REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Octubre de 2016
206° y 157°


Asunto: AP31-V-2016-000333

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PORPATRIA.
DEMANDADO: ESTEBAN REYES PINTO GUERRERO: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-46.099.507.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS y ERICHSON MARTINEZ CARMONA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.876 y 207.669.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado apoderado alguno en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)
(Perención).-
Capítulo I
Antecedentes
Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los Abogados MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS y ERICHSON MARTINEZ CARMONA, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 186.876 y 207.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que proceden a demandar al ciudadano ESTEBAN REYES PINTO GUERRERO, quedando distribuido en fecha 20 de abril de 2016, a éste Juzgado.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demanda para que compareciera ante este Juzgado.
En fecha 06 de octubre de 2016, compareció el abogado ERICHSON MARTINEZ CARMONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.669, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia la perención de instancia de la presente causa.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el ordinal 1º del.267 CPC:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999, que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.
Y, en tal sentido merece análisis la sentencia de la Casación Civil a que hace referencia la parte demandada, para fundamentar su pedimento de perención breve. En ese fallo del 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ en contra de la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la Ley de Arancel Judicial en su art.12 había perdido vigencia, sólo en lo que respecta a la obligación arancelaria que tenían los accionantes, no así, en la exigencia del resto de la norma relativa a que los accionantes deben proporcionar los vehículos y medios de transporte al alguacil, incluyendo hospedaje para su traslado, cuando el lugar a practicar la citación se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Concretamente estableció la Sala que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Sin que esta juzgadora desconozca las trabas que se le presentan a los litigantes para actuar en Caracas, por citar algunos (cierre de calles por grupos anárquicos y consecuente disminución del tránsito peatonal y automotor; ubicación de 3 sedes distantes sólo para los Tribunales de Municipio en Los Cortijos, Edif. José María Vargas y Edif. José Vargas de la CTV), aunado al colapso de algunos Tribunales de otras instancias que ‘hacen consumir’ a los litigantes un tiempo excesivo para cualquier actuación judicial de rutina (incluso revisar 1 expediente en el archivo) y que impida acudir a la sede de Municipio con ‘el tiempo oportuno’. No obstante esta aseveración, mientras el art.12 de la Ley de Arancel Judicial (en adelante LAJ) no sea derogado, tiene plena vigencia (salvo lo relativo al pago de arancel), en tanto que, impone al litigante una ‘super-carga’ de proporcionar los medios necesarios para lograr que el alguacil cumpla con una misión, que en principio, el Estado debería proporcionar al ciudadano justiciable.
Siendo que ese aspecto filosófico y de concepción de Estado, y de política judicial no fueron abordados por la Sala Civil, para ‘revivir’ la aplicación de la perención breve a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, este Juzgadora de instancia en procura de la uniformidad de la jurisprudencia como establece el art.321 CPC, aplica dicha doctrina haciéndola vinculante al caso planteado.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente juicio esta juzgadora observa que el accionante no consigno los fotostatos para librar la compulsa, ni cumplió con la obligación tendente a impulsar la citación del demandado, y solicito la perención de la causa, es decir, no consta qua haya cumplido con el extremo del art.12 de la LAJ, relativa a poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para que se traslade a citar a la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de dicha demanda (24 de septiembre de 2015), como señala la sentencia in comento y siendo que no hubo impulso procesal alguno en el tiempo oportuno a los fines indicados, es forzoso para quien decide declarar PERIMIDA, la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha.
Capítulo III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuso la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROPATRIA contra ESTEBAN REYES PINTO GUERRERO, por haber transcurrido más de 30 días desde la fecha en que se admitió la misma, sin que la accionante haya cumplido con el extremo del art.12 de la Ley de Arancel Judicial, como arriba se motiva.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art.283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 29º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 07 de octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio

Luis Alejandro Vargas
El Secretario Temporal

Jouberth Pérez


El Secretario Temporal

Jouberth Pérez














LAV/JP/rrj