Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2016-000041
ASUNTO : JP01-O-2016-000041
Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº 79
Motivo: Amparo Constitucional
Accionante: Abg. Elio Omar Rangel Trocell
Presunto Agraviante: Abg. Yelitza del Carmen Flores Alfonso, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.
Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Elio Omar Rangel Trocell, quien manifiesta actuar en condición de defensor privado del ciudadano Jimmy Rafael Fuentes Ceballos; donde aparece como presunto agraviante la Abogada Yelitza del Carmen Flores Alfonso, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.
En fecha 06 de Octubre de 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2016-000041, a cargo de los Jueces Superiores abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta y ponente), Alejandro José Perillo Silva y Carmen Álvarez.
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
De foja 01 al foja 04, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano abogado Elio Omar Rangel Trocell, contra la Abogada Yelitza del Carmen Flores Alfonso, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, quien expone lo que sigue:
‘…En fecha 28-07-2016, el ciudadano BRAULIO JOSÉ ZUMOZA MORALES, en su condición de víctima, interpuso un escrito donde le solicita la libertad inmediata a mi representado y aparte de eso, le informa al Tribunal que la persona que cometió el delito en su contra es el ciudadano: JOSÉ RAMÓN LAYA GARCÍA alias “EL GOCHO DE VICARIO” y que aun cuando el Tribunal dicto medida privativa judicial preventiva de libertad, la víctima se lo encontró de frente en el casco central de Calabozo Estado Guárico, como se puede apreciar en el legajo de copias certificadas que consigno marcado con la letra “A”.
En fecha: 02-08-2016, quien aquí expone interpuse escrito solicitando la libertad de mi representado ciudadano: JIMMY RAFAEL FUENTES CEBALLOS, como se puede apreciar en el legajo de copias certificadas que consigno marcado con la letra “A”.
En fecha 11-08-2016, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), en virtud de un auto declara sin lugar la solicitud de libertad realizada por quien aquí expone, fundamentando el auto irrito en que no se esta en fase de juicio y que Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tergiversando, de una forma arbitraria la verdadera interpretación y el significado del artículo 2 de nuestra carta magna, cuando la realidad es que el ciudadano: BRAULIO JOSÉ ZUMOSA morales, en su condición de víctima, interpuso un escrito solicitando la libertad inmediata de mi representado ciudadano: JIMMY RAFAEL FUENTES CEBALLOS, por cuanto el mismo no tiene nada que ver con los delitos por el cual hoy el Ministerio Público los acusa, como se puede aprecias de legajo de copias certificadas que consigno marcado con la letra “A”.
Ahora bien ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, es el caso que ese auto dictado por la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), viola en forma abierta y contundente el derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece el artículo 49, en su encabezamiento y en su ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar que existe un precedente respecto a la misma situación en el expediente Nº. JP11-P-2015-000053, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), donde le dictan el sobreseimiento de la causa a JAVIER ALBERTO JIMENEZ JIMENEZ y le otorgan medida cautelar sustitutiva de libertad a DENNYS DAVID JIMENES, como se puede aprecias de copias fotostática simple que consigno marcada con la letra “B”. Siendo ello así, Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guárico y no existiendo otra acción recursiva que obre a favor de mi representado, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 7, 21, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto dictado en fecha: 11-08-2016, por la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), por cuanto el mismo esta violando en forma abierta y contundente el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el Artículo 49, en su encabezamiento y en su ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”
DE LA COMPETENCIA
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.
Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la Abogada Yelitza del Carmen Flores Alfonso, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, por presuntamente violentar “… en forma abierta y contundente el derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece el artículo 49, en su encabezamiento y en su ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Este Órgano Colegiado destaca, que en el presente caso la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo incoada por la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la Abogada Yelitza del Carmen Flores Alfonso, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, emitió una decisión en la cual niega la solicitud de inmediata libertad efectuada por el Abogado Elio Omar Rangel Trocell, siendo dicho requerimiento fundamentado en lo expuesto en el escrito que riela a los folios 06 y 07 del presente asunto, presentado por el ciudadano Braulio José Zumosa Morales, en su condición de victima en el asunto signado con el alfanumérico JP11-P-2016-000706.
Ahora bien, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado esta Superioridad que los argumentos giran en definitiva en la inconformidad con el pronunciamiento realizado en fecha 11 de Agosto de 2016, por la Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa del imputado Jimmy Rafael Fuentes Ceballos, circunstancia que consideró el recurrente en amparo, que configuraba la violación de las garantías Constitucionales establecidas en el Artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar este Tribunal Colegiado, es necesario hacer algunos señalamientos en relación a la acción de amparo que nos ocupa. En primer término, este Tribunal Constitucional verificó que, ha manifestado el accionante que, solicitan por vía de Amparo que se anule el auto dictado en fecha 11 de Agosto de 2016, por la Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo y se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, siendo en este caso, según la pretensión aducida, la libertad del ciudadano Jimmy Rafael Fuentes Ceballos; así las cosas, observa esta Alzada que el acto que presuntamente vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, se trata de un pronunciamiento que acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el prenombrado ciudadano, evidenciándose la inconformidad de la parte accionante con el señalado pronunciamiento.
Ahora bien, si bien es cierto la decisión que no comparte el Abogado Elio Omar Rangel Trocell, no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la mencionada norma prevé un dispositivo que permite al imputado o imputada, solicitar la revocatoria de la medida privativa de libertad o su revisión a los fines de sustituirla por una mas benigna las veces que lo considere necesario, tal y como se dejó asentado en la sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se establece:
“…En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 (ahora artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idoneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara”. (subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De la sentencia supra transcrita se evidencia que el imputado y su defensa, contaban con la posibilidad de solicitar el examen y revisión de la medida privativa de libertad del ciudadano Jimmy Rafael Fuentes Ceballos, la veces que consideren pertinente, siendo este el medio a través del cual podrían obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y no hacer uso de la vía de amparo constitucional como un medio de apelación, al respecto cabe citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 15-19 de fecha 08-08-2006, dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó asentado lo siguiente:
‘…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:’(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. -En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- ‘(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. -Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.’
Mencionándose igualmente en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado, que:
‘En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: ‘Mario Téllez García y otros’).’
En tal sentido, establecido que la decisión accionada en amparo era susceptible de ser resuelta a través de la vía ordinaria, como resultaba ser solicitar el examen y revisión de la medida privativa de libertad del ciudadano Jimmy Rafael Fuentes Ceballos, la veces que consideren pertinente ante el Tribunal de Instancia, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales, específicamente los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…”
Por lo que podemos concluir que el uso de la vía ordinaria es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo y en el entendido de que, como ya se señaló, el accionante disponía de una vía diferente a la del amparo Constitucional, es por lo que debemos establecer que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad, por existir un mecanismo ordinario idóneo que limita el accionar en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, debe este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional concluye que en el presente caso, lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano abogado Elio Omar Rangel Trocell, quien manifiesta actuar en condición de defensor privado del ciudadano Jimmy Rafael Fuentes Ceballos; donde aparece como presunto agraviante la Abogada Yelitza del Carmen Flores Alfonso, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, ya que contaba con una vía ordinaria que le permitía obtener el restablecimiento del presunto derecho infringido, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano abogado Elio Omar Rangel Trocell, quien manifiesta actuar en condición de defensor privado del ciudadano Jimmy Rafael Fuentes Ceballos; donde aparece como presunto agraviante la Abogada Yelitza del Carmen Flores Alfonso, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Elio Omar Rangel Trocell, quien manifiesta actuar en condición de defensor privado del ciudadano Jimmy Rafael Fuentes Ceballos; en contra de la Abogada Yelitza del Carmen Flores Alfonso, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, ya que existía una vía ordinaria que le permitía obtener el restablecimiento del presunto derecho infringido, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 10 días del mes de Octubre del año 2016.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
ASUNTO: JP01-O-2016-000041
BAZ/CA/AJPS/JAB/of.
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