REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º

Asunto: AP31-S-2016-006101
SOLICITANTE: GIUSEPPE AIELLO ULULATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.976.500.
APODERADA JUDICIAL: EMMA YUDITH BORGES TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 77.091.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual la abogada en ejercicio EMMA YUDITH BORGES TORO, antes señaladas, apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE AIELLO ULULATI, ya identificado, solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega la solicitante en su escrito, que el ciudadano GIUSEPPE AIELLO ULULATI, contrajo matrimonio con la ciudadana ESTRELLA MARIA FERRADAS VARELA, en fecha veintidós (22) de mayo del año mil novecientos setenta y dos (1972), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 191, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalo además, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre LAURA AIELLO FERRADAS y BARBARA AIELLO FERRADAS y adujo que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expreso que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: San José, Residencias Amazonas, Piso 8, Apartamento 30, Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda y que se encuentran separados de hecho desde el 22 de mayo de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boletas a la ciudadana ESTRELLA MARIA FERRADAS VARELA, para que formulara las observaciones que estimara pertinente sobre la presente solicitud y al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), compareció la la abogada EMMA YUDITH BORGES, apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE AIELLO ULULATI, quien mediante diligencia consigno los fotostatos correspondiente para que se libraran las notificaciones a la ciudadana ESTRELLA MARIA FERRADAS VARELA y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), compareció la la abogada EMMA YUDITH BORGES, apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE AIELLO ULULATI, quien mediante diligencia consigno los emolumentos correspondientes al alguacil para practicar las respectivas notificaciones.
En fecha 08 de agosto de 2016, se libraron las notificaciones dirigidas a la ciudadana ESTRELLA MARIA FERRADAS VARELA, y al Fiscal del Ministerio Público
El doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Primera (91ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
El cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana ESTRELLA MARIA FERRADAS VARELA.
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), compareció la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Nonagésima Primera (91ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se abstuvo de emitir opinión hasta tanto conste en auto la opinión de la ciudadana ESTRELLA FERRADAS.
En fecha catorce (14) de octubre de 2016, compareció la ciudadana ESTRELLA MARIA FERRADAS VARELA, debidamente asistida por la abogada MARILU LEFEBRES LOBO, quien mediante diligencia manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta en su contra por el ciudadano GIUSEPPE AIELLO ULULATI
Capítulo II
DE LAS PRUEBAS
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 191, de fecha veintidós (22) de mayo del año mil novecientos setenta y dos (1972), expedida por ante, la Primera Autoridad de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GIUSEPPE AIELLO ULULATI y ESTRELLA MARIA FERRADAS VARELA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil del Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada de las partidas de nacimiento de las ciudadanas LAURA AIELLO FERRADAS y BARBARA AIELLO FERRADAS Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une con los solicitantes.
Capítulo III
MOTIVACIÓN
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados desde el 22 de mayo de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la abogada en ejercicio EMMA YUDITH BORGES TORO, apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE AIELLO ULULATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.976.500, contra la ciudadana ESTRELLA MARIA FERRADAS VARELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.684.043, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído de fecha veintidós (22) de mayo del año mil novecientos setenta y dos (1972), por la Primera Autoridad de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 191, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Segundo: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Tercero: se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

LUIS ALEJANDRO VARGAS
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ
LAV/JP/rrj-.