REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2011-001143
DEMANDANTE: La sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN PAFI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el No 47, tomo 198-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIMAS AUGUSTO ALONSO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 72.564
DEMANDADA: MARTHA ROSA CORONADO VELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.898.096
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tuvo apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, por el abogado IMAS AUGUSTO ALONSO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN PAFI, C.A.”,, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana MARTHA ROSA CORONADO VELIZ, la cual previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 16 de MAYO de 2011, se dictó auto admitiendo la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose librar la correspondiente compulsa.
En fecha 03 de junio de 2011, se dicto auto ordenando librar compulsa a la parte demandada, ciudadana MARTHA ROSA CORONADO VELIZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V.-3.898.096, tal y como fuese acordado mediante auto de admisión de fecha 16/05/2011.
En fecha 28 de julio de 2011, se dicto auto mediante se ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada ciudadana MARTHA ROSA CORONADO VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad nro. V.-3.898.096.
En fecha 25 de julio de 2012, la Secretaria dejó constancia que el día lunes 23/07/2012, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.), se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Calle Colegio Americano de Baruta, Conjunto Residencial El Naranjal, Torre F, Piso 21, Apartamento 215; y procedió a fijar el cartel de citación en la reja color blanco del referido inmueble, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordeno designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado PATRICIO RICCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 69.120, a quién se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la designación del Abogado PATRIZIO RICCI, como Defensor Ad-litem de la parte demandada, y en su lugar se designó al Abogado ANDRO RESTAINO, a quién se ordenó librar boleta de notificación.-
En fecha 13 de febrero de 2014 se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la boleta de Notificación dirigida al abogado ANDRO RESTAINO, en su carácter de Defensor Ad Litem designado.
En fecha 14 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación al defensor ad-litem.
En fecha 09 de julio de 2014, el Alguacil Felwil Campos consignó mediante diligencia Compulsa de Citación sin firmar, librada al ciudadano ANDRO RESTAINO, ya que habían transcurrido más de Treinta (30) días y no se ha gestionado lo conducente a los fines de practicar la misma.
II
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
La perención de la instancia, según ha sostenido la doctrina se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado; en efecto, según esta tesis la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley; siendo una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Del mismo modo, en sentencia Nº 910, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2007, expediente nº 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
Por consiguiente, tratándose de un proceso judicial potencialmente contencioso, y visto que desde el día 14 de Abril de 2014, la parte actora no compareció a realizar ninguna actuación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, resulta evidente que se ha producido una inactividad en el diligenciamiento del trámite procesal que se subsume en el supuesto de hecho de la perención de la instancia, cual es el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa, que por motivo de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN PAFI, C.A.”, contra la ciudadana MARTHA ROSA CORONADO VELIZ antes identificados, y como consecuencia de ello la extinción del proceso. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
EL SECRETARIO ACC
JUAN CARLOS CARVAJAL
En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.) se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC
JUAN CARLOS CARVAJAL
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