REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2014-000397
PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO MORENO VILLALBA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.448, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JANETTE LISBETT ROVELLO CABRERA y OMAR JOSE RAMIREZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.338.836 y V-9.414.723, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 20 de marzo de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 25 de marzo de 2014.
En fecha 07 de abril de 2014, luego de consignarse los fotostatos respectivos, así como el pago de los emolumentos a la Coordinación de alguacilazgo, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadanos JANETTE LISBETT ROVELLO CABRERA y OMAR JOSE RAMIREZ QUINTANA, antes identificados.
En fecha 05 de agosto de 2014, el Alguacil designado, dejo constancia (folios 28 y 29), de la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados.
En fecha 24 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado JOSE HUMBERTO MORENO VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.448, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva acordar la Citación por Carteles.
En fecha 28 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal negó lo peticionado por el abogado JOSE HUMBERTO MORENO VILLALBA, en vista que el alguacil se ha trasladado una sola vez al domicilio de la parte demanda y le fue imposible ubicar el mismo, Asimismo se instó a la parte actora a indicar un punto de referencia con el fin de que el Alguacil pueda ubicar el domicilio de la parte demandada.
En fecha 02 de Octubre de 2015, la abogada Diocelis J. Pérez Barreto se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-15-3047 de fecha 12 de agosto de 2015, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 24 de septiembre de 2015 por ante la Rectoría Civil.
En fecha 07 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se desglosaron las compulsas dirigidas a los demandados a los fines de su práctica.
En fecha 27 de octubre de 2015, el ciudadano Julio Echeverria, en su condición de alguacil designado consigna las compulsas libradas en este proceso, en virtud de no haber sido impulsadas por la parte interesada.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura y se testó la doble foliatura que existente en el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 07 de octubre de 2015, fecha en que fueron desglosadas las compulsas para realizar la citación de la parte demandada, no se realizan actuaciones procesales que le dieran el impulso necesario para la continuaron del proceso, y en consecuencia, la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Todos estos extremos se han verificado en la presente causa, por cuanto de autos se aprecia que se ordenó por auto de fecha 07 de octubre de 2015, hasta la presente fecha, no hubo ningún acto por parte de la accionante que diera debido impulso al proceso, transcurriendo con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha 13 de octubre de 2016, siendo las 3:00 pm., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/mq.-
EXP. Nº AP31-V-2014-000397.
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