ASUNTO: JP51-L-2014-000077
PARTE ACTORA: GREGORIO ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.619.067
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALECIO VALERI, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 101.365.
PARTE DEMANDADA: LA PASCUA MALL C.A
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 132.108.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la transacción formulada por las partes que intervienen en la presente causa, en la oportunidad de la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en fecha 17 de Marzo de 2016 y formalizada mediante diligencia que cursa a los folios 111 y 112 suscrita por el Profesional del Derecho ciudadano ALECIO VALERI, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 101.365, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante GREGORIO ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-11.619.067, por una parte, y por la otra parte, el Profesional del Derecho, JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 132.108, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos, Sociedad Mercantil HOTEL LA PASCUA MALL, C.A., este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así mismo, vista la diligencia que antecede, suscrita por el Profesional del Derecho ciudadano ALECIO VALERI, con el carácter ya descrito, donde informa al tribunal que la demandada canceló lo pactado, por lo que solicita el cierre y archivo del expediente, para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 01 hasta el 07, escrito libelar, mediante el cual el ciudadano GREGORIO ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.619.067, demanda a la Sociedad Mercantil HOTEL LA PASCUA MALL, C.A., por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 191.373.50), por los conceptos de: Beneficio Previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras. Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnizaciones por Despido Injustificado, Prestación de Antigüedad y Prestación de Antigüedad Adicional e Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
En fecha 25 de enero de 2016, fue recibido por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente asunto signado con el número JP51-L-2014-000077.
Ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2016, las partes formalizaron acuerdo transaccional, proponiendo y acordando a los efectos de transigir por los conceptos que se enumeran en el cuerpo del referido acuerdo transaccional, como pago definitivo la suma de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para la fecha 01 de abril de 2016 señalando las partes que una vez verificado el pago solicitarán el archivo y cierre del expediente.
Así las cosas, visto el contenido del indicado instrumento transaccional presentado por las partes en el presente asunto y el cumplimiento del mismo en los términos estipulados, resulta importante reproducir el texto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. …Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”(Subrayado del Juzgado).
Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar -cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada-, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte demandada, a los cuales se les está dando cumplimiento en la referida Transacción Laboral.
No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1157, de fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció el siguiente criterio:
“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, cumplido como fue el acuerdo suscrito por las partes, y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse el demandante provisto de la debida asistencia profesional técnica y jurídica: como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción judicial celebrada en fecha 17 de Marzo de 2016 y formalizada mediante diligencia que cursan a los folios 111 y 112, entre el Profesional del Derecho ciudadano ALECIO VALERI, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 101.365, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante GREGORIO ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.619.067, y el Profesional del Derecho, JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 132.108, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos, Sociedad Mercantil HOTEL LA PASCUA MALL, C.A., en consecuencia, se declara la terminación de proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente, para lo cual, se acuerda el envío del mismo a la Oficina de Archivo Judicial Inactivo.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA,
ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,
JGPD/LCD
|