ASUNTO: JP51-L-2011-000318

PARTE ACTORA: SUGEIRYS MERCEDES MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ.
PARTES DEMANDADAS: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC); COOPERATIVA LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004 Y ASOC. COOP. OFICINA TECNICA DONAIRE Y ASOCIADOS III.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC); y por COOPERATIVA LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004 Y ASOC. COOP. OFICINA TECNICA DONAIRE Y ASOCIADOS III, no acredita apoderado judicial.
MOTIVO: Solicitud de acumulación de causas.

Vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte Demanda CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), a través de diligencia presentada por la Profesional del Derecho MARIA EUGENIA CARPIO DE RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el Nº 28.612, donde pide la acumulación de la presente causa, de las causas JP51-L-2013-000054 e incluso la causa JP51-L-2013-000055, que cursa en el Juzgado Quinto 5to de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien de un estudio exhautivo de las actas procesales de las causas en comento, este Juzgado observa, que para decidir hace las siguientes consideraciones:

La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso. Asimismo, es preciso señalar que según el Maestro Eduardo Couture, la acumulación de autos o procesos “…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite, con el objeto que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia…siempre y cuando tenga un vínculo común…” (Enciclopedia) Jurídica Opus, Tomo I. Ediciones Libra, Caracas, 1994, p 212)…

Establece el articulo, 77 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que el demandante podrá acumular…asimismo establece el articulo 81, ord. 3, que no procede la acumulación de autos o procesos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. De lo cual se desprende meridianamente que la acumulación la ha solicitado es la apoderada judicial de la parte demandada, donde no aparece que ninguno de los accionantes, hayan solicitado a unísono o separadamente, dicha acumulación.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, se aprecia que las causas señaladas JP51-L-2013-000054 e incluso la causa JP51-L-2013-000055 son llevadas por este despacho; es decir, que las mismas se encuentran en el mismo grado de Jurisdicción, y de los hechos libelados se evidencia que no existe conexión objetiva de pretensiones, dado que la primera es por motivo de Calificación de Despido, y la segunda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo que la causa JP51-L-2013-000055, que cursa en el Juzgado Quinto 5to de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, es por motivo de Calificación de Despido, dada las circunstancias que a grosso modo derivan del estudio realizado, debe señalarse que la acumulación solicitada no debe prosperar en derecho por no ser procedente ante una evidente inepta acumulación, aun mas allá, es improcedente porque no se llenan los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se resuelve.-

Así las cosas y siendo la razón primordial de este Juzgado, como lo es, garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, observando que lo solicitado no debe prosperar en derecho, por ser violatorio al orden público, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de Dios Todo Poderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: No ha Lugar a la acumulación solicitada por la Demanda CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), a través de apoderada judicial MARIA EUGENIA CARPIO DE RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el Nº 28.612.

SEGUNDO: Prosígase con la sustanciación del presente asunto, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en los términos establecidos en el auto de admisión, y con los terceros intervinientes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2016, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR


LA SECRETARIA,


ABG. YENYS DELGADO







La anterior sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:30 de la TARDE.
LA SECRETARIA,

ABG. YENYS DELGADO







MMS/YD.-