REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Octubre de 2016
206º y 157º

Asunto: AP31-S-2016-003701

SOLICITANTES: NELLY LOURDES SANTAMARIA GONZALEZ y LUIS CLEMENTE SILVA SARRATUD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.845.348 y V-6.692.728, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELLY LOURDES SANTAMARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.989, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual los ciudadanos NELLY LOURDES SANTAMARIA GONZALEZ abogado en ejercicio, quien actúa en su propio nombre y representación y LUIS CLEMENTE SILVA SARRATUD, ya plenamentes identificados ut supra, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una hija que llevan por nombre OREANA ANDREINA SILVA SANTAMARIA mayor de edad según consta en certificación de acta de nacimiento traídas a la solicitud, adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Central Vereda 82, Residencias Panamericana Piso 1 Apartamento 01-02, Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital y que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre del año dos mil once (2011), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por hasta la presente fecha.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, asimismo insto a los solicitantes a señalar su ultimo domicilio conyugal.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), compareció el ciudadano LUIS CLEMENTE SILVA SARRATUD, debidamente asistido por el abogado LUIS MANUEL SILVA, quienes mediante diligencia señalaron su ultimo domicilio conyugal y solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Tercera (103ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil dieciséis (2016), la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Tercera (103ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien se opuso a la presente causa en virtud de que los solicitantes señalaron que están separado de hechos desde el mes de diciembre del año 2011, por lo que hasta la presente fecha no han cumplido con los cinco años de separación de hecho tal como lo establece el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) comparecieron los ciudadanos NELLY LOURDES SANTAMARIA GONZALEZ abogado en ejercicio, quien actúa en su propio nombre y representación y LUIS CLEMENTE SILVA SARRATUD, quienes mediante diligencia ratificaron el contenido de su escrito en cuanto a la fecha exacta de separación de hecho siendo lo correcto, desde el mes de diciembre del año 2008, asimismo solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación Fiscalía Nonagésima Primera (91ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,
El doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado a la Fiscalía Centésima Tercera (103ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de septiembre este Tribunal dicto un auto de Abocamiento de la presente solicitud. En esta misma fecha compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Tercera (103ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
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Capítulo II
DE LAS PRUEBAS
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 62, de fecha dos (02) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, del Estado Bolivariana Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NELLY LOURDES SANTAMARIA GONZALEZ y LUIS CLEMENTE SILVA SARRATUD, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Capítulo III
MOTIVACIÓN

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el desde el mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008), este Tribunal considera que se ha verificado los supuestos de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NELLY LOURDES SANTAMARIA GONZALEZ y LUIS CLEMENTE SILVA SARRATUD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.845.348 y V-6.692.728, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído de fecha dos (02) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Segundo: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Tercero: se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

LUIS ALEJANDRO VARGAS
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ

LAV/JP/rrj-.