REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ROSANGELA GRANADO GARCIA y SANDI ASNORDO BAEZ CASTRO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nº V-14.533.458 y V-16.083.514 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: INGRID ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.495.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-0011536
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2015, por los ciudadanos ROSANGELA GRANADO GARCIA y SANDI ADNORDO BAEZ CASTRO, debidamente asistidos por la abogada INGRID ACUÑA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 30 Junio de 1999 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 123, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 01 enero de 2007, fijando su último domicilio conyugal en Casalta II, Barrio El Nazareno, Sector 2, Callejón Los Pinos casa 23, Parroquia Sucre, No Procrearon hijos.-
En fecha 10 de febrero de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 09 de marzo de 2016, Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de marzo de 2016, compareció ante este Despacho, la Fiscal Centésima Décima (110°) auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 30 Junio de 1999 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 123, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 01 de enero 2007, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ROSANGELA GRANADO GARCIA y SANDI ASNORDO BAEZ CASTRO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 30 de junio de 1999, ante la Primera Autoridad Civil 30 Junio de 1999 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 123, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal de del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy Catorce (14) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las 9:54 A.M., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
FABIOLA CALDERON
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