REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN DAVID DA SILVA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.484.142.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PORFIRIO CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.939.208 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.632.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles, DESARROLLOS URBANOS ATLANTICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 30 de julio de 1980, bajo el Nº 12, Tomo 160-A Pro., PROYECTOS, BIENES Y DESARROLLOS ATLANTICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 27 de junio de 1980, bajo el Nº 18, Tomo 133-A., BIENES Y NEGOCIOS ATLANTICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 27 de junio de 1980, bajo el Nº 23, Tomo 138-A Sgdo., PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 27 de junio de 1980, bajo el Nº 41, Tomo 131-A., e INVERSIONES M.R.P.C C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 25 de marzo de 1976, bajo el Nº 10, Tomo 33-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en Autos.-

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA.
(Inadmisible Demanda)


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Consta en autos que el 26 de Julio de 2016, el abogado PORFIRIO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.632, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOAQUIN DAVID DA SILVA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.484.142, presentó libelo de demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA, en contra de las Sociedades Mercantiles, DESARROLLOS URBANOS ATLANTICA, C.A.; PROYECTOS, BIENES Y DESARROLLOS ATLANTICA, C.A.; BIENES Y NEGOCIOS ATLANTICA C.A.; PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.; e INVERSIONES M.R.P.C C.A.; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, en donde se alegó:

“… Consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 19 de noviembre de 1987, anotado bajo el Nº 13, Tomo 33, Protocolo Primero, que acompaño marcado con la letra “B”, que la ciudadana VIRGINIA MINAYA SASTRE, de nacionalidad española, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.311.455, adquirió un (1) inmueble de constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas D-23, Segunda Planta del Edificio “D” del Conjunto “LAS TRINITARIAS PARQUE RESDIENCIAL” ubicado en el sitio denominado “El Ble”, “Tinoco” o “Santa Fe”, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con la Cedula Catastral Nº 15-3-1-10A- 1150-8-4-0-D02-3, cuyos linderos, medidas, y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1985, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo Primero y su Aclaratoria protocolizada ante el citado Registro, en fecha 16 de octubre de 1985, bajo el Nº 37, Tomo 10 Protocolo Primero. El inmueble tiene área aproximada de Noventa y Seis Metros Cuadrados (96 mt2) y le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de Cero Enteros con veinticinco mil veintiocho cien milésimas por ciento (0.25028%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio; consta de salón-comedor, estar, balcón, cocina-lavadero, estar-intimo, dos (02) dormitorios con closets, uno de ellos con baño privado y baño auxiliar y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Apartamentos Nº Sd-22 y D-24, escaleras generales del edificio y pasillo de circulación; Sureste: Fachada sureste del Edificio; Noreste: Apartamento Nº D-22 y Suroeste: Apartamento Nº D-24 y le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en la rampa que comunica la planta sótano con la planta sótano dos de los edificios “D” y “E”. El precio de la venta del deslindado inmueble fue pactado en la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 619.000,00), hoy SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 619.00). De dicho monto se cancelo al momento de la protocolización la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 549.000.00), hoy QUIENIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 549.00), cantidad ésta que se canceló con dinero del propio peculio de la compradora y mediante préstamo recibido de “LA VIVIENDA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO hoy BFC Banco Fondo Común, Banco Universal, C.A, por la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 445.000.00), hoy CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BLIVARES (Bs. 445.00) a cuyo efecto constituyo a favor de “LA VIVIENDA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, hoy BFC Banco Fondo Común, Banco Universal, C.A, Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.800.00), hoy SEISCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 600.80.00), sobre el antes identificado inmueble. El saldo restante del precio, es decir, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.00), hoy SETENTA BOLIVARES (Bs.70, 00) lo cancelaría VIRGINIA MINAYA SASTRE, mediante el pago de tres (03) cuotas anuales y consecutivas, cada una por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.144.45), hoy VEINTINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 29.14); venciendo la primera de ellas al año de la protocolización del documento de adquisición. Dichas cuotas comprendían abonos de capital, así como el pago de intereses sobre saldo deudor, calculado a la rata del 12% anual, y que para garantizar el pago de las cuotas mencionadas, y sin que ello implicara la novacion de la obligación principal, se emitieron tres (03) letras de cambio con los mismos vencimientos y los mismos restantes de las cuotas antes señaladas y las cuales tienen como beneficiarios a las Sociedad Mercantiles “DESARROLLOS URBANOS ATLANTICA, C.A.”, “PROYECTOS, BIENES Y DESARROLLOS ATLANTICA, C.A.”, “BIENES Y NEGOCIOS ATLANTICA C.A.”, “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A, o “INVERSIONES M.R.P.C C.A.”; todos de este domicilio e inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así: el 30 de julio de 1980, bajo el Nº 12, Tomo 160-A Pro; el 27 de junio de 1980, bajo el Nº 18, Tomo 133-A. el 27 de junio de 1980, bajo el Nº 23, Tomo 138-A Sgdo; el 27 de junio de 1980, bajo el Nº 41, Tomo 131-A y el 25 de Marzo de 1976, bajo el Nº 10, Tomo 33-A Sgdo, respectivamente. Para garantizar a sus acreedores el cumplimiento de las obligaciones asumidas, la compradora constituyo a su favor Hipoteca Legal y Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500.00), hoy OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 87.50); siendo de advertir que la hipoteca de Primer Grado fue totalmente cancelada y, en consecuencia, liberada según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta Estado Miranda, el 16 de mayo de 2016, bajo el número 2015-1338, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 241-13-16.1.17.091 correspondiente al Libro de folio real del año 2015; el cual acompaña marcado con letra “C”. A pesar de los esfuerzos y gestiones realizados por mi mandante para localizar a las acreedoras hipotecarias de Segundo Grado “DESARROLLOS URBANOS ATLANTICA, C.A.”, “PROYECTOS, BIENES Y DESARROLLOS ATLANTICA, C.A.”, “BIENES Y NEGOCIOS ATLANTICA C.A.”, “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A, o “INVERSIONES M.R.P.C C.A.”, ha sido imposible su ubicación, a fin de liberar el gravamen hipotecario, es decir, la hipoteca legal y convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble descrito, cuyo pago ha sido totalmente cancelado, tanto en el crédito como en los intereses.
Por ultimo, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, el 06 de junio de 2016, bajo el Nº 16, Tomo 77, que acompaño marcado “D”, mi representado JOAQUIN DAVID DA SILVA PEREIRA, adquirió de la ciudadana VIRGINIA MINAYA SASTRE, el inmueble anteriormente identificado; en vista de lo cual asumí la referida Hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre dicho inmueble.
(…)
Ahora bien, ciudadano juez, por lo anteriormente expuesto y en virtud de la imposibilidad que existe para la ubicación de la ciudadana ANDREINA PACHECO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cedula de identidad numero V- 3.934.753, quien para la época de la constitución de la garantía hipotecaria fungía como apoderada de las compañías acreedoras ya identificadas, y que estas a su vez no tienen sede o domicilio conocido con el elemento adicional de que la respectiva garantía hipotecaria fue constituida por un lapso de tres (3) años a partir del 19 de noviembre de 1987. lo cual significa que hasta la fecha ya han transcurrido 29 años, es que me veo en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto demando a las Sociedades Mercantiles “DESARROLLOS URBANOS ATLANTICA, C.A.”, “PROYECTOS, BIENES Y DESARROLLOS ATLANTICA, C.A.”, “BIENES Y NEGOCIOS ATLANTICA C.A.”, “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A, o “INVERSIONES M.R.P.C C.A.”, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal a: 1) Que la hipoteca Legal y Convencional de Segundo Grado que pesa sobre el bien inmueble antes descrito, esta extinguida por prescripción conforme lo previsto en el articulo 1977 del Código Civil, por el transcurso de más de 20 años desde el registro de la misma. 2) Que la hipoteca constituida esta prescrita por extinción, de acuerdo al artículo 1.908 del mismo Código; y 3) que la decisión a dictarse en la presente causa, surta los efectos regístrales de la liberación de la referida hipoteca...”.


Previa insaculación le fue asignada al conocimiento de este tribunal la presente demanda, que la dio por recibida el 27 de julio de 2016.
Mediante providencia del 03 de agosto de 2016, con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda, se instó a la parte accionante, demostrará el carácter con el que actúa, una vez constará en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
Mediante diligencia del 08 de agosto de 2016, compareció el abogado PORFIRIO CALDERON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó copia fotostática del documento de compraventa, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 4 de agosto de 2016, bajo el N° 2015.1338, asiento registral N° 3, Matricula N° 241.13.16.1.17091, correspondiente al Folio Real del 2016, del inmueble objeto de solicitud de liberación de hipoteca, así como copia certificada del instrumento poder otorgado por la parte demandada a los ciudadanos ANDREINA PACHECO LOPEZ y PEDRO JOSE LEON FRAGACHAN, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 14 de Marzo de 1986, bajo el N° 47, Tomo N° 5, Protocolo 3°, con la finalidad de demostrar las facultades que le otorgaron en el mandato.-
Por providencia del 9 de agosto de 2016, este Tribunal insto a la parte actora a consignar en copias certificadas el documento de compraventa que se acompañó a los autos, con la finalidad de demostrar el actor el carácter con el que actuaba. Lo que fue cumplido mediante diligencia del 5 de octubre de 2016, presentada por el abogado PORFIRIO CALDERON.-


Estando en la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda incoada, este tribunal con vista a la documentación que se acompañó a los autos como instrumentos fundamentales, resuelve en tal sentido considerando previamente lo siguiente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA, impetrada el 26 de Julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, estimó la demanda en Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 88.500), este juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.
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DEL PRINCIPIO DE CONDUCCION JUDICIAL Y DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.-

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Ocupa a este tribunal la pretensión de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, impetrada el 26 de Julio de 2016, por el abogado PORFIRIO CALDERON, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUIN DAVID DA SILVA PEREIRA, en contra de las Sociedades Mercantiles, DESARROLLOS URBANOS ATLANTICA, C.A.; PROYECTOS, BIENES Y DESARROLLOS ATLANTICA, C.A.; BIENES Y NEGOCIOS ATLANTICA, C.A.; PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.; e INVERSIONES M.R.P.C, C.A; en donde se alegó como fundamento de la demanda, entre otras cosas; que la ciudadana VIRGINIA MINAYA SASTRE, de nacionalidad española, divorciada y titular de la cedula de identidad Nº E- 81.311.455, adquirió un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas D-23, Segunda Planta del Edificio “D” del Conjunto “Las Trinitarias Parque Residencial” ubicado en el sitio denominado “El Ble”, “Tinoco” o “Santa Fe”, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del estado Miranda, identificado con la cedula Catastral Nº 15-3-1-10A- 1150-8-4-0-D02-3; que el precio de la venta del deslindado inmueble fue pactado en la cantidad de Seiscientos Diecinueve mil Bolívares (Bs. 619.000,00), hoy Seiscientos Diecinueve Bolívares (Bs. 619.00), tal como se evidencia de documento marcado con la Letra “B”; que para garantizar a sus acreedores el cumplimiento de las obligaciones asumidas, la referida ciudadana constituyo a su favor Hipoteca Legal y Convencional de Segundo Grado, hasta por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 87.500,oo), hoy Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 87,50), la que indican fue totalmente pagada y, en consecuencia; liberada, tal y como señalan consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta Estado Miranda, el 16 de mayo de 2016, bajo el número 2015-1338, asiento registral N° 2 del Inmueble matriculado con el Nº 241-13-16.1.17.091, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, que acompañaron marcado con Letra “C”; que a pesar de los esfuerzos y gestiones realizados por el demandante en localizar a las acreedoras hipotecarias de segundo grado, hoy demandadas, ha resultado imposible su ubicación, con la finalidad de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, cuyo monto afirman ha sido totalmente pagado, tanto en el crédito como en los intereses; que mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, el 6 de junio de 2016, bajo el Nº 16, Tomo 77, que afirma se acompañó marcado con la Letra “D”, adquirió el actor de la propietaria ciudadana VIRGINIA MINAYA SASTRE, el inmueble señalado; en razón de lo cual asumió la referida hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble; que por lo anteriormente expuesto y dada la imposibilidad que afirma existe para la ubicación de la ciudadana ANDREINA PACHECO LOPEZ, quien para la época de la constitución de la garantía hipotecaria fungía como apoderada de las compañías accionadas, procede a demandarla para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el tribunal, en que la hipoteca legal y convencional de segundo grado que pesa sobre el bien inmueble descrito, esta extinguida por prescripción, conforme lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, por el transcurso de más de veinte (20) años desde el registro de la misma; que la hipoteca constituida esta prescrita por extinción, de acuerdo al artículo 1.908 eiusdem; y, que la decisión a dictarse en la presente causa, surta los efectos regístrales de la liberación de la referida hipoteca.

°°
En razón de los hechos narrados y por cuanto este tribunal advirtió que el actor no acompaño el documento signado “D”, de donde afirmó se demuestra que adquirió de la ciudadana VIRGINIA MINAYA SASTRE el inmueble distinguido con las siglas D-23, Segunda Planta del Edificio “D” del Conjunto “Las Trinitarias Parque Residencial” ubicado en el sitio denominado “El Ble”, “Tinoco” o “Santa Fe”, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del estado Miranda, identificado con la cedula Catastral Nº 15-3-1-10A- 1150-8-4-0-D02-3; que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, el 6 de junio de 2016, bajo el Nº 16, Tomo 77; instrumental de entidad capital para constituir en el caso concreto válidamente la relación jurídica, pues; se señaló que en éste reposaba la legitimación con la que actuaba, esto es; en su carácter de actual propietario del inmueble sobre el que reposa la hipoteca objeto de prescripción extintiva, que había asumido por efectos traslativos de la propiedad, en razón de ello; se le instó mediante providencia del 3 de agosto de 2016, a su consignación con la finalidad de acreditar el carácter con el que obraba, en procura de salvaguardarle el derecho que tiene al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cumplimiento de lo requerido, compareció el 5 de octubre de 2016, el representante legal del accionante y aporto a los autos copia certificada del documento de compraventa, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 4 de agosto de 2016, bajo el N° 2015.1338, asiento registral N° 3, Matricula N° 241.13.16.1.17091, correspondiente al Folio Real del año 2015 en donde consta que el actor adquirió el referido inmueble del ciudadano JORGE MARIO GAVIRIA VÉLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.061.797, actuando en nombre y representación de la ciudadana VIRGINIA MINAYA SASTRE, el referido inmueble. Más allá, de atender la disparidad patente entre la instrumental reseñada en el escrito libelar y la aportada posteriormente, con la finalidad de acreditar el actor el carácter con el que procedía, cabe indicar que el referido instrumento, tiene como fecha cierta 4 de agosto de 2016, es decir; posterior a la fecha que introdujo la demanda, 26 de Julio de 2016; este hecho denota que el ciudadano JOAQUIN DAVID DA SILVA PEREIRA, acudió ante el órgano jurisdiccional, cuando aún no era el titular del derecho invocado, dado que el negocio jurídico que le transfiere la propiedad tiene fecha de protocolización posterior a la demanda. De ello, se evidencia la carencia de un presupuesto procesal, indispensable para la composición válida de la relación jurídica; esto es; la legitimación al proceso desde el principio de la constitución de la litis. Entendido estos; como los requisitos necesarios exigidos por la ley para que pueda ser válido un proceso, que deben ser observados juntos con el surgimiento de la relación procesal. Así se decide.-
En armonía con lo establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 10 de abril de 2002, bajo Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, sostuvo con respecto al principio de conducción judicial y a la obligación por parte del Juez de delatar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, lo siguiente:

“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Resaltado del Tribunal).

En acatamiento a lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, esta jurisdicente en ejecución del principio de conducción judicial, al divisar en el caso sub-examine, que el actor no ostentaba la legitimación derivada al proceso para el momento en que accionó, para dar por válida la instauración de la causa, debe forzosamente en procura de la economía procesal establecer la INADMISIBILIDAD de la demanda que por PRESCRIPCION EXTINTIVA, impetró el 26 de julio de 2016, el abogado PORFIRIO CALDERON, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUIN DAVID DA SILVA PEREIRA, en contra de las Sociedades Mercantiles DESARROLLOS URBANOS ATLANTICA, C.A., PROYECTOS, BIENES Y DESARROLLOS ATLANTICA, C.A., BIENES Y NEGOCIOS ATLANTICA, C.A., “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A., o INVERSIONES M.R.P.C, C.A. Así expresamente se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCION EXTINTIVA, impetró el 26 de julio de 2016, el abogado PORFIRIO CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.939.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.632, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUIN DAVID DA SILVA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.484.142, en contra de las Sociedades Mercantiles DESARROLLOS URBANOS ATLANTICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 30 de julio de 1980, bajo el Nº 12, Tomo 160-A Pro., PROYECTOS, BIENES Y DESARROLLOS ATLANTICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 27 de junio de 1980, bajo el Nº 18, Tomo 133-A, BIENES Y NEGOCIOS ATLANTICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 27 de junio de 1980, bajo el Nº 23, Tomo 138-A, PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 27 de junio de 1980, bajo el Nº 41, Tomo 131-A, e INVERSIONES M.R.P.C C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital: el 25 de marzo de 1976, bajo el Nº 10, Tomo 33-A Sgdo.; y,
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de octubre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Veinte y Cinco Minutos Post Meridiem (3:25 p.m.). Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA