REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: JP61-L-2015-000070
PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS JASPE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.145.945.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENZO LUIS ZAPATA, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, ANGELA ELIZABETH BRACHO LUGO, NAYLET SALAZAR URDANETA, FRANCISLEI DEL VALLE ARMAS APARICIO y JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 196.201, 33.408, 147.078, 180.915, 215.163, 218.513 y 218.553, respectivamente..

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÀRICO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.935.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.

Recibido el presente asunto con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSE DE JESUS JASPE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.145.945 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Prolongación de la audiencia preliminar, vista las prerrogativas y privilegios procesales de las cuales goza el ente público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que le fue aperturado lapso para que diera contestación a la demanda, sin que ésta se haya verificado en autos.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, verificándose la incomparecencia del demandado de autos, Municipio Francisco de Miranda, por ende, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda, se observa que expone el ciudadano José de Jesús Jaspe Gallardo, en forma expresa lo siguiente:

“…en fecha 01 de Junio del 2000, comenzó a prestar sus servicios laborales para la Alcaldía de este Municipio como obrero con el cargo de ayudante de los Servicios Sociales, adscrito a la dirección de los Servicios Públicos, en especifico en la parte del Aseo Urbano cuyas actividades consistían en recolectar la basura en las calles de nuestro pueblo en el camión del aseo urbano en un horario comprendido de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 3:00 p.m. ó 4:00 p.m. hasta el 01 de mayo de 2014, teniendo un tiempo de servicio de 13 años y 11 meses, devengando un salario mensual para ese momento de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.4.251,40) y que hasta la presente fecha no se le han pagado sus PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES correspondiente por todo el tiempo de servicio que mantuvo para la Alcaldía, aún y cuando a realizado diligencias para que le efectúen el pago sin que el mismo haya sido posible, asimismo, manifestó que desde el momento de su ingreso a devengado el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que tuvo que acudir a este Juzgado a Demandar como en efecto Demandó a la alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, para que le cancele sus Prestaciones Sociales discriminada de la siguiente forma: Antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores la cantidad de Bs. 66.956,40 a razón de 420 días; Utilidades por la cantidad de Bs. 59.518,20 a razón de 420 días; Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 3.897,00 a razón de 23.5 días, Vacaciones por la cantidad de Bs. 29.333,97 a razón de 207 días; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.948,51 a razón de 13.75 días; Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 29.333,97 a razón de 207 días; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 1.948,51) a razón de 13.75 días, todo lo expuesto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Indexación Judicial y Costas Procesales…” negrilla y cursiva del Tribunal.

Por su parte, la accionada de autos, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia Preliminar no compareció a la misma, ordenándose la remisión del presente asunto a Juicio, previa apertura del lapso de contestación de la demanda, sin que conste en autos consignación alguna por la demandada de autos; por tanto, en atención a los privilegios o prerrogativas procesales o garantías como ente público, debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, correspondiendo de igual forma a la parte actora la carga de acreditar la relación de trabajo invocada.

Precisado lo cual, pasa este Juzgado a resolver el merito del presente asunto, en tal sentido, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de las cuales se desprenden, que promovió las siguientes documentales:

Promovió, documental marcada con la letra “A1”, inserto al folio 23 y 24 de los autos, Original de Resolución de la Alcaldesa N° AMM-094/2014 de fecha primero (01) de mayo del dos mil catorce (2014), emitida por la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, mediante la cual resolvió Pensionar al ciudadano José Jaspe, portador de la cédula de identidad Nº V.- 16.145.945 con el 100% del salario devengado como funcionario de la Alcaldía a partir del 01-05-2014 y en la cual se verifica firma, sello y huella de la parte accionante y de la demandada de autos. Al efecto, este Tribunal la valora como demostrativa de la relación de trabajo que existió entre las partes de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, documentales marcadas con las letras “A2” y “A4”, inserto a los folios 25 y 27 de los autos, copias de Constancias de Trabajos de fechas Ocho (08) de Enero de dos mil quince (2015), emitidas por la Dirección de Personal y Talento Humano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio “Francisco de Miranda” Calabozo Estado Guárico, en la cual se señala que el ciudadano José Jaspe se desempeño en el cargo de Ayudante de Servicios Sociales adscrito a la Dirección de Servicios Públicos desde el 01 de junio de 2000 hasta el 30 de abril de 2014. Al efecto, este Tribunal de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la valora como demostrativo de la relación de trabajo que existió entre las partes. Así se establece.

Promovió, documental marcada con la letra “A3”, inserto al folio 26 de los autos, copias de Constancias de Trabajos de fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015), emitidas por el Director de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio “Francisco de Miranda” Calabozo Estado Guárico, en la cual se señala que el ciudadano José Jaspe redesempeñaba para la referida fecha en el cargo de Ayudante de Servicios Sociales adscrito a la Dirección de Servicios Públicos. Al efecto, este Tribunal de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la valora como demostrativo de la relación de trabajo que existió entre las partes. Así se establece.

En este mismo, orden se observa de la video grabación de la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de octubre del año en curso, la confesión expresa de la representación judicial de la parte actora en la que ratifico diligencia consignada a los autos en fecha 27 de junio de 2016, inserta al folio 45, en la que se evidencia pago efectuado por la parte demandada a favor del actor por la cantidad de setenta y ocho mil doscientos sesenta y cinco con veintinueve céntimos (Bs. 78.265, 29) cantidad que le fue pagada en fecha 27 de abril de 2016 a través de cheque Nº S92 06009185 de la Cuenta Corriente 0102-0870-03-0000008743. a tl efecto, este Tribunal de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora con respecto a la deuda por las prestaciones sociales a favor del actor, lo cual, se deducirá dicha cantidad del monto que resulte sentenciado. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo que antecede y visto los límites de la presente controversia, correspondió a la parte demandante la carga de acreditar la relación de trabajo invocada por efecto de entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de tratarse la demandada de un ente que goza de privilegios procesales, a tal efecto, se observa de la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora, Original de Resolución de la Alcaldesa N° AMM-094/2014 de fecha primero (01) de mayo del dos mil catorce (2014), emitida por la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, mediante la cual resolvió Pensionar al ciudadano José Jaspe, así como, constancia de trabajo de fechas primero (01) de julio y ocho (08) de Enero de dos mil quince (2015), emitidos por la Dirección de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda, de lo cual se colige claramente, la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado por el actor como Ayudante de Servicios Sociales adscrito a la Dirección de Servicios Públicos y cuyo inicio de su relación de trabajo se efectuó en fecha 01 de junio de 2000 y culminó en fecha 01 de mayo de 2014, tal y como, se verifica de los folios 23 al 27 de los autos, evidenciándose de tal manera la condición de trabajador, ciudadano JOSÈ JASPE para la demandada de autos, surgiendo así, indicios suficientes sobre la prestación del servicio invocada por la parte accionante a favor del Municipio Francisco de Miranda, activándose de esta manera el artículo 53 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras, lo relativo a la presunción de existencia de la relación de trabajo, la cual se tiene que se inició en fecha 01 de junio de 2000 y culminó el 01 de mayo de 2014, fecha en la que la demandada resuelve pensionar al actor. Así se establece.

Asimismo, pretende el actor la aplicación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en base a 420 días para calcular el salario integral, además que el tiempo de servicio de la trabajadora es de 13 años y 11 meses, de lo cual se constata, que la culminación de la relación laboral se materializado, a la vigente ley ejusdem -como se verifica a los autos- de los cual no lo exime de la aplicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que inicio su relación laboral en fecha 01 de junio de 2000 y culmino en fecha 01 de mayo de 2014. Así se establece.

De lo anterior, se precisa que corresponde a este Juzgador determinar la procedencia de los conceptos reclamados, señalándose al efecto, que no acreditó la demandada, el pago de los conceptos que con ocasión a la relación de trabajo corresponden al actor lo relativo a: Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional; sin embargo, consta en autos diligencia de fecha 27 de junio de 2016 y su ratificación en audiencia oral y publica de juicio, tal y como, consta de la video grabación por parte de la representación judicial de la parte actora, que le fue pagado la cantidad de setenta y ocho mil doscientos sesenta y cinco con veintinueve céntimos (Bs. 78.265, 29) a favor del actor, cantidad que será descontada de la cantidad que resulte condenada a favor del mismo. Así se establece.

Con base a ello, se procede a determinar las cantidades correspondientes por dichos conceptos, los cuales serán calculados desde el 01 de junio de 2000 hasta el 01 de mayo de 2014, tal y como, lo señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo, con la expresa observancia que en lo referente al salario, será el señalado en el libelo con sus respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, en los siguientes términos:

fecha de inicio 01/06/2000
fecha de culminacion 01/05/2014
Tiempo de Servicio 14 años
salario diario Bs 141,71
salario mensual Bs 4.251,40

periodo salario diario alícuota de Bono Vac. alicuota de Util. salario integral diario
01/06/2000 al 01/06/2001 Bs 141,71 2,76 5,90 Bs 150,37
01/06/2001 al 01/06/2002 Bs 141,71 3,15 5,90 Bs 150,77
01/06/2002 al 01/06/2003 Bs 141,71 3,54 5,90 Bs 151,16
01/06/2003 al 01/06/2004 Bs 141,71 3,94 5,90 Bs 151,55
01/06/2004 al 01/06/2005 Bs 141,71 4,33 5,90 Bs 151,95
01/06/2005 al 01/06/2006 Bs 141,71 4,72 5,90 Bs 152,34
01/06/2006 al 01/06/2007 Bs 141,71 5,12 5,90 Bs 152,74
01/06/2007 al 01/06/2008 Bs 141,71 5,51 5,90 Bs 153,13
01/06/2008 al 01/06/2009 Bs 141,71 5,90 5,90 Bs 153,52
01/06/2009 al 01/06/2010 Bs 141,71 6,30 5,90 Bs 153,92
01/06/2010 al 01/06/2011 Bs 141,71 6,69 5,90 Bs 154,31
01/06/2011 al 01/06/2012 Bs 141,71 7,09 5,90 Bs 154,70
01/06/2012 al 01/06/2013 Bs 141,71 5,90 11,81 Bs 159,43
01/06/2013 al 01/05/2014 Bs 141,71 6,30 11,81 Bs 159,82


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 142 ordinales b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras norma vigente para el momento de la culminación de la relación laboral. Por tanto, procede este Juzgado a efectuar dichos cálculos con la expresa indicación que procederá a integrarlo con las alícuotas correspondientes de bono vacacional y utilidades de la siguiente manera:
garantía de prestaciones sociales art. 142 ordinal b) y c) lottt
periodo Dias Acumulados salario integral total ant.
01/06/2000 al 01/06/2001 30 150,37 4.511,10
01/06/2001 al 01/06/2002 32 150,77 4.824,64
01/06/2002 al 01/06/2003 34 151,16 5.139,44
01/06/2003 al 01/06/2004 36 151,55 5.455,80
01/06/2004 al 01/06/2005 38 151,95 5.774,10
01/06/2005 al 01/06/2006 40 152,34 6.093,60
01/06/2006 al 01/06/2007 42 152,74 6.415,08
01/06/2007 al 01/06/2008 44 153,13 6.737,72
01/06/2008 al 01/06/2009 46 153,52 7.061,92
01/06/2009 al 01/06/2010 48 153,92 7.388,16
01/06/2010 al 01/06/2011 50 154,31 7.715,50
01/06/2011 al 01/06/2012 52 154,70 8.044,40
01/06/2012 al 01/06/2013 60 159,43 9.565,80
01/06/2013 al 01/05/2014 60 159,82 9.589,20
total 94.316,46

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en la que señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses y de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece como limite mínimo el equivalente al salario de treinta días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, se procede a calcular de la siguiente manera:

periodo utilidades salario diario total
01/06/2000 al 01/06/2001 15 141,71 2.125,65
01/06/2001 al 01/06/2002 15 141,71 2.125,65
01/06/2002 al 01/06/2003 15 141,71 2.125,65
01/06/2003 al 01/06/2004 15 141,71 2.125,65
01/06/2004 al 01/06/2005 15 141,71 2.125,65
01/06/2005 al 01/06/2006 15 141,71 2.125,65
01/06/2006 al 01/06/2007 15 141,71 2.125,65
01/06/2007 al 01/06/2008 15 141,71 2.125,65
01/06/2008 al 01/06/2009 15 141,71 2.125,65
01/06/2009 al 01/06/2010 15 141,71 2.125,65
01/06/2010 al 01/06/2011 15 141,71 2.125,65
01/06/2011 al 01/06/2012 15 141,71 2.125,65
01/06/2012 al 01/06/2013 30 141,71 4.251,30
01/06/2013 al 01/05/2014 30 141,71 4.251,30
total 34.010,40

VACACIONES: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por tanto, procede este Juzgado a efectuar dichos cálculos tomados en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación laboral surgida entre las partes, de la siguiente manera:
periodo Vacaciones salario diario total
01/06/2000 al 01/06/2001 15 Bs 141,71 Bs 2.125,65
01/06/2001 al 01/06/2002 16 Bs 141,71 Bs 2.267,36
01/06/2002 al 01/06/2003 17 Bs 141,71 Bs 2.409,07
01/06/2003 al 01/06/2004 18 Bs 141,71 Bs 2.550,78
01/06/2004 al 01/06/2005 19 Bs 141,71 Bs 2.692,49
01/06/2005 al 01/06/2006 20 Bs 141,71 Bs 2.834,20
01/06/2006 al 01/06/2007 21 Bs 141,71 Bs 2.975,91
01/06/2007 al 01/06/2008 22 Bs 141,71 Bs 3.117,62
01/06/2008 al 01/06/2009 23 Bs 141,71 Bs 3.259,33
01/06/2009 al 01/06/2010 24 Bs 141,71 Bs 3.401,04
01/06/2010 al 01/06/2011 25 Bs 141,71 Bs 3.542,75
01/06/2011 al 01/06/2012 26 Bs 141,71 Bs 3.684,46
01/06/2012 al 01/06/2013 27 Bs 141,71 Bs 3.826,17
01/06/2013 al 01/05/2014 28 Bs 141,71 Bs 3.967,88
total Bs 42.654,71

BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en la que señala que los trabajadores tienen derecho a una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día por cada año hasta un total de veintiún días de salario y de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece como limite mínimo el equivalente al salario de quince días más un día por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario, se procede a calcular de la siguiente manera:

periodo Bono Vacacional salario diario total
01/06/2000 al 01/06/2001 7 Bs 141,71 Bs 991,97
01/06/2001 al 01/06/2002 8 Bs 141,71 Bs 1.133,68
01/06/2002 al 01/06/2003 9 Bs 141,71 Bs 1.275,39
01/06/2003 al 01/06/2004 10 Bs 141,71 Bs 1.417,10
01/06/2004 al 01/06/2005 11 Bs 141,71 Bs 1.558,81
01/06/2005 al 01/06/2006 12 Bs 141,71 Bs 1.700,52
01/06/2006 al 01/06/2007 13 Bs 141,71 Bs 1.842,23
01/06/2007 al 01/06/2008 14 Bs 141,71 Bs 1.983,94
01/06/2008 al 01/06/2009 15 Bs 141,71 Bs 2.125,65
01/06/2009 al 01/06/2010 16 Bs 141,71 Bs 2.267,36
01/06/2010 al 01/06/2011 17 Bs 141,71 Bs 2.409,07
01/06/2011 al 01/06/2012 18 Bs 141,71 Bs 2.550,78
01/06/2012 al 01/06/2013 15 Bs 141,71 Bs 2.125,65
01/06/2013 al 01/05/2014 16 Bs 141,71 Bs 2.267,36
total Bs 25.649,51

En razón de lo antes explanados, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso de autos, así como, en las normas de derecho previamente invocadas, este Tribunal declara: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Jaspe contra el Municipio Francisco de Miranda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DE JESUS JASPE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.145.945 contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÀRICO, en consecuencia, se condena a la demandada de autos, al pago de los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD Bs 94.316,46
UTILIDADES Bs 34.010,40
VACACIONES Bs 42.654,71
BONO VAC. Bs 25.649,51
TOTAL Bs 196.631,08
PAGADO Bs 78.265,29
DIFERENCIA POR PAGAR Bs 118.365,79

Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la demandada de autos, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

Notifíquese, mediante Oficio al Sindico Procurador Municipal, así como, a la alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ;


ABG. CESAR ANTONIO PÀLIMA
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;