ASUNTO: JP51-L-2014-000005

PARTE ACTORA: CARLOS RICO, Titular de la cedula de identidad Nº V.-15.144.421.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD TORREALBA, CASTILLO, RUBEN TEODOSO PARACO y LUCIMAR BALZA GONZALEZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.277, 67.775 y 54.395, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIO LA CABAÑA C.A. y solidariamente a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: los profesionales del derecho LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ y NORIMAR PINO JAIMES debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.572, 36.526, 101.365 y 106.848, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: los profesionales del derecho ARTURO SUAREZ, CRISTOBAL CORNIELES, MARCIA MADRID BELLORIN, JOSE VASQUEZ, ARGENIS RODRIGUEZ, YURIMA FALCON, LEONARDO RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON LAYA, RONALD RONDON, JESUS MARTINEZ, LUIS CASTILLO Y JUAN CARLOS DELGADO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.699, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917 y 48.344, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

El ciudadano CARLOS RICO, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.421, asistido por el abogado RICHARD TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números Nº 67.277, interpuso demanda en fecha 21 de enero de 2014, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO LA CABAÑA C.A. y solidariamente a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede Valle de la Pascua; en la cual se transcribe lo siguientes hechos:

Que comenzó a laborar el 09 de abril de 2012, para la Empresa Mercantil Servicio la Cabaña C.A., contratista de la Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), prestando sus servicios como Obrero de Taladros, laborando en un horario de lunes a domingo de 04:00 a.m. a 09:00 p.m., con disfrute de dos días de descanso variables semanalmente, devengando como ultimo salario básico de ciento diecinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 119,26), siendo despedido injustificadamente en fecha 15 de septiembre de 2013, devengando un salario normal de 198, 43 diario , un salario integral de 279,80.

El accionante fundamenta sus pretensiones en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, demandando a la Sociedad Mercantil SERVICIO LA CABAÑA C.A., y de forma solidaria a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), en su condición de patrono por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por lo cual reclama los siguientes conceptos:

1.) La cantidad de Veinte mil trescientos sesenta y cinco Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 20.365,80), por concepto de indemnización prevista en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.

2.) La cantidad de seis mil novecientos noventa y cinco Bolívares (Bs. 6.995,00), por concepto de indemnización prevista en la cláusula 70 numeral 10 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.

3.) La cantidad de mil seiscientos ochenta y siete con cincuenta y tres centimos (Bs. 1.687,53), por concepto vacaciones fraccionadas prevista en la cláusula 24 literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.

4.) La cantidad de tres mil quinientos setenta y siete con ochenta céntimos (Bs. 3.577,80), por concepto bono post vacacional previsto en la cláusula 24 literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.

5.) La cantidad de quince mil ochocientos setenta y dos con ochenta y un céntimo (Bs.15.872, 81), por concepto de pago de Utilidades prevista en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.

6.) La cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs.45.900,00), por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) previsto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.

7.) La cantidad de setenta y cinco mil seiscientos uno con ochenta y tres céntimos (Bs.75.601, 83), producto de tres días de salario normal por concepto de Tiempo Invertido en el cobro de sus prestaciones sociales contados desde el 15 de septiembre de 2013 hasta el 20 de enero de 2014, mas los que se sigan venciendo hasta la fecha efectiva de pago, previsto en la cláusula 70 numeral 11de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.

8.) La cantidad de setenta y cinco mil seiscientos uno con ochenta y tres céntimos (Bs.75.601, 83), producto de tres días de salarió normal por concepto de Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora por retardo en el pago de sus prestaciones sociales contados desde el 15 de septiembre del 2013 hasta el 20 de enero de 2014, mas los que se sigan venciendo hasta la fecha efectiva de pago, previsto en la cláusula 70 numeral 11de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.
Así mismo demandó pago de los Intereses de las prestaciones sociales e indexación que se produzca como consecuencia de la devaluación del bolívar, todo ello calculado de conformidad a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. Estimando la demanda por la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 245.602, 60).

La representación Judicial de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A), demandada solidariamente, en fecha 09 de julio de 2015, dio contestación a la demanda en lo términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
- Niega y rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que su .representada sea patrono solidario del accionante ya que como el mismo lo indica presto sus servicios para la Sociedad Mercantil SERVICIO LA CABAÑA, C.A.

- Niega y rechaza y contradice, que su representada deba pagar al accionante la cantidad indicada en el libelo de la demandad, porque no era su trabajador, ni existe la solidaridad alegada.

- Invoca la confesión que según lo señalado por ésta se desprende del capitulo primero referente a los hechos particular en cuanto al señalamiento de que el demandante textualmente señala en el libelo que “Comencé a laborar el 10 de octubre de 22012 (sic), para la Empresa Mercantil Servicios La Cabaña C.A. (…) prestando mis servicios como obrero de taladro”.

- Por ultimo desarrolla capitulo referido a la Solidaridad de Patronal, señalando que la parte actora solo indica en su libelo una presunción de solidaridad cuando señala que “He decidido demandar como en efecto formalmente a la Empresa Mercantil Servicios La Cabaña C.A. en su condición de patrono y en Solidaridad a Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA)”.

La representación Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Servicios La Cabaña C.A, en fecha 09 de julio de 2015, dio contestación a la demanda.

Admite :

- Admite como hecho cierto y notorio que el actor mantuvo una relación de trabajo con el demandante.
-
- Admite que el cargo que ejercía era de Obrero de Taladros.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
- Que su fecha de inicio sea el 09 de de abril de 2012, debido que la fecha correcta es del 30 de Junio de 2012.

- Que el salario diario percibido era de ciento diecinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 119,26), siendo lo correcto ciento diecinueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 119,26).

- Que el horario de trabajo era de 04:00 a.m. a 09:00, siendo que el ex trabajador no laboraba una jornada nocturna y no generaba bonos nocturnos, siendo el horario de trabajo de 07:00a.m. a 6:00p.m. el cual no cumplía todos los días, en virtud que según su función, su actividad era discontinua, es decir ejecutaba sus funciones solo cuando se requería del servicio.

- Que el 15 de septiembre de 2013, fue despedido injustificadamente de la entidad de trabajo.

- Que ha sido múltiple e infructuosa las diligencias extrajudiciales para intentar el pago de sus prestaciones sociales.

- Que se le adeude las prestaciones sociales.

Niega que se le adeude al ciudadano CARLOS RICO, los siguientes conceptos laborales:

1.) La cantidad de (Bs. 8.394,00), por concepto de indemnización de antigüedad literal b cláusula 25 de la Convención Colectiva de PDVSA.

2.) La cantidad de (Bs. 4.197,00), por concepto de indemnización de antigüedad adicional literal c cláusula 25 de la Convención Colectiva de PDVSA.

3.) La cantidad de (Bs. 4.197,00), por concepto de indemnización de antigüedad adicional literal d cláusula 25 de la Convención Colectiva de PDVSA.

4.) La cantidad de (Bs. 6.995,00), por concepto de indemnización numeral 10 cláusula 70 de la Convención Colectiva de PDVSA.

5.) La cantidad de (Bs. 1.687,53), por concepto de vacaciones fraccionadas previstas en la cláusula 24 literal c de la Convención Colectiva de PDVSA.

6.) La cantidad de (Bs. 3.577, 80), por concepto de bono post vacacional literal b cláusula 24 de la Convención Colectiva de PDVSA.

7.) La cantidad de (Bs. 15.872,00), por concepto de utilidades de la Convención Colectiva de PDVSA.

8.) La cantidad de (Bs. 45.900,00), por concepto de Tarjeta de Alimentación (TEA) cláusula 18 de la Convención Colectiva de PDVSA.

9.) La cantidad de (Bs. 75.601,83), por concepto de tres días de salario normal por concepto de tiempo invertido en el cobro de prestaciones sociales contados desde el 15-12-2013 hasta el 20-01-2014, numeral 11 cláusula 70 de la Convención Colectiva de PDVSA.

10.) La cantidad de (Bs. 75.601,83), por concepto de tres días de salario normal por concepto indemnización sustitutiva de intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales contados desde el 15-12-2013 hasta el 20-01-2014, numeral 11 cláusula 70 de la Convención Colectiva de PDVSA.
11.) La cantidad de (Bs. 20.365,80), por concepto de indemnización de la cláusula 25 de la Convención Colectiva.

12.) La cantidad de (Bs. 3.577,80), por concepto de preaviso literal a cláusula 25 de la Convención Colectiva de PDVSA.

- Niega y rechaza y contradice, que se le adeude al demandante la cantidad 245.602,60.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento definitivo, para lo cual observa:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En la oportunidad de llevarse a efecto la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 21 de septiembre de 2016, no compareció la demandada principal a dicho acto, por lo que tratándose de una incomparecencia a la audiencia de juicio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trae como consecuencia, que el demandado se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

Ante tal circunstancia, se precisa indicar que en el caso que nos ocupa, si bien ha operado la confesión, y debe sentenciarse la causa con base a la misma, al inicio de la audiencia de juicio, se llevó a efecto el debate probatorio, siendo evacuadas las pruebas promovidas por la partes, lo que conmina a este juzgador a analizar y apreciar las mismas, toda vez que como fue establecido en sentencia N° 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio, no impide al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, motivo por el cual este Tribunal debe analizar, las pruebas hasta ahora producidas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, cabe señalar que la demandada solidaria PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A), no compareció a la audiencia de juicio, por lo que siendo una Empresa del Estado que goza de privilegios y prerrogativas, no le pueden ser aplicadas las consecuencias que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en cabeza del demandado para los casos de: incomparecencia a la audiencia preliminar (artículo 131), para el caso de no haber dado contestación a la demanda (artículo 135 ) y para el caso de la incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151), sino que en todo caso, debe considerarse contradicha la demanda en todas su partes.

Sin embargo, se precisa indicar que el demandante en su libelo expone que la codemanda Sociedad Mercantil SERVICIOS LA CABAÑA C.A., es contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A), razón por la cual, aparte de demandar a la obligada principal, demandó solidariamente a esta última, por lo que siendo que esta empresa según sus estatutos, los cuales se encuentran contenidos en Decreto N° 2.184, publicado en Gaceta Oficial N° 37.588, de fecha 10 de diciembre de 2002, es una empresa estatal dedicada al ramo de los hidrocarburos, en virtud de lo cual y de acuerdo a criterio proferido en sentencia numero 1728 de fecha 10 de Noviembre de 2009, en los casos de empresas cuya actividad comercial esté destinada a la explotación de este tipo de actividades, corresponde a la parte demandada -contratante- desvirtuar la presunción de inherencia o conexidad de la labor ejecutada por la contratista o subcontratista, en consecuencia, debe demostrar que las actividades realizadas por la contratista no constituyen una fase indispensable del proceso productivo de su industria y que tales actividades no representan para el contratista su mayor fuente de lucro.

Adicionalmente, se precisa indicar que en el libelo, aparte de sostener el demandante que la demandada principal era contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A), indica que sus labores consistían en armar y desarmar los taladros devengando su sueldo según el tabulador de sueldos y oficios de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, lo cual no fue contradicho, ni desvirtuado en el decurso del proceso, de lo cual se infiere que las actividades a que se dedica la demandada principal son inherentes o conexas con las actividades de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A).

Ahora bien, ni la demandada principal, ni la codemandada sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A), lograron en el decurso de la presente causa desvirtuar tales argumentos, en razón de lo cual esta última, es solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales que corresponde cumplir a la demandada principal, esto es a la Sociedad Mercantil SERVICIOS LA CABAÑA C.A., respecto del trabajador demandante, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, atendiendo a los limites en quedo planteada la controversia, con relación a la demandada principal, se precisa indicar que al operar la confesión y mas aún, al dar contestación a la demanda reconociendo la relación de trabajo, le corresponde la carga de desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es quien deberá desvirtuar el salario que dice haber percibido el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, el horario de trabajo y la finalización de la relación laboral por despido, entre otros aspectos, por lo que de seguidas procede este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de constatar si la parte accionada logró desvirtuar los hechos contenidos en la demanda que tienen conexión con la relación laboral habida entre las partes, para lo cual observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA TESTIMONIAL

Fueron promovidos por la parte actora como testigos los ciudadanos ELIOMAR JESUS SILVA CAUCHO, PEDRO RAFAEL MACHADO RODRIGUEZ, YAMPIER JOSE RENGIFO HERNANDEZ y JOSE RAFAEL MAYORGA GOMEZ, compareciendo a la audiencia de juicio a rendir declaración, únicamente el ciudadano YAMPIER JOSE RENGIFO HERNANDEZ, quien a tenor de las preguntas y repreguntas realizadas mostró un conocimiento fidedigno y certidumbre al momento de dar sus respuestas, lo que aunado a los aspectos que fueron objeto de análisis por el tribunal en cuanto a convencimiento de la existencia de la relación de trabajo y la certeza de los hechos que tienen conexión con ésta, determina la plena convicción de tales aspecto fácticos.
PRUEBA DE INFORMES
Se ofició a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, con sede en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, a los fines de requerir la información solicitada en lo particulares señalados por la parte promovente, esta prueba no consta en autos a pesar de haber sido ratificada por el Tribunal a petición de la parte promovente, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA SERVICIOS LA CABAÑA C.A.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Marcado como anexo número “1”, Copia de Poder, cursantes a los folios 60 y 61; el mismo se desestima por cuanto no aporta nada al proceso.

2) Marcado como anexos número “2”, Recibos de Pagos, cursantes desde el folio 76 hasta el folio 172; además de los argumentos de hecho expuestos por la parte actora, no fue objeto de cuestionamiento a través de un medio de ataque pertinente, por lo que revisten pleno valor probatorio.

3) Marcado como anexo número “3”, Finiquito, cursante al folio 173, el mismo fue impugnado por la parte actora por ser copia simple, por lo tanto, se desestima al no obrar en auxilio del mismo otro medio probatorio, ni siquiera el cursante al folio 174, por no guardar relación en cuanto a los conceptos pagados, aun cuando la cantidades reflejadas en uno y otro se asimilan en cierto modo.

4) Marcado como anexo número “4”, comprobante de pago, cursante al folio 174, el mismo aun cuando siendo opuesto al demandado, no fue desconocido en firma, nada aporta al proceso, pues que no es una prueba constitutiva del pago de los conceptos demandados, sino mas bien, es una liberalidad del patrono que no tiene relación alguna con estos conceptos.

PRUEBA TESTIMONIAL

Fueron promovidos por la parte actora los testigos ROSANGELA GREGORI URDANETA, GERONIMO MARCELO RODRIGUEZ compareciendo a la audiencia de juicio la testigo ROSANGELA URDANETA, quien es jefe de recursos humanos e hija del representante legal de la empresa demandada, por lo que habiendo motivos que pudieran comprometer la imparcialidad de la testigo en su declaración, es por lo que este tribunal desestima dicha testimonial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)


PRUEBA DE INFORMES

Se ofició al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ubicado en la Calle Sucre, Local 57, Teléfono 0247-341-50-55, a los fines de requerir la información solicitada en lo particulares señalados por la parte promovente, siendo que por la incomparecencia de la promovente a la audiencia de juicio, no cumplió con la carga procesal de insistir y evacuar la prueba en cuestión, por lo tanto no hay pronunciamiento al respecto.

Analizados como fueron las pruebas traídas a juicio por las partes, seguidamente procede este tribunal a decidir la presente causa, para lo cual observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al tiempo de servicio la parte actora señala que estuvo comprendido entre el 09 de abril de 2012 y el 15 de septiembre de 2013, siendo que de las documentales constituidas por recibos de pago marcados como anexos número “2”, cursantes desde el folio 76 hasta el folio 172 se evidencia que la prestación efectiva de servicios fue hasta el 12 de junio de 2013, lo que demuestra que la misma abarcó desde el 09 de abril de 2012 hasta el 12 de junio de 2013, durante un periodo de un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días. ASI SE ESTABLECE.

Otro aspecto fáctico es el referido al horario de trabajo, siendo que el sostenido en el libelo, es un horario de lunes a domingo, de 04:00 a.m. a 09:00 p.m.; en ese sentido, se evidencia de las documentales marcadas como anexos número “2”, Recibos de Pagos, cursantes desde el folio 76 hasta el folio 172, que las labores desempeñadas por el actor eran discontinuas o intermitentes, las cuales se verificaban en tanto y en cuanto fuera requerido para prestar servicios de mudanza de taladros lo cual es corroborado con el testimonio del ciudadano YAMPIER JOSE RENGIFO HERNANDEZ, testigo promovido por la parte actora, realizándose los pagos de las remuneraciones en los días en que había prestación efectiva de servicios, siendo que no en la totalidad de los días laborables que abarcó la relación de trabajo, hubo prestación efectiva de servicio, es por ello, que bajo esta modalidad especial de prestación de servicios, han de regirse todos los efectos que de la relación de trabajo se derivan. ASI SE DETERMINA.

Respecto al salario, en virtud de lo antes analizado en cuanto al modo o forma en que se realizó la prestación de servicios, debe ser determinada la evolución del mismo, integrando al salario básico y complemento de jornada, como conceptos pagados en forma regular y permanente, los siguientes:

PRIMA POR COMIDA: Este beneficio debe ser pagado a través de modalidades entre las que destacan: comedores, servicios de comida, cupones, tickets, tarjetas electrónicas y comedores comunes, siendo que en ningún caso debe ser pagado en efectivo o equivalente, con la consecuencia de que si el pago es realizado en efectivo, como sucede en el caso que nos ocupa, por el hecho ser pagado en esos términos, de manera regular y permanente, debe reputarse como salario.

IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD: Observa este tribunal que en los recibos de remuneraciones se evidencia el pago periódico de este concepto, no habiendo en autos medio de prueba promovido por la parte demandada, que comporte la obligación de la demandante de rendir cuenta o presentar soportes de los gastos realizados por implementos de seguridad, por lo que al haber sido pagadas las cantidades por ese concepto de manera regular y permanente, sin más condición, se considera que la demandante podía disponer libremente de ese de dinero y el mismo entraba a su patrimonio, es por ello que tal asignación reviste carácter salarial.

UTILIDADES: Igualmente la empresa incurre en lo que se denomina el pago de salario paquetizado, incluyendo dentro de los recibos el pago de las utilidades, en forma periódica, siendo que el pago anticipado mensual, quincenal o semanal de este concepto, desnaturaliza el beneficio, puesto que está previsto en la Ley, que dicho pago corresponde a la distribución de los beneficios líquidos de la empresa, al cierre del ejercicio anual, por lo que habiendo sido pagado de manera regular y permanente, reviste carácter salarial (Sentencias Nros 410 y 65 de la Sala de Casación Social, de fechas 10 de mayo de 2005 y 04 de febrero de 2014, respectivamente).

ANTIGÜEDAD: No habiendo en autos prueba alguna de que el pago periódico de este concepto, se hubiera tratado de un anticipo fundamentado en lo establecido en el articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe entenderse que forma parte del salario, pues se trata de una remuneración en efectivo que se otorgó de manera regular y permanente a la demandante y como contraprestación por sus servicios (Sentencia Nº 1877, de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de noviembre de 2008).

Como consecuencia de lo antes decidido en cuanto a los conceptos que componen el salario, se procede a determinar la evolución del salario normal en los términos siguientes:

Fecha Recibo Folio Ordinaria Diurna Ayuda de Ciudad Prima Por Comida Tiempo de Viaje Diurno Exceso Tiempo de Viaje Diurno Bono Por Tiempo de Viaje Nocturno (Jornada Diurna) Horas Extras Diurnas Descanso Legal o Prima Dominical Descanso Contractual Complemento de Jornada Implemento de Seguridad Adicional Utilidad Prorrateo o Antigüedad Stan by Salario Normal Diario Salario Diario
25/08/2012 77 109,22 7,00 14,00 31,13 72,49 1,95 534,82 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 256,84 36,10 0,00 512,78 1.063,55
27/08/2012 78 109,22 7,00 14,00 31,13 72,49 1,95 534,82 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 256,84 36,40 0,00 513,08 1.063,85
28/08/2012 79 109,22 7,00 14,00 31,13 72,49 1,95 713,10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 316,26 36,40 0,00 572,50 1.301,55
29/08/2012 76 109,22 7,00 7,00 31,13 72,49 1,95 311,98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 180,24 36,40 0,00 436,48 757,41
31/08/2012 80 109,22 7,00 0,00 31,13 108,74 2,59 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 86,22 36,40 0,00 378,71 381,30
02/09/2012 81 218,44 14,00 7,00 62,26 72,49 1,30 114,69 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 163,38 72,81 0,00 603,38 726,37
04/09/2012 82 109,22 7,00 14,00 31,13 108,74 2,59 417,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 230,14 36,40 0,00 522,63 957,02
05/09/2012 83 109,22 7,00 14,00 31,13 108,74 2,59 417,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 230,14 36,40 0,00 522,63 957,02
07/09/2012 84 109,22 7,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 38,74 36,40 0,00 191,36 191,36
08/09/2012 84 328,02 21,00 21,00 93,49 108,86 3,90 332,58 178,09 178,09 0,00 0,00 273,35 421,63 109,33 0,00 1.082,33 2.069,34
11/09/2012 86 109,22 7,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 38,74 36,40 0,00 191,36 191,36
14/09/2012 87 218,68 14,00 14,00 62,32 24,19 1,73 191,06 0,00 0,00 0,00 0,00 218,68 175,31 72,89 0,00 567,39 992,86
16/09/2012 88 109,22 7,00 14,00 31,13 12,08 0,86 699,79 0,00 0,00 0,00 0,00 54,61 291,33 36,40 0,00 487,16 1.256,42
20/09/2012 89 109,22 7,00 7,00 31,13 36,25 1,30 221,48 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 137,78 36,40 0,00 357,78 587,56
21/09/2012 91 109,22 7,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 38,74 36,40 0,00 191,36 191,36
22/09/2012 90 218,44 14,00 7,00 62,26 72,49 1,30 152,92 0,00 0,00 0,00 0,00 273,05 176,12 72,81 0,00 616,12 1.050,39
29/09/2012 92 218,68 14,00 7,00 62,32 72,57 1,30 114,81 0,00 0,00 0,00 0,00 273,35 163,55 72,89 0,00 604,01 1.000,47
02/10/2012 93 59,34 0,00 22,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 10,00 11,94 0,00 39,56 6,67 0,00 117,51 150,01
172 109,22 7,00 0,00 31,13 36,25 1,30 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 61,62 36,40 0,00 281,62 282,92
03/10/2012 98 109,22 7,00 14,00 31,13 36,25 1,30 422,02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 206,95 36,40 0,00 426,95 864,27
171 109,22 7,00 0,00 31,13 36,25 1,30 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 61,62 36,40 0,00 281,62 282,92
04/10/2012 170 218,68 14,00 7,00 62,32 72,57 1,30 114,81 0,00 0,00 0,00 0,00 218,68 163,55 72,89 0,00 604,01 945,80
05/10/2012 169 109,22 7,00 0,00 31,13 36,25 1,30 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 61,62 36,40 0,00 281,62 282,92
09/10/2012 168 109,22 7,00 0,00 31,13 108,74 2,59 107,35 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 122,00 36,40 0,00 414,49 524,43
11/10/2012 167 109,22 7,00 7,00 31,13 12,08 0,86 133,04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 100,10 36,40 0,00 295,93 436,83
18/10/2012 166 109,22 7,00 7,00 31,13 108,74 2,59 161,03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 142,22 36,40 0,00 434,71 605,33
19/10/2012 94 109,22 7,00 0,00 31,13 108,74 2,59 80,52 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 113,06 36,40 0,00 405,55 488,66
95 109,22 7,00 0,00 31,13 108,74 2,59 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 86,22 36,40 0,00 378,71 381,30
26/10/2012 96 109,22 7,00 0,00 31,13 36,25 1,30 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 61,62 36,40 0,00 281,62 282,92
31/10/2012 97 109,37 7,00 0,00 31,17 108,89 2,60 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 86,33 36,45 0,00 379,21 381,81
07/11/2012 165 109,34 7,00 7,00 31,16 36,29 1,30 115,22 0,00 0,00 0,00 0,00 218,68 102,42 36,44 0,00 322,65 664,85
22/11/2012 164 109,22 7,00 0,00 31,13 36,25 1,30 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 218,44 61,62 36,40 281,62 501,36
29/11/2012 163 218,44 14,00 7,00 62,26 72,49 1,30 114,69 0,00 0,00 0,00 0,00 218,44 163,38 72,81 603,38 944,81
07/12/2012 162 218,44 14,00 14,00 62,26 120,82 1,73 259,74 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 230,31 72,81 0,00 718,64 994,11
15/12/2012 161 327,66 21,00 14,00 93,38 108,74 1,30 229,11 184,03 184,03 0,00 0,00 218,44 387,72 109,21 0,00 1.047,71 1.878,62
26/12/2012 159 y 160 109,22 7,00 7,00 31,13 36,25 1,30 153,46 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 115,11 36,40 0,00 335,11 496,87
27/12/2012 158 109,22 7,00 7,00 31,13 60,41 1,73 304,28 0,00 0,00 0,00 0,00 218,44 173,57 36,40 0,00 417,73 949,18
28/12/2012 157 109,22 7,00 7,00 31,13 12,08 0,86 133,04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 100,10 36,40 0,00 295,93 436,83
29/12/2012 156 109,22 7,00 7,00 31,13 36,25 1,30 115,10 0,00 0,00 0,00 0,00 218,44 102,32 36,40 0,00 322,32 664,16
04/01/2013 154 109,22 7,00 0,00 31,13 36,25 1,30 95,91 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 93,59 36,40 0,00 313,59 410,80
08/01/2013 152 218,44 14,00 7,00 62,26 72,49 1,30 114,69 0,00 0,00 0,00 0,00 218,44 163,38 72,81 0,00 603,38 944,81
10/01/2013 153 109,22 7,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 38,74 36,40 0,00 191,36 191,36
11/01/2013 151 218,44 14,00 14,00 62,26 96,66 1,51 244,56 0,00 0,00 0,00 0,00 218,44 217,12 72,81 0,00 681,29 1.159,80
13/01/2013 150 218,44 14,00 14,00 62,26 72,49 1,30 229,38 0,00 0,00 0,00 0,00 273,05 203,94 72,81 0,00 643,94 1.161,67
14/01/2013 149 119,22 7,00 0,00 31,13 36,25 1,30 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 61,62 36,40 0,00 291,62 292,92
15/01/2013 148 119,22 7,00 7,00 33,98 39,56 1,42 153,06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 120,40 39,73 0,00 359,89 521,37
25/01/2013 147 119,22 7,00 7,00 33,98 13,19 0,94 36,17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 70,16 39,73 0,00 283,28 327,39
30/01/2013 146 119,22 7,00 7,00 33,98 39,56 1,42 166,97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 125,04 39,73 0,00 364,53 539,92
06/02/2013 145 128,41 0,00 133,01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 118,09 127,01 0,00 19,86 132,12 0,00 407,40 658,50
07/02/2013 144 128,41 0,00 133,01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 118,09 127,01 0,00 19,86 132,12 0,00 407,40 658,50
08/02/2013 143 128,41 0,00 133,01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 118,09 127,01 0,00 19,86 132,12 0,00 407,40 658,50
09/02/2013 142 128,41 0,00 133,01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 118,09 127,01 0,00 19,86 132,12 0,00 407,40 658,50
10/02/2013 99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 300,00 300,00 300,00
11/02/2013 100 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 300,00 300,00 300,00
12/02/2013 101 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 300,00 300,00 300,00
13/02/2013 102 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 300,00 300,00 300,00
14/02/2013 103 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 300,00 300,00 300,00
15/02/2013 104 128,41 0,00 133,01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 118,09 127,01 0,00 19,86 132,12 0,00 407,40 658,50
21/02/2013 131 238,43 14,00 7,00 67,95 79,13 1,42 124,79 0,00 0,00 0,00 0,00 238,43 177,55 79,47 0,00 656,53 1.028,17
24/02/2013 105 119,22 7,00 7,00 33,98 26,38 1,18 116,87 178,82 0,00 0,00 0,00 238,43 163,46 39,73 0,00 389,77 932,07
27/02/2013 106 119,22 7,00 0,00 33,98 39,56 1,42 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 67,05 39,72 0,00 306,53 307,95
23/03/2013 107 238,67 14,00 7,00 68,02 79,21 1,42 124,91 179,00 0,00 0,00 0,00 0,00 237,39 79,55 0,00 716,84 1.029,17
26/03/2013 108 119,22 7,00 7,00 33,98 39,56 1,42 125,23 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 111,12 39,73 0,00 350,61 484,26
27/03/2013 109 119,22 7,00 0,00 33,98 39,56 1,42 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 67,05 39,73 0,00 306,54 307,96
28/03/2013 110 119,34 7,00 7,00 34,01 39,60 1,42 125,35 0,00 0,00 0,00 0,00 238,67 111,23 39,77 0,00 350,95 723,39
01/04/2013 111 238,67 14,00 7,00 68,02 79,21 1,42 124,91 0,00 0,00 0,00 0,00 238,67 177,72 79,55 0,00 657,17 1.029,17
05/04/2013 112 119,37 7,00 0,00 34,02 39,61 1,42 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 67,13 39,78 0,00 306,91 308,33
06/04/2013 113 238,67 14,00 7,00 68,02 26,40 0,94 144,44 179,00 0,00 0,00 0,00 238,67 226,14 79,55 0,00 652,78 1.222,83
07/04/2013 114 119,22 7,00 0,00 33,98 13,19 0,94 178,82 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 117,70 39,73 0,00 330,82 510,58
08/04/2013 115 119,22 7,00 0,00 33,98 118,69 2,83 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 93,90 39,73 0,00 412,52 415,35
09/04/2013 116 119,22 7,00 0,00 33,98 39,56 1,42 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 67,05 39,73 0,00 306,54 307,96
10/04/2013 117 238,43 14,00 14,00 67,95 105,51 1,65 266,14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 235,87 79,47 0,00 741,23 1.023,02
11/04/2013 118 119,22 7,00 0,00 33,98 39,56 1,46 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 67,05 39,73 0,00 306,54 308,00
12/04/2013 119 119,22 7,00 7,00 33,98 13,19 0,94 144,69 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 108,66 39,73 0,00 321,78 474,41
14/04/2013 120 119,22 7,00 0,00 33,98 118,69 2,83 116,91 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 132,86 39,73 0,00 451,48 571,22
15/04/2013 121 119,22 7,00 0,00 33,98 118,69 2,83 116,91 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 132,86 39,73 0,00 451,48 571,22
16/04/2013 122 119,22 7,00 7,00 33,98 118,69 2,83 175,37 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 154,68 39,73 0,00 473,30 658,50
17/04/2013 123 119,22 7,00 7,00 33,98 118,69 2,83 175,37 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 154,68 39,73 0,00 473,30 658,50
29/04/2013 124 357,65 21,00 14,00 101,93 118,69 1,42 290,83 200,23 200,23 0,00 0,00 0,00 435,28 119,20 0,00 1.153,75 1.860,46
01/05/2013 125 238,43 14,00 7,00 67,95 79,13 1,42 124,79 0,00 0,00 0,00 0,00 238,43 177,55 79,47 0,00 656,53 1.028,17
06/05/2013 126 119,22 7,00 14,00 33,98 39,56 1,42 584,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 266,50 39,73 0,00 505,99 1.105,81
09/05/2013 127 238,43 14,00 0,00 67,95 79,13 1,42 95,67 0,00 0,00 0,00 0,00 238,43 165,52 79,47 0,00 644,50 980,02
12/05/2013 128 238,43 14,00 7,00 67,95 79,13 1,42 124,79 178,82 0,00 0,00 0,00 238,43 237,16 79,47 0,00 716,14 1.266,60
15/05/2013 129 238,43 14,00 7,00 67,95 79,13 1,42 124,79 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 177,55 79,47 0,00 656,53 789,74
20/05/2013 130 238,43 14,00 7,00 67,95 79,13 1,42 124,79 0,00 0,00 0,00 0,00 238,43 177,55 79,47 0,00 656,53 1.028,17
21/05/2013 132 119,22 7,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 42,07 39,73 0,00 208,02 208,02
22/05/2013 133 238,43 14,00 14,00 67,95 79,13 1,42 249,58 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 221,48 79,47 0,00 700,46 965,46
134 119,22 7,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 42,07 39,73 0,00 208,02 208,02
27/05/2013 135 119,22 7,00 7,00 33,98 39,56 1,42 125,23 0,00 0,00 0,00 0,00 238,43 111,12 39,73 0,00 350,61 722,69
31/05/2013 136 238,43 14,00 7,00 67,95 79,13 1,42 166,38 0,00 0,00 0,00 0,00 238,43 191,42 79,47 0,00 670,40 1.083,63
07/06/2013 137 119,22 7,00 7,00 33,98 39,56 1,42 125,23 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 111,12 39,73 0,00 350,61 484,26
08/06/2013 138 238,43 14,00 7,00 67,95 79,13 1,42 124,79 178,82 0,00 0,00 0,00 238,43 237,16 79,47 0,00 716,14 1.266,60
12/06/2013 139 119,22 7,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 42,07 39,73 0,00 208,02 208,02
140 238,43 14,00 7,00 67,95 79,13 1,42 124,79 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 177,55 79,47 0,00 656,53 789,74

Reproducida como fue la evolución del salario durante la relación de trabajo, debe señalar este Tribunal que éstas son las remuneraciones por las que se regirá el cálculo de beneficios laborales, a que haya lugar en la relación de trabajo y por ende, en la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en primer término tomando como base al salario anteriormente señalado, procede este Tribunal a los efectos de determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a calcular los conceptos que inciden en el mismo, tales como bono o ayuda vacacional y participación en los beneficios o utilidades.

De seguidas se procede a calcular los conceptos de vacaciones y ayuda vacacional previstos en la cláusula 24 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, tomando en consideración el salario normal devengado por el demandante, tal y como lo señala la indicada cláusula, toda vez que la parte demandada no acreditó la cancelación de los mismos, lo cual se hace en los términos siguientes:

Vacaciones Fraccionadas Cláusula 24 Literal c)
Periodos Días a pagar Salario Normal Total
2012-2013 5,67 Bs. 147,67 Bs. 836,78
Total Bs. 836,78
Ayuda Vacacional Fraccionadas Cláusula 24 Literal c)
Periodos Días a pagar Salario Promedio Total
2012-2013 10,33 Bs. 147,67 Bs. 1.525,89
Total Bs. 1.525,89
Total General Bs. 2.362,67


Realizado los cálculos anteriores, se determina que el monto adeudado a la demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas previsto en la cláusula 24 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, es la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.362,67). ASI SE DECLARA.

Por otra parte, respecto del Bono Post Vacacional previsto en la cláusula 24 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, el mismo debe ser otorgado al momento de reintegro efectivo al trabajo, como quiera que en el libelo de demanda, el trabajador demandante alega haber sido despedido después de reintegrarse de sus vacaciones, ante lo cual debe tenerse como hecho cierto el disfrute efectivo de las mismas y su posterior reincorporación al trabajo, no habiendo acreditado la demandada el pago de este beneficio, es por lo que siendo procedente el mismo, de seguidas pasa el Tribunal a determinarlo en base al salario básico tal y como lo ordena la indicada cláusula, en los términos siguientes:

Bono Post Vacacional Cláusula 24 Literal b)
Periodos Días a pagar Salario Básico Total
2012-2013 15,00 Bs. 119,22 Bs. 1.788,30
Total Bs. 1.788,30

Realizado como fue el anterior calculo, se determina que al demandante se le adeuda por concepto de Bono Post Vacacional, la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.788,30). ASI DE DECLARA.

Acto seguido, demandado como fue el concepto de utilidades de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, y no habiendo acreditado la demandada el pago de la misma, debe condenarse dicho concepto en base a un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%), sobre el total de remuneraciones devengadas durante el año 2013, las que de conformidad con el cuadro de remuneraciones calculado por el este Tribunal, alcanzan a la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 37.365,08), todo lo cual se determina en los términos siguientes:

Utilidades
Remuneraciones año 2013 Porcentaje de Utilidades Total
Bs. 37.365,08 33,33% Bs. 12.453,78
Total Bs. 12.453,78

Con vista al cálculo anterior, se determina que el monto adeudado al demandante por este concepto, es la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.453,78).

Determinados como han sido los anteriores beneficios, a los efectos de determinar los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, se procede a calcular el salario integral tomando como base el salario devengado por el demandante durante el último mes efectivamente, trabajado, antes de la terminación de la relación laboral, tal y como lo establece la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, adicionando al mismo, las alícuotas de bono o ayuda vacacional y utilidades obtenidas de los cálculos realizados anteriormente, a continuación:

CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Promedio Cláusula 25 Alícuota Bono o Ayuda Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral
jun-2013 Bs. 232,99 Bs. 25,43 Bs. 76,88 Bs. 335,29

Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, cuyo pago por la demandada tampoco fue probado en autos, todo ello de la manera siguiente:

Antigüedad Legal Cláusula 25 Literal b)
Días a pagar Salario Total
30 Bs. 335,29 Bs. 10.058,78
Total Bs. 10.058,78

Antigüedad Contractual Cláusula 25 Literal c)
Días a pagar Salario Total
15 Bs. 335,29 Bs. 5.029,39
Total Bs. 5.029,39

Antigüedad Adicional Cláusula 25 Literal d)
Días a pagar Salario Total
15 Bs. 335,29 Bs. 5.029,39
Total Bs. 5.029,39
Total Antigüedad Legal, Contractual y Adicional Bs. 20.117,55

Como consecuencia del cálculo anterior, se determina que al demandante le corresponde por los conceptos Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, la cantidad de VEINTE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.117,55).

Así mismo, como quiera que fue demandado el Preaviso de conformidad con lo establecido en el Literal a) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera y considerando que tampoco fue acreditado el correspondiente pago por la demandada, siendo que el pago de este concepto corresponde en todo caso de terminación de la relación de trabajo, se condena a la demandada al pago del mismo, motivo por el cual se procede a calcular este beneficio a continuación:
Preaviso Cláusula 25 Literal a)
Días a pagar Salario Total
30 Bs. 335,29 Bs. 10.058,78
Total Bs. 10.058,78

Como consecuencia del cálculo anterior, se evidencia que la demandada adeuda al demandante por concepto de Preaviso previsto en Cláusula 25 Literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.058,78). ASI SE DETERMINA.
Solicita el demandante el pago de la Indemnización prevista en la cláusula 70 numeral 10, siendo que esta disposición no ordena el pago de determinada cantidad por concepto indemnización por despido, sino que plantea las alternativas de pago a aplicar en caso de despido, atendiendo a los distintos escenarios de tiempo de servicio a que hace referencia la normativa, correspondiendo al caso que nos ocupa, el primer supuesto, cuyo contenido señala que el personal que labora para la CONTRATISTA, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio, señalando que las dos (2) formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable al TRABAJADOR,

Ahora bien, las cantidades calculadas por este Tribunal por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo al tiempo de servicio del demandante, son superiores al resultado que daría el calculo de diez (10) días de SALARIO BÁSICO, por cada mes completo de servicio, motivo por el cual, siendo aquellas mas favorables, es por lo que resultaron aplicables al presente caso. ASI SE DECIDE.

No obstante, además del preaviso que corresponde en todo caso de terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración que dicha normativa ordena que al personal de las contratistas se le garantice los pagos que puedan corresponderle legal y contractualmente, habiéndose demandado esta indemnización, no siendo desvirtuado el alegato del despido y considerando que en este caso de terminación de la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es la normativa vigente para el momento de la finalización del vinculo laboral, debe pagarse por concepto de indemnización por despido sin razones que lo justifiquen, el equivalente al monto que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal determina que al demandante le corresponde por una cantidad igual a la correspondiente por concepto de antigüedad esto es VEINTE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.117,55). ASI SE DECLARA.

Respecto a la reclamación por tarjeta electrónica de alimentación (tea), observa este Tribunal, que no se evidencia de autos, ni del desarrollo del debate, elementos necesarios para determinar en especifico los días en que el demandante efectivamente realizó sus labores, siendo en rigor imposible la determinación de dicho concepto a los fines del pago, es por lo que este Tribunal declara la improcedencia del mismo. ASI SE DECLARA.

Solicita el demandante el pago de las indemnizaciones previstas en el numeral 11 de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, siendo que el primer caso se verifica cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38, esto es, cuando por causas imputables al contratista, el trabajador no pueda recibir lo que le corresponde por concepto de remuneración, por lo que no siendo extensiva dicha indemnización al caso de no pago oportuno de las prestaciones legales o convencionales que puedan corresponderle al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, sino al no pago oportuno de remuneraciones o sueldos, se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.

Por lo que se refiere al segundo supuesto previsto en la cláusula 70 numeral 11, esto es la indemnización o penalización por el no pago oportuno de las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle al trabajador, por causas imputables a la contratista, atendiendo a criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 400 de fecha 4 de Mayo de 2010, por cuanto quedó establecido que no le han sido acreditado al trabajador demandante el pago de los beneficios legales y contractuales que le corresponden, se declara la procedencia de la indemnización sustitutiva de intereses de mora, vale decir, una indemnización equivalente a tres (3) salarios normales de Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 147,67), por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, esto es, hasta el día 27 de noviembre de 2014, y después de esa fecha a través de los intereses de mora previstos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello debido a que tal y como se señala en la indicada sentencia, después de la sustanciación del procedimiento, se genera a favor del trabajador, los intereses de mora correspondientes.

Así las cosas, tal como quedó establecido anteriormente, se reitera, que la indemnización sustitutiva de intereses de mora prevista en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (12 de junio del año 2013), hasta la fecha de la notificación de la última de las codemandadas en el presente proceso, esto es, el 27 de noviembre del año 2014 (folio 52 y 53 de la 1° pieza del expediente) y después de esa fecha, vale decir, desde el 28 de noviembre de 2014, hasta la fecha del pago definitivo, lo procedente es el pago a través de los intereses de mora conforme a lo establecido el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano CARLOS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.144.421, debidamente asistido por la Abogado RICHARD TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.277, en consecuencia, se condena a las co-demandadas Sociedad Mercantil SERVICIOS LA CABAÑA C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A), a pagar al demandante los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.058,78), por concepto de PREAVISO previsto en la Cláusula 25, Literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.

SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.117,55), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL previstas en la Cláusula 25, Literales b), c) y d) de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, más lo que resulte por concepto de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO: La cantidad de VEINTE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.117,55), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CUARTO: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.362,67), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, previstas en la Cláusula 24, Literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.

QUINTO: La cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.788,30), por concepto de BONO POST VACACIONAL, previsto en la Cláusula 24, Literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.

SEXTO: La cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.453,78) por concepto de UTILIDADES, previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.

SEPTIMO: La INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA prevista en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (12 de junio del año 2013), hasta la fecha de la notificación de la última de las codemandadas en el presente proceso, esto es, el 27 de noviembre del año 2014 (folio 52 y 53 de la 1° pieza del expediente) y después de esa fecha, vale decir, desde el 28 de noviembre de 2014, hasta la fecha del pago definitivo, los INTERESES DE MORA conforme a lo establecido el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo.
OCTAVO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso del concepto de antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. LOREDYS CRISTINA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA


JGPD/LCD