REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º

ASUNTO: JH62-L-2005-000001
PARTE ACTORA: ANIBAL ASDRUBAL VISO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.839.544.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENZO LUIS ZAPATA y JOSELYN SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 196.201 y 218.553, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MATA BOTRECEÑA, C.A., inscrita por ante el antiguo Registro Mercantil llevado por el también antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Trabajo y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 55 Tomo 3-A en fecha primero (1º) de noviembre de 1994. Actualmente “AGROPECUARIA TIZNADOS 3000, C.A.”, según Estatutos modificados del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de enero de 2009, quedando registrada ante en el Registro Mercantil III en fecha 13 de febrero de 2009 bajo el Nº 27 Tomo 2-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NURY SAAVEDRA; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7625.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido por esta coordinación a través de Oficio Nº 80 de fecha 09 de febrero de 2005, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Calabozo, expedientes que cursaban por ante el referido Tribunal, en virtud de la Implementación y la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de octubre de 2003 y la creación de la Jurisdicción Especial Laboral en esta ciudad de Calabozo en fecha 08 de diciembre de 2004 según Resolución Nº 2004-00025 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo de la distribución de los asunto remitidos, conocer a este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (ahora Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según resolución Nº 2013-20-A proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/07/2013) el presente asunto, el cual versa sobre Juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano ANIBAL ASDRUBAL VISO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.839.544 contra la AGROPECUARIA LA MATA BOTRECEÑA, C.A.

Ahora bien, verificado los autos que conforman el presente expediente, se constata que la presente causa se inicio bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo de 1959, en consecuencia, correspondió su tramitación de acuerdo a lo establecido en el Capitulo II Artículo 197 del Régimen Procesal Transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone que las causas que se encuentren en primera Instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por la ley señalada, se aplicaran la reglas establecidas en el articulo up supra, aplicado al caso concreto, toda vez que se trata de una causa en la que se encontraba pendiente agotar la fase prevista en el Artículo 197 numeral 2 ejusdem, y, visto que para el momento de la entrada en vigencia de la referida ley en la ciudad de Calabozo, en fecha el 09 de febrero de 2005, se realizo en la oportunidad correspondiente la respectiva distribución, habida cuenta que se encontraba pendiente la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada; en tal sentido, este Juzgado, cumplidas como fueron las formalidades establecidas y estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 197 numeral 3 ejusdem, pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Presentada demanda en fecha seis (06) de febrero de dos mil tres (2003) ante el Juzgado de Primera (1º) Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, y siendo admitida la misma en fecha once (11) de febrero del referido mes y año, en consecuencia, se ordenó la notificación a través de Boletas de Citación de la demandada de autos, Empresa Agropecuaria La Mata Botreceña, C.A., en la persona del ciudadano Mariano Nicolosi Costa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.620.610 en su carácter de patrono y al ciudadano Rafael Eduardo Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.715.967, en su carácter de nuevo patrono de la referida empresa de conformidad con el Articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), la parte actora ciudadano ANIBAL ASDRUBAL VISO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.839.544, otorgó Poder Apud-Acta al ciudadano Williams Albrey Mora Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.368. (Folio 11 de los autos de la primera pieza).

En fecha 22 de agosto de 2003, el demandante de autos ciudadano ANIBAL ASDRUBAL VISO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.839.544, revocó poder apud-acta conferido al ciudadano Williams Albrey Mora, Abogado supra identificado y otorga poder apud-acta a la Profesional del Derecho Evarista Graciela Garrido y Maribel Caro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.184 y 55.728, respectivamente. (Folio 13 de los autos de la primera pieza).

En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), la secretaria de dicho Tribunal dejó constancia que había sido practicada la citación por el alguacil al codemandado, Empresa Agropecuaria La Mata Botreceña, C.A., tal y como, consta al folio 14 de los autos de la primera pieza.

En fecha primero (1º) de septiembre de dos mil tres (2003), los ciudadanos MARIANO NICOLOSI COSTA y RAFAEL ADUARDO GODOY, supra identificado, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MATA BOTRECEÑA COMPAÑÍA ANONIMA confieren Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS y MANUEL ALEJANDRO RIANI JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.049, 2.155 y 71.600, respectivamente. (Folio 24 de los autos de la primera pieza).

En fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003), presentó el Abogado Manuel Eduardo Riani Armas, en su carácter de Apoderado Judicial de las demandadas, Escrito de contestación de la demanda.

En fecha 08 de septiembre de 2003, la Secretaria Temporal adscrita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Trabajo y Del Transito, dejó constancia que en fecha 04 de septiembre de 2003, venció lapso para la contestación de la demanda en el presente juicio.

En este mismo orden, en fecha 10 de septiembre de 2003, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, consignando la representación judicial de la demandada de autos en fecha 11 de septiembre de 2003, diligencia mediante la cual promovió prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento realizada por la parte actora en su escrito de pruebas, indicando al respecto los documentos indubitados.

En fecha 12 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Trabajo y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Calabozo, admitió pruebas promovidas por las partes. En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandante la admite, y se comisiono al JUZGADO PRIMERO DE LOS MINICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a fin de que fije oportunidad para presentar los testigos a rendir declaración, en consecuencia, se libró Oficio y Despacho de Comisión. (Folio 91 al 94)

Asimismo, en la señalada fecha, el referido juzgado admite prueba de cotejo solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud que la parte actora, desconoció las firmas de los documentos consignados al escrito de contestación de la demanda, marcados con las letras “A”, ”B”, ”C”, ”D”, ”E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I”, “J”, ”K”, ”L”, ”M”, “N” y “O”, cursante a los folios 41 al 51 de los autos, para lo cual fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a las 10:00, a.m., para el nombramiento de expertos y se amplió el lapso probatorio para la incidencia del cotejo a quince (15) días de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, se acordó abrir cuaderno separado y el respectivo desglose de los documentos objeto de firmas desconocidas y en su lugar se dejase copia certificada, a tales efecto, se apertura dicho cuaderno.

En fecha 06 de octubre de 2003, el Abogado Manuel Eduardo Riani Armas, supra identificado, sustituyo poder apud-acta en los Abogados en Ejercicios Fausto Trabucco di Cesare y Juan Pablo Naranjo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.943 y 101.120 respectivamente.

Seguidamente, en fecha 30 de octubre de 2003 se avoca al conocimiento del presente asunto el Juez Temporal Abg. José Elías Changir, quien se Juramentó y tomo posesión del cargo en fecha 20 de octubre de 2003, en virtud el Juez Natural Hernán Cortez Villavicencio de las Vacaciones Judiciales, oportunidad en la que se otorgo el lapso de tres (03) días de despacho conforme el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre de 2003, el Abogado Williams Albrey Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.368, presentó escrito de alegatos con respectos al pago de prestaciones sociales que le hiciera la demandada de autos.


En fecha 20 de enero de 2004 se recibió resulta de comisión Nº 8799-03 del Juzgado Primero de Primera de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, sobre la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora (Folios 112 al 160)

En fecha 02 de marzo de 2004 la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada Evarista Graciela Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.184, solicito la notificación de la demandada en la presente causa y se fije la oportunidad del acto de informes. (Folio 161)

En fecha 10 de marzo de 2004 el Juez Abg. JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, Juez Temporal en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Trabajo y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se INHIBIÓ de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 13 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil e insto a convocar a los suplentes y conjueces de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 eiusdem en concordancia con el articulo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (folio 162)

En fecha 16 de marzo de 2004, verificado el lapso de allanamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiera ejercido el mismo, se acordó notificar mediante Boleta a la ciudadana Abogada Cristina Maricela López Aquino, en su carácter de Primer Suplente para que se avoque al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, en esa misma fecha se libro dicha boleta de notificación. (Folio 163)

En fecha 18 de marzo de 2004, el ciudadano Juan Bautista Pérez, en su carácter de alguacil devuelve boleta de notificación a nombre de la ciudadana Cristina Maricela López Aquino, con resultado negativo, en consecuencia, se libro auto en esta misma fecha, se acordó notificar al ciudadana Felicia León Abreu, en su carácter de tercer conjuez a los fines de que compareciera al segundo día (2º) hábil siguiente a que conste en autos su notificación y en caso de aceptación preste juramento de ley y se avoque al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se libro boleta de notificación. (Folio 166 al 168)

En fecha 05 de mayo de 2004, el ciudadano Juan Bautista Pérez, en su carácter de Alguacil adscrito al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Felicia León Abreu, dejando constancia a tal efecto la secretaria del Tribunal. (Folio 170)

En fecha 10 de mayo de 2004, la ciudadana Felicia León Abreu acepto el cargo y se juramento como Juez Temporal del Juzgado up supra, en consecuencia, en fecha 18 de mayo de 2004 se avoco al conocimiento de la causa y señalo la constitución del tribunal a su cargo.(Folio 173)

Seguidamente, en fecha 26 de mayo de 2004 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró: Con Lugar la Inhibición presentada por el Juez Temporal de este Tribunal Abg. José Elías Changir Muguerza. (Folio 174 y 175)

En fecha 11 de agosto de 2004, se consigno diligencia por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Evaristo Graciela Garrido se da por notificada del abocamiento de la Juez Temporal, se notifique a la parte demandada y se fije oportunidad para los informes y la continuidad de la presente causa, a tal efecto, se libro auto en fecha 28 de septiembre de 2004 mediante la cual se fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que se presenten informes y se libro boleta de notificación a los Abogados en Ejercicio Manuel Riani Armas, Juan Bautista Aguirre y/o Manuel Alejandro Riani Jiménez, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada . (Folio 177 y 178)

Ahora bien, siguiendo el orden de las actas procesales que integran el presente asunto, se observa que en fecha 30 de marzo de 2005 la Dra. Carmen Iraida Rondon designada Jueza Provisoria en este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guarico sede Calabozo creado en fecha 08 de diciembre de 2004 mediante Resolución Nº 2004-00025 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de Octubre de 2003 en el Estado Guárico (ahora Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según resolución Nº 2013-20-A proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/07/2013) se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes debido a que se encontraba suspendida la causa, en consecuencia se libraron boletas de notificación a las partes involucradas en el presente litigio, siendo consignadas con resultado positivo en fecha 05 y 06 de abril de 2005, inserta a los folios 185 y 186 de los autos de la primera pieza respectivamente por la ciudadana: CLEMENCIA RAMOS, Alguacil adscrita a esta coordinación; de las cuales se dejó constancia por secretaria en fecha siete (07) del mes de abril de dos mil cinco (2005), tal y como, consta en el folio 188 de la referida pieza, mediante la cual se aperturò el lapso otorgado en el referido auto.

En fecha 15 de abril de 2005, se libró auto mediante la cual se fijó para el día martes 10 de mayo a las 09:00, a.m. oportunidad de la audiencia de presentación de los informes orales en atención al numeral 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 189)

En fecha 26 de abril de 2005 la ciudadana Evarista Graciela Garrido de Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.621.019, en virtud que para ese momento ocupaba el cargo como Coordinadora del Área Legal de la Regiòn Guárico del Instituto Nacional de Tierra imposibilitándose de esta manera seguir representando a la parte actora, sustituye poder apud-acta conferido por la parte actora a los Abogados en Ejercicios Miguel Antonio Ledon Domínguez, José Rafael Pérez Márquez, Maria Evelia Espinoza Méndez y Ricardo Lugo Gamarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 101.374, 89.703 y 27.289, respectivamente. (Folio 190)

En fecha 10 de mayo de 2005 se llevo a cabo la celebración de la audiencia de presentación de informes, dejando constancia de la comparencia de la ciudadana Maria Evelia Espinoza Méndez, supra identificada, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora oportunidad en la que ratifico los argumentos de su demanda y presentó las conclusiones de los informes mediante escrito de tres (03) folios, asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni de ninguno de sus apoderados judiciales. (192)

En fecha 22 de septiembre de 2005, el Abogado en Ejercicio Miguel Antonio Ledon Domínguez, inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el Nº 33.408, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicita el Abocamiento de la causa en virtud de la designación del nuevo Juez, se notifique a la demandada y se dio por notificado, a tales efectos, en fecha 23 de septiembre de 2005 el Abg. José Felipe Montes Navas, designado Juez Provisorio y debidamente juramentado en fecha 09 de agosto de 2005 se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la demandada de autos, con la indicación expresa que debido a que la causa se encontraba paralizada acordó un lapso de diez (10) días hábiles para su reanudaciòn de diez (10) días hábiles para su reanudaciòn de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil una vez de que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado las notificaciones ordenadas, vencido los cuales se dejaría transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho de recusación conforme al articulo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, en esta misma fecha se libró boleta de notificación a la demandada de autos, siendo consignada con resultado positivo en fecha 04 de noviembre de 2005, inserta al folio 201 de los autos de primera pieza por el ciudadano ARCADIO CAMACHO, en su carácter de Alguacil adscrito a esta coordinación; y se dejó constancia por secretaria de dicha resulta, tal y como, consta en el folio 202, mediante la cual se aperturò el lapso señalado.

En fecha 01 de marzo de 2006, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada a la demandada en fecha 23 de septiembre de 2005, así como, la certificación por secretaria, y se ordeno librar nuevas boletas de notificación a las partes, siendo consignadas con resultado positivo en fecha 14 de marzo de 2006 por el Alguacil adscrito a esta coordinación, tal y como riela a los folios 208, 210 y 213 de los autos, dejándose constancia de dichas resultas por secretaria en fecha 27 de marzo de 2006 entendiéndose aperturado el lapso señalado en auto de fecha 23 de septiembre de 2005.

En fecha 24 de abril de 2006, se libró auto mediante la cual se señaló que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, y, en fecha 04 de mayo de 2006 se ordenó apertura nueva pieza denominada pieza Nº dos (02).

Por otra parte, se desprende de la revisión del Cuaderno de Cotejo aperturado con ocasión a la solicitud de la demandada de autos en virtud del desconocimiento de documentales que hiciera la parte actora en su oportunidad, se observa que constan las actuaciones siguientes:

Copias certificadas del auto de fecha 12 de septiembre de 2003 que acordó aperturar el Cuaderno de Cotejo; original de escrito de Promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 10 de septiembre de 2003; recibos de pagos marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O; Escrito de Libelo de Demanda y Diligencia de Poder Apud-Acta, cursantes a los folios 01 al 14, 17 al 22 de los autos, así como, diligencia en original de fecha 11 de septiembre de 2003, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano Manuel Eduardo Riani mediante la cual promovió prueba de cotejo señalando los documentos indubitados, vale decir, libelo de demanda, poder apud-acta otorgado por el demandante señalo y escrito de pruebas (folio 15).-

Asimismo, auto librado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Trabajo y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico extensión Calabozo, en fecha 16 de septiembre de 2016 oportunidad en la que tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Experto, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Evarista Graciela Garrido, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada y la incomparecencia de la parte demandante; en tal sentido, señalo que debido a la inasistencia de la otra parte y no habiendo ningún acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se designó como experto al ciudadano Raúl Silva Fagundez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.194, y en consecuencia se libro Boleta de Notificación, con la indicación expresa que en caso de aceptación debería comparecer ante el tribunal dentro del lapso de tres (03) días de despacho a las 10:00, a.m. y prestaría su juramentación correspondiente.(folio 23 y 24); Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2003, consignada a los autos por la Abogada Evarista Graciela Garrido, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la que consignó acta de aceptación de la experta designada, ciudadana Nelly Josefina Graterol, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.625.669, para la practica de la prueba de cotejo. (Folio 25 y 26)

De igual manera, se observa escrito de pruebas en fecha 16 de septiembre de 2003, presentado por la representación judicial de la demandada de autos, en la que alegó que las documentales impugnadas por la parte actora fueron reconocidos por el Abogado Williams Albrey Mora al emitir finiquito marcado con la letra “S” entendiéndose reconocidos los mismos por la Abogada Evarista Graciela Garrido debido a que impugnó extemporáneamente la firma, además solicitó informe a las Entidades Bancarias Banco del Caribe y Banco de Venezuela.

Igualmente, solicito la citación del ciudadano Anibal Asdrúbal Viso para que absuelva posiciones juradas, promovió prueba testimonial y finalmente, impugna los testigos, ciudadanos CLAUDIO NORBERTO GARRIDO y CASTOR TEODORO GARRIDO; en consecuencia, en fecha 18 de septiembre de 2003 dichas pruebas se providenciaron siendo admitidas ordenando librar oficios a las Entidad Bancarias Banco de Venezuela y Banco Caribe, Citación Personal al ciudadano Anibal Asdrúbal Viso, así como, despacho de comisión al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Oficio a los fines de que los referidos testigos rindan declaración, a tal efecto, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folio 27 al 39).

Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2003 suscrita por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Evarista Graciela Garrido Abogada supra identificada, mediante la cual apela del auto de admisión de prueba de fecha 18 de septiembre de 2003, en virtud que el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la demandada de autos en fecha 16 de septiembre de 2003es extemporáneo, así mismo, solicitó el computo de los días de despacho que trascurrieron desde la fecha de la contestación hasta el día 22 de septiembre de 2003. (Folio 40)

Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003 suscrita por secretaría y el alguacil adscrito al Juzgado supra señalado ciudadano Juan Bautista Pérez ocasión en la que consignó boleta de notificación del ciudadano Raúl Silva Fagundez efectuada en fecha 23 de septiembre de 2003. (Folio 41 y 42). En este mismo orden, de los autos se encuentra consignado a los autos diligencia en fecha 26 de septiembre de 2003 por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual ratifica diligencia de fecha 22 de septiembre de 2003 y aclaró que las documentales en desconocimiento de firma se debe a los originales. (Folio 43 y 44)

Auto de fecha 26 de septiembre de 2003 librado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Trabajo y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se señalo el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 hasta 22 de septiembre de 2003, inclusive, siendo los siguientes: 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22-09-2003, concluyendo que transcurrieron 12 días de despacho; y en esta misma fecha se acordó oír apelación en un solo efecto formulada por la Abogada en Ejercicio Evarista Graciela Garrido contra el auto que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo, en dicha oportunidad se desgloso del cuaderno principal los documentos originales inserto a los folios 65 al 83, en consecuencia, se agregó al cuaderno de cotejo en su lugar copias certificadas. (Folio 45 al 47).

Auto de fecha 29 de septiembre de 2003 mediante la cual el ciudadano Raúl Silva Fagundez acepto la designación como experto grafotécnico y se juramento, de lo cual, en fecha 01 de octubre de 2003 consignó informe pericial concluyendo que los trazos de las firmas impugnadas, así como las de carácter indubitable fueron trazadas por el ciudadano Anibal Asdrúbal Viso Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.839.544. (Folio 67 al 81)

Diligencias de fechas 02 y 06 de octubre de 2003 suscrita por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Evarista Graciela Garrido Abogada supra identificada, mediante la cual impugna resulta del informe pericial presentado por el experto designado, ciudadano Raùl Silva con su respectivo argumento. Igualmente, en fecha 07 de octubre de 2003 el Abogado en Ejercicio Manuel Eduardo Riani Armas, identificado up supra en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante la cual presentó alegatos con respecto a las referidas diligencias presentada por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 82 al 94).

En fecha 20 de noviembre de 2003 se recibió resulta de comisión Nº 8804-03 del Juzgado Primero de Primera de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en la que se evacuaron las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada. (Folios 100 al 146)


Siguiendo el orden lógico de las actas se observa de la segunda pieza del presente asunto lo siguiente:

En fecha 04 de mayo de 2006, se libro auto mediante la cual se declaró la nulidad del acto por el cual se designó al ciudadano Raúl Silva Fagundez de fecha 16 de septiembre de 2003, inserto al folio 23 del Cuaderno de Cotejo, se dejó sin efecto el informe pericial grafotécnico y fijó para el tercer (3er.) días de despacho siguiente a que conste la ultima de las notificaciones de las partes la oportunidad para el nombramiento de los expertos según lo contemplado en el articulo 454 y 207 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, en esta misma fecha se libro Boleta de Notificación a las partes, siendo las mismas consignadas por el alguacil adscrito a está coordinación, tal y como, riela a los folios 07 y 09 de los autos, así como, diligencia consignada en fecha 22 de mayo de 2006 por la representación judicial de la parte demandada, entendiéndose a derecho a las partes del contenido del auto insertó al folio 02 de los autos, y de cuyo auto Apeló como en efecto se oyó en ambos efectos en fecha 30 de mayo de 2006, en consecuencia, en esta misma fecha se libro oficio al Tribunal Superior del Trabajo y se remitió el presente asunto conjuntamente con el Cuaderno de Cotejo, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico sede San Juan de los Morros.

En fecha 27 de junio de 2006, se libro auto mediante la cual se recibe el presente asunto por ante el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede San Juan de los Morros y en fecha 04 de julio de 2006 fijò la oportunidad para la Audiencia Oral a las diez (10:00, a.m.) horas de la mañana del décimo primer (11) día hábil siguiente al vencimiento de dos (02) días de despacho que se conceden como termino de la distancia contados a partir de la referida fecha exclusive.

En fecha 31 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual manifiesta el fallecimiento del ciudadano Mariano Nicolosi Costa codemandado en el presente juicio e indico sus presuntas sucesoras, ciudadanas lucia y Giovanna Nicolosi para que sean notificadas a fin de la designación de abogado para la continuación del juicio consignando para tales efectos, su respectiva copia original del Acta de Defunciones, de tal manera, que el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 01 de agosto de 2006 en virtud de los señalamientos en la referida diligencia suspende la causa y ordena la notificación del poderdante Sociedad Mercantil Agropecuaria la Mata Broteceña, C.A., siendo imposible su notificación, tal y como, se desprende de la consignación del alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico sede San Juan de los Morros en fecha 21 de noviembre de 2006, inserta al folio 64 de los autos de la segunda pieza; no obstante, en fecha 19 de marzo de 2007 se negó la solicitud de la parte actora en notificar a la demandada por prensa e insto a indicar con exactitud y precisión la dirección de la misma.

En fecha 01 de junio de 2007, el Abogado en Ejercicio Miguel Antonio Ledon Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.408, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora y las atribuciones que le fueron conferidas asocia al Abogado Jorge Alejandro Valera Peña, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784 quedando facultado ampliamente para que defienda los derechos e intereses de forma conjunta o separada de su representado, el cual, atendiendo a dichas atribuciones en fecha 31 de julio de 2008 presentó diligencia mediante la cual solicitó libre nueva notificación a la demandada en la siguiente dirección: Planta Procesadora de Arroz Llano Verde, C.A. via San Fernando de Apure Urbanización Agro Industrial San Marcos Parcelas 17, 18, 9 b de la ciudad de Calabozo Estado Guárico(Folio 71 al 85).

En fecha 05 de agosto de 2008, mediante auto se negó librar la notificación de la demandada de autos en la dirección aportada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez, que resulta claro que la misma corresponde a una Finca denominada Finca La Mata Broteceña, que no se corresponde de la demandada; no obstante, se preciso del folio 71 de la primera pieza planilla de comprobante de egreso mediante la cual se indica como domicilio de la demandada Zona Industrial El Ique Calabozo Estado Guárico ordenando librar nueva boleta de notificación a la demandada en los términos del auto de fecha 01 de agosto de 2006, y exhorto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como en efecto, se libró en esta misma fecha, siendo consignado con resultado positivo dicha boleta de notificación a la demandada en fecha 14 de octubre de 2008 por la ciudadana Clemencia Ramos, alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, tal y como, consta del folio 99 de los autos de la segunda pieza, siendo certificada en fecha 13 de noviembre de 2008 por secretaria la notificación del ciudadano Rafael Eduardo Godoy en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Mata Broteceña, C.A.

Seguidamente, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de noviembre de 2008 a través de auto, verificada que las partes se encuentran impuestas de las actas que reposan en el asunto, acordó su reanudaciòn en el estado en que se encontraba, transcurridos como sean el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, vencido dicho lapso se fijó para las 10:00 horas de la mañana del décimo cuarto (14) día hábil siguiente al vencimiento de dos (02) días que se conceden como termino de la distancia la audiencia oral de apelación, como en efecto, se llevo a cabo en fecha 14 de enero de 2009, declarando Desistido el Recurso de Apelación interpuesta por la demandada en fecha 22 de mayo de 2006 y en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes el auto recurrido en fecha 04 de mayo de 2006, emanado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se condenó en costa a la demandada, llevando a cabo su publicación de la sentencia en fecha 14 de enero de 2009 y sin que se evidenciara en autos ningún recurso por las partes, quedando definitivamente firme la referida sentencia, se remitió en fecha 22 de enero de 2009 a su tribunal de origen.(folio 103, 105 al 111)

En fecha 18 de febrero de 2009 se recibe el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo sede Calabozo, siendo recibido en fecha 25 de febrero del referido año por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en esta misma fecha según Oficio Nº CJ-08-2587 de fecha 02 de diciembre de 2008 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó la designación como Juez Provisorio al Abogado ORLANDO FARIAS, el cual fue juramentado en fecha 16 de enero de 2009, y se aboco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, acordando un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho de recusación de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contados a partir que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, y una vez vencido dicho lapso la causa continuara su curso en el estado en que se encontraba, a tal efecto, en la fecha en mención se libraron la notificaciones, resultando negativa, tal y como, consta de la consignación de la alguacil adscrita a la referida circunscripción judicial, inserta a los folios 121, 124 y 127 de los autos de la segunda pieza.

En fecha 14 de agosto de 2009 se recibe diligencia suscrita por el Profesional del Derecho Jorge Alejandro Valera Peña, identificado up supra y con el carácter acreditado en auto, en la que solicitó el abocamiento de la causa, renunció al lapso de recusación, notificación de la demandada y se dio por notificado, en consecuencia, se aboco al conocimiento del asunto a través de auto de fecha 18 de septiembre de 2009, el Abg. Yvan Alfredo Garcia Lozada, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2009 como Juez Provisorio del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenando la notificación de la demandada de autos, siendo consignada con resultado positivo la notificación librada a la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Mata Botreceña, C.A., la cual riela al folio 134 de los folios de la segunda pieza, la consignación del alguacil adscrito a esta coordinación, siendo certificada por secretaria en fecha 14 de octubre de 2009, reanudada la causa, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, a los fines de que designe experto en Grafotecnia para que realizará experticia sobre las documentales, con la indicación expresa que en el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación el funcionario designado compareciera ante este despacho a lo fines de que prestará su juramentación, en consecuencia en fecha 05 de marzo de 2010, se libro exhorto y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida circunscripción y se recibe resulta de dicho exhorto en fecha 01 de junio de 2010. (Folio 129 al 157)

En fecha 04 de junio de 2010 se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 454 del Código de Procedimiento Civil se nombre los expertos para la realización de dicha experticia, siendo consignada con resultado negativo la notificación de la parte demandada y con resultado positivo la notificación de la parte actora, tal y como, riela a los folios 163 y 165, respectivamente, para lo cual, se insto a la parte actora a señalar nueva dirección de la demandada.

Posteriormente, la Abogada Ciudadana CARMEN RODRÌGUEZ, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº CJ-11-1143 de fecha 11 de mayo de 2011, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), y en esta misma fecha ordenó solo la notificación de la parte demandada, por cuanto la parte actora se encontraba a derecho a través de diligencia de fecha 18 de julio de 2011, siendo consignada en fecha 26 de octubre de 2011, Cartel de Notificación de la Sociedad Mercantil La Mata Botreceña, C.A., parte demandada, con resultado negativo inserta al folio 187 realizada por la ciudadana Clemencia Ramos, en su carácter de Alguacil adscrito de esta coordinación, no obstante, visto dicho resultado se insto a la parte actora a indicar nueva dirección de la demandada a través de auto de fecha 08 de noviembre de 2011.

En fecha 10 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2012, el Abogado en Ejercicio Miguel Antonio Ledon Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.408, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora y las atribuciones que le fueron conferidas asocia a los Abogados Cesar Enrique Diaz Domínguez, Leonid Lenin Ledon Fagundez, Josè Felipe Rivas Rubio y Tahiri Carolina Matute Abache, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.571, 156.736, 147.052 y 124.344, respectivamente, quedando facultado ampliamente para que defienda los derechos e intereses de forma conjunta o separada de su representado, igualmente, en fecha 17 de septiembre de 2012 el ciudadano Anibal Asdrúbal Viso Aguilar, up supra identificado, en su carácter de parte actora confiere Poder Apud-Acta a los Abogados supra señalados incluyendo a los ciudadanos Jesús Miguel Ledesma González y Yamiris del Valle Cabanerio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.078 y 155.908, inserto a los folios 190, 192 y 197 de los autos.

En fecha 23 de octubre de 2013, el Profesional del Derecho Leonid Ledon, supra identificado, mediante la cual suministró la dirección de la demandada, y ordeno su notificación en la Carretera Nacional Vía Santa Maria de Tiznado Sector El Socorro Finca Tiznados 3000 (antiguamente conocida como Finca La Mata Botreceña). Parroquia Calabozo Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, en consecuencia, se ordenó la notificación de la demandada de autos en fecha 30 de octubre de 2013, siendo consignada con resultado positivo en fecha 09 de diciembre de 2013 y certificada por secretaria en fecha 12 de diciembre de 2013, para lo cual este Tribunal fijo oportunidad para la audiencia oral y publica de juicio para el día lunes 17 de febrero de 2014 a las 10.00, a.m.. (Folio 204 al 224)

En fecha 17 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora a través de diligencia solicitó el abocamiento de la jueza, en consecuencia, la Abg. Marberis Altuve, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº CJ-14-0584 de fecha 01 de abril de 2014 como Juez Temporal del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico y juramentada en fecha 23 de abril de 2014 por ante la Rectoría Civil del Estado Guárico, ordenando la notificación de la demandada de autos.

En fecha 26 de junio de 2014, el ciudadano Jesús Miguel Ledesma, up supra en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora y las atribuciones que le fueron conferidas asocia a los Abogados Enzo Zapata, Naylet Josefina Salazar Urdaneta, Francislei del Valle Armas Aparicio, Joselyn Fabiola Suarez Carrasquel y Pedro Ibcen Perez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 196.201, 215.163, 218.513, 218.553 y 213.549, respectivamente, quedando facultado ampliamente para que defienda los derechos e intereses de forma conjunta o separada de su representado.

Luego, se libro auto en fecha 23 de septiembre de 2014 mediante la cual la Abogada Carmen Rodríguez, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, designada en fecha once (11) de mayo del año dos mil once (2011), reasume sus funciones después del disfrute del reposo Pre y Post natal que le fuera conferido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y no existiendo razón alguna que me impida conocer la presente causa, se ABOCO al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de la demandada, en virtud que la parte actora se encontraba a derecho mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014, siendo la misma devuelta por resultado positiva. (Folios 235 al 237)


En fecha 26 de enero de 2015, mediante auto se apertura nueva pieza denominada pieza Nro. Tres (03) y se anexo resulta de notificación de la demandada de auto, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MATA BOTRECEÑA, C.A., firmada por su representante ciudadano Rafael Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.715.967, consignada por el alguacil ciudadano Franklin Rivero la cual riela al folio 03 de la tercera pieza y certificada por secretaria en fecha 30 de enero de 2015, a tal efecto, se acordó fijar la audiencia oral y pública de juicio correspondiendo para el día 30 de marzo de 2015 oportunidad en la que comparecieron ambas partes, manifestando la representación judicial de la parte actora ratificar todos los conceptos reclamadas en el libelo, por su parte, la representación legal de la demandada de autos, insistir en la perención de la instancia, la evacuación de cotejo y negó los conceptos reclamados alegados por el accionante, siguiendo este mismo orden, este Tribunal se pronunció con respecto a la prueba de cotejo y a los fines de su practica de la experticia ordeno desglosar los documentos debitados e indubitados, dejando copia de los mismos y su remisión mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas para la cual se acordó exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital y Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de la referida Circunscripción, a tal efecto, se dio cumplimiento a lo ordenado y en fecha 06 de octubre de 2015 re recibe resulta de exhorto con resultado positivo.

En este orden, en fecha 27 de enero de 2016, se recibió Escrito de fecha 13 de agosto de 2015, suscrito por los ciudadanos DE FREITAS GLENIA y MATERANO RAIZA, en su carácter de Inspector Jefe y Detective, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Expertos designados, respectivamente, para practicar peritación a los documentos anexados al Oficio Nº CTCJ-124-2015, mediante la cual presenta resulta del informe pericial, inserto a los folios 52 y 53, así como, la documentación inserto a los folios 57 al 64, 66 al 84 de los autos de la segunda pieza.

En fecha 28 de enero de 2016 se libro auto en la que se recibió resultas de la experticia Grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas a solicitud de la parte demandada en diligencia de fecha 11 de septiembre de 2003, con el desconocimiento de la parte actora a ciertos documentales, este Tribunal a los fines de la continuación de la causa ordeno la notificación a las partes en virtud del tiempo transcurrido hasta la fecha antes mencionada y una vez practicadas las mismas la causa continuara su curso, en consecuencia, se libraron las notificaciones, siendo consignadas con resultado positivo las cuales riela a os folios 90 y 92 de los autos de tercera pieza, y certificadas por secretaria en fecha 25 de febrero de 2016; en tal sentido, reanudada la causa en el estado en que se encontraba mediante auto de fecha 04 de marzo de 2016, se fijó el acto para la presentación de los informes orales para el décimo quinto (15) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00, a.m.), toda vez, que venció el lapso establecido en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica se adopta de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que el tramite del presente asunto se corresponde con lo establecido en el articulo 197 ordinal 3 de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto, se llevo a cabo la audiencia de presentación de informes en la que comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos informes, inserto a los folios 101 al 105 de los autos de la tercera pieza.

Siguiendo, el orden de las actas procesales del presente asunto en fecha 30 de mayo de 2016 mediante diligencia el Abogado Enzo Luís Zapata, supra identificado solicita el abocamiento de la presente causa, toda vez, que la Abogada Ciudadana CARMEN RODRÌGUEZ, Jueza Provisoria de esta Ponencia tuvo accidente en fecha 20 de abril de 2016, designando en este Juzgado Tercero de primera instancia de juicio a quien suscribe Abg. Cesar Antonio Pàlima por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº CJ-0584 de fecha 01 de abril de 2014, Juez para conocer y cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, siendo Juramentado por ante la Rectoría Civil del Estado Guarico, según Acta de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2.014), en virtud de mi designación en fecha veinticinco (25) de abril del año en curso, fui convocado como Juez Temporal del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, procediendo a tomar posesión del referido cargo, tal y como, se desprende del Libro de Registro de Actas llevado por la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, en tal sentido, se ABOCO al conocimiento del presente asunto ordenando solo la notificación de la demandada de autos, Empresa Mercantil AGROPECUARIA LA MATA BOTRECEÑA C.A., por cuanto la parte actora se encontraba a derecho a través de la referida diligencia, siendo consignada con resultado positivo, tal y como, corre al folio 123, siendo la misma certificada por secretaria, aperturandose el lapso establecido en el articulo197 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que expone la parte accionante, ciudadano:

“…que en fecha 01 de Enero de 1983, comenzó a prestar sus servicios como obrero de campo, específicamente encargado de la Finca, Equipos y Maquinarias Agrícolas a la orden de la Empresa Agropecuaria La Mata Broteceña C.A., cuyo representante legal era el ciudadano MARIANO NICOLSI COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.620.610, de este domicilio y en fecha 20 de Junio de 2002, se le notificó la sustitución de patrono por lo que considero inconveniente la sustitución de patrono y le exigío la terminación de la relación de trabajo y el pago de mis prestaciones por mis servicios como Obrero de Campo, a la Empresa Mercantil La Mata Broteceña C.A., antes identificada, cuyas labores eran desempeñadas por su persona desde las cinco de la mañana (5:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), horas extras de lunes a domingo, mas ocho (8) horas reglamentarias de conformidad con lo establecido en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando para el año 2002 un salario de Cinco Mil Ochocientos Ocho Bolívares (Bs. 5.808,00) diarios, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 174.240,00) mensuales que ese fue su ultimo salario hasta el dia 20 de Junio de 2002, cuando le manifestó a la Empresa Mercantil Agropecuaria La Mata Botreceña C.A., en la persona del ciudadano Mariano Nicolosi Costa, supra identificado, su inconveniencia con el nuevo patrono y le exigío la terminación de la relación de trabajo como obrero de campo y que le arreglara sus prestaciones sociales, por el lapso de tiempo que trabajo con la Empresa la cual el representa, y se negó a pagarme sus prestaciones sociales, por lo que acudio a DEMANDAR a la Empresa AGROPECUARIA LA MATA BROTECEÑA C.A., en la persona del ciudadano MARIANO NICOLSI COSTA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-8.620.610, en su carácter y cualidad de patrono, sustituido y a el ciudadano RAFAEL EDUARDO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.715.967, en su carácter de nuevo patrono, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal y por imperativo Judicial, la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.16.191.360,00), por concepto de prestaciones sociales discriminadas de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD: La cantidad de SEISCIENTOS (600) días de antigüedad discriminado de la siguiente forma: Desde Diciembre de 1988 hasta Junio de 1997, seiscientos (600) días de antigüedad, de conformidad con el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicado por SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,00), asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 1.786.752,00). BONO POR TRANSFERENCIA: La cantidad de trescientos (300) días de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que multiplicado por SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,00), ascienden a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900.800,00).VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: Bono vacacional de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336) días por SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336.000,00) que fue mi ultimo salario y asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.128.896). Vacaciones la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288) días, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente equivalente multiplicado por SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,00) y asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.824.768,00). BONO SUSTITUTIVO DE UTILIDADES: La cantidad de NOVENTA Y SIETE DIAS (97) días, multiplicados por SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (6.336,00), la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 614.592,00), todo de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y TRESCIENTOS NOVENTA (390) días, multiplicados por SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,00), asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 2.483.712,00) de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. INDEMNIZACION POR PREAVISO: La cantidad de noventa (90) días por SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,00), asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 570.240,00).SALARIOS CAIDOS: La cantidad de ciento cincuenta y ocho (158) días, que multiplicados por SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,00) asciende a la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00), costas y costos…”

Por su parte, la representación judicial en su escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:

“…Alegó la Perención de la Instancia, en virtud que habían transcurrieron 06 meses contados a partir del día once (11) de febrero de dos mil tres (2003), sin que antes se hubiere practicado diligencia alguna, hasta el dieciocho (18) de agosto del menciono año, en que fueron consignados la Citación por Carteles, además, de la Prescripción de la Acción, por haberse practicado la citación por carteles, después o más de un año de presentada la demanda por la presunta ruptura de la relación laboral.

En este mismo sentido, reconoció como cierto la representación judicial de la demandada, la confesión del actor de que renunció al trabajo, tal y como, consta de carta marcada con la letra “O” además señalándose en la misma de que no hubo sustitución de patrono ni aun que el señor Rafael Godoy fuese el patrono sustituyente, por lo que carece de cualidad en el presente procedimiento; de igual manera admite como cierto el salario devengado por el trabajador para el momento de su renuncia, es decir, la cantidad de cinco mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 5.808, 00) diarios.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho que haya trabajado el actor cinco (05) horas extras todos los días por cuanto en el campo los trabajadores no tienen un horario fijo, ni control o reglamentación alguno ni aun que trabajen ocho (08) horas diarias, asimismo, que su salario base fuera de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 6.336,00) y que no le hubiesen pagado sus Prestaciones Sociales, quedando demostrado de los recibos de pago, marcados con las letras “N” y “O”, el pago de tal concepto por la cantidad de un millón seiscientos setenta y siete mil novecientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.677.931, 20) discriminados de la manera siguiente: preaviso (90 días) quinientos veintidós mil setecientos veinte bolívares (Bs. 522.720, 00), antigüedad (30 días) ciento setenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 174.240, 00), vacaciones fraccionadas (11.40) sesenta y seis mil doscientos once bolívares con veinte céntimos (Bs. 66.211, 20), utilidades (7.5 días) cuarenta y tres mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 43.560, 00), indemnización por despido injustificado (150 días) ochocientos sesenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 871.200,00), de dichas cantidades, se le pago la suma de un millón quinientos cincuenta y siete mil novecientos treinta y uno (Bs. 1.557.931, 00) en cheque del banco de Venezuela Nº 71602951 contra cuenta corriente 336-9894851 y se le devolvió la suma de ciento veinte mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 120.000, 00) correspondiente prestamos o adelantos que había recibido el trabajador en fecha 30 de junio de 2002, el cual arroja la cantidad de un millón seiscientos setenta y siete mil novecientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.677.931, 20) por lo tanto, niega que se le adeude la cantidad reclamada de dieciséis millones ciento noventa y un trescientos sesenta bolívares (Bs. 16.191.360,00) por cuanto las prestaciones fueron pagadas en cada oportunidad o al Terminal cada zafra o cosecha que ocurría a fin de cada año y al comienzo de la nueva zafra alguna vez se reenganchaba los trabajadores; asimismo, rechazó que su representado adeude el concepto de bono de transferencia por la cantidad de un millón novecientos mil ochocientos bolívares (1.900.800, 00), ya que se evidencia su pago del anexo marcado con la letra “H” la cantidad de quinientos bolívares diarios, o sea, quince mil bolívares mensuales (Bs. 15.000,00), así como, pago de ciento noventa mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs. 190.428, 00) correspondiente a la antigüedad (30 días), utilidad (30 días) y vacaciones (24 días), tal como, consta en recibo marcado con la letra “I”.

Asimismo, rechazó, negó y contradijo las cantidades de tres millones trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 3.375.000, 00) y un millón setecientos ochenta y seis mil setecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.786.752, 00), los cuales fueron tomados como base un salario falso o inexistente de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 6.336, 00), cuando el demandante confesó que el salario ultimo que devengaba era de cinco mil ochocientos ocho bolívares diarios (Bs. 5.808,00); pago de la indemnización por despido injustificado que pretende de acuerdo al articuló 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, que se le pague por preaviso la cantidad de quinientos setenta mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 570.240,00) y la indemnización por la suma de ochocientos setenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 871.200, 00) para un total de un millón trescientos noventa y tres mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.393.920,00) que fueron pagados por error, tal y como, se señala en el anexo marcado con la letra “N” por la cantidad de quinientos veintidós mil setecientos veinte bolívares (Bs. 522.720,00); rechazo, negó y contradijo que se le adeude la cantidad de dos millones ciento veintiocho mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 2.128.896,00) y un millón ochocientos veinte y cuatro mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.824.768,00) por vacaciones vencidas no disfrutadas; la cantidad de seiscientos catorce mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 614.592,00) y dos millones cuatrocientos ochenta y tres mil setecientos doce bolívares (Bs. 2.483.712, 00) por bono sustitutivo de utilidades; la cantidad de quinientos setenta mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 570. 240,00) por Indemnización por Preaviso; la cantidad de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,00) por salarios caídos, en virtud que se le pago la cantidad de ochocientos setenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 871.200,00) por indemnización por despido injustificado…”.
“…Finalmente, alegó que en fecha 18 de los corrientes entregó al Abg. Williams Mora, fotocopia de los soportes o recibos que se acompañan a la referida contestación, de manera de probarle el pago de las obligaciones laborales, con el fin de conciliar, para que desistiera de la demanda o de la acción, expresando el referido ciudadano que si desistía corría el riesgo de no lograr el pago de sus honorarios teniendo a su favor la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), y vista que no le debían nada al demandante, aceptaron la propuesta del referido abogado y el día 19 de agosto de 2003 pagaron dicha cantidad a través de cheque Nº 02405208 de la cuenta Nº 400-9-000424 del Banco del Caribe, tal y como, consta de los anexos marcados “Q” y ”R”, así como, anexo marcado con la letra “S” recibo expedido al abogado en mención donde se señala que el monto de Bs. 1.000.000,00 se debe al pago de Honorarios Profesionales y Pago de Prestaciones Sociales, ajustándose dicha transacción a las facultades para desistir, convenir y recibir cantidades de dinero otorgadas en poder apud-acta en fecha 25 de febrero de 2003, el cual fue revocado en fecha 22 de agosto de 2003 por el demandante de autos, y por ultimo, no teniendo nada que pagar sus representados, solicitó dar por terminado el procedimiento y archivar el presente expediente, consignó a tales efectos, los documentales marcadas con las letras “A”, ”B”, ”C”, ”D”, “E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I”, ”J”, ”K”, ”L”, ”M”, ”N”, ”O”, ”P”, ”Q”, “R” y “S”….”. Cursiva del Tribunal.

Estando puntualizado lo que antecede, se procederá a la revisión del presente asunto, advirtiendo, que vista la forma en que se dio contestación a la demanda, en la que invocó la demandada en primer término, la prescripción de la acción y perencion, fundamentada en el hecho que habían transcurrieron 06 meses contados a partir del día once (11) de febrero de dos mil tres (2003), sin que antes se hubiere practicado diligencia alguna, hasta el dieciocho (18) de agosto del menciono año, en que fueron consignados la Citación por Carteles, y en cuanto a la Prescripción de la Acción, por haberse practicado la citación por carteles, después o más de un año de presentada la demanda por la presunta ruptura de la relación laboral. En este mismo, sentido señala la demandada que admite la relación laboral, la fecha de inicio en fecha 01 de enero de 1983 y la fecha culminación el dia 20 de junio de 2002, así como, el salario diario señalado en el libelo, esto es, Bs. 5.808,00. Por otra parte, negó que el actor fuera sido despedido, así como, el pago de los conceptos en escrito libelar.

En tal sentido, reproducidos como han sido los argumentos explanados en el libelo y en la contestación, considera este Tribunal que se encuentran como hechos controvertidos, los pagos de los conceptos reclamados en el escrito libelar, así como, la forma de culminación de la relación laboral.

Así pues, pasa este Juzgador a verificar el acervo probatorio en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Actora

Promovió la parte actora la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:

ARGENIS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.991.994, en la que manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Asdrúbal Viso Aguilar y Mariano Nicolosi, ya vive en el barrio Dinamitas en concubinato con la señora Mercedes Loreto a quien le dicen Gladis, asi como, le consta que era propietario de la finca la Mata Broteceña donde el ciudadano Aníbal Asdrúbal Viso Aguilar laboró durante muchos años en esta finca y le consta porque trabajado en la referida finca, pero que ya el señor Viso Aguilar ya no estaba en la Mata Broteceña porque lo habían retirado el año pasado, e informó que el señor Viso trabajaba sábados, domingos, días feriados, y que nunca le dieron vacaciones. Igualmente señaló que durante el tiempo en que trabajó en la Mata Broteceña nunca le dieron recibo de pago, pues les daban el dinero en efectivo sin comprobante de pago, asimismo, que jamás se le pagaron prestaciones sociales.

LUIS ANTONIO FLEITAS LAYA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- V.- 4.877.102, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Aníbal Asdrúbal Viso Aguilar y Mariano Nicolosi, además, informó que le consta que el señor Viso trabajó en la Mata Broteceña durante muchos años hasta los sábados, domingos y días feriados sin gozar de sus vacaciones; y le consta que el mismo le despidieron de la finca cuando fue vendida al señor Rafael Godoy y nunca le pagaron sus prestaciones sociales porque el siempre le veía limpio consiguiendo dinero prestado, además sabe y le consta todo lo atestiguado porque él vive en Santa María desde el año mil novecientos sesenta y tres (1963) y el señor Viso llegó en el año de mil novecientos setenta (1970), desde esa vez le conoce trabajando en esa empresa, y por otra parte manifiesta que no le consta que haya recibido pago de prestaciones sociales.

Asimismo, el ciudadano CLAUDIO NOLBERTO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.770.078, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Aníbal Asdrúbal Viso Aguilar y Mariano Nicolosi, ya que la parte actora trabajó en la finca la Mata Broteceña, desde el año mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta ahora que lo retiraron porque iban a vender la finca que trabajaba los dias sábados, domingos y días feriados ya que ahí trabajan corrido todos, e indicó que tampoco sabe si le dieron vacaciones porque ahí nunca se dan vacaciones en todo el año. Además señaló que él trabajó durante dos oportunidades en la finca La Mata Broteceña, primero en el setenta (70) por un periodo de dos (02) años y luego en el año ochenta y tres (83) por un (01) año y medio, y expuso que en ese tiempo no les daban recibo cuando les pagaban y que tampoco le pagaron sus prestaciones sociales además que él vive en Santa María y ahí siempre se le ve sin dinero y consiguiendo prestado.

CASTOR TEODORO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.216.917, se dejo constancia de su incomparecencia al acto.

JESUS OMAR FARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.281.274, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Aníbal Asdrúbal Viso Aguilar puesto que ambos viven en la comunidad de Santa María de Tiznado, así como, al ciudadano Mariano Nicolosi porque él pasa todos los días por su comunidad, ademas que el señor Asdrúbal Viso trabajó en la Mata Broteceña y tenia 16 años y que ya no trabaja dicha finca porque hubo cambio de dueño el año pasado y debido a la avanzada edad del señor Viso los nuevos dueños no quisieron que él siguiera trabajando allí. .
Por su parte el ciudadano RAMON ISIDRO ALVARADO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.186.611, dijoconoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano Asdrúbal Viso Aguilar y Mariano Nicolosi, ya que habían trabajado juntos en la finca la Mata Broteceña e igualmente eran vecinos suyos en las Dinamitas y hasta el año pasado cuando lo botaron, dicho ciudadano trabajaba los sábados y domingos pues salía cada quince (15) días el lunes en la noche y el martes antes de las siete ya había regresado al trabajo además nunca le dieron vacaciones porque el sistema de trabajo no lo permite, ya que ahí se trabaja invierno y verano, puntualizando que sabe todo esto y le consta porque tanto él como el señor Viso Aguilar y el señor Nicolosi son vecinos del mismo barrio.

Y por ultimo el ciudadano JOSE RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.282.435, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Aníbal Asdrúbal Viso Aguilar, asi como, al ciudadano Mariano Nicolosi ya que hasta hace 4 años éste era su concuñado, hasta la muerte de su esposa, expresó que le consta que el ciudadano Asdrúbal Viso Aguilar trabajó durante muchos años para el ciudadano Mariano Nicolosi, ya que ellos tres son o fueron vecinos en el barrio Las Dinamitas. De igual manera señaló que en el ciudadano Asdrúbal Viso Aguilar no trabaja para el ciudadano Mariano Nicolosi en la finca La Mata Broteceña, puesto que lo despidieron a mediados de julio del año pasado cuando vendieron la finca, sin que le dieran vacaciones, que siempre estaba trabajando, igualmente, señaló que nunca recibio el pago de sus Prestaciones Sociales de parte del ciudadano Mariano Nicolosi; y le consta ya que siempre iba a la Mata Broteceña y hablaba mucho con el señor Viso, quien le contaba que no le habían pagado las vacaciones ni las prestaciones sociales.

Al respecto, dichas testimoniales resultan contradictorias con respecto a la fecha de inicio y culminación de trabajo, aunado a que nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia, se desechan, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, siendo el presente asunto de régimen transitorio se verifica que en la oportunidad de promover pruebas, Desconoció las documentales, marcadas con las letras “A”, ”B”, ”C”, ”D”, “E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I”, ”J”, ”K”, ”L”, ”M”, ”N” y ”O”, inserto a los folio 41 al 51 de los autos de la primera pieza, asimismo, impugnó por ser copia aun cuando sean originales y desconoció los instrumentos, marcados con las letras “P”, ”Q”, ”R”, ”S”, ”T” y ”P”, que cursan a los folios 52 al 83 de los autos de la primera pieza. Al respecto, este Tribunal se pronunciara en las pruebas promovidas por la demandada, toda vez, que dichas documentales fueron promovidas en su oportunidad por esta.


Pruebas de la Parte Demandada
Promovió, documentales inserta a los folios 41 al 51 y 65 al 83 correspondiente a recibos de pagos de días trabajados, aguinaldos, prestaciones sociales, utilidades, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, bonificación, bono de transferencia y escrito de renuncia, sobre las cuales se acordó prueba de cotejo solicitada por la representación judicial de la demandada, en virtud de que la representación judicial de la parte actora desconoció la firma de dichas documentales y se ordenó oficiar para tales efectos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, librándose lo conducente.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2015 cursante al folio 12 de la tercera pieza, se acordó el desglose de los documentales objeto de desconocimiento, dejando copia certificadas en su lugar, remitiéndose mediante exhorto al Departamento de Documentologia, atendiendo incluso a la naturaleza jurídica de los funcionarios adscritos a dicho instituto, este Juzgado, recibe a traves comunicación Nº 9700-030-2326 de fecha 13 de agosto de 2015, emitida por el Departamento de Criminalística Guárico del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, resultas de la experticia solicitada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, en fecha 27 de enero de 2016, se recibió Escrito de fecha 13 de agosto de 2015, suscrito por los ciudadanos DE FREITAS GLENIA y MATERANO RAIZA, en su carácter de Inspector Jefe y Detective, adscritos a la División de Documentologia del referido organismo para practicar peritación a los documentos anexados al Oficio Nº CTCJ-124-2015, mediante la cual presenta resulta del informe pericial, inserto a los folios 52 y 53, así como, la documentación inserto a los folios 57 al 64, 66 al 84 de los autos de la segunda pieza.

En este sentido, se advierte que de dichas documentales impugnadas se realizó experticia grafo técnica quedando evidenciado que las cursantes a los folios 41 al 51 de los autos de la primera pieza y 66 al 84 de la tercera pieza, arrojo como resultado que en efecto firmas contenidas en los documentos cuestionados clasificados como dubitados con el carácter de Anibal Viso C.I 1.839.544 no fueron realizadas por la misma persona que ejecutó el cuerpo de grafías manuscritas de carácter indubitado; en tal sentido, dichos recibos de pagos se desechan del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió, Documentales inserta al folio 52 al 58 marcada con la letra “P”, referente a información sobre la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, Documental marcada con la letra “Q”, “R” y “S”, Oficio de fecha 28 de agosto de 2003 dirigido al Señor Mariano Nicolosi Costa emitido por el Banco del Caribe mediante la cual le remitió copia fotostatica y certificada de cheque Nº 02405208 de la cuenta Nº 400-9-000424 por un monto de Bs. 1.000.000 cobrado por el Señor Williams Albrei Mora de fecha 28 de agosto de 2003, así como, recibo en la que señala la cancelación por concepto de honorarios profesionales y pago de prestaciones sociales y diferencias del expediente Nº 5538, cuyo recibo de fecha 19 de agosto de 2003, se encuentra firmado por el Señor Williams Albrei Mora, inserta al folio 59 al 61.

Promovió, documental marcada con la letra “T”, referente a Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 20 de junio de 1997, inserta al folio 62 y 63.

En cuanto a dichas documentales inserta a los folios 52 al 63 de los autos de la primera pieza, este Tribunal, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del proceso por no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente juicio.

Promovió prueba de informe requerida al Banco Caribe a los fines de que informara contra quienes se giraron los siguientes cheques Nros. 31067232, 52925822, 61722418 y 02405208 por las cantidades de Bs. 150.000, 00; Bs. 329.967,00; Bs. 246.000,00 y 1.000.000,00, respectivamente, de la cuenta corriente Nº 400-064-381 emitido en los años 1997, 1998, 1999 y 2003. Al respecto, sus resultas cursan a los folios 96, 97 y 98 inserto al Cuaderno de Cotejo, remitidas a través de Oficio Nº DAASB-GRC-3.349/2003 de fecha 22 de octubre de 2003 emitido por la Entidad Bancaria Banco del Caribe, remitiendo copias simples anverso-reverso de los cheques pertenecientes a las cuentas corrientes Nros. 400-0-064381 y 400-9-000424 a nombre de los clientes: Agropecuaria La Mata Broteceña, C.A. J-30234955 y Nicolosi Costa Mariano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.610, respectivamente, de los cuales se evidencia que los mismos no guardan relación con los datos del actor ni se evidencia de dichas copias firma alguna que acredite que los montos señalados fueron cobrados por el actor, en tal sentido, se desecha de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió prueba de informe requerida al Banco de Venezuela de caracas de fecha 30 de octubre de 2003, y cuyas resultas consta al folio 165 de los autos de la primera pieza, en la que notificó que los cheques signados con los Nros. 67602498 y 76425281 de fechas 17/12/2001 y 19/12/2000 por los montos de Bs. 522.720,00 y Bs. 300.000,00 respectivamente pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0102-0336-84-00-09894851 fueron girados a favor del ciudadano Asdrúbal Viso, sin aparecer registrados el cheque el Nº 71602951, no obstante, la misma carece de valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que en su oportunidad fueron impugnados los montos señalados por la parte actora y a través de resulta de experticia grafotecnica de la que arrojo como resultado que la firma dubitada no fue suscrita por la persona del actor, estando dentro de dichos documentos dubitados recibos de pago por los montos señalados, este Tribunal las desecha del proceso.

Asimismo, promovió la representación judicial de la demandada de autos, la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:

RIGOBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.616.948, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Aníbal Asdrúbal Viso Aguilar y al ciudadano Mariano Nicolosi y al señor Giuseppe Di Amario y tiene conocimiento dijo que el ciudadano Giuseppe Di Amario mejor conocido como Pepe era quien estaba al frente de la administración o dirección del fundo La Mata Botreceña, y el señor Asdrúbal Viso era el caporal o encargado, además que el pago de salarios, de las liquidaciones y prestaciones sociales se realizaba puntualmente y que trabaja en la carrera once (11) con carretera nacional.

MARIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.995.152, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Aníbal Asdrúbal Viso Aguilar, así como, al ciudadano Mariano Nicolosi y al señor Giuseppe Di Amario, además que todas las semanas llevaba el pago y Prestaciones Sociales en compañía del señor Mario Nicolosi, los mismos se realizaban de manera semanal en efectivo y los trabajadores firmaban el recibo, mientras que para las liquidaciones el pago se hacía en cheque, y aclaró que le consta lo dicho pues él mismo lo hacía y el testigo laboraba en Arrocera Etna, en la cual no tenía un horario de trabajo fijo, pues él trabaja en un camión y en la planta, desde las cinco (05) de la mañana hasta las siete (07) o diez (10) de la noche.

MIGUEL ANGEL LOPEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.794.706, dijo que conoció al señor Giuseppe Di Amario y al señor Asdrúbal Viso, pues trabajó durante diez (10) años en la Mata Botreseña, además expuso que durante este tiempo recibió su pago semanalmente, así como las prestaciones sociales cada fin de año y en las repreguntas señalo que no le consta que el señor Viso haya cobrado sus prestaciones sociales ya que cada uno de los trabajadores cobraba y salía y no le constaba a ningún otro quien había cobrado y quien no.

Por su parte, el ciudadano ALEIDA ISABEL ALFONZO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.795.549, señalo que conoce o conoció a los ciudadanos Mariano Nicolosi, Asdrúbal Viso Aguilar, y al fallecido Giuseppe Di Amario Constantino. También indicó que había trabajado seis (06) meses en el Hato La Mata empezando el veintiséis (26) de octubre y culminó el veintiocho (28) de abril del noventa y siete (97), e igualmente indicó que le fueron pagados sus salarios y prestaciones sociales. Asimismo dijo que no sabe ni le consta que al señor Asdrúbal Viso le fueran canceladas las prestaciones sociales y que trabajó durante varios años en la Mata Botreseña hasta el veinte (20) de junio de dos mil dos (2002), pero que a ella no le consta la razón por la cual terminó la relación laboral ya que ella ya para esa fecha se encontraba en la Mata, pues ya todos se habían ido porque vendieron la Mata.

RAMON ANTONIO POLANCO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.538.371, manifestò que conoce al señor Asdrúbal Viso y a Mario Nicolosi, pero que al señor Giuseppe Di Amario nunca le conoció, e igualmente expresó que trabajó en la Mata a mediados del año pasado, donde le pagaron sus salarios oportunamente, así como las prestaciones sociales; sabe y le consta que el señor Asdrúbal Viso cobró el cheque con sus prestaciones sociales, pues él estaba trabajando en casa del señor Di Amario, realizándole un trabajo de herrería, cuando el señor Viso fue a retirar el cheque.

Al respecto, dichas testimoniales resultan incongruentes e inconsistentes con los hechos libelados, en consecuencia, se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Y finalmente el ciudadano ANDRES ANTONIO SILVA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.617.330, se dejó constancia de su incomparecencia al acto de evacuación de testigo.

Ahora bien, se advierte que el presente asunto se observa que el mismo inicio su procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Trabajo y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico extensión Calabozo, correspondiendo el mismo aplicar el Régimen Procesal Transitorio de todas aquellos asunto que se encontraban al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debiendo tratarse en atención a las disposiciones transitorias establecidas en la misma, como en efecto, se trato y estando dentro del lapso establecido para sentenciar, se hace necesario de igual manera, señalar que el mismo se inicio bajo el ámbito de aplicación a la anterior Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la época, toda vez que la culminación de la relación de trabajo fue en fecha 20 de junio de 2002; en tal sentido, la norma aplicable al caso de autos es la vigente para la época, vale decir, Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en atención al principio de irretroactividad.

Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que se desprende del escrito de contestación, así como, del informe oral y sus respectivas conclusiones, que alega la parte demandada la perención y la prescripción en el presente asunto, debiendo la misma resolverse como punto previo, en los siguientes términos:

En fecha 04 de septiembre de 2003, consignó escrito de contestación en la que alegó la Perención y la Prescripción, es decir, la Perención porque transcurrieron más de seis meses contados a partir del día 11 de febrero de 2003, sin que se haya practicado ninguna diligencia hasta el momento de realizar ahora la citación por carteles que fueron consignados apenas el 18 de agosto de 2003 y la Prescripción de la Acción por haber practicado la citación por carteles después de un año luego de introducir la demanda de la presunta ruptura de la relación laboral.

Asimismo, del escrito de informe presentado en fecha 01 de abril de 2016 se desprende que nuevamente alego la Perención de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez, que en fecha 01-06-2007 (folio 71 de la 2da. pieza) el Dr. Miguel Ledon asocio al Dr. Jorge Valera como apoderado en el presente juicio y desde esa fecha no hubo ninguna actuación hasta el 31 de julio de 2008 (folio 73 de la 2da. pieza) cuando el Dr. Jorge Valera diligenció solicitando el abocamiento del Juez para que conociera la causa, o sea, que transcurrieron un (1) año y sesenta (60) días, sin que hubiera habido ningún acto de procedimiento por las partes y por otra parte, en fecha 31-07-2008 (folio 73 de la 2da. pieza) el Dr. Jorge Valera diligenció el abocamiento de la Juez para que conociera de la causa y desde esa fecha no hubo ninguna actuación de las partes hasta el 19 de agosto de 2009 (folio 130 de la 2da. pieza) cuando el Dr. Jorge Valera diligenció solicitando el abocamiento del Juez para que conociera la causa, o sea, que transcurrieron un (1) año y catorce (14) días, sin que hubiera habido ningún acto de procedimiento por las partes; y también alego la Prescripción ya que desde la fecha que el ciudadano Anibal Asdrúbal Viso Aguilar señaló en su demanda como fecha de su renuncia, o sea, el 20 de junio de 2002 e intentó su demanda, la cual fue admitida en fecha 11-02-2003, siendo el demandado citado el día 22-08-2003 (folio 14 1ra. pieza), del cual se infiere que transcurrió un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días.

Así pues, se hace necesario atender en primer lugar a la defensa expuesta por la representación judicial de la parte demandada, en base a lo siguiente:

Con respecto a la perención dispone en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención”.

Igualmente, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá decretar la perención”.


De acuerdo a lo contemplado en la norma up supra, resulta claro que la defensa de perención alegada por la demandada en el escrito de contestación y de informe, resultando tempestiva, la cual este operador de justicia debe resolverla como punto previo, con base a lo establecido precedentemente, y las actas que componen el presente asunto la cual determinara la perención alegada por la demandada, de lo cual se constata de las actuaciones y hechos por las partes o el Juez, lo siguiente

1) Que desde la admisión de la demanda en fecha 11 de febrero de 2003, oportunidad en la que se libraron notificaciones a los demandados, ciudadano Mariano Nicolosi Costa y la Empresa Mercantil Agropecuaria La Mata Botreceña, C.A., siendo notificados en fecha 22 y 18 de agosto de 2003, respectivamente, así como, sus respectivas consignaciones en fecha 25 de agosto de 2003 por el ciudadano Juan Bautista Pérez, alguacil adscrito al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Trabajo y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inserto al folio 14 de la primera pieza, del cual se constata que desde la admisión de la demanda hasta la consignación de las notificaciones de los demandados de autos, transcurrieron seis (06) meses y catorce (14) días.

2) asimismo, se verifica que en auto de fecha 01 de agosto de 2006, inserta al folio 44 y 45 de la segunda pieza, se suspensión la causa debido al fallecimiento de la parte codemandado ciudadano Mariano Nicolosi Costa, en fecha 21 de julio de 2006, tal y como, se evidencia de copia de acta de defunción (folio 42) dejando establecido que hasta tanto se notifique a la parte demandada Sociedad Mercantil Agropecuaria La Mata Broteceña, C.A. quedò la misma suspendida, y asimismo, se dejo constancia de la renuncia del Abg. Manuel Riani del poder que le fue otorgado por la demandada de autos, de tal manera, que notificada la demandada (folio 99) y certificada por secretaria la misma, se reanudó la causa mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008.

3) y finalmente, se observa de la revisión de las actas que desde la fecha 31 de julio de 2008 hasta el 19 de agosto de 2009, si bien transcurrió mas de un año en ese tiempo hubo actuaciones judiciales, tal y como, rielan a los folios 73 al 130 de los autos de la segunda pieza.

De cual resulta claro, en atención a las normas transcritas que no operó la perención en el presente asunto; en tal sentido, resulta improcedente la perención alegada por la parte demandada. Así se decide.


Con respecto a la Prescripción, la Ley Orgánica del Trabajo promulgada a partir del día 20 de junio de 1997 vigente para la época y aplicada al caso de autos, en su artículo 61 contempla:

“Todas las Acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de las prestaciones de los servicios.

No obstante, el legislador previó formas de interrupción a los fines de que no operara la prescripción, estableciendo en el artículo 64 eiusdem ordinal a):

“la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes…”


Así resulta evidente en atención a las normas transcrita que la defensa de prescripción alegada por la demandada en el escrito de contestación y de informe, resultando tempestiva, debiendo la misma resolverse como punto previo, con base a lo establecido precedentemente, y verificando a los autos que integran el presente asunto, tal y como, quedo establecido que la relación de trabajo culmino en fecha 20 de junio de 2002, por lo que resulta aplicable al caso de autos, lo dispuesto en el artículo 61 y 64 ordinal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, up supra, de la cual resulta, claro que la prescripción es susceptible de ser interrumpida en la forma prevista en la Ley, es decir, existen acciones capaz de cortar la continuidad en el tiempo de un término que corre en perjuicio, no obstante que ello debe ser acreditado a los autos. Ahora bien, consta a los autos los siguientes hechos y actuaciones:

1) escrito libelar folio 5 al reverso que la misma fue presentada en fecha 06 de febrero de 2003, admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Trabajo y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 11 de febrero del mismo año, oportunidad en la que se libraron notificaciones a los demandados, ciudadano Mariano Nicolosi Costa y la Empresa Mercantil Agropecuaria La Mata Botreceña, C.A., siendo notificados en fecha 22 y 18 de agosto de 2003, respectivamente, tal y como, consta de la consignación del ciudadano Juan Bautista Pérez, alguacil adscrito al referido juzgado, inserta al folio14 de la primera pieza; de tal manera, que desde la consignación de la demanda en fecha 06 de febrero de 2003 hasta la ultima de la citación en fecha 22 de agosto de 2003, transcurrieron seis (06) meses y dieciséis (16) días. Por tanto no existe prescripción.

2) escrito libelar en la que señalo la parte actora que culmino su relación laboral con la demandada en fecha 20 de junio de 2002, siendo admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Trabajo y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 11 de febrero del mismo año, oportunidad en la que se libraron notificaciones a los demandados, ciudadano Mariano Nicolosi Costa y la Empresa Mercantil Agropecuaria La Mata Botreceña, C.A., siendo notificados en fecha 22 y 18 de agosto de 2003, respectivamente, tal y como, consta de la consignación del ciudadano Juan Bautista Pérez, alguacil adscrito al referido juzgado, inserta al folio14 de la primera pieza; de tal manera, que desde la fecha en la que culmino su relación de trabajo, vale decir, 20 de junio de 2002 hasta la fecha 18 de agosto de 2003, fecha en la que se efectúo la notificación de la Empresa Mercantil Agropecuaria La Mata Botreceña, C.A., la cual fue entregada al ciudadano Mariano Nicolosi Costa y otro fijado a la puerta de la empresa, transcurrieron un (01) año y veintinueve (29) días, entiéndase de la misma que aunque el cartel dirigido a dicho ciudadano fue devuelto en fecha 22 de agosto de 2003 por negarse a firmar, el mismo quedo notificado de la admisión de la presente causa en fecha 18 de agosto de 2003.

De lo anterior, se deduce que resulta claro que no operó la prescripción en el presente asunto, dado que la misma se interrumpió con la notificación de la demandada en fecha 18 de agosto de 2003; en tal sentido, resulta improcedente la prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto al escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2003, por el Abogado Williams Albrey Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.368, este Tribunal advierte que para dicha fecha ya le había sido revocado el poder conferido por la parte actora en fecha 25 de febrero de 2003, por tanto, se desecha por carecer de cualidad en la presente causa. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo que antecede, revisados las actas, escrito libelar, asi como, la contestación de la misma en el presente asunto, y examinado exhaustivamente como han sido el escrito de promoción de pruebas por las partes, y valorados los medios probatorios promovidos; la pretensión de la presente causa versa sobre el Cobro de Prestaciones Sociales (Antigüedad, Bono por Transferencia, Vacaciones Vencidas No Disfrutadas y Bono Vacacional, Bono Sustitutivo de Utilidades, Indemnización por Preaviso y Salarios Caídos) interpuesto por el ciudadano Anibal Asdrúbal Viso Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.839.544 contra la Sociedad Mercantil AGROPECURIA LA MATA BOTRECEÑA, C.A. actualmente “AGROPECUARIA TIZNADOS 3000, C.A.”, juicio en el cual no se encuentra controvertida la prestación de servicio, ni la fecha de inicio y culminación, cargo desempeñado y el ultimo salario devengado por el actor, siendo lo controvertido en el casos de autos el motivo de culminación de la relación laboral, el salario utilizado para el calculo de los conceptos reclamados, la procedencia o no de los conceptos reclamados habida cuenta que la demandada de autos alegó que los mismos fueron cancelados en su oportunidad.

Ahora bien, del acervo probatorio se evidencia que los conceptos reclamados no fueron cancelados en su oportunidad por la demandada, y su culminación a la relación laboral entre las partes fue por despido, habida cuenta que la carta de renuncia aportada como medio de prueba por la demandada carece de valor probatorio.

En cuanto al concepto de Salarios Caídos se evidencia que la parte actora no agoto la vía administrativa ni cumplió con lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, en tal sentido, resulta improcedente, por tanto se niega tal pedimento. Así se establece.

En tal orden, efectuado el recorrido por las actas procesales, se deja sentado que el salario que se utilizara para el calculo de los conceptos sentenciado será el alegado por la parte actora en su escrito libelar, esto es, Bs. 5808,00 diarios siendo el único salario que se encuentra aportado y no fue rebatido ni señalado los salarios devengados durante su relación laborar por la parte demandada. Así se establece.


Con base a lo que antecede, de la revisión de los conceptos reclamados resulta procedente el reclamo de Antigüedad, Bono por Transferencia, Vacaciones Vencidas No Disfrutadas y Bono Vacacional, Bono Sustitutivo de Utilidades e Indemnización por Preaviso, con la expresa indicación que para los efectos del calculo de dichos conceptos debe atenderse al ultimo salario normal devengado por el trabajador, toda vez que es el único salario aportado a los autos; en tal sentido se procede a calculas dichos conceptos:

1) Antigüedad: corresponde de conformidad con el articulo 666 ordinal a) desde el 01 de enero de 1983 hasta el 19 de junio de 1997.


Antigüedad articulo 666 ordinal a) corte de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997
periodo Bono vac. B.Utilid. Salario Mensual Salario Diario Alic. de B.vac Alic. de Util. Salario Integral Dias de Antig. total
01/01/1983 al 01/01/1984 7 15 174.240,00 5.808,00 112,93 242,00 6.162,93 45 277.332,00
01/01/1984 al 01/01/1985 8 15 174.240,00 5.808,00 129,07 242,00 6.179,07 62 383.102,13
01/01/1985 al 01/01/1986 9 15 174.240,00 5.808,00 145,20 242,00 6.195,20 64 396.492,80
01/01/1986 al 01/01/1987 10 15 174.240,00 5.808,00 161,33 242,00 6.211,33 66 409.948,00
01/01/1987 al 01/01/1988 11 15 174.240,00 5.808,00 177,47 242,00 6.227,47 68 423.467,73
01/01/1988 al 01/01/1989 12 15 174.240,00 5.808,00 193,60 242,00 6.243,60 70 437.052,00
01/01/1989 al 01/01/1990 13 15 174.240,00 5.808,00 209,73 242,00 6.259,73 72 450.700,80
01/01/1990 al 01/01/1991 14 15 174.240,00 5.808,00 225,87 242,00 6.275,87 74 464.414,13
01/01/1991 al 01/01/1992 15 15 174.240,00 5.808,00 242,00 242,00 6.292,00 76 478.192,00
01/01/1992 al 01/01/1993 16 15 174.240,00 5.808,00 258,13 242,00 6.308,13 78 492.034,40
01/01/1993 al 01/01/1994 17 15 174.240,00 5.808,00 274,27 242,00 6.324,27 80 505.941,33
01/01/1994 al 01/01/1995 18 15 174.240,00 5.808,00 290,40 242,00 6.340,40 82 519.912,80
01/01/1995 al 01/01/1996 19 15 174.240,00 5.808,00 306,53 242,00 6.356,53 84 533.948,80
01/01/1996 al 01/01/1997 20 15 174.240,00 5.808,00 322,67 242,00 6.372,67 86 548.049,33
01/01/1997 al 19/06/1997 8,3 6,25 174.240,00 5.808,00 133,91 100,83 6.042,74 25 151.068,50
total 6.471.656,77


Realizado el corte con respecto al articulo up supra eiudem, este Tribunal pasa a efectuar el calculo de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la época desde el 20 de junio de 1997 hasta la fecha de culminaciòn en fecha 20 de junio de 2002:

Antigüedad articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo de 1997 viente para la epoca
periodo Bono vac. B.Utilid. Salario Mensual Salario Diario Alic. de B.vac Alic. de Util. Salario Integral Dias de Antig. total
20/06/1997 al 20/06/1998 7 15 174.240,00 5.808,00 112,93 242,00 6.162,93 45 277.332,00
20/06/1998 al 20/06/1999 8 15 174.240,00 5.808,00 129,07 242,00 6.179,07 62 383.102,13
20/06/1999 al 20/06/2000 9 15 174.240,00 5.808,00 145,20 242,00 6.195,20 64 396.492,80
20/06/2000 al 20/06/2001 10 15 174.240,00 5.808,00 161,33 242,00 6.211,33 66 409.948,00
20/06/2001 al 20/06/2002 11 15 174.240,00 5.808,00 177,47 242,00 6.227,47 68 423.467,73
total 1.890.342,67

En tal sentido, corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 8.361.999, 43 que llevados a la moneda actual equivale a la cantidad de Bs. F. 8.361,99.-

3) Bono por Transferencia: corresponde al actor de conformidad con el articulo 666 ordinal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, 300 multiplicados por el salario diario es decir, Bs. 5808, 00, la cual arroja la cantidad de Bs. 1.742.400,00 que a la moneda actual equivale a Bs. F. 1.742,40.

4) Vacaciones Vencidas no Disfrutadas y Bono Vacacional: de conformidad con los articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 1997, de lo cual, se advierte que este Jurisdicente por Justicia suma un día adicional a la vacaciones por cada año de servicio prestado por el actor hasta un máximo de 15 días hábiles, tal y como, lo prevee la norma sustantiva vigente para ese momento.

Periodo Vacac. Bon. Vac. salario diario Sub-total total
01/01/1983 al 01/01/1984 15 7 5.808,00 22 127.776,00
01/01/1984 al 01/01/1985 16 8 5.808,00 24 139.392,00
01/01/1985 al 01/01/1986 17 9 5.808,00 26 151.008,00
01/01/1986 al 01/01/1987 18 10 5.808,00 28 162.624,00
01/01/1987 al 01/01/1988 19 11 5.808,00 30 174.240,00
01/01/1988 al 01/01/1989 20 12 5.808,00 32 185.856,00
01/01/1989 al 01/01/1990 21 13 5.808,00 34 197.472,00
01/01/1990 al 01/01/1991 22 14 5.808,00 36 209.088,00
01/01/1991 al 01/01/1992 23 15 5.808,00 38 220.704,00
01/01/1992 al 01/01/1993 24 16 5.808,00 40 232.320,00
01/01/1993 al 01/01/1994 25 17 5.808,00 42 243.936,00
01/01/1994 al 01/01/1995 26 18 5.808,00 44 255.552,00
01/01/1995 al 01/01/1996 27 19 5.808,00 46 267.168,00
01/01/1996 al 01/01/1997 28 20 5.808,00 48 278.784,00
01/01/1997 al 01/01/1998 29 21 5.808,00 50 290.400,00
01/01/1998 al 01/01/1999 30 21 5.808,00 51 296.208,00
01/01/1999 al 01/01/2000 30 21 5.808,00 51 296.208,00
01/01/2000 al 01/01/2001 30 21 5.808,00 51 296.208,00
01/01/2001 al 01/01/2002 30 21 5.808,00 51 296.208,00
01/01/2002 al 20/06/2002 12,5 8,75 5.808,00 21,25 123.420,00
total 4.444.572,00

Del referido cuadro, se tiene que corresponde al actor por vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como, por bono vacacional la cantidad de Bs. 4.444.572,00 que llevados a la moneda actual equivale a la cantidad de Bs. F. 4.444,57.-


5) Bono Sustitutivo de Utilidades de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 1997, se tiene :

periodo utilidades salario diario total
01/01/1983 al 01/01/1984 15 5.808,00 87.120,00
01/01/1984 al 01/01/1985 15 5.808,00 87.120,00
01/01/1985 al 01/01/1986 15 5.808,00 87.120,00
01/01/1986 al 01/01/1987 15 5.808,00 87.120,00
01/01/1987 al 01/01/1988 15 5.808,00 87.120,00
01/01/1988 al 01/01/1989 15 5.808,00 87.120,00
01/01/1989 al 01/01/1990 15 5.808,00 87.120,00
01/01/1990 al 01/01/1991 15 5.808,00 87.120,00
01/01/1991 al 01/01/1992 15 5.808,00 87.120,00
01/01/1992 al 01/01/1993 15 5.808,00 87.120,00
01/01/1993 al 01/01/1994 15 5.808,00 87.120,00
01/01/1994 al 01/01/1995 15 5.808,00 87.120,00
01/01/1995 al 01/01/1996 15 5.808,00 87.120,00
01/01/1996 al 01/01/1997 15 5.808,00 87.120,00
01/01/1997 al 01/01/1998 15 5.808,00 87.120,00
01/01/1998 al 01/01/1999 15 5.808,00 87.120,00
01/01/1999 al 01/01/2000 15 5.808,00 87.120,00
01/01/2000 al 01/01/2001 15 5.808,00 87.120,00
01/01/2001 al 01/01/2002 15 5.808,00 87.120,00
01/01/2002 al 20/06/2002 6,25 5.808,00 36.300,00
1.691.580,00


Del referido cuadro, se infiere que corresponde al actor por Bono Sustitutivo de Utilidades la cantidad de Bs. 1.691.580,00 que llevados a la moneda actual equivale a la cantidad de Bs. F. 1.691,58.-

6) Indemnización por Preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 1997, se advierte que se desprende del acervo probatorio que la parte actora fue despedida habida cuenta que la carta de renuncia presentada por la demandada nunca fue suscrita por la parte actora, tal y como, consta de resulta de experticia grafotecnica; sin embargo, se atenderá lo peticionado por el actor en su escrito libelar; en tal sentido, se procede a realizar el respectivo calculo :

INDEMNIZACIONES Art. 125 LOT 1997
concepto dias salario integral total
Indemnizacion por Preaviso 90 6227,47 560.472,30
total 560.472,30

A tal efecto, se tiene que corresponde al actor por Indemnización por Preaviso la cantidad de Bs. 560.472,30 que llevados a la moneda actual equivale a la cantidad de Bs. F. 560.47.-
Finalmente, se acuerda la indexación, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses moratorios.
Con base a lo que antecede, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, basado en los presupuesto fàcticos en el presente caso, así como, en las normas de derecho invocadas,- a juicio de quien sentencia debe ser declarada Parcialmente con Lugar la Demanda interpuesta por el ciudadano Anibal Asdrubal Viso Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.839.544 contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Mata Botreceña, C.A., actualmente “Agropecuaria Tiznados 3000, C.A.”, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO
De las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano ANIBAL ASDRUBAL VISO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.839.544 contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MATA BOTRECEÑA, C.A., actualmente “AGROPECUARIA TIZNADOS 3000, C.A.”. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

antigüedad 8.361,99
bono por transferencia 1.742,40
vacaciones vencidas no difrutadas y bono vacacional 4.444,57
bono sustitutivo de utilidades 1.691,58
indemnización por preaviso 560.47
Total a pagar 16.801,01

Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 207º de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ;


ABG. CESAR ANTONIO PÀLIMA

LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODDRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.