N° DE EXPEDIENTE: JP51-L-2012-000116

PARTE ACTORA: JOSE BELMORE GERDER
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO JOSE CASTILLO DIAZ.
PARTE DEMANDADA: JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ANTECEDENTES.-

Este Juzgado, en sede de sustanciación, conoce causa, con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano JOSE BELMORE GERDER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 8.797.745, debidamente asistido por el abogado PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. Nº 164.525, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 11.843.163. Ahora bien, una vez realizado el abocamiento de quien suscribe, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, tal como consta en auto emitido por este juzgado en fecha 14 de junio de 2016, el cual cito: “…Transcurrido como ha sido el lapso otorgado a las partes en el auto de abocamiento de fecha 24 de octubre de 2014 y no existiendo recusación alguna, este Tribunal en aras de procurar a las partes la tutela judicial efectiva tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de procurar la consecución de los fines fundamentales del proceso y ante la inminente celebración de la Audiencia Preliminar como acto fundamental para la resolución de los conflictos, este Juzgado fija oportunidad para la celebración de la audiencia a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del DECIMO (10º) DIA HABIL siguiente a la presente fecha, no habiendo necesidad de nuevas notificaciones…”; sucesivamente a dicho acto en fecha siete (07) de julio de 2016, se celebra la Audiencia Preliminar, según consta en acta cursante al folio veintisiete (27), donde se declara la presunción de admisión de los hechos.
Es por lo que es vital y necesario en este acto, ordenar el proceso, y ante tales acontecimientos este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Según auto que antecede, al folio ochenta y uno (81), cursa Constancia de Certificación de Días de Despacho, previos a la celebración de la audiencia preliminar, donde dicha certificación arrojo lo siguiente, “…CERTIFICA: “Que con vista al calendario que se lleva en este Tribunal, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día hábil siguiente al auto de fecha catorce (14) de junio del año 2016, hasta el día siete (07) de julio del año 2016, inclusive fueron: 15, 16, 27, 28, 29, y 30 del mes de junio y los días, 01, 06 y 07 del mes de marzo en total fueron nueve (09) días hábiles de Despacho que median entre ambas fechas.” (Subrayado y Cursiva de este Despacho).-
Por todo lo antes expuesto, resulta que el lapso legal establecido para la celebración de la audiencia preliminar es de diez días, de los cuales se observa que por ser una norma de orden publico, donde debió cumplirse íntegramente con dicho lapso, considera, quien suscribe esta sentencia que, se alteró con ello el orden procesal en que se debió tramitar la causa, en este sentido; es por lo que se ordenara la reposición al estado en que se dicte nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar y se practique la notificación de las partes. Así se deja establecido.-
Establece el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la ultima de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”
Podemos señalar meridianamente que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el citado artículo, la falta de cumplimiento de dicho lapso, constituyen causal de reposición. Sobre este tipo de normas, de orden público constitucional de carácter absoluta, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar disposiciones análogas que consagran el deber de dicho cumplimiento del lapso íntegramente, valga decir diez (10) días de despacho siguientes posteriores a la fecha en que efectivamente se fije dicha oportunidad, una vez notificadas las partes.
Es importante destacar que resulta claro y no es objeto de discusión en el argot jurídico patrio del derecho laboral, precedentemente explanados, esta Juzgadora pudo constatar que en la fase preliminar del proceso bajo estudio se produjo lo que se ha conocido en el ámbito jurisdiccional como un “desorden procesal”, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2821 del año 2003.
Determinado lo anterior; es menester señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, disposición constitucional dirigida a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto, es por lo que resulta forzoso, para este Juzgado, actuando en resguardo a las normas y principios constitucionales que deben imperar en todo proceso judicial, declarar la reposición de la causa al estado procesal en que se ordene la realización de la audiencia preliminar y la práctica de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO.-

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: La nulidad de la celebración de la audiencia Preliminar, de fecha siete (07) de julio de 2.016, por lo que SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado procesal en que se dicte nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se ordene la práctica de la notificación de las partes intervinientes, y se proceda a celebrar la audiencia preliminar en el presente proceso, demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE BELMORE GERDER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 8.797.745, debidamente asistido por el abogado PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. Nº 164.525, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 11.843.163.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Guarico del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de octubre año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIA MILAGROS SALAZAR


LA SECRETARIA

Abg. LOREDYS DIAZ


Nota: En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

Abg. LOREDYS DIAZ

Expediente N° 571-12.


MMS/LC