PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA C.A., con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal los Centauros, Centro Comercial Mercatradona Plus, San Fernando de Apure, Estado Apure e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1990 bajo el número 66, Tomo 69-A-Pro de los Libros de Registro Mercantil llevados en el Registro con sucursal en San Fernando de Apure.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: La profesional del derecho PEBBLES VERONICA VIDAL SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.233.025 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 206.547.

ÓRGANO EMISOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT), (hoy, denominada Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure GERESAT Guárico y Apure), órgano emisor de la Certificación de Discapacidad de fecha 18 de julio de 2016 y contra el Informe Pericial del INPSASEL número 367-16 de fecha 12 de Septiembre de 2016.

TERCER INTERVINIENTE: JUAN JOSE PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.760.913, con domicilio en la Urbanización el Paraíso San Fernando de Apure.

MOTIVO: Medida Cautelar.


Fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la profesional del derecho PEBBLES VERONICA VIDAL SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.233.025 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 206.547 en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA C.A., en contra de la Certificación de Discapacidad de fecha 18 de julio de 2016 y contra el Informe Pericial del INPSASEL número 367-16 de fecha 12 de Septiembre de 2016, la cual Certificó una Discapacidad Parcial Permanente con porcentaje de Discapacidad para el trabajo de 33% al ciudadano Juan José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.760.913 y fijó en Bolívares Setecientos Cincuenta y Un Mil Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 751.066,77) el monto correspondiente a la indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT.

Ahora bien, la parte recurrente, sustenta la pretensión en lo siguiente:

“…solicito muy respetuosamente de este Tribunal, medida cautelar de suspensión de efectos del Informe Pericial número 367-16 de fecha 12 de Septiembre de 2016, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Guárico Apure, hasta tanto se determine la nulidad o no de la misma, toda vez que en virtud de dichos actos se condena a mi representada a pagar un monto indemnizatorio, en total contravención del debido proceso, derecho a la defensa y al principio de proporcionalidad y racionalidad de los actos administrativos, sin dejar a un lado el hecho de que el salario empleado para el cálculo del referido informe pericial no está ajustado a la realidad, ya que supera el salario integral realmente percibido por el trabajador”.(cursiva del Tribunal).

Además hace mención al requisito del buen derecho:
“…es evidente la violación de los derechos y garantías constitucionales, que se refieren al debido proceso y derecho a la defensa; habida cuenta que para la emisión de los actos administrativos recurridos, no se observó el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que nunca existió un proceso contradictorio que le garantizara a mi representada la defensa de sus derechos e intereses, de esta forma el Informe Pericial genera a mi representada una situación de absoluta indefensión aunado a la violación que al principio de proporcionalidad y racionalidad incurre el referido Informe Pericial al ser dictado no sólo en contravención de los derechos constitucionales anteriormente señalados sino sin la debida racionalidad y proporcionalidad al momento de establecer el porcentaje de discapacidad del trabajador, como tampoco participó de los datos tomados para calcular dicha indemnización….” (cursiva del tribunal).

Continúa la recurrente señalando:
“En efecto, y como ya fuera señalado anteriormente mal pudo la administración emitir un informe pericial tomando como base un salario integral que no se encuentra ajustado a la realidad, causando de esta manera un terrible peligro para el ejercicio de las actividades de mi representada, toda vez, que se causará un daño de difícil reparación, considerando todos los costos que genera el cumplimiento de tan elevado monto pecuniario y que será irrecuperable una vez que sea realizado el pago, pues el fenómeno inflacionario no es ajeno a mi mandante y su potencialmente menguado patrimonio. Este monto de indemnización, de no ser revisado, implicará una alteración del normal funcionamiento de las actividades de mi representada (…) y esta situación financiera afecta consecuentemente a los demás trabajadores que dependen de Inversiones Mercatradona”. (cursiva del tribunal)

Ahora bien, en el caso bajo estudio observa este Juzgado Superior que la recurrente Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA C.A.,., en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en base a los razonamientos antes señalados.

En tal sentido, es preciso para este Juzgado citar lo contenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y distar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad” (cursiva del tribunal).

A tal efecto, prevé el artículo 104 de la referida Ley:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (Cursiva del tribunal).

De la norma citada, se deduce que el Juez o Jueza Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida.
Ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia número 1.183 del 06 de agosto de 2009 (caso: Seguros La Previsora)
“….que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida”. (Cursiva del tribunal)
En este mismo sentido, en sentencia número 1038 de 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.) la Sala Político Administrativa, juzgó en el siguiente modo:
“ Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Conforme a las normas y los criterios anteriormente señalados, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, consisten en la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste; de allí y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Sentenciador verifique la situación que denuncia la parte solicitante y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En el presente caso, la parte recurrente invoca en su escrito y con relación a la presunción de buen derecho la vulneración de los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso así como los principios de proporcionalidad y racionalidad al momento de establecer el porcentaje de discapacidad del trabajador, asimismo, indica que su representada no participó de los datos tomados para calcular la indemnización, concluyendo este Tribunal que dichos elementos deberán ser debatidos al fondo en la pretensión de nulidad, en aras de garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
En cuanto al extremo del peligro en la mora, informa la recurrente que en virtud de un proceso absolutamente violatorio a su derecho a la defensa y el debido proceso, le causa un daño de difícil reparación a su representada considerando todos los costos que genera el cumplimiento de tan elevado monto pecuniario y que será irrecuperable una vez que sea realizado el pago, igualmente señala que de no revisarse el monto de indemnización implicaría una alteración del normal funcionamiento de las actividades de su representada.
Por otra parte, con relación a los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en riesgo, señala la representación de la recurrente su disposición de cumplir con la Ley y sus obligaciones, sin embargo es necesario la participación del Órgano Jurisdiccional para que brinde la protección y restablezca las defensas que procedan y se ajusten las medidas tomadas sin la debidas valoraciones, la no protección pudiera causar una afectación a los derechos económicos del patrono que pudiera versar en la afectación de la estabilidad laboral de los trabajadores de la empresa o el derecho en particular de los trabajadores, cuando precisamente lo que se busca es el resguardo y permanencia de sus condiciones de trabajo.
En tal sentido, observa quien suscribe que la presente solicitud se fundamenta no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción, de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, por lo cual, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris y el periculum in mora, en el primero de los casos deben existir elementos y acreditación de hechos concretos sobre la existencia de los vicios alegados y en el segundo caso no se constata de autos hasta la presente fecha, (salvo que se demuestre en la audiencia correspondiente) algún elemento que haga presumir la veracidad de sus dichos en la cual pudiera acreditarse los eventuales perjuicios de difícil reparación, en cuyo caso el Tribunal pudiera tomar acciones sobre el particular, empero, al presente estadio procesal no se cumple con la demostración del extremo del periculum in mora, y en razón de que deben coexistir los requisitos cuestionados, concluye éste Juzgador que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA C.A., en contra de la Certificación de Discapacidad de fecha 18 de julio de 2016 y contra el Informe Pericial del INPSASEL número 367-16 de fecha 12 de Septiembre de 2016, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JAVIER IGNCIO SCHMILINSKY ATENCIO

LA SECRETARIA,

ABG. ANAMAR PÉREZ

En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publico la presente decisión siendo las 4:00 pm.

LA SECRETARIA,

ABG. ANAMAR PÉREZ