REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2016-003323
SOLICITANTE: AVELINO JOSÉ CAMARA SOUSA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.667.618.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ARIS K. PEROZO HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.519.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil y Familia.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 26 de abril de 2016, compareció el ciudadano AVELINO JOSÉ CAMARA SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.667.618, asistido por la abogada ARIS K. PEROZO HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.519, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega el solicitante que en fecha 17 de Julio de 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MATA ENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.050.997, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Píritu, Distrito Peñalver, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el acta Nº 71. Igualmente, alegó que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre DANIEL ALEJANDRO CAMARA MATA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.220.735 y que establecieron su último domicilio conyugal en la “Calle Leoncio Martínez, Casa N° 75, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Que desde octubre del año 1995, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.
En fecha 09 de Mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y el curso de ley a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose la misma. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MATA ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-15.050.997, a los fines de que expusiera lo que considerase pertinente en virtud de la solicitud de Divorcio 185-A formulada por su cónyuge. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Junio de 2016, se libró boleta de citación a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MATA ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-15.050.997, de conformidad con lo ordenado mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2016.
En fecha 19 de Julio de 2016, comparece ante este Tribunal el Ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignando boleta de citación firmada.
En fecha 09 de Agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento a lo dictado en auto de fecha 09 de Mayo de 2016.
En fecha 26 de Agosto de 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó mediante diligencia, debidamente firmado y sellado, acuse de recibo de Boleta de citación, en prueba de haber citado a la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo la misma en fecha 17 de Octubre de 2016, exponiendo que no consta en autos la comparecencia de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MATA ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.050.997, a los fines de que exponga ante este Tribunal su afirmación o negación de los hechos narrados por su cónyuge, por lo que solicitó su comparecencia a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente, y, que la representación fiscal no tiene nada que objetar.
En fecha 24 de octubre comparece ante este Tribunal la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MATA ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.050.997, manifestando estar de acuerdo en todas cada una de sus partes de la solicitud de Divorcio 185-A formulada por su cónyuge, solicitando a este Tribunal dictar sentencia en la cual sea disuelto el vínculo conyugal.
En vista de que la cónyuge MILAGROS JOSEFINA MATA ENRIQUEZ, compareció y manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio y, que la fiscal no hizo objeción alguna, pasará de seguidas esta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano, AVELINO JOSÉ CAMARA SOUSA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.667.618.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos AVELINO JOSÉ CAMARA SOUSA y MILAGROS JOSEFINA MATA ENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.667.618 y V-15.050.997, respectivamente, en fecha 17 de Julio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Píritu, Distrito Peñalver, Estado Anzoátegui, acta Nº 71.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMBB/IPG/KG.-
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