REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Ciudadanos ILVA JOSEFINA PUCHE DE GUERRA y LUIS FERNANDO GUERRA RUSSIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.979.948 y V-2.060.300, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR ROJAS MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.538.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ y JULIA ESTELA PÉREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.013.336 y V-10.332.986, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA IRVING JOSÉ DÍAZ BARRETO y FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.681 y 128.685, respectivamente

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2016-000054.

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio de DESALOJO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de enero de 2016 por el abogado CÉSAR ROJAS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ILVA JOSEFINA PUCHE DE GUERRA y LUIS FERNANDO GUERRA RUSSIAN, en contra de los ciudadanos FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ y JULIA ESTELA PÉREZ MÁRQUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto del 02 de febrero de 2016 se admitió la demanda por el procedimiento oral, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con los artículo 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de la citación de los co-demandados.
Previos trámites y gestiones llevadas a cabo por parte de la representación judicial de la parte actora a fin de satisfacer la citación de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente se verificó la contestación a la demanda el 10 de agosto de 2016.
En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada alegó la cuestión previa dispuesta en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dio contestación a la demanda y propuso reconvención.
Por diligencia del 30 de septiembre de 2016, el apoderado judicial parte demandante solicitó se sirva declinar la competencia por la cuantía sobrevenida en la reconvención, según lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.-

II

Del iter procesal trascrito, observa este juzgador que el apoderado judicial parte demandante solicitó la declinación de competencia por la cuantía sobrevenida de la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se desprende del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada que la misma estimó la demanda reconvencional en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.456.018,93), equivalente dicha cantidad en unidades tributarias a Veinticinco Mil Ciento Setenta y Cinco con Veinticinco Unidades Tributarias (25.175,25 U.T.)
Ahora bien, la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, en su artículo 1 instituye:
“(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado del Tribunal)

De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.
No obstante, la demanda reconvencional propuesta por la parte accionada fue estimada en Veinticinco Mil Ciento Setenta y Cinco con Veinticinco Unidades Tributarias (25.175,25 U.T.), por lo que este tribunal no es competente para conocer la referida reconvención en razón de la cuantía.
Aunado a ello el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será este el competente para conocer de todo asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”

De modo que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en procura a la debida continuación del presente proceso, considera necesario este Juzgado declinar su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la causa principal y la reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la demanda reconvencional propuesta por el abogado Irving José Díaz Barreto, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ y JULIA ESTELA PÉREZ (parte demandada), en razón de la cuantía;
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la causa principal y la reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA.

ABG. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 PM.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA CALDERON