ASUNTO: JP51-L-2016-000021

DEMANDANTE: JESUS MARIA IZQUIEL RAMOS
ABOGADO APODERADO PARTE ACTORA: CARLOS E. COLMENARES
PARTE DEMANDADA: SERVIGRANOS, C. A.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por Enfermedad Ocupacional incoada por los abogados CARLOS, E. COLMERNARES MEDINA, y DAVID REYES ORTEGA inscritos en el IPSA bajo los Nº 41.803 y 42.961; en su carácter Apoderados Judiciales del Ciudadano JESUS MARIA IZQUIEL RAMOS: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.979.035 en contra de la Entidad del trabajo SERVIGRANOS.C.A
En fecha 10 de Mayo de 2016, se dio por recibido la demanda, y en fecha 17 de Mayo 2016, se ordenò Despacho saneador, siendo subsanada la presente causa en fecha 01 de julio de 2016, en fecha 06 de julio 2016 se dicto auto admitiendo la misma; librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de su notificación para la realización de la audiencia preliminar.
Cumplidas con las formalidades de la notificación (folios 27 y 28, 02/08/2016), siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en fecha 26 de Septiembre de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora: Ciudadano JESUS MARIA IZQUIEL RAMOS, el Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA y de que la parte demandada Entidad de Trabajo SERVIGRANOS.C.A. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora.; reservándose el lapso de cinco días hábiles, a los fines de dictar sentencia definitiva.
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
La parte actora alega en su Escrito Libelar como hechos fundamentales:
1.- Que el Ciudadano JESUS MARIA IZQUIEL RAMOS,, que desde EL 15 DE Septiembre de 2003, comenzó a prestar servicios en la empresa SERVIGRANOS.C.A. como Operador de Planta (al inicio de la relación laboral) y en los últimos cinco años de funciones se desempeño como Supervisor de Operaciones, es decir durante el tiempo que duró la relación de trabajo ostentó dos cargos dentro de la Empresa: Operador de Planta (los primeros tres años) y Supervisor de Operaciones (últimos Cinco años). Como Operador de Planta Alega que cuando era tiempo de zafra, al inicio de la jornada procedia a realizar el manejo y control de los motores en un panel denominasdo CCM, asi como tambien la verificación se los equipos em movimiento, ademàs de realizar otras actividades cuando no era tiempo de zafras, tales como:mantenimiento de tuneles y fosas, recolectando material de desechosimpurezas y aguas, utilizando recipientes (tobos) con un peso de carga de 20 Kilogramos, siendo elevados manualmente con mecates desde el interior de los silos dse almacenamiento y de recepcion, dicha maniobra era realizada en un aproximado de 15 (15) veces durante la jornada, una vez por semana y en algunos casos debia realizarse mas de una vez de acuerdo a la complejidad de la actividad,adicionalmente se realizaba el descongestionamiento de la “Chiva” de los equipos utilizando herramientas tales como: palas,tobos,sacos,entre otros;dichas impurezas eran trasladadas en carretillas hasta el bote a una distancia de Setenta (70) Metros, con un peso aproximado de cuarenta (40) Kilogramos; adicionalmente se trasladaban tambores contentivos de impurezas con pesos que oscilaban entre cuarenta (40) y cincuenta (50) Kilogramos,dicha maniobra era ejecutada en compañía de otro trabajados, en una frecuencia de tres veces por mnes. Resaltando el hecho de que mientras el trabajador no realizaba las actividades antes descritas, ejecutaba la limpieza de las adyacencias de la planta, silos, y temperos.Las ya descritas actividades eran las que predominantemente efectuaba el Trabajador Demandante, durante el tiempo de zafrea el trabajador permanecia constantemente en bipedestación dinámica al momento de maniobrar el Panel de Control, realizando movimientos repetitivos de flexo-extension de tronco y agarre con empuje al momento de alzar la carga de impurezas, cabe mencionar que dichass actividades las realizaba en horarios comprendidos de 7:00a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00p.m. a 5:00p.m., de lunes a a viernesa, en tiempo fuera de zafra; y durante el periodo de zafra , en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo, en cuanto al periodo de zafra(recoleccion de cosecgha) en dicha Entidad de Trabajo, es el comprendido desde el mes de Septiembre hasta mewdiados del mes de enero. Como Supervisor de Operaciones la jornada de dicha actividad era realizada en tiempos de zafra por guardias de veinticuatro (24) horas de lunes a domingo, asignando actividades a los trabajadores de la planta, además de supervisar los módulos 1 y 2 ubicados a una distancia apoximada de ciento veinte (120) metros, trasladándose a pie, además de chequear los silos y elevadores ascendiendo popr medio de escaleras de forma vertical y de carascol con ndiametros de cuarenta y seis (46) metros de altura realizando dicha actividad inter diaria,asi como también se realizaba el napoyo en el vaciado de los silos arrimando el producto al sinfín, utilizando tobos para dicha maniobra, siendo realizada en intervalos de veinte (20) a Veinte (20) minutos cuando se ameritaba realizar dicha actividad, realizando movimientos de bipedestación prolongada. Asi como también movimientos repetitivos con flexo extensión de piernas al momento de ascender por medio de las escaleras ubicadas en los silos y las temperas, además de realizar flexo extensión de tronco con agarre sostenido al momento de realizar el arrime del producto hacia el sinfín utilizando tobos…
Alega que en el año 2006 el Trabajador Demandante comenzó a sentir dolores en la zona lumbar, los cuales se hicieron mas intensos con el transcurrir de los días, pero continuaba soportando sus dolencias para conservar su Empleo, transmitiéndoles esas circuntancias a sus superiores inmediatos, pero nunca recibió la atención debidas, por lo que obedeciendo ordenes de sus superiores continuo desempeñando sus excesivas labores con la misma frecuencia. Ante la intensidad de sus dolores, en fecha 14 de febrero de 2012 acudió a la consulta de Medicina 3.- Que en fecha 10 de abril de 2013de 2007 según informe de investigación de accidente suscrito por el funcionario JUAN EDUARDO CENTENO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.315.907, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud I, adscrito a DIRESAT, Guarico y Apure, se traslado a las instalaciones de la empresa SERVIGRANOS.C.A UBICADA EN LA Carretera Nacional, Zona Industrial Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, siendo atendido por el funcionario Jesús Rafael Machuca, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 13.794.945, en su condición de Coordinador del Departamento de Silos Zaraza , a quien luego de notificarle de su visita el funcionario procedió a dejar constancia de varios aspectos como;
a) Se constato inexistencia de formación periódica en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo que vulnera lo establecido en el articulo 53 numeral 2 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
B) Se constato la inexistencia de declaración e investigación de enfermedad del presunto origen ocupacional, lo que incumple lo establecido en el articulo 40 y 14 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
c) Se constato la inexistencia de entrega de equipos de protección personal y trajes de trabajo, recibidas por el trabajador afectado.
d) Se constato documento denominado por la empresa “descripción de cargo y notificación de riesgos”, en el cual se describen las funciones principales de los cargos.
e) Se constato la existencia de constancias de realización de exámenes de salud periódicos tales como: pre-vacacionales, post –vacacionales realizados en fechas 15/04/2010 y b18/05/2010 respectivamente, manifestando el trabajador que cuando fue despedido no se le realizo evaluación medica post-emp0’leo, lo cual vulneró el articulo 53 numeral 10 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
f)Se constato documento denominado “cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 22-09-2003.
- Se constato la existencia de un comité de Seguridad y Salud Laboral el cual se encuentra registrado bajo el código GUA-D-1531-000185, de fecha 16-03-2009.
-Se constato la inexistencia de organización y funcionamiento del servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículos 39,40 y 56 numeral 15 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
-Se constato la inexistencia del sistema de vigilancia Epidemiológico de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales, incumpliendo la empresa con lo establecido en el articulo 40 numeral 8 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
-según los hechos constatados por el funcionario Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la DIRESAT Guarico y Apure del INPSASEL. Se evidencian las siguientes conclusiones :
__Que el trabajador nunca recibió formación periódicas en materia de seguridad y salud en el trabajo de manera de prevenir el agravamiento de la enfermedad.
__Que la empresa empleadora nunca declaró ni investigó su enfermedad.
__Que el documento “programa de higiene y seguridad Industrial”, que le entregara la empresa empleadora solo se mencionan algunos riesgos generales, no describe las actividades realizadas por el trabajador y tampoco describe los riesgos específicos a los cuales estaba expuestos.
- Reclama Responsabilidad Objetiva a tenor de lo dispuesto en el Articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Incapacidad Parcial y Permanente conforme a lo establecido en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, Igualmente reclama Daño Moral bajo los parámetros de de la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia llamada “Escala de Sufrimientos” que estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLICARES (BS 300,000).Reclama el Lucro Cesante de conformidad con el Articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, tomando en cuenta y debe ser estimado en las cantidades dinerarias que se generan desde la fecha de la discapacidad hasta el cumplimiento de la expectativa de vida útil del hombre venezolano estimada en 60 años, es decir que parte desde la fecha en que se diagnostica y certifica la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE .
- Reclama Responsabilidad Subjetiva ,en razón de que en la ocurrencia del diagnostico de la enfermedad laboral fue determinada en fecha 09 de mayo de 2013, fecha en la cual se encontraba vigente La Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo , según gaceta oficial Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005(actualmente en vigencia), medió el hecho Ilícito del Patrono por Incumplimiento de Obligaciones y deberes formales y legales, que lo hace responder subjetivamente por la enfermedad laboral, en consecuencia reclama 1.095 días continuos por 232,71, lo cual arroja la cantidad de 254.817,45, que es el monto de la Indemnización por este concepto reclamado.
- Reclama igualmente la Responsabilidad Civil Extracontractual ,articulo 1.185 del Código Civil.
- En consecuencia reclama: La cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES 8Bs 3000,00,oo) Por Daño Moral. La cantidad de DSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON CUERENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 254.817,45) por concepto de Indemnización por Daño Material Tarifado previsto en el articulo 130 de la La Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo. La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000,oo) por concepto de Lucro Cesante . Estima la Demanda en un total de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUERENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.354.817,45
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Titulo VII, Capitulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulo la Audiencia Preliminar como la primera fase del proceso Laboral, la cual de conformidad con el Articulo 129 de esa Ley, será en forma Oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con las presencias obligatorias de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estimulo de los “Medios Alternos de Resolución de Conflictos“ con el fin de evitar el litigio de limitar su objeto.

Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman ,los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia Preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el Demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, sé presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…), se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del Proceso.

De manera que la Ley reguló en el Articulo 131, la figura Jurídica de la Admisión de Hechos alegados por el Demandante por la rebeldía del Demandado ante la falta de comparecencia de este a estar a derecho en el Proceso Laboral, esto es a constituirse como parte.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar, arroja como consecuencia la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el Actor de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anteriormente planteado le corresponde al Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, sé encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea la Admisión de los Hechos.
Establecido lo anterior, y Dada la Incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar es un hecho admitido que el Accionante prestó servicios bajo subordinación para la Demandada SERVIGRANOS.C.A ahora bien debe esta instancia resolver los hechos controvertidos, los cuales se circunscriben en determinar en primer lugar, si la enfermedad que padece el Actor se originó como consecuencia del trabajo mismo o con ocasión de el y en segundo lugar, si resultan procedentes los conceptos reclamados.
En consecuencia en el caso bajo examine, se tiene por admitido dada la incomparecencia de la Demandada SERVIGRANOS.C.A a la Oportunidad de la Audiencia Preliminar, que el Ciudadano JESUS MARIA IZQUIEL RAMOS presto’ servicios personales para la Demandada SERVIGRANOS.C.A . ,desde el 15 de septiembre del 2003 devengando un salario Integral de de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f 232,71), . Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de ello esta Juzgadora pasa a revisar los Conceptos Laborales demandado, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, en virtud de la Presunción de Admisión los Hechos.

El Accionante Reclama Daño Material Tarifado y Responsabilidad Objetiva a tenor de lo dispuesto en el Articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Discapacidad Parcial y Permanente conforme a lo establecido en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, por el cual reclama 1.095 días de salario para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 254.817,45), según consta en el Informe de calculo de indemnización bajo el Nº 0644/14, de fecha primero (01) de Septiembre de 2014, suscrito por el ing. .Mervis Javier Vegas Martínez, director de DIRESAT Guárico y Apure el cual anexa marcado con la letra ”A27” y “A28”. Igualmente reclama Daño Moral de conformidad con la doctrina de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia ,la Llamada Escala de Sufrimientos , estimado prudencialmente en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,00). Reclama Un Lucro Cesante de conformidad con el Articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, estimado prudencialmente en la cantidad Ochocientos Mil (Bs 800,000,00).
En la oportunidad de la audiencia preliminar la Parte actora promueve las siguientes pruebas:
- Promueve legajo marcado “A” de treinta y cuatro (34) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo Nº GUA_23-IE-13-0170, referente a la investigación de enfermedad Profesional, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Geresat Guárico y Apure), contentivo de CERTIFICACION, como DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR, HERNIA DISCAL CENTRAL L2 Y L3,CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que produce en el Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Al respecto por tratarse de un Documento Publico Administrativo esta Instancia le concede Pleno Valor Probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
- Promueve en Legajo marcado “B” de cuatro (04) folios útiles Copias certificadas de Informe Pericial Calculo Indemnización por Enfermedad Ocupacional de fecha 01 de Septiembre de 2014.Oficio Nº 0644/14, marcado “B” emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Guarico y Apure, en el cual procedió a estimar la Indemnización en la Cantidad de DOSCIENTOSCINCUENTA Y CUATRO MIL N OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 254.817,45) En el cual se certifica el Daño como una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de conformidad con el Articulo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Igualmente deja constancia el referido Informe del Porcentaje de Discapacidad en 26%.Al respecto esta Instancia por tratarse de documento publico administrativo le da Valor Probatorio pero se deja constancia que se procederá una vez realizada la fundamentación respectiva a verificar la procedencia de dicho monto aquí determinado . ASI SE ESTABLECE.
- -Promueve legajo marcado “C” de tres (03) folios Útiles Acta de Matrimonio de nuestro representado Jesús Maria Izquiel con la Ciudadana Diana Carolina Noguera Aguirre. Al respecto por tratarse de un Documento Publico esta Instancia le concede Pleno Valor Probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
- -Promueve marcado •D” Acta De Nacimiento de la hija del Matrimonio Izquiel –Noguera , la niña ELIANGELIHT SUJEHT IZQUIEL NOGUERA, de 07 años de edad. Al respecto por tratarse de un Documento Publico esta Instancia le concede Pleno Valor Probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
-Promueve marcado ”E” en dos (02) folios útiles Informe e Medico sobre Resonancia Magnética de Columna Dorsal y Lumbosacra, de fecha 12 de enero de 2012, y la respectiva factura por pago de dicho examen por un monto de Bs 2.300.oo, todo a los fines de demostrar las evaluaciones previas a las que se sometió el actor y los gastos que tuvo que afrontar debido a los quebrantos de salud. Al respecto se evidencia los gastos en que incurrió el Actor producto de la Dolencia padecida. Y ASI SE ESTABLCE.
El Articulo 70 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece lo que ha de entenderse por accidente de Trabajo:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos y bioquimicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanente.”
En el caso que nos Ocupa la Enfermedad certificada en fecha 09 de mayo de 2013 por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Guarico y Apure, suscrita por el Funcionario Medico Dr. LUIS A. JIMENEZ. G. Certifica que la Parte Actora Ciudadano JESUS MARIA IZQUIEL RAMOS, sufre o padece de una DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR, HERNIA DISCAL CENTRAL L2 Y L3 (CODCIE10-M51.0) considerada como EFERMEDAD AGRAVADA POR EL Trabajo que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación funcional para para realizar actividades que impliquen para alta exigencia física ,esfuerzo postural y deambulacion prolongada, dicha Enfermedad, a consideración de esta Instancia se corresponde con la definición de Enfermedad Ocupacional, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad de la Demandada en la Enfermedad sufrida por el Actor, deben realizarse algunas observaciones:
En el caso de las Indemnizaciones por Discapacidad Total y Permanente derivadas de Accidente Laboral o Enfermedad Ocupacional, previstas en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe señalarse que, para declarar la procedencia de la mismas, necesariamente debe demostrarse que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo, esto es, se debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra
Pretende el accionante obtener de la demandada, el pago de Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente derivada de Enfermedad Ocupacional Prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así las cosas, con relación a esta Indemnización tal y como fue señalado anteriormente, necesariamente debe demostrarse que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo.

En consonancia con lo antes expuesto, el autor LUIS EDUARDO MENDOZA PEREZ, señala que al momento de intentar una demanda por ante la jurisdicción laboral, tanto en el libelo de demanda como en la etapa probatoria, deben detallarse y probarse, entre otros los siguientes aspectos: a) Cargo desempeñado, es decir, la denominación según el manual descriptivo del cargo; b) Descripción de las actividades relacionadas con el cargo, por ejemplo, peso de la carga que levantaba, distancia recorrida, utilización de ayuda mecánica, tiempo de bipedestación o de sedestación, etc.; c) Condiciones disergonómicas presentes en el puesto de trabajo que demuestren el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral; d) tiempo de exposición, si la enfermedad necesita de un tiempo prolongado para hacer su aparición (por ejemplo, trastorno músculo esqueléticos, o una hepatoxia tóxica).

Adicionalmente, señala este autor, que para demostrar el elemento de relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, debe comprobarse que el daño es producto, un efecto consecuencial del hecho ilícito patronal, lo que supone como pruebas, la concatenación de la certificación medico ocupacional y la investigación de accidente o enfermedad ocupacional, con la declaración de expertos (por ejemplo médicos y técnicos del INPSASEL, médicos del IVSS, médicos privados tratantes etc,) de tal suerte que para comprobar el vinculo causal del daño causado con el hecho ilícito, es necesario cumplir con una eficiente labor investigativa y probatoria.

El demandante JESUS MARIA IZQUIEL RAMOS, manifiesta el padecimiento de una ENFERMEDAD, certificada como DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR, HERNIA DISCAL CENTRAL L2-L3 (CODCIE10-M51.0), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE ,con limitación funcional para realizar actividades que impliquen alta exigencia física , esfuerzo postural y deambulacion prolongada.

Sobre estas enfermedades ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las mismas son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados (Sentencia Nº 41 de fecha 12 de febrero de 2010).

Por otra parte, ha sostenido la misma Sala que de generarse el convencimiento irrebatible que esta enfermedad ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material (Sentencia 1001 de fecha 08 de junio de 2006)

Con relación al cargo ocupado por el Trabajador, ostento dos cargos : Operador de Planta y Supervisor de Operaciones de acuerdo a lo narrado en el Escrito Libelar solo en los tiempos de Zafra realizaba actividades de esfuerzo fisico como operador de planta .

Cabe destacar que las actuaciones elaboradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin mayor despliegue de diligencias de investigación del sitio de trabajo, de las condiciones en se que prestaba el servicio, además de certificar la enfermedad padecida por el trabajador demandante, recopilar información en el sitio de trabajo en el sentido de constatar que el empleador incurrió en el incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad laborales, no evidencian mayor labor indagatoria, en el sentido de analizar la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo, en fin, tomar datos y buscar hechos, acerca de las condiciones de trabajo, determinar las posibles causas inmediatas y básicas que pudieran dar origen a la enfermedad, como es propio de las funciones de investigar enfermedades ocupacionales según las normas técnicas por las que se rige ese Instituto, de manera de explicar o determinar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios, como tampoco se desprende, de acuerdo a esta normativa, labores de estudio que reflejen la morbilidad general y específica, resultados de las evaluaciones o estudios anteriormente realizados por la empresa a los cargos y puestos sometidos a estudio e investigación, resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen, entre otros aspectos.

Así las cosas, las actuaciones administrativas llevadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cursantes desde el folio 34 al 71 del expediente, no son suficientes para llevar a este Tribunal al convencimiento de que la patología sufrida por el demandante se haya originado a consecuencia de incumplimiento de normas de Salud y Seguridad Laborales; por lo tanto, se declara la improcedencia de la INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE,(DAÑO MATERIAL TARIFADO) prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no haber quedado demostrada la Responsabilidad Subjetiva del Patrono de acuerdo a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En razón de ello debe descartarse de manera inmediata la Responsabilidad Subjetiva es decir la Culpa de la Demandada, así como y El Lucro Cesante, los cuales requieren para su procedencia la Constatación del hecho Ilícito. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, se debe señalar que la Responsabilidad Objetiva del Patrono se encuentra establecida en el Articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Todo patrono o patrona garantizara a sus trabajadores o Trabajadoras condiciones de seguridad ,higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes ,becarios, y becarias en la entidad de trabajo o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios, o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.
La Responsabilidad Objetiva del Patrono (Guardián de la Cosa), en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual esta basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la Culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto del hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de Daño Moral demandado, en aplicación de la “Teoría del Riesgo Profesional “, dicho daño debe ser reparado por el Patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. En la causa que nos ocupa la Demandada debe responder en atención a lo dispuesto en el Articulo 43 de la de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y consecuencialmente responde por Daño Moral por cuanto este deviene de la Responsabilidad Objetiva, En este orden la parte actora estima el Daño Moral sufrido en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (BS 300.000,00), considera quien Juzga que al respecto de este tema existen reiterada jurisprudencia que señala que el Daño Moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador. Así las cosas, el Articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Jueces de Instancia deberán acoger la Doctrina de Casación establecidas en casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.

En sentencia Nº 144 del 7 de Marzo de 2002, (caso: HILADOS FLEXILÒN,S.A.), la Sala estableció que el Juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia ,que permitan a la Sala controlar la Legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez ,tales como: La entidad del Daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el Daño (según sea responsabilidad Objetiva o Subjetiva);la conducta de la Victima y la escala de sufrimientos; la posición social económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar .Por tanto, la fijación de la Cuantía de Daño Moral debe ser realizada por el Juez y en consecuencia este Juzgado en acatamiento estricto de la Jurisprudencia Patria NO DECLARA COMO HECHO ADMITIDO LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) POR INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL ESTIMADOS POR EL ACTOR EN EL LIBELO DE DEMANDA. Y ASI SE DECIDE.

Considera quien Juzga que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la Salud o integridad física de los laborantes, este ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, este queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (las lesiones, enfermedad, muerte) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro. Del escrito libelar y de las Pruebas valoradas se desprende que el Ciudadano JESUS MARIA IZQUIEL RAMOS prestaba servicios a la Demandada SERVIGRANOS C.A desde el 15 DE Septiembre de 2003 , como Operador de Planta ( al inicio de la relación laboral) y como Supervisor de Operaciones (los últimos 5 años), pero que en el año 2006 comenzó a sentir fuertes dolores en la zona lumbar , pero es en fecha 09 de Mayo de 2013 donde se le diagnostica DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR, HERNIA DISCAL CENTRAL L2-L3 , considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO y así se desprende de la certificación inserta a los folios 64 y 65 del expediente,.elaborada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales al cual se le otorgó pleno valor probatorio, por lo que se Declara la Procedencia del Daño Moral.

Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la Indemnización de Daño Moral reclamada por la parte accionante, debe pasar esta Juzgadora en Acatamiento de la Jurisprudencia anteriormente citada, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, para lo cual se tomarán en cuenta los siguientes parámetros ya establecidos en la decisión citada ut supra, como siguen:

a) La entidad (importancia) del Daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).Se observa que el Trabajador Ciudadano JESUS MARIA IZQUIEL RAMOS, padece de DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR, HERNIA DISCAL CENTRAL L2 Y L3 (CODCIE10-M51.0) considerada como EFERMEDAD AGREAVADA POR EL Trabajo que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE,
b) La conducta de la victima, tanto del escrito libelar como de las pruebas aportadas, No se evidencia que la victima hubiese desplegado una conducta negligente .
c) Posición social y económica del Reclamante: Según lo narrado por el Propio Actor declara que no posee bienes de fortuna .
d) Capacidad económica de la parte accionada SERVIGRANOS C.A se Observa del Escrito libelar que la Demandada es una Empresa Solvente mas no consta el capital social de la misma.
e) El tipo de retribución satisfactorias que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: Si bien el Daño Moral es irreparable, el dolor sufrido por el reclamante por la Enfermedad sufrida lo que ocasionó un Dolor en la parte baja de su columna, insomnio severo, baja autoestima, angustia , llanto etc. Todo esto ha ocasionado un Daño Psicológico y Moral producido, el cual puede ser atenuado con una compensación económica que le permita una calidad de vida que soslaye el sufrimiento del alma, la cual se estimará mas adelante.

Ahora bien, del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la Indemnización reclamada, esta Juzgadora considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral equivalente a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Se condena la indexación judicial sobre el monto condenado por concepto de Indemnización por Daño Moral, a partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago, la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el Tribunal, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

En atención a todas consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas y en base a los anteriores criterios jurisprudenciales citados, y por cuanto la acción propuesta no es contraria a derecho, y evidenciándose de autos que la parte demandada no canceló Al Actor las instituciones laborales reclamadas, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Guarico; DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO JESUS MARIA IZQUIEL RAMOS , en contra de la entidad del Trabajo Demandada SERVIGRANOS C.A representada por la Ciudadana , ANTONIA ROMERO Venezolana, portador de la Cedula de Identidad Nº 10.494.994., como efectivamente se hará en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los abogados CARLOS E.COLMENARES MEDYNA y DAVID REYES ORTEGA, inscritos en el Ipsa bajo los N° 41.803 y 42.961; en su carácter Apoderados Judiciales del Ciudadano JESUS MARIA IZQUIEL RAMOS quien es venezolano mayor de edad y portador de la Cedula de Identidad Nº 10.979.035, en contra de la Entidad de Trabajo SERVIGRANOS C,A representada por el Ciudadano ANTONIA ROMERO , Venezolana, portadora de la Cedula de Identidad Nº 10.493.994, y en consecuencia la demandada deberá cancelar al demandante las cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,00), por concepto de Indemnización de Daño Moral, igualmente se ordena la indexación Judicial en los términos ordenados en la parte Motiva del presente Fallo.

No hay condena en costas, por no haber vencimiento total.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año 2016.- Años: 206º y 157º.

LA JUEZ.,



DRA. YELITZA JOSEFINA LOPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA MORA PEÑA


En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, siendo las 02:40 p.m



LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA MORA PEÑA