ASUNTO: JP51-R-2016-000015
Quien suscribe, Abg. Javier Ignacio Schmilinsky Atencio, Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Abril de 2016, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman, se observa que el mismo se corresponde con los Recursos de Apelación en ambos efectos interpuesto por los Abogados RAFAEL PINTO Y ONELLA YSABEL PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.755 Y 107.707, en su orden, actuando como apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 27 de septiembre 2016 dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por los ciudadanos GONZALEZ FELIX CELESTINO, PAEZ JOSE RAFAEL, QUIARO RAMON ANTONIO, RAMOS AGUSTIN ANTONIO, DIAZ YANEZ FRANK REINALDO, DELGADO TORREALBA FRANCISCO JAVIER, CABEZA RAMON ANTONIO, CABEZA JOSE RAFAEL, VIETRI GONZALEZ JOSE JUNIOR, PERALES ALBERTO ANTONIO, DELGADO JESUS ESTEBAN, CABEZA JOSE VICENTE, TORREALBA NOHE DE JESUS, MEDINA JOSE RAMON, MARABAI CLETO JOSE, MILLAN SILVERA JESUS ANTONIO, RANGEL JOSE CONFELIX y CABEZA NELSON DE JESUS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-8.802.655, V.-14.853.483, V.-6.221.846, V.-13.342.690, V.-10.494.772, V.-19.709.760, V.-11.634.071, V.-5.982.860, V.-14.853.144, V.-8.804.744, V.-13.794.942, V.-13.794.150, V.-13.341.912, V.-8.562.816, V.-16.140.765, V.-18.316.672, V.-8.766.468 y V.-10.810.557 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA).
Ahora bien, es pertinente advertir que el presente asunto fue conocido y decidido por quien suscribe, en funciones de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 26 de junio de 2014, tal como se evidencia a los folios 202 al 241, ambos inclusive, de la tercera pieza de las actuaciones, aunado a la incidencia de inhibición planteada en fecha 01 de julio de 2014 la cual fue declarada con Lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, por estar incurso en el numeral 6º de la ley adjetiva laboral, circunstancias éstas que inhiben a conocer la presente causa en alzada; existiendo justificadas razones de plantear la Inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
La finalidad de la inhibición, así como el caso de la recusación, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se requiere que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales, entendiendo que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él, por lo que resulta normal que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, atendiendo a las causales establecidas en la norma como requisitos para garantizar la prestación de una justicia transparente, idónea e imparcial, conforme lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como fundamento para apartarse del conocimiento de la causa se refiere a la opinión emitida sobre lo principal de la controversia en sentencia definitiva del 26 de junio de 2014 y en razón del criterio emitido, los calificativos suscritos por el abogado Rafael Pinto en escrito de fecha 27 de Junio de 2014 que riela a los folios 243 al 245 ambos inclusive, de la tercera pieza del presente asunto.
De modo que, es menester por parte de este Juzgador INHIBIRSE DE CONOCER, todo ello con fundamento en el artículo 31 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, existe una incapacidad subjetiva entre el Juez y los sujetos de la causa sometido a su conocimiento, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.
Por su parte, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo que a continuación se transcribe:
En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
En atención a las normas antes transcritas, este Juzgado acuerda remitir el presente asunto mediante oficio al Juzgado Superior Suplente del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de que conozca sobre la presente inhibición, asimismo, se ordena aperturar el cuaderno separado para el trámite correspondiente.-
EL JUEZ,
ABG. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. ANAMAR PÉREZ
JISA/AP.-
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