REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AN3F-X-2015-000024
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER MOSER DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.559.765.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA SGAMBATTI y MYRIAM ALARCON, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.779 y 14.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA JOSEFINA GRANADILLO TORI, RAUL ALBERTO GRANADILLO BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.817.178, V-6.969.805, respectivamente, así como los ciudadanos FELIPE CARRASQUERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.893 y FRANKLIM TERAN, sin identificación en autos.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se recibió en fecha 29 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN, en el asunto principal signado bajo el Nro. AP31-S-2014-002385, intentado por el FRANCISCO JAVIER MOSER DIAZ contra los YOLANDA JOSEFINA GRANADILLO TORI, RAUL ALBERTO GRANADILLO BUSTOS, FELIPE CARRASQUERO RODRIGUEZ y FRANKLIM TERAN, ya identificados.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2015, se admitió el presente recurso ordenándose la citación de la parte demandada en este proceso, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la invalidación propuesta, ordenándose tramitar la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribual dictó medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte recurrente, sobre tres bienes inmuebles, asimismo, se dictó auto mediante el cual se libraron las compulsas dirigidas a los demandados, y se instó a la parte interesada a señalar mediante diligencia la dirección del ciudadano FRANKLIM TERAN.
En fecha 22 de febrero de 2016, compareció alguacil Antonio José Guillen Martínez y consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada al ciudadano LUÍS RAFAEL RAMOS, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada y no fue posible lograr la citación personal.-
Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2016, compareció el alguacil ANTONIO GUILLEN y consignó por medio de diligencia, compulsas sin firmar por cuanto manifestó la imposibilidad de practicar las citaciones de los ciudadanos YOLANDA GRANADILLO y RAUL GRANADILLO.
En fecha 22 de febrero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Igualmente, en fecha 24 de febrero de 2016, compareció el alguacil MARIO DIAZ, y consignó recibo debidamente firmado de la compulsa librada al ciudadano FELIPE CARRASQUERO RODRIGUEZ.
En fecha 11 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de librar cartel de citación a los codemandados, hasta tanto constara en autos la practica de la citación del ciudadano FRANKLIM TERAM.
En fecha 27 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal negó el pedimento realizado en cuanto a librar cartel de citación a los demandados e instó a la parte interesada a gestionar la citación personal de todos los demandados.
Asimismo, en fecha 03 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada MYRIAM ALARCON, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señaló la dirección del ciudadano FRANKLIM TERAM, a los fines de su citación.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el presente procedimiento en referencia a la citación a los fines de verificar el cumplimiento de todas las normas establecidas en la Ley, para lo cual ve preciso este Juzgador resaltar lo que reza artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Para quien aquí decide es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En este sentido, es preciso resaltar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión Nº 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En el caso que nos ocupa y acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada está conformada por un litis consorcio pasivo, se informó la imposibilidad de practicar la citación de los ciudadanos YOLANDA GRANADILLO y RAUL FRANADILLO, en fecha 13-enero-2016, asimismo, se constató la citación personal de otro de los co-demandados, ciudadano FELIPE CARRASQUERO RODRIGUEZ, en fecha 24-febrero-16, y aún cuando este Tribunal en reiteradas oportunidades, siendo la última en fecha 27 de junio de 2016, instó a la parte interesada a señalar la dirección del ciudadano FRANKLIN TERAM, está compareció en fecha 03-10-2016, a señalar lo solicitado por el Tribunal, habiendo transcurrido holgadamente más de sesenta (60) días entre una y otra citación, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia procesal, que tales citaciones queden sin efecto alguno.
En consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO de la citación y REPONE LA CAUSA al estado de que se practique nuevamente las citaciones personales de los codemandados, ciudadanos YOLANDA JOSEFINA GRANADILLO TORI, RAUL ALBERTO GRANADILLO BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.817.178, V-6.969.805, respectivamente, así como los ciudadanos FELIPE CARRASQUERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.893 y FRANKLIM TERAN. En el entendido, que el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ
Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AN3F-X-2015-000024
ASIENTO LIBRO DIARIO
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