ASUNTO: JP51-L-2013-000180


PARTE ACTORA: ciudadano SANDY RAFAEL VALENTINO HERNANDEZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.741.597.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ y JOEL JOSE RIVAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.405, 164.525 y 170.531 respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta e incorporado en el presente asunto al folio 51 de las actuaciones.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS LA CABAÑA, S.R.L. en la persona del ciudadano JULIO ANTONIO URDANETA, en su condición de Gerente.

DEMANDADA SOLIDARIA: Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estable lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el día 04 del mes de Agosto del año 2015 y por cuanto se evidencia, que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado hasta el día de hoy han transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad; lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2016, años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,




Abg. MARIA MILAGROS SALAZAR

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA MORA PEÑA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA MORA PEÑA


MMS/IMP/imp.-