REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AN3A-X-2016-000006
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2016-00716
DESALOJO, LOCAL COMERCIAL
CUADERNO DE MEDIDAS.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la causa, a cuyo objeto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil “INVERSIONES GENOVA, S.A.,”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 04/01/1974, bajo el Nº 11, Tomo 3-A, reconstituida según consta de documento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 17/02/1997, quedando inserta bajo el Nº 48, Tomo 70-A-Sgo, de los libros llevados por esa Oficina de Registro. Representada por su apoderada judicial, la Abogada MARIA CONCETA GIGANTE DI TOMASSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.633.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil “JAI COLLECTION 2000, C.A”; inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 26/01/2005, quedando inserta bajo el Nº 08, Tomo 11-A-Sdo, en la persona de su Director Gerente, ciudadano JIMY HAYON CORCIAS, de nacionalidad extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.025.252, y/o en la persona de su Presidente, ciudadano ISAAC HAYON M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.489.237. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presenta causa éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro, formulada por la parte demandante en su libelo de demanda, presentado en fecha 15 de julio de 2016, sobre un inmueble constituido por el Local ocho (8) del tercer (3er) piso, del Edificio denominado como “Edificio Genova”, situado en la calle cinco con calle nueve de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentando su requerimiento en lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, determina:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, el siguiente:
ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-
Ahora bien, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.
Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ; Obra ya citada).
Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales a la misma (medida cautelar), cuales son:
A).- Idoneidad: Adecuación y pertinencia, para cumplir finalidad preventiva.
B).- Jurisdiccionalidad: a los efectos de ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
C).- Instrumentalidad: como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de el (Instrumentalidad mediata) como excepción a la regla.
D).- Provisionalidad y Revocabilidad: como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocados al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
E).- Inaudita Alteram Parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de Oficio por el Juzgador.
F).- Homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial: no debe buscarse con la misma la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Así, se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. N° AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por su parte, refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa e ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”:
(Sic)”…El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Cautelar puede ser no solo un proceso sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de este se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo…
…Como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente esta referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, agregamos nosotros, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa Juzgada, como no sea en un sentido meramente formal…
…A nuestro modo de ver, existe un elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso voluntario previene de la actualización de una litis, tutelando el interés determinado anticipadamente. El Proceso cautelar garantiza el resultado de otro proceso al cual sirve, y es lógico que tal garantía deba ser, también anticipada. El Término prevención que usa el autor al explicar el concepto de proceso voluntario, y el término cautelar, que utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que implican a su vez el acto de prever. En ambos la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio, es el esencial en la definición de ambos casos de tutela jurisdiccional; y es accidental la circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados que produce (cosa Juzgada)-
…La Tutela Jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo…”. (Fin de la cita).
En tal sentido, el citado autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en respaldo a la anterior tesis, agrega que la instrumentalidad no debe confundirse con un aspecto que se ha llamada “pedente litis”, es decir, la existencia previa de un litigio. Por ello, vierte que la regla general es que las cautelas no pueden ser dictadas con independencia de un proceso previamente instaurado y, en todo caso, deben estar “preestablecidas a garantizar las resultas de un juicio”.
Cautelares que el legislador preveo en el Libro Tercero, Titulo I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y en especial en el artículo 588 ejusdem, estatuyendo como tales (nominadas) las siguientes: A.- El Embargo de Bienes Muebles; B.- El Secuestro de Bienes determinados y C.- La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.
Asimismo, es importante también traer a colación lo establecido en el artículo 41 literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza:
Articulo 41 …(SIC)” En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
l. (sic) “Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendataria, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerará agotada la Instancia administrativa”. (fin de la cita textual).
Conforme al marco legal se limita la procedencia de las medidas cautelares sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, presuponiendo para su veracidad un procedimiento administrativo que deberá ser sustanciado por el organismo correspondiente, el cual de igual manera deberá emitir un pronunciamiento durante un lapso especifico, el cual será de treinta (30) días hábiles, todo lo cual conlleva a verificar la subsunción de los supuestos que nos ocupa a dicha normativa, en ese sentido, se verifica de los documentos anexos al libelo de la demandada, que existió un procedimiento administrativo previo a ésta instancia judicial, efectuado por ante la Superintendencia de Precios Justos (S.U.N.D.D.E), tal y como se evidencia del Escrito consignado en copia simple al libelo de la demanda signado con el particular “E”, en la cual por ante ese organismo, en fecha 16/10/2015, tuvo lugar una Audiencia Única de Protección por ante la Sala de Protección de la Dirección Regional de la Gran Caracas de la Superintendencia de Precios Justos (S.U.N.D.D.E), no compareciendo al acto hoy la demandada, sociedad mercantil “JAI COLLECTION 2000, C.A”, supra identificada, siendo declarada por ante dicha Superintendencia AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, quedando así habilitada la vía judicial a los fines del pronunciamiento por parte de este organo judicial en relación a la cautela impetrada.
Ahora bien, visto que en el caso de autos, a los fines cautelares que ocupa a quien sentencia, se demuestra la presunción grave de los alegatos aportados al proceso por la parte demandada, vale decir, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre la sociedad mercantil “INVERSIONES GENOVA, S.A.,”, y la sociedad mercantil “JAI COLLECTION 2000, C.A”, ambas sociedades mercantiles ya identificadas, sobre el inmueble cuyo secuestro es solicitado, conforme contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 01/02/2005, cuya duración sería por el plazo fijo de un (01) año, contados a partir del día 01/02/2005, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que una de las partes notificare por escrito a la otra, con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere, la voluntad de no prorrogarlo; tal y como se desprende del mencionado contrato, cursante a los folios del veintiséis (26) al treinta y uno (31), ambos inclusive del expediente, en su Cláusula Tercera.
Ahora bien, como quiera que la parte actora en fecha 11/11/2010, notificó a la parte demandada su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, según se evidencia de Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue anexada en copias simples al libelo de la demanda, y transcurriendo igualmente el lapso de prórroga legal que le correspondía por ley, la cual se inició a partir de la fecha de vencimiento del referido contrato de arrendamiento, en fecha 01/02/2011, con vencimiento el 01/02/2013, cuyo documento en esta incidencia cautelar le otorga éste Juzgado valoración probatoria, a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia de la relación locativa entre las partes, lo que a su vez vislumbra el Fomus Boni Iuris alegado, el cual busca en definitiva es conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro.
Siguiendo la argumentación que antecede, las medidas preventivas correspondientes deben decretarse cuando exista riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ello en virtud de conductas ciertas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), es así que la cautelar de secuestro estará destinada a salvaguardar el objeto del proceso que se encuentra en litigio, de la mano a los intereses que sobre éste reclama una de las partes alegando mayores derechos, con lo que al constatar la existencia de la fama de buen derecho, y como quiera que en el caso que nos ocupa, el objeto de la cautelar lo constituye un inmueble objeto del arrendamiento argüido por la actora, y cuyo relación arrendaticia ha fenecido, atendiendo el tiempo en que se correspondió la respectiva prorroga legal, es así que ante la contumaz conducta negativa del demandado de hacer entrega del inmueble, se infiere la posibilidad que el inmueble objeto del arrendamiento pueda quedar a merced de deterioros, pudiendo desvirtuar su entrega material en una eventual condenatoria.
Por otro lado indica la norma que el sentenciador de la causa debe hacer una apreciación de la veracidad del derecho que se reclama, esto es, una valoración aproximativa del derecho subjetivo material cuya tutela pide el solicitante de la medida, para así determinar si el mismo tiene reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende asegurar el solicitante (fumus boni iuris), el cual quedó comprobado en esta incidencia cautelar con la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y la presunción grave del vencimiento del plazo de vigencia del contrato así como de la prórroga legal.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, concluye éste Órgano Jurisdiccional que se encuentran verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en el artículo 41 literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debido a que se encuentra demostrado plenamente que la parte actora es propietaria del bien inmueble objeto en litigio, que existe una relación arrendaticia entre las partes, en el cual consta en autos el procedimiento administrativo que hace alusión la norma antes mencionada, en cuyo procedimiento administrativo anterior a ésta instancia judicial, la Superintendencia de Precios Justos declaró agotada la vida administrativa, y que en la actualidad la parte demandada sigue ocupando el inmueble en cuestión, aún cuando ya se encuentra vencido el contrato de arrendamiento y su prórroga legal, generándole a la parte actora serios perjuicios, en razón que el inmueble de marras, se encuentra en posesión de la sociedad mercantil JAI COLLECTION 2000, C.A, aún habiéndose vencido la prórroga legal, en fecha 01/02/2013, no percibiendo los frutos de la relación contractual entre las partes desde esa fecha, los cuales serían los cánones de arrendamiento, tal y como se evidencia del contrato celebrado por los sujetos contratantes en fecha 01/02/2005, quedando suficientemente éste Juzgado habilitado en torno a la decisión de la cautelar de secuestro impetrada, y por las razones expuestas, éste Tribunal DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por: Un local signado con el número ocho (08), ubicado en el Tercer (3er) piso del Edificio denominado como “Edificio Genova”, con una superficie de aproximadamente, Trescientos sesenta metros cuadrados (360,00MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con ascensores, escalera y fachada norte; SUR: Con fachada sur, ESTE: Con fachada este y OESTE: Con los locales signados con los números 1-5, 2-7 y 3-9, respectivamente, así como con el patio de ventilación, dicho local ubicado en la Calle Cinco con Calle Nueve de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; quedando afectado el referido inmueble para responder al arrendatario en caso de no prosperar la acción de Desalojo incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar de SECUESTRO sobre un inmueble constituido por: Un local signado con el número ocho (08), ubicado en el Tercer (3er) piso del Edificio denominado como “Edificio Genova”, con una superficie de aproximadamente, Trescientos sesenta metros cuadrados (360,00MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con ascensores, escalera y fachada norte; SUR: Con fachada sur, ESTE: Con fachada este y OESTE: Con los locales signados con los números 1-5, 2-7 y 3-9, respectivamente, así como con el patio de ventilación, dicho local ubicado en la Calle Cinco con Calle Nueve de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
-SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-TERCERO: Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala a la parte actora que la falta de impulso procesal del juicio principal así como de la medida acarreará la suspensión de la misma.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) días del Mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GENESIS MATA FRONTADO.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N°______ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GENESIS MATA FRONTADO.
NGC/RIGM/JulioMoya.-
ASUNTO N AN3A-X-2016-000006
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