ASUNTO: JP51-L-2014-000188
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL LUNA y AVELINO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-16.505.548 y V-11.037.389, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ y MARIA ASNELLY RUIZ GUZMAN, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.938 y 127.704, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGREGADOS SANTA BÁRBARA R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON y ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402 y 158.595, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua de fecha 01 de Agosto de 2016, la cual declaró CON LUGAR la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO propuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGREGADOS SANTA BÁRBARA y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos JOSE MIGUEL LUNA y AVELINO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-16.505.548 y V-11.037.389, respectivamente en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGREGADOS SANTA BÁRBARA R.L.
En fecha 17 de Octubre de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.
-II-
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:
“El día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
Con respecto a la carga de comparecer a la audiencia de apelación, la Sala de Casación Social en sentencia número 1378 de fecha 19 de octubre de 2005 (Caso: Rodolfo Jesús Salazar González contra Federal Express Holding S.A.) estableció lo siguiente:
(…) “si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento (…) del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.”
Cabe referir la definición que la doctrina patria enseña respecto a la figura procesal del desistimiento indicando que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia o cualquier trámite del procedimiento y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a quo.
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Remítase el presente asunto a su Tribunal de Origen transcurridos como sean los lapsos recursivos. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2016 siendo las diez de la mañana (10:00 am).
EL JUEZ,
ABG. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. ANAMAR PÉREZ
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANAMAR PÉREZ
JSA/AP.-
|