REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2015-003015
SOLICITANTES: Ciudadanos NAIS AMALHOA PEREZ BLANCO y ALBERTO RAMON MEDINA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V-17.077.332 y V-14.484.190, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.976, en representación de la ciudadana NAIS AMALHOA PEREZ BLANCO, antes identificada; y, EGLIS BRUNILDA SEITIFFE RANGEL y GIANCARLO NAPOLITANO ESLAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 201.156 y 211.912, respectivamente, en representación del ciudadano ALBERTO RAMON MEDINA RAMOS, antes identificado; todo ello, según instrumentos poder cursante a los autos.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).
- I -
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 07 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos NAIS AMALHOA PEREZ BLANCO y ALBERTO RAMON MEDINA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V-17.077.332 y V-14.484.190, respectivamente, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de agosto de 2013, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta signada bajo el número 366 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2013.
Alegaron también que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos e igualmente manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes para a comunidad de gananciales. Exponen que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida América, Calle Colombia, Terrazas del Club Hípico, Quinta Barajas, Baruta, Estado Miranda”.
Tramitado dicho escrito, en fecha 09 de abril de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos NAIS AMALHOA PEREZ BLANCO y ALBERTO RAMON MEDINA RAMOS, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2016, comparece la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAIS AMALHOA PEREZ BLANCO, según poder apud acta cursante a los autos, mediante la cual solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la Separación Cuerpos, en nombre y representación de su representada, por cuanto desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes no se produjo reconciliación entre ellos.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal insto a la ciudadana NAIS AMALHOA PEREZ BLANCO a consignar dirección del ciudadano ALBERTO RAMON MEDINA RAMOS, ambos plenamente identificados, con el objeto de librar boleta de notificación al último de los nombrados, a fin de que expusiere lo conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio requerida por su cónyuge.
En fecha 22 de septiembre de 2016 se recibió diligencia presentada por la abogada EGLIS BRUNILDA SEITIFFE RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.156, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO RAMON MEDINA RAMOS, mediante la cual consignó poder especial que acredita su representación, y solicito la conversión en divorcio.
En fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal dictó auto en el cual le manifestó a la apoderada del ciudadano ALBERTO RAMON MEDINA RAMOS, que el poder consignado no cuenta con la facultad expresa para solicitar en nombre de su representado la conversión en divorcio.
En fecha 23 de mayo de 2016, la abogada EGLIS BRUNILDA SEITIFFE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO RAMON MEDINA RAMOS, para lo cual consigna instrumento poder debidamente notariado, con expresas facultades para actuar en juicio y solicitar la conversión en divorcio, se da por notificado en nombre de su representado, de la solicitud de conversión en divorcio requerida la co-solicitante NAIS AMALHOA PEREZ BLANCO.
- II -
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los limites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes, en fecha 09 de abril de 2015, hasta la fecha en que fue solicitada la conversión en divorcio; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Tribunal estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En consecuencia, se aprecia que los requisitos de Ley para la procedencia de la presente solicitud, están contenidos en el artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:
“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto en el caso de marras se cumplieron con los extremos legales previstos en la citada norma, es decir, los cónyuges pasado un año desde la fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes, sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos, comparecieron y manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo conyugal, mediante la conversión en divorcio, según se desprende de diligencia de fecha 12 de abril de 2016 y fecha 22 de septiembre de 2016, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, considera procedente la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, en tal sentido, en el dispositivo de esta decisión se ordenará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en este procedimiento, y como consecuencia de ello, se declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes existente entre ciudadanos NAIS AMALHOA PEREZ BLANCO y ALBERTO RAMON MEDINA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V-17.077.332 y V-14.484.190, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 17 de agosto de 2013, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 366, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2013. Así se decide.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente. Así se decide.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 12:20 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Amat
Exp. Nro. AP31-S-2015-003015
|