Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 11 de Octubre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000531
ASUNTO : JP01-R-2016-000193


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL
DEFENSOR PÚBLICO RECURRENTE: abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DEFENSORA PÚBLICA ANTE LA CORTE DE APELACIONES: abogada ESMERALDA RAMÍREZ, Defensora Pública Octava (8ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITO: Violencia Sexual
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.
Nº 80

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien procede con el carácter de defensor del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014, y publicada in extenso en fecha 30 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable al ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, y lo condenó a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo estipulado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además lo condenó a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16, ordinal 1º, del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de agosto de 2016, se le dio entrada a la presente causa, designándose como ponente al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 19 de septiembre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 03 de octubre de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2016-000193, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATO DEL RECURRENTE

Alega el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensor del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, lo que sigue:

‘…omissis… Fundamentos de la Defensa o Razones de Derecho que se oponen a la Decisión Recurrida
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, “ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, por cuanto resulta obvio que en el presente caso se condenó al Acusado por el delito de violencia sexual.
Es de observarse que en el contradictorio no quedó demostrada la participación de mí representado y así se evidencia de las declaraciones de las víctimas y testigos.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Sobre las mismas bases y razones del vicio señalado con anterioridad (el cual no se reproduce en este item o vicio a los fines de no ser repetitivos) se considera que la recurrida incurrió en un nuevo vicio conforme a la dispuesto en el artículo 444 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Violación de la Ley por inobservancia de Norma Jurídica”, ya que se hace obvio que con la extraña e inadecuada valoración que se realizó de los testigos señalados en el vicio anterior se viola flagrantemente uno de los principios y Garantía Procésales del Proceso Penal venezolano, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que expresamente se denuncia como Inobservada por la Recurrida y según la cual las prueba deben ser apreciadas según los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En ese sentido para denotar si el tribunal observo o no dicha disposición basta con sólo realizarse las siguientes interrogantes ¿Cómo es posible que aún cuando los testigos y víctimas se contradicen en sus testimonios, se pueda concluir en contraposición a ello que Jader Alexander Gallardo Mirabal cometió el Delito de Violencia Sexual?; o frente a la deposición de dos pruebas científicas legalmente aportadas, evacuadas y contradichas en un debate oral ¿Cómo es posible que se concluya en contra de dichas pruebas dándole mayor valor probatorio a deposiciones de testigos que no fueron presénciales?.
3.) Tercer Vicio Denunciado: …omissis…Se señala como tercer vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por inobservancia”, por cuanto en dicha decisión el Tribunal no observó un mandato y garantía constitucional de la acusada. …omissis…Se considera que el Tribunal incurre en este error o vicio de manera evidente, ya que hace presumir o da a entender que mí representado Jader Alexander Gallardo Mirabal, en forma contumaz, se resistía a hacer acto de presencia en las audiencias de juicio.
Es público y notorio, la problemática que se está presentando con los traslados. Hecho este que escapa a la voluntad de mí representado. Pero, para decretar la contumacia se hace necesario que está sea demostrada, probada. ¿Le 05-06-2014 probó la Fiscalía al tribunal? O ¿Tuvo evidencias suficientes y necesarias el tribunal de la causa de que efectivamente mí representado se oponía y/o resistía a ser trasladado?
No consta en autos la respuesta a estas interrogantes.
Lo antes expuesto se opone, motivado a que fueron pocas o mejor dicho, se aperturó el juicio con la asistencia de mí representado y después de su apertura, mí representado no fue trasladado desde San Juan de los Morros a la ciudad de Calabozo.
El Tribunal consideró que el hecho de que el mismo no fuera trasladado, se corresponde con la figura de la contumacia.
Ante esta anomalía, El Tribunal de la causa, en uso de las atribuciones que le confiere la ley y las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, tenía que interrumpir el juicio por falta de traslado del imputado.
4.) Cuarto Vicio Denunciado: …omissis…
Señalo como cuarto vicio denunciado, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Las faltas de traslado del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, por parte de los órganos encargados de realizar el mismo, fueron tomadas por el tribunal de la causa de la causa como contumacia de mí representado.
Igualmente, al momento de decidir (Acto conclusivo), se omite el hecho que no esté presente el ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL.
Situaciones estas que violentan y contravienen los prenombrados artículos, es decir: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,…y Finalmente, el Juez o Jueza preguntará al acusado o acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más que manifestar”. En otras palabras, hay violación de o inobservancia de la norma y quebrantamiento de estas mismas.
QUE SE BUSCA CON LA INTERPOSICION DEL RECURSO
1.- Se le restablezcan sus derechos a defenderse y asistir a las audiencias de juicio a mí representado.
2.- Se decrete la nulidad de las audiencias que fueron realizadas sin la presencia del imputado JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL.
3.-Se decrete la nulidad de la sentencia dictada por la Honorable ciudadana Jueza Primera de juicio.
4.- Se ordene la reposición de la causa al estado de apertura a juicio oral y público con la presencia del imputado JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL. …omissis…
III Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, que la Corte de Apelaciones decrete lo siguiente:
1.) Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico admita y valore el presente escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
2.) Que la Corte de Apelaciones declare la Nulidad Absoluta de la decisión adoptada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 05-06-2014, y de su debida motivación in extenso; y en tal sentido decida conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos ordenados para la declaratoria con lugar de los motivos o vicios señalados por la Defensa en el presente recurso…’

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 30 de septiembre de 2014, se dicto el texto íntegro de la sentencia recurrida, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

‘…Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: declara CULPABLE, y en consecuencia CONDENA a los acusados: PEDRO JOSE SOLORZANO ORASMA, venezolano, natural de Calabozo, estado Guarico, donde nació el 15-01-1989, de 24años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Crispida Ramos (v) y de Pedro Solórzano (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.906.524, residenciado en Cazorla, Cujicito Los Algodones, Finca Virgen del Valle, teléfono: 0416-1112583, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 3º aparte del articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en contra de las ciudadanas Identidad Omitida, de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas, y Adolescentes, ADRIAN EGMIDIO VERA NUÑEZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guarico, donde nació el 12-03-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de América Núñez (v) y de Natalio Vera (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.184.641, residenciado en Carutal, en la calle que divide Modesto Freites y carutal, al frente del taller Yance, Calabozo, Estado Guarico, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COPERADOR, previsto y sancionado en el 3º aparte del articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en contra de las ciudadanas Identidad Omitida, de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes Y JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL de nacionalidad venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-09-90, de profesión indefinida, soltero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez calle principal casa sin numero cerca de la Bodega Yuli, Calabozo, estado Guarico, titular de la cedula de identidad (sin identificación), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 3º aparte del articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en contra de las ciudadanas Identidad Omitida, de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, los condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta a imponer de conformidad con los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4º de texto sustantivo penal, y en relación atenuante y a gravarte de la ley especial. SEGUNDO: Se condena a los acusados al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Se le exonera del pago de las constas en lo que respecta a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. TERCERO. Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en sus contra en el mismo sitio de reclusión preventiva, este es, el Internado Judicial de San Fernando De Apure, y el Internado Judicial “Los pinos2 en San Juan de los Morros para el ultimo de los nombrados, hasta tanto el tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente firme como quede la sentencia. Notifíquese a las partes de la publicación del extenso de la sentencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…’

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En fecha 03 de octubre de 2016, se celebró la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, de cuya acta se dejó constancia de que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Lunes tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:10 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2016-000193 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Gerges Montilla Lices en su condición de Defensor Público Nº 02 del acusado Jader Alexander Gallardo Mirabal, contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) seis meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libra de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y ABG. CARMEN ÁLVAREZ, de la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la abogada Esmeralda Ramírez en su condición de Defensor Público Nº 08 e incomparecencia de la Fiscalía Décima Segunda (12º) del Ministerio Público del Estado Guárico, de las ciudadanas María Isabel Silva, Graciela del Valle Silva y Yelitza del Valle García, quienes se encuentran notificadas y del acusado Jader Alexander Gallardo Mirabal, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial Los Pinos, se esta misma ciudad a pesar de haber librado la respectiva boleta. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que la parte presente exponga oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Esmeralda Ramírez en su condición de Defensora Pública, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en virtud de la designación a través de la Coordinación de la Defensa Pública Regional para el presente asunto, paso a ejercer en mi carácter de Defensora Pública para el acto oral previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación contra sentencia definitiva mediante la cual el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual condenó al ciudadano Jader Alexander Gallardo Mirabal a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) seis meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libra de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando dicho recurso en las previsiones contenidas en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se hace denuncias de las violaciones de ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica, en ocasión a ello es necesario destacar que la recurrida no hace un análisis detallado de todas de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el contradictorio y que el fallo emitido debe comparar todas y cada unas de estos medios probatorios y decir mediante un razonamiento lógico, de manera clara los hechos que se dan por acreditados y probados, de igual modo considera la defensa que el Tribunal delatado incurre en errónea aplicación del artículo 374 del Código Penal al dar por consumado el delito de Violencia Sexual al no haberse acreditado la penetración total con algún bien o el pene del presunto autor; en razón a ello la defensa muy respetuosamente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil contra el fallo delatado, emitido por el Tribunal de Juicio y en el caso que nos ocupa al ser denunciado el numeral 5 del artículo 444 de la Ley adjetiva vigente solicito muy respetuosamente se dicte un sentencia propia lo que con llevaría ineludiblemente a que el fallo sea la absolución de mi defendido de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 348 ejusdem y por último solicito una copia simple del presente acto a los fines legales pertinentes, es todo”. Finalizada la intervención de la defensora pública, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Alejandro José Perillo Silva, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Superioridad, pasa a resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien procede con el carácter de defensor del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014, y publicada in extenso en fecha 30 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable al ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, y lo condenó a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo estipulado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además lo condenó a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16, ordinal 1º, del Código Penal. Por ello, siendo que el primer motivo que ha delatado el referido legista quejoso es inherente al vicio de ilogicidad en la motivación de fallo, dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Instancia Superior a hacer una revisión de la forma cómo el tribunal valoró importantes medios de pruebas, y verificar si hubo o no la delatada ilogicidad, a saber:

En relación al testimonio de la ciudadana MARÍA YSABEL SILVA ACOSTA, el tribunal a quo hizo una coherente decantación de esta órgano de prueba, pues, determinó, en primer lugar, la calidad de víctima por ser madre de una de las víctimas (KARELIS ANTONIETA SANDOVAL SILVA), y tía de la adolescente, ciudadana NINIBETH CHIQUINQUIRÁ PEÑA SILVA, la cual tuvo conocimiento de los hechos ya en horas de la madrugada del mismo día en que sucedieron, ‘…dirigiéndose por varios sectores incluso por el mencionado como la perolera en busca de la victima cautiva aun…’, además, constató el tribunal fallador que esta ciudadana tuvo una participación directa de los hechos posteriores a la ocurrencia de los hechos sub iudice; asimismo, fue quien suministro el nombre del encartado, ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL. En fin, el tribunal de mérito determinó, una vez valorado el testimonio de este órgano de prueba (MARÍA YSABEL SILVA ACOSTA), que se trató de una de las personas que buscó activamente a las víctimas luego de ocurrido los hechos, del mismo modo, fue quien precisó que el ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL,

‘…fue una de las personas, junto a otros, que al oír el silbato de la persona que había abusado sexualmente de su hija y sobrina llego al sitio donde los tenían amarrados al principio…’

Igualmente, precisó el tribunal fallador con éste testimonio que,

‘…las personas que las tenían, la agarraron por las manos, le dieron cachazos, las dejaron sin ropa. Que estas personas que llegaron con el silbato pedían participación, esto es, que querían abusar también sexualmente de las victimas. Que Jader era una de las personas que las empujaba cuando las llevaban para el sitio; que el ciudadano Jader se encontraba presente y pidió su participación después que las niñas habían sido violadas… Es decir que la declarante hace una identificación clara de una de las personas acusadas por el Ministerio Público…’

Por otra parte, el tribunal a quo procede a valorar lo dicho por el experto, médico forense, EDGAR ENRIQUE NAVARRO GONZÁLEZ, lo cual de forma coherente y adminiculada con medios de pruebas escritos (reconocimientos) debidamente incorporados al debate adversatorio, hizo una clara inferencia de dicho testimonio, precisando que:

‘…La anterior declaración realizada libremente y sin apremio, se valora como cierta, por ser rendida por un experto medico forense, del que se obtiene información clasificada en cuanto el acto cumplido y reflejado orgánicamente en la humanidad de las victimas, de su testimonio se desprende:
a) Que el reconocimiento medico legal Nº 9700-150-171 de fecha 25-02-2010, le fue practicado a la ciudadana: Ninibeth Chiquinquirá Peña Silva de 16 años de edad, del que se desprende que sufrió 4 excoriaciones la mayor de 6 cms y la menor de 2cms a nivel de la espalda. Que al examen vaginal presento: Himen con desgarro a nivel de las 3 y 5 de carácter reciente; mucosa vulvar edematizada, traumatizada con zonas hemorrágicas.
b) Que se dejo constancia por error de impresión que se trato de un desgarro antiguo, cuando la constancia es que la desfloración, desgarro y lesión son recientes.
c) En cuanto al segundo. Reconocimiento medico legal Nº 9700-150-170, le fue practicado a la ciudadana Karelys Antonieta Sandoval Silva de 14 años de edad, se desprende que sufrio 2 excoriaciones paralelas en mejilla izquierda de 2cms cada una; 10 excoriaciones a nivel de toda la espalda, la mayor de 5cms y la menor de de 2cms; numerosas excoriaciones por arrastre cara externa 1/3 superior muslo izquierdo, las mayores de 17 cms y la menor de 4cms; 4 excoriaciones de 6cms y una de 5 cms cara anterior del muslo izquierdo, 15 excoriaciones la mayor de 12cms y la menor de 3cmscara anterior del muslo derecho; 2 hematomas de 3 y 4 cms en linea media 1/3 medio de pierna izquierda; 15 excoriaciones de 8cms la mayor y la menor de 3cms en pierna izquierda; excoriaciones por arrastre de de 1 y 18 cms que va de cara anterior 1/3 superior de pierna derecha en forma oblicua a cara posterior de la misma pierna. Al examen vaginal presento: Himen con desgarro a nivel de las 5 y 7 de carácter reciente; mucosa vulvar edematizada, traumatizada con zonas hemorrágicas. Desfloración positiva reciente.
d) Que aprecio cuatro excoriaciones recientes.
e) Que las lesiones no son auto producidas, que pudieron ser por uñas, por la pared o suelo, por piedras…
f) Que hubo traumatismo, que quiere decir que fue algo traumático y violento, la mucosa estaba edematizada, himen traumatizado con zona hemorrágica.
g) Que cuando se mantiene una relación sexual normal no aparecen este tipo de traumatismos, que en una relación consensuada se puede observar que hay lubricación, pero no se traumatiza en sus zonas hemorrágicas, al no lubricar comienza el traumatismo entre mas violento es mas traumático es y eso es a nivel de la mucosa.
h) Que en su experticia hablo de abordajes violentos, por las características, estaba edematizada y hemorrágicas, cuando esta traumatizada es porque fue de forma violenta.
i) Que las excoriaciones pudieron ser causada por acto violento y acto de defensa, que esta paciente pudo ser objeto de acto sexual violento.
Con este testimonio, se define la falta de consentimiento de las victimas para mantener una relación sexual, siendo el consentimiento uno de los elementos esenciales del delito: De igual manera se observa de la declaración rendida por el experto y de acuerdo a su análisis, que hubo sumisión como resultado de la intimidación o del temor…’

Por ello, comparten quienes aquí decidimos, en todas y cada una de sus partes, las inferencias hechas por el tribunal sentenciador en cuanto a la valoración hecha a éste órgano de pruebas (EDGAR ENRIQUE NAVARRO GONZÁLEZ). Por otra parte, en cuanto a lo manifestado en el debate contradictorio por la experta FRANCIS EMPERATRIZ HERRERA MARTÍNEZ, y que la defensa ha cuestionado la decantación que hiciera el tribunal a quo respecto a su dicho, se observa que fue la experta que realizó un reconocimiento sobre las piezas que utilizaban las personas, para el momento de los hechos sub iudice, las cuales ‘…se encontraban en estado regular de uso y conservación y sucias…’, dejando claro que, y así lo estimó el tribunal fallador, que cuando se refería al término ‘sucias’, era porque ‘…tenían adherencias de tierra…’, es decir, si hubo el contacto de las víctimas con el suelo, que era de tierra, concordando el tribunal fallador que efectivamente es creíble lo manifestado por las víctimas de haber sido arrastradas. Confirmando, además, dicha experta que, dichas prendas de vestir además de ser de uso femenino, fueron resguardadas en el marco y rigor de la cadena de custodia que para ello es dable. En suma, el tribunal de mérito hizo una diáfana decantación sobre esta declaración, dejando sentado lo que sigue:

‘…La anterior declaración realizada libremente y sin apremio, se valora como cierta, por ser rendida por una experta, de la que se obtiene información clasificada en cuanto el acto cumplido y reflejado orgánicamente en la ropa que usaban las victimas. De su testimonio se desprende:
a) Que la ropa que usaban las victimas el día de los hechos se encontraban en estado regular de uso y conservación y sucias, esto es, con adherencia de tierra.
b) Que el sucio era por el uso y la adherencia era de tierra amarilla del lugar donde estuvo. Este testimonio, adminiculado con el anterior del experto medico Forense: Edgar Enrique Navarro González y de la ciudadana: Maria Isabel Silva Acosta, determinan que efectivamente se produjo una violación con todas sus implicaciones, que la misma se produjo en el suelo( tierra), como quedo determinado de las adherencias de tierra amarilla que presentaba la ropa de la victima y que de acuerdo a la declaración de la ciudadana Maria Isabel Silva Acosta ocurrió cerca de la manga de coleo de la Ciudad de Calabozo del estado Guarico, en el polideportivo, en el sector conocido como la perolera….Es decir, que al hilvanar cada testimonio nos va llevando a la descripción del hecho y del lugar de su comisión…’

Valoración precedente, perfectamente coherente y emergida de una lógica inferencia devenida de la correcta y articulada valoración probatoria.

Por su parte, la jueza de la recurrida al momento de valorar el testimonio de los órganos de pruebas, ciudadanos LINO RAMÓN RAMOS DELGADO y ENZO RAMÓN PIRELA QUINTERO, lo hizo en el marco en el cual ellos podrían hacer los aportes que sustenten el ‘todo històrico’, es decir, dentro de la esfera fáctica en los hechos sub iudice. Ora, su participación o intervención en los mismos. Patentando la jueza a quo las afirmaciones valorativas de estos declarantes, a saber:

En cuanto, al funcionario LINO RAMÓN RAMOS DELGADO, estableció:

‘…expone: lo único que hice fue tomarle la declaración de las victimas, luego salieron los muchachos a hacer las averiguaciones a la calle, y de la adolescente, ella manifiesta que la sometieron donde fueron abusadas sexualmente y amarradas. Es todo. A preguntas de la Fiscalia: 1.-diga UD que le manifestaron las victimas cuando reciben la denuncia R que habían sido sometidas por varias personas, y las hicieron caminar hacia el polideportivo siendo violada, luego se escaparon 2. Diga si recuerda el lugar donde había sido abusada R el polideportivo en la parte de abajo. 3.- Cuantas personas andaba R mencionaron varias 3 o 4, 4.- Diga cuando resultaron detenidos estos ciudadanos R en una investigación que hizo gandolfi, donde andaba la victima señalo la casa 5.- La victima reconoció del que había abusado R si, 6.- Llego a ir al lugar donde sucedieron los hecho R no recuerdo, 7.- En compañía de quien realizo procedimiento R Gandolfi, marrero y Alexander. Es todo. A preguntas de la defensa yimmi Albani: que espacio hay entre el momento en que ocurrieron los hecho y al colocar la denuncia R fue a las diez de la noche de un día anterior. 2.- Estuvo en el sitio donde ocurrieron los Hechos R No.3.- En el momento en que fueron a colocar la denuncia dieron características de los sujetos que dijeron R: si características de piel morena, los otros no muy bien con camisa anaranjada y uno de ellos con los dedos cortados. 4.- pero no indica que cantidad de personas fueron R si porque ella los nombra 5.- Que fue lo que hicieron para reconocer al sujeto R eso lo hizo gandolfi. Es todo. A preguntas de la defensa Miguel Ledon: 1. UD dice que su función fue tomarle la denuncia R a una tome la denuncia y a otra la declaración. 2.- UD acompañó a la victima R si a donde estaba uno de los investigado 3.- Señalo la responsabilidad R el inspector gandolfi, 4.Cuantas personas detenidas trajeron R uno solo 5.-En que consistía la participación de el R no, la función mía era acompañarlo 6. Se lo tomo a la madre o a la victima Objeción no a lugar, R a la victima. 7.- Estaba sola R no recuerdo si estaba presente si estaba la mama, 8. La participación suya fue R tomar la declaración y acompañar a la victima 9. Fue la misma victima fue a la que toma declaración o entrevistas R se la hice a otra muchacha, 10. Cuando la victima estaba sola o acompañada R Ella estaba sola sin representante legal, 11. Ella le manifestó que fue sometida por varias personas R en un principio por unas personas y luego se acercaron las otras, 12. Recuerda las características de la ropa R andaba normal. Es todo. A preguntas del Defensor Tania Josefina Urbaneja, 1.- Usted podría mencionarle al tribunal si las adolescentes manifestaron haber sido por varias personas R ellas manifestaron que había sido violadas no recuerdo si fueron dos o tres. UD recuerda la hora R no, 3. Las mismas fueron al CICPC de inmediato R yo me encargue de tomarles la denuncia. Es todo. A continuación le pone a la vista inspección técnica 208, reconozco el contenido y firma, al sitio del suceso yo era el guardia de seguridad de los funcionarios quienes hacen la experticia técnica de la inspección, no me baje al sitio.
A preguntas de la defensa yimmi Albani: no pregunta, A preguntas de la defensa Miguel Ledon, no pregunta. A preguntas del Defensor Tania Josefina Urbaneja, no pregunta. A continuación le pone a la vista inspección técnica 209, reconozco el contenido y firma, reconozco el contenido y firma, al sitio del suceso yo era el guardia de seguridad de los funcionarios quienes hacen la experticia técnica de la inspección, no me baje al sitio del suceso. A preguntas de la Fiscalia: no pregunta. A preguntas de la defensa yimmi Albani, no pregunta. A preguntas de la defensa Miguel Ledon, no pregunta A preguntas del Defensor Tania Josefina Urbaneja, no pregunta. La anterior declaración realizada libremente y sin apremio, se valora como cierta, por ser rendida por uno de los funcionarios actuantes en la comisión investigadora, de la que se obtiene información clasificada por cuanto fue la persona que le tomo entrevista a las victimas seguidamente después de ocurrido el hecho, de cuya declaración se desprende:
a) Que las victimas les manifestaron que fueron abusadas sexualmente y amarradas.-
b) Que fueron sometidas por varias personas, y las hicieron caminar hacia el polideportivo siendo violada, luego se escaparon.
b) Que fueron abusadas en el polideportivo en la parte de abajo
c) Que las personas involucradas fueron 3 o 4
d) Que una de estas personas resulto detenida cuando una de las victimas se dirigió con unos de los funcionarios investigador y señalo la casa
e) Que la victima reconoció a la persona aprehendida.
f) Que al momento en que las victimas colocaron las denuncias dieron las características de las personas involucradas, uno de ellos tenía un dedo cortado.
Respecto a las inspecciones técnicas Nº 208 y 209, el funcionario las reconoció en contenido y firma, dejándose constancia del sitio del suceso. Quien manifestó además que actuó como funcionario de seguridad del que realizo la experticia técnica…’

Y, respecto al testimonio del funcionario ENZO RAMÓN PIRELA QUINTERO, señaló:

‘…Fue 25-02-2010, comisionado a efectuar la comisión ya que una menor ella manifestó que personas desconocidas en horas de la noche habían abusado de ella, donde el técnico realizado la inspección técnica, procediendo a aprehender al sujeto que reconoció la victima. Es todo. A preguntas de la Fiscalia: 1.- puede decir a que distancia de la cuidad se encuentra el lugar R 1000 mts. 2.- Usted especifica instalaciones del polideportivo R si es el polideportivo adyacente se encuentra la manga y una cancha, 3.- Vegetación natural abundante R participe como funcionario no soy técnico, 4.- Diga usted para el momento de practicar practica la detención R porque la adolescente le dio una crisis y dijo que era una de las personas que le ocasiona el daño. 2. la victima lo reconoció R si el dijo que era una de las personas 3.-Diga si lo identificaron R el no tenia identificación no poseía cedula 4.- En compañía de quien practico este procedimiento R Gandolfi éramos varios 6 o 7, ya que en ese sector ha ocurrido ese tipo de delito 5.- Cuantas victimas iban con ustedes R una sola adolescente. Es todo. A preguntas de la defensa yimmi Albani: 1.- Andabas la victima con el investigado R no en ningún momento 2.- Lo aprehendieron por la crisis R no ella se impacto y dijo ese fue el sujeto y enseguida le dio la crisis, 3.- Cuando llegan al CICPC que hacen con la persona R identificarlo plenamente, 4.- Al momento de avisarle al ministerio publico cuales son las indicaciones del ministerio publico. R lo hace el jefe de la comisión, y desconozco. Es todo. A preguntas de la defensa Miguel Ledon: 1. En este caso actuó como R Investigación técnica y seguridad somos todos porque todos portamos arma de fuego. 2.- Que tipo de investigación Robo y Violencia, R a nosotros nos indican a investigación acompañado de una adolescente objeto de un robo y violencia sexual. Es todo. A preguntas del Defensor Tania Josefina Urbaneja: 1.- Usted narro que cuando acompaño a realizar una inspección con quien lo hizo, y por cuales adyacencia R con la victimas, lo mas lógico, la perolera, la manga donde fue la aprehensión 2.- Puede señalar si había dos victimas R las personas disponibles nos asignan por ser caso de connotación publica. 3.- Que edad tenía R 16 o 17 años 4. UD se encontraba en la unidad R si, donde estaba la victima 5.-Usted llego a escuchar a la victima señalo como el autor del hecho R si porque ella señala y le dio una crisis ella dijo fue una de las persona. 6. Que tipo de participación tuvo R si lo señalo le dio una crisis. 7. UD manifestó que estaba indocumentado R no presentaba identificación 8. A que hora fue aprehendido R en horas del mediodía. Es todo. A pregunta del tribunal 1.- Recuerda las características de la persona aprehendida R era una persona flaca moreno. Es todo. Cesaron. A continuación se le pone a la vista: inspección técnica 209: quien expone la reconozco en contenido y firma. Se lleva a su oralidad por su lectura. Es todo. A preguntas de la Fiscalia. 1. Ratifica el contenido y firma de la experticia R, si Es todo, A preguntas de la defensa yimmi Albani, no preguntan. A preguntas de la defensa Miguel Ledon, no pregunta. A preguntas del Defensor Tania Josefina Urbaneja, no pregunta. A preguntas del tribunal 1. UD dice que procedieron a realizar una revisión a una personas quien fue R A la persona aprehendida 2.- El muchacho que esta aquí fue al que aprehendieron R si.(señalando al acusado JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL quien fue trasladado del Internado Judicial del Estado Guárico). La anterior declaración realizada libremente y sin apremio, se valora como cierta, por ser rendida por uno de los funcionarios actuantes en la comisión investigadora, de la que se obtiene información clasificada por cuanto fue una de las personas que practico la detención de uno de los acusados: Jader Alexander Gallardo Mirabal, de cuya declaración se desprende:
a) Que realizaron una inspección técnica en el polideportivo adyacente a la manga de coleo y una cancha.
b) Que fue visualizada una persona que la victima les señalo que era una de las que andaba la noche anterior y que al verla a la victima le dio una crisis y dijo que era una de las personas que le ocasiono el daño..
c) Que reconoció en sala al ciudadano Jader Alexander Gallardo Mirabal, único acusado trasladado para esa sesión, como la persona que fue aprehendida y reconocida por las victimas.
d) Reconoció en contenido y firma las Inspecciones Técnicas Nº 208 y 209 realizadas al sitio del suceso…’

Indudablemente, se verifica que el tribunal fallador realizó una correcta valoración de estos dos testimonios (LINO RAMÓN RAMOS DELGADO y ENZO RAMÓN PIRELA QUINTERO), no compartiendo esta Instancia Superior el argumento de la defensa de que el fallo de marras se encuentra impregnado del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que se trata de una narración ordenada y adminiculando los órganos de pruebas, además de los ya citados, que, sin embargo, coadyuvan en establecer circunstancias fácticas posteriores a los hechos sub iudice, que generan certidumbre de los hechos propiamente dichos, pues, es bien sabido que en la recreación histórica no solamente se deben establecer las circunstancias fácticas inherentes al hecho en sí mismo, sino a las anteriores y a las posteriores, para así armar toda la relación de los hechos, y de esta manera conocer de forma íntegra los mismos, lo anterior con la única finalidad de demarcar los mismos en un contexto coherente y creíble, tal y como lo hizo el tribunal sentenciador. Se trata pues, de expresiones anteriores, concomitantes y posteriores, que al hilo de sus relatos concuerdan en la narración histórica recreada en juicio, cada uno en su propio espacio, no advirtiendo estos Juzgadores ilogicidad en el relato fáctico plasmado en la sentencia que denota culpabilidad.

El tribunal de la causa, una vez impuesto de los anteriores órganos de pruebas, sentó lo siguiente:

‘…experto Edgar Navarro, al deponer sobre los reconocimientos medico legal Nº 9700-150-171-174 de fecha 25 de Febrero de 2010 en el que dejo sentado que las victimas sufrieron desfloración y lesión y desgarro recientes. Que aprecio cuatro excoriaciones recientes. Que las lesiones no son auto producidas, que pudieron ser por uñas, por la pared o suelo, por piedras…) Que hubo traumatismo, que quiere decir que fue algo traumático y violento, la mucosa estaba edematizada, himen traumatizado con zona hemorrágica. Que cuando se mantiene una relación sexual normal no aparecen este tipo de traumatismos, que en una relación consensuada se puede observar que hay lubricación, pero no se traumatiza en sus zonas hemorrágicas, al no lubricar comienza el traumatismo entre mas violento es mas traumático es y eso es a nivel de la mucosa y que en su experticia hablo de abordajes violentos, por las características presentadas; de la experto Francis Emperatriz Herrera Martínez, al deponer sobre la Inspección Técnica suscrita por ella, de la que se desprende que la ropa que usaban las victimas el día de los hechos se encontraban en estado regular de uso y conservación y sucias, esto es, con adherencia de tierra, y de los funcionarios Lino Ramón Ramos Delgado y Enzo Ramón Pirela Quintero, quienes actuaron directamente en la investigación adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas(CICPC)y en la aprehensión de uno de los acusados. Acreditan a su dicho certeza en la afirmación de los hechos…’

Como abono a lo anterior, consideran quienes aquí deciden que, el testimonio de las víctimas (KARELIS ANTONIETA SANDOVAL SILVA y NINIBETH CHIQUINQUIRÁ PEÑA SILVA) fue válido para ser considerados por la sentenciadora en la definitiva, puesto que lo articuló con otros medios de pruebas que contextualmente determinaron la ocurrencia del hecho y la correspondiente relación de causalidad. De modo que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el peso del testimonio de la víctima, así:

‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” (Sentencia Nº 179, del 10/05/2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...” (Sentencia Nº 714, del 13/12/2007, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por ello, la declaración de las premencionadas víctimas, fueron debidamente valoradas en conjunto con las otras pruebas debatidas, como en efecto lo hizo la recurrida. En virtud de la anterior disquisición, se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de las víctimas está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose, en consecuencia, dotada de aptitud probatoria, por lo que tienen verosimilitud.

Es lógico que en un caso complejo y que ha tenido sinuosas vías en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten.

Es sí de estimar, y como colofón, que el legista quejoso, abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su ‘primer vicio denunciado’, a pesar de que no es específico en cuanto a la delatada ‘ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’, no especifica qué o cuál parte de la recurrida incurre en dicho vicio, empero, ya establecido precedentemente que el fallo recurrido hizo una correcta y lógica decantación valorativa para arribar a la certeza de responsabilidad penal de su defendido JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, corresponde ahora constatar, de forma integral, si dicho fallo incurre en el vicio antes indicado, ello, por ser de orden público lo delatado por el quejoso, dado el desenlace procesal que produciría en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, como lo expresa la sentencia Nº 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre el citado vicio, este Juzgado A Quem debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, ora, ilogicidad o contradicción. Por lo tanto, siendo deber de la jueza indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.

Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

B) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

C) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

D) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

E) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

E.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

E.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revélese, que al momento de sentenciar los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual la Juzgadora debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación lógica y racional de la decisión, y por ende, la Jueza no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la Motivación de los Fallos, el catedrático argentino Fernando De La Rua, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).

Del mismo modo, el también célebre jurista Cafferata Nores, en su obra: ‘Derechos Individuales y Proceso Penal’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…’ (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, p. 217, señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.

Así, la reflexión de que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, al analizar la denuncia de marras, planteada por el recurrente de autos, observa este Órgano Colegiado, que la jueza de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por el impugnante, ésta en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, realizó una justificación racional de los hechos que presenció y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en la sentencia apelada, que:

‘…Durante el debate en días posteriores, fueron recepcionados los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad correspondiente, los cuales fueron examinados en el orden de sus comparecencias.
En fecha 29 de abril de dos mil catorce, las partes prescindieron de los medios de pruebas faltantes, como quedo expresado en las actas: El Fiscal 12 del Ministerio Publico expuso: “en este acto me desprendo y prescindo del testigo Wilfredo José Arvelo García, que fue el único testigo que le falto evacuar al Ministerio Publico”. El Abg Miguel Ledon, “en este caso prescindo de los medios de prueba ofertados en fecha 23-04-2012, la cual riela al folio 230 al 231, de la pieza numero 09. El Abg. Yimi Albani, quien no presento ningún medio de prueba adhiriéndose a las pruebas de la representación fiscal, ya evacuadas. Defensa pública Abg Gerges Montilla, defensor del acusado ausente JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, quien expuso que “su defendido lo llamo por teléfono, quien iba a venir y en este caso no lo dejan salir”, la defensa no le fue aportado por el usuario ningún medio de prueba, es todo. Se dio por cerrado el debate probatorio de conformidad con el artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal, pasando las partes a presentar sus conclusiones:
De las conclusiones:
En este sentido el Fiscalia 12º del Ministerio Público, Abg. Carlos Carpio, expone: “se inicio el juicio honorable juez ante esta sala con el objeto de determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, PEDRO JOSE SOLORZANO y ADRIAN EGMIDIO VERA NUÑEZ por cuanto esta representación fiscal en fecha 25-02-2010, fue notificada de un hecho punible específicamente en el sector la manga en el barrio la perolera obtenida la información dio inicio a la investigación, por el delito a las adolescente de 14 y 16 años de edad manifestaron las misma 25-02-2010, las misma acudieron a la manga de coleo salieron a observar un evento de toros coleados, una vez que sus primos habían terminado la actividad, una vez de esto fueron interceptada por pedro Solórzano, las condujo a un lugar solitario, la cual fue sometida, atada con las trenzas de sus zapatos así fue depuesto por las victimas en esta audiencia, declaración que pudimos ver y observar como las victimas en forma precisa relataron como sucedieron los hechos, posteriormente fueron conducidas a otro lugar y fueron abusadas por los ciudadanos JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, PEDRO JOSE SOLORZANO y ADRIAN EGMIDIO VERA Los tres logrando una de la victima escapar y solicitar ayuda y Sandoval silva karelis fue conducida a unos sitios solitarios y fueron abusada de ella y obtenida esa declaración por parte de las victimas no le queda duda a esta representación fiscal que los ciudadanos JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, PEDRO JOSE SOLORZANO y ADRIAN EGMIDIO VERA NUÑEZ Son responsables del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de Violencia concatenado con el articulo 217 del la ley Orgánica de Niños y Niñas y Adolescente, quedo comprobado que se trata de unas menores de edad y quedo comprobado con la entrega de la partida de nacimiento y es un delito de orden publico, y quedo demostrado que tuvimos la oportunidad de traer a los expertos Dr. Navarro admitido e interrogado de conformidad con los principios procesales fue preguntado y repreguntado y declaro de forma clara y precisa manifestando el mismo que había presentado unos signo de actividad sexual no deseada, no podían jamás ser causados a mutus propios y que tuvo que existir un sujeto activo propio, el experto fue claro cuando fue interrogado y de acuerdo a sus conocimiento técnicos y científicos ratificando su experticia la prueba fue ratificada en esta misma sala y todo tuvimos el alcance aclarando la terminología técnicas y científicas, también acudió el experto del Herrera Martínez Francis, la cual examino las prenda femeninas pertenecientes a unas damas, observándose adherencia de tierras determinándose que estaban sucias fue que se obtuvo en forma de arrastre al ser cotejada con la declaraciones de la victima del caso que nos ocupa y guarda una estrecha relación determinándose que las mismas fueron objeto de una actividad violenta, así mismo estuvieron los expertos que suscribieron las experticias del sitio donde sucedieron los hechos, así mismo acudieron los funcionarios aprehensores quien manifestaron como se produjo la aprehensión diciendo que fue uno de los que participo específicamente fue enzo pirella tuvimos la oportunidad de preguntarle fue preciso, quedando clara cualquier duda, así mismo declaro la madre de la adolescente Sandoval la forma en que consiguió a su menor hija ese día, quedamos impregnado en la forma real y como esa madre desesperada señalo que su hija fue ultrajada por esto ciudadano diciendo que fue un milagro usando un acto tan aberrante como es el acto de Violación, todo y cada uno de nosotros debemos respetar, así las cosas persona importante del caso que se investiga el experto dijo que el himen no estaba preparado para tal acto, cada una de las partes tuvimos acceso considera este representante fiscal que quedo demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, realizado por estos ciudadanos, Es por ello que esta representación fiscal de conformidad con el articulo 49 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia solicito se le imponga a los ciudadanos JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, PEDRO JOSE SOLORZANO y ADRIAN EGMIDIO VERA NUÑEZ, una SENTENCIA CONDENATORIA”. Es todo.
La defensa Privada Abg MIGUEL LEDON, defensor de PEDRO JOSE SOLORZANO quien expone: “Cuando hicimos las apertura manifesté que la acusación individualizo cualquiera de las personas imputada, la fiscalia no llego a demostrar la culpabilidad penal en contra de mi defendido, declaro la madre de la victima testigo referencia, tenemos la adolescente, para este tribunal fue obvio, que la declaración de las dos adolescente, ambas incurrieron en contradicciones de los hechos, por la adolescente NET manifiesta que cuando es penetrada fue en un sitio con cemento y cuando declara su prima dice que es un sitio de tierra, una dice que no vio nada y otra si decía que vio lo que le hacían a su prima, de la declaración de los experto, y de los funcionario la experto Francis herrera no señalo ninguna evidencia de interes criminalistico, lo único que dijo que era sucio de tierra o de polvo, eso no señala que eso halla sido mi defendido, que ellos no conocían el nombre de ninguna persona, el nombre se utiliza con seudónimo, lo que significa que cuando ellos declaran que lo que hizo fue participar como agente de seguridad y que nunca se llego a bajar eso manifestado por ese funcionario, la adolescente de 16 años, ellos no hicieron ningún recorrido, ya que ellas estaban siendo revisadas por los médicos forenses, cuando una de las victimas dice que estaban siendo revisadas por el medico forense, el examen medico realizado por el dr. Navarro, al no presentar ningún hecho incriminatorio, no podemos condenar a pedro por lo dicho por la Fiscalia, me parece injusto que por falta de prueba y que de manera irresponsable, aquí en ningún momento que por lo declarado la victima y la madre hallan sido señalado, a pedro José Solórzano, aquí tenemos que ver que hubo contradicciones para nosotros eran importante que ambas victimas de cómo sucedieron los hechos, existiendo contradicciones en las fechas, no declaro su primo que hubiera sido importante, aquí cada una de las victimas hablo de hechos distintos, cuando le digo si conoció a pedro, ella dijo que fue lo que ella oyó, aquí no existió un reconocimiento en rueda de individuos, pedro fue detenido en la población de cazorla por lesiones, a raíz de esto es cuando se entera que esta siendo solicitado por otro hecho, no hay elementos de convicción que demuestre que mi defendido cometió el hecho solicitando la Sentencia Absolutoria en cuanto a mi defendido”.
Abg YIMI ALBANI, defensor de ADRIAN EGMIDIO VERA NUÑEZ, quien expone: “yo quiero empezar este resumen estamos hablando de un caso de violación, la consumación del delito requiere la penetración del pene en el introito vulvar o anal, voy a comenzar con la declaración de la victimas y son interrogadas, primero dicen que salieron de una manga de coleo, que sucede que karelis Sandoval dice que fueron sometidas en el polideportivo, y existe una primera contradicción que una dice que fue acostada en el cuadro de cemento, la otra dijo que fue el tierra, como pudieron haber sido amarradas, la tercera contradicción ellos dicen que Wilfredo escapan de primero, la ciudadana karelis había quedado secuestrada, si una primera persona que escapo teniendo a la guardia y a la policía esta persona se fue a otro lugar, la ciudadana Ninibeth de que fue maltratada, buscando la experticia 049, donde indica donde hace el reconocimiento legal donde no hubo desgarro ni violencia, ahora bien la funcionario dice que no existe signo de arrastre la adherencia de polvo, eso fue lo que indico Francis Herrera, es de extrañase de que funcionario de la guardia no tuvieron curiosidad que pudo haber pasado con esa ciudadana Ninibeth , ahora bien en vista de todas estas contradicciones dan referencia subjetivas mas que objetivas diciendo una que estaban armados y una decía que era una solo armado, mi defendido no fue señalado por las victimas para el momento, su captura fue hecha 13-01-2011, un año posterior, así es cuando va pasando por la alcabala de la guardia nacional por orden de captura, desde el momento de la captura el ministerio publico, no le hizo el reconocimiento, mi representado no se puede acreditar que sea el autor del delito, no podemos determinar a través de una referencia, yo quiero invocar el principio del induo proreo a falta de certeza, y como representante de mi patrocinado que mi representante no es el sujeto activo del delito, ahora bien el ministerio publico, no ha determinado la responsabilidad penal de cada una y solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido”.
En fecha 19 DE MAYO DE 2014 concluyo la representante de la defensa pública Abg. Tania Urbaneja, quien expone: “visto el debate probatorio, donde el fiscal del Ministerio publico manifestó lo relacionado a mi representado, esta defensa Publica indica que en fecha 25 de febrero del 2010 existe un delito, se pude concluir que las victimas no fueron conteste y fuero mucha contradicciones entre ellas, se creo si se quiere entre las misma victima la duda razonables del derecho, y si es bien cierto que la victima señalo que fue violada por el ciudadano Jader Mirabal, de igual forma indico que el fue el primero de los detenido de esta investigación, y de igual forma que la victima indica que realizo un recorrido por el sector y reconoció a mi representado y la otra victima no indica que andaba junta en el momento de lo hechos, y las victima indica que la viola un solo sujeto y en el presente asunto hay dos persa mas, y si es bien cierto que las victimas son supuestamente violadas, yo considero que esto ocurrió como una película, y una de la victima estuvo hasta el fina y una de ella se escapo, y considera esta defensa que mi representado no este incurso en este delito y el mismo no fue reconocido y señalado y no hubo un testigo que le indiqué la diferencia entre sobre nombre entre jalea y jade y la defensa considera que existe mucha duda y solicito que aquí esta una duda razonable y aquí no esta demostrado que mi representado es culpable y esta bien planeo que planteado que mi representado es inocente, y solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido”. Es todo.
En fecha 05 de Junio de 2014, el Tribunal como lo expuso en el punto previo, visto que no fue trasladado el acusado JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, procedió a pronunciarse en relación a los acusados PEDRO JOSE SOLORZANO y ADRIAN EGMIDIO VERA NUÑEZ, a quienes se les cedió el derecho de palabra de manera individual para sus declaraciones finales, respondiendo de forma separada que no iban a declarar, por lo que en relación a ellos se culmino el juicio, dictando el Tribunal en horas de la tarde el dispositivo del fallo y procedió a fijar en el numeral quinto del dispositivo del fallo nueva oportunidad en relación al acusado incomparecíente JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL para una nueva oportunidad, para el día 23 de junio de 2014 a las 11:00 de la mañana.
Ahora bien, visto que no hubo despacho el día 23 de Junio de 2014 se fijo para el día 30 de Junio del mismo año, sin que fuera posible la culminación del juicio en relación al acusado Jader Alexander Gallardo Mirabal, por no lograrse su traslado; no fue sino hasta el día 02 de Julio de 2014 en que el Tribunal decidió dictar el dispositivo del fallo en razón de que se habían cumplido todos los actos procesales correspondientes, excepto la declaración final del acusado en caso de que quisiese hacerlo, A quien de acuerdo por lo expuesto por la Defensa pública para ese día, Abg Gerges Montilla, “su defendido lo llamo por teléfono, quien iba a venir y en este caso no lo dejan salir”…. Por lo que considero el Tribunal que estaba suficientemente notificado del acto de continuación y culminación de Juicio, lo que a criterio de esta Juzgadora el acusado entro en Contumacia, pues no fue expresada la razón de quien no lo dejo salir y habiéndose contactado la Juez directamente con el penal como quedo establecido en el punto previo de esta decisión, se estima que es procedente dictar la decisión correspondiente sin su presencia, pues el Tribunal realizo todas las diligencias necesarias para logarlo sin que ello fuera posible..
Ahora bien, entra el Tribunal a analizar cada uno de los medios de prueba en el orden de sus comparecencias y su incorporación al debate:
En fecha 12 de Noviembre de 2013 comparecieron: La victima-testigo, ciudadana: MARIA YSABEL SILVA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.274.527, quien expuso:“ ese día habían toros coleados en la manga Sergio aguilera, mi hermano colea y me solicito permiso para que mi hija lo acompañara junto sus otros primos mi hijo también con los compañeros de la universidad, ellos se fueron y supe de mi hija fue en la madrugada cuando mi hermana llego nos dirigimos hacia donde fuimos a la guardia nos prestaron apoyo, fuimos hasta la playita la gente de José Antonio Páez nos presto apoyo, hicimos recorrido por donde supuestamente ellos se habían escapado cuando ya íbamos llegando casi a un barranco conseguimos un zapato de mi hija, era ya casi las 4 o 5 de la mañana, lleve a mi mama a la casa porque ella se sentía mal, la gente de la comunidad dice que paso una muchacha gritando como a la 5 o 6 de la mañana, la mama dice que la niña estaba en la casa estaba toda rota pero estaba viva, nos fuimos a la casa y luego fuimos a la ptj, yo creo que hay un examen forense donde dice que fue penetrada, el tipo que agarro a mi sobrina la golpeó con una pistola, después que las violaron llamaron, les dijeron a las niñas que quieren eran los padres para pedir rescate, mi hija se escapo totalmente desnuda, el sr, que logro ayudarla fue quien le dio ropa, nosotros hemos tenido constancia en el proceso lo que queremos es justicia. ”. Es todo. La Fiscalía realiza preguntas. 1- ¿diga usted el nombre completo de su hija? KARELIS ANTONIELTA SANDOBAL SILVA ¿Diga usted si recuerda el día y la hora en que ocurrieron los hechos? 24-02-2013 ¿en compañía de quien estaba su hija? De los primos, mi sobrina mi hermano y mi hijo mayor ¿como se entero usted de los que le sucedió a su hija? Cuando mi hermana llego a la casa ¿que le dijo su hermana cuando llego a su casa? Que habían secuestrado a la muchacha y que Antonieta no aparecía ¿a que hora aproximadamente llego su hermana a su casa? A las 2 de la mañana ¿Cómo se llama su hija?, Yackelin de la Caridad Silva Acosta ¿diga usted que hizo usted cuando su hermana le informa los hechos? Fuimos a la guardia a la ptj a las escuelas no teníamos un rumbo ¿diga usted a que hora se produjo el primer encuentro entre su hija karelis y usted? Cuando ella estaba en la casa, ya eran las 5 pasadas casi las 6 de la mañana, ¿logro usted conversar con su hija en ese momento? No yo no le pregunte muchas cosas, lo único que hice fue ir para la ptj, no quería preguntarle nada ¿diga usted el nombre del muchacho quien dice usted que escapo? WILFREDO ARVELO. ¿Logro usted conversar con Wilfredo Arvelo? ¿Qué le comento el sr. Wilfredo arvelo? Que las muchachas fueron tomadas con un armamento las dirigió hasta el polideportivo, comento que mientras violaba a una amarro con las trenza de los zapatos a la otra, ¿diga usted si se llego a enterar de que se haya producido algún responsable de los que cometieron el acto en contra de su hija? En la mañana que ocurrieron los hechos, el otro al año y el otro hace poco ¿Cómo se entero que? Por las notificaciones del tribunal ¿su hija le llego a comentar donde específicamente ocurrieron los hechos? Cuando las capturaron desde la manga del coleo, el polideportivo y hasta el barrio José Antonio Páez luego un barranco recóndito lleno de árboles y palos, ¿cuanto tiempo tardo usted trasladarse con su hija hasta el CICPC? En el momento que llego, que no dejara que la niña se bañara ni se limpiara ¿posteriormente le hicieron exámenes a su hija? Si el medico forense ¿sostuvo usted conversación con el doctor? Si, que el le iba a dar una pastilla por si quedaba embarazada ¿a oído usted alguna persona referirse sobre los hechos como tal? En una oportunidad un abg. de los imputados me llamaba. ¿ Que le dijo ese abg.? Me llamaba y me decía que tenia que venir y nos acosaba yo últimamente dije que tenia que hablar con la juez para que ese abg. me dejara en paz ¿ como se llama ese abg.? ROMULO HERRERA ¿que le decía? Una vez le hice el comentario al doctor ledon que esta aquí presente, nos decía que eso en tres años estaba listo el decía que tenia la copia de los exámenes forenses, que no teníamos porque venir ¿usted tiene conocimiento de la persona el cual representaba el ABG. Rómulo herrera? Jader Mirabal ¿el abg. le llego a proponer o que desistiera de los expuesto o denunciado por ustedes? No, nos acosaba y decía que no viniéramos aquí muchas veces le llamaron la tensión Seguidamente realiza pregunta la Defensa Publica Nº 04, abg. TANIA UEBANEJA: ¿usted pudiera explicar el motivo por el cual lo? Yo les dije a las niñas que tenían que venirse temprano ¿por que medio ellas se regresaron? Iban a pie ¿en que sector residen ustedes? Sector tinaquito ¿Cuántas personas se encontraban en el lugar de los hechos? Eran 4 en el momento del secuestro era 1 ¿usted tiene conocimiento como solicito a los demás imputados? Por un silbato y los demás aparecieron ¿sabe si estas personas activo dicho silbato antes de cometer la violación? después del hecho ¿antes de las adolescentes ser secuestradas habían visto o observado estos ciudadanos? no las muchachas no, el otro muchacho si por que lo había visto antes, ¿en algún momento ellas se percataron si fueron acompañadas de algún sujeto al sitio? no se la pregunta ¿usted sabe que tipo de participación tubo estos ciudadanos al momento de los hechos? Uno la agarro por las manos, le dieron cachazos, sin ropa pedían participación, empezaron a pasar carros donde Wilfredo pudo escaparse dándole alerta a mi hermana ¿usted tiene conocimiento quien son los ciudadanos? jade ¿usted sabe como referencia que tipo de participación tuvo Jader? Ellos no tenían vehiculo la empujaba ¿en el momento que ocurre este lamentable hecho El ciudadano jader se encontraba presente? Si el pidió su participación después que las niñas habían sido violadas ¿este tiene conocimiento que lapso de tiempo ocurrió de que su hija y su sobrina son ultrajadas? no tengo conocimiento, no le he `preguntado a mi hija. CESARON preguntas de la Defensa: ¿con cuantas personas se fue su hija? Con los primos y los hermanos ¿Cuántas personas eran? 3 o 4 primos y el tío OBJECION FISCAL; la testigo nunca dijo que se habían escapado OBJECIÓN DENEGADA, ¿a que hora dice usted que se fueron de los toros? A las 9 de la noche, Wilfredo va directo a donde la mama y es donde empiezan a buscar, allí mi sobrina y Antonieta quedan a amarrarse la trenza los otros iban adelantándose, y el hombre dice que se aparten que ellos llegan mas tarde ¿a la hora el sr. Wilfredo se escapa? como a la hora el se logra escapar, avisándole a mi hermana ¿ ese conocimiento que dice usted, lo tiene por que se lo dijeron o porque lo vio? Por supuesto, yo decía que quería a mi hija viva ¿su hija frecuentaba la perolera? No, ¿en el momento que se dirigen a la guardia manifiesta que fueron violadas? No, solo que fue secuestrada ¿usted llevo en alguna otra oportunidad a su hija para que la examinaran? no ¿que pruebas le hicieron? Le examino todo el cuerpo y la vagina. Es todo. Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser rendido por una de las madres de las victimas, quien tuvo conocimiento en horas de la madrugada del hecho, dirigiéndose por varios sectores incluso por el mencionado como la perolera en busca de la victima cautiva aun, quien depuso de manera oral y sin contradicciones, por haber obtenido la información directamente de las victimas y tuvo una participación activa en los actos posteriores a la comisión del delito. De su declaración surgió el nombre por primera vez de Jader Alexander Gallardo Mirabal, lo que determina su participación directa al hacer referencia que fue señalado directamente por las victimas y se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que ella fue una de las personas que activo la búsqueda de las victimas
b) Que el ciudadano “Jade” fue una de las personas, junto a otros, que al oír el silbato de la persona que había abusado sexualmente de su hija y sobrina llego al sitio donde los tenían amarrados al principio.
c) Que las personas que las tenían, la agarraron por las manos, le dieron cachazos, las dejaron sin ropa. Que estas personas que llegaron con el silbato pedían participación, esto es, que querían abusar también sexualmente de las victimas. Que Jader era una de las personas que las empujaba cuando las llevaban para el sitio; que el ciudadano Jader se encontraba presente y pidió su participación después que las niñas habían sido violadas… Es decir que la declarante hace una identificación clara de una de las personas acusadas por el Ministerio Público.
d) Que el nombre completo de su hija es KARELIS ANTONIELTA SANDOVAL SILVA y que el día y la hora en que ocurrieron los hechos fue el 24-02-2013
El día lunes 04 de diciembre de 2013, se procede a incorporar por su lectura y exhibición: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fechas 25 de Febrero de 2010, realizado por el Medido Forense EDGAR NAVARRO, adscrito a la Medicatura Forense de Calabozo, Estado Guarico, practicado a las adolescentes: NINIBETH CHIQUINQUIRA PEÑA SILVA Y SANDOVAL SILVA ANTONIETA, la cual riela al folio 149, de la Pieza Nº 1 del presente asunto penal.A cuya prueba se le acredita suficiente valor probatorio con carácter de certeza, pues al ser adminiculado con el testimonio del propio experto, determina con claridad las lesiones violentas de las que fueron victimas las adolescentes.
En fecha 07 de Enero de 2014 se procede a incorporar por su lectura y exhibición: REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2010, REALIZADO POR EL FUNCIONARION CLAUDIO JOSE, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD, LA CUAL RIELA AL FOLIO 13, DE LA PIEZA Nº 1 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, del que se desprenden las evidencias físicas colectadas, como se deja sentado en la inspección técnica Nº 208 de fecha 25 de de Febrero de 2010. A cuya prueba se le acredita valor suficiente, valorado junto a las inspecciones 208 y 209, dejan claramente especificado el lugar de los hechos.
En fecha, Treinta (30) de Enero de dos mil Catorce se procede a incorporar por su lectura y exhibición: INSPECCIONES TECNICAS Nº 208 Y 209, DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2010, REALIZADO POR EL FUNCIONARION EDUARDO GANDOLFI, JAVIER MARRERO , CLAUDIO OROZCO, JOSE PLAZA, LINO RAMOS Y ENZO PIRELA, LAS CUALES RIELAN A LOS FOLIOS 11 Y 12 DE LA PIEZA Nº 1 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. En la primera de las inspecciones, esta es la Nº 208 se dejó establecidas las condiciones y características del lugar de los hechos ubicado en “vía pública, en el sector la manga, diagonal al Polideportivo de la Ciudad de Calabozo del estado Guarico.” En la segunda inspección técnica, este es, la Nº 209 también de fecha 25 de Febrero de 2010, se realizo en “vía publica, ubicada en la calle principal de la perolera del Barrio José Antonio Páez de la ciudad de calabozo del estado Guarico”. A la que se les acredita suficiente valor probatorio por haberse practicado en el lugar de los hechos.
En fecha 18 de febrero de 2014, se incorpora la EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2010, REALIZADO POR LA FUNCIONARIO FRANCIS HERRERA, LAS CUALES RIELAN A LOS FOLIOS 24 Y 25, CON SU RESPECTIVO VUELTO, cuya conclusión expuso la experta en el debate. A esta prueba documental el Tribunal le acredita valor de prueba suficiente, valorada junto al testimonio de la experta.
En fecha 14 de Marzo de dos mil Catorce (2014) comparecieron:
Experto: EDGAR ENRIQUE NAVARRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V.4.165.192, a quien se le expone a la vista: reconocimiento medico legal 9700-150-171-174, 25-02-2010,y expuso: “reconozco el contenido y la firma: “se deja constancia que la desfloración es desgarro y lesión reciente por error de impresión se dejo desfloración antigua, palabras del experto. Se llevo a la oralidad por su lectura. A preguntas del fiscal: 1. ratifica la experticia 174 R si reconozco el contenido y la firma. A preguntas de la defensa yimmi Albani, no pregunta, A preguntas de la defensa Miguel Ledon, no preguntas, A preguntas del Defensor Tania Josefina Urbaneja no pregunta. Reconocimiento medico legal 9700-150-171, reconozco el contenido y firma se deja constancia que la desfloración es desgarro y lesión reciente por error de impresión se dejo desfloración antigua, palabras del experto. Se llevo a la oralidad por su lectura. A preguntas de la Fiscalia. 1.- plasmo en su experticia que aprecio 4 excoriaciones esa excoriaciones es reciente R. eran recientes 2.- de acuerdo a su conocimiento explique si pudieron ser causada por acto violento R, decir que es un poco difícil, pudo haber sido por la pared o suelo, por uña, piedras no son auto producidas, 3.-en el punto 6 plasmo examen vaginal, himen traumatizada con zona hemorrágicas la mucosa vulva que indica R el hecho que halla mucosas edematizada y zona traumáticas hay traumatismo quiere decir que fue algo traumático y violento 4. Explique si el himen de la paciente examinado para la paciente estaba preparado para un acto sexual R. Esta preparada para una relación sexual, pero en forma violenta no. 5. Cuando se mantiene una relación sexual es normal surjan este tipo de características de este examen R se puede observar en una relación consensuada es el porque de una lubricación pero no se traumatiza en sus zonas hemorrágicas, al no lubricar comienza el traumatismo entre mas violento es mas traumático es y eso es a nivel de la mucosa. 6.-la desfloración en la paciente es antigua o reciente R. es de carácter reciente. A preguntas de la defensa yimmi Albani; 1. De acuerdo de experticia no indica que las lesiones de la espalda puede aclarar R en un examen se hace lesiones genitales y satélite, hay lesiones típicas a nivel de los senos, las excoriaciones se pueden producir por arrecostarla de la pared, por uñas 2.- Puede afirma si fue sujeto a un forcejeó R no tengo materia para afirmar eso. Es todo. A preguntas de la defensa Miguel Ledon, 1.- Cuando examino a la joven examino todo el cuerpo R. según mi experticia sobre todo en violación se examina completa, 2.- Se les permite hablar con el paciente R Si, 3.- A cuantas hora examino a esta muchacha R, reciente en el tiempo establecido. 3.- manifestó cuando se trata de actos violentos, dependiendo de esta situación R yo hable de abordajes violentos, por la características estaba edematizada y hemorrágicas, cuando esta traumatizada es porque fue de forma violenta. Es todo. A preguntas del Defensor Tania Josefina Urbaneja, no pregunta. Se le pone a la vista Reconocimiento medico legal 9700-150-170, reconozco el contenido y firma y se llevo a la oralidad por su lectura. A preguntas de la Fiscalia, 1.- doctor se refiere a las excoriaciones este tipo pudieron ser causada por acto violento R. Esto fue por acto violento y acto de defensa. 2.- En el punto 6 del área vaginal, es decir que esta paciente pudo ser objeto de acto sexual violento R. Si 3.- Ratifica la experticia R si reconozco el contenido y la firma de la misma, A preguntas de la defensa yimmi Albani, no pregunta, A preguntas de la defensa Miguel Ledon no pregunta. A preguntas del Defensor Tania Josefina Urbaneja, no pregunta Cesaron. La anterior declaración realizada libremente y sin apremio, se valora como cierta, por ser rendida por un experto medico forense, del que se obtiene información clasificada en cuanto el acto cumplido y reflejado orgánicamente en la humanidad de las victimas, de su testimonio se desprende:
a) Que el reconocimiento medico legal Nº 9700-150-171 de fecha 25-02-2010, le fue practicado a la ciudadana: Ninibeth Chiquinquirá Peña Silva de 16 años de edad, del que se desprende que sufrió 4 excoriaciones la mayor de 6 cms y la menor de 2cms a nivel de la espalda. Que al examen vaginal presento: Himen con desgarro a nivel de las 3 y 5 de carácter reciente; mucosa vulvar edematizada, traumatizada con zonas hemorrágicas.
b) Que se dejo constancia por error de impresión que se trato de un desgarro antiguo, cuando la constancia es que la desfloración, desgarro y lesión son recientes.
c) En cuanto al segundo. Reconocimiento medico legal Nº 9700-150-170, le fue practicado a la ciudadana Karelys Antonieta Sandoval Silva de 14 años de edad, se desprende que sufrio 2 excoriaciones paralelas en mejilla izquierda de 2cms cada una; 10 excoriaciones a nivel de toda la espalda, la mayor de 5cms y la menor de de 2cms; numerosas excoriaciones por arrastre cara externa 1/3 superior muslo izquierdo, las mayores de 17 cms y la menor de 4cms; 4 excoriaciones de 6cms y una de 5 cms cara anterior del muslo izquierdo, 15 excoriaciones la mayor de 12cms y la menor de 3cmscara anterior del muslo derecho; 2 hematomas de 3 y 4 cms en linea media 1/3 medio de pierna izquierda; 15 excoriaciones de 8cms la mayor y la menor de 3cms en pierna izquierda; excoriaciones por arrastre de de 1 y 18 cms que va de cara anterior 1/3 superior de pierna derecha en forma oblicua a cara posterior de la misma pierna. Al examen vaginal presento: Himen con desgarro a nivel de las 5 y 7 de carácter reciente; mucosa vulvar edematizada, traumatizada con zonas hemorrágicas. Desfloración positiva reciente.
d) Que aprecio cuatro excoriaciones recientes.
e) Que las lesiones no son auto producidas, que pudieron ser por uñas, por la pared o suelo, por piedras…
f) Que hubo traumatismo, que quiere decir que fue algo traumático y violento, la mucosa estaba edematizada, himen traumatizado con zona hemorrágica. –
g) Que cuando se mantiene una relación sexual normal no aparecen este tipo de traumatismos, que en una relación consensuada se puede observar que hay lubricación, pero no se traumatiza en sus zonas hemorrágicas, al no lubricar comienza el traumatismo entre mas violento es mas traumático es y eso es a nivel de la mucosa.
H) Que en su experticia hablo de abordajes violentos, por las características, estaba edematizada y hemorrágicas, cuando esta traumatizada es porque fue de forma violenta.
i) Que las excoriaciones pudieron ser causada por acto violento y acto de defensa, que esta paciente pudo ser objeto de acto sexual violento.
Con este testimonio, se define la falta de consentimiento de las victimas para mantener una relación sexual, siendo el consentimiento uno de los elementos esenciales del delito: De igual manera se observa de la declaración rendida por el experto y de acuerdo a su análisis, que hubo sumisión como resultado de la intimidación o del temor.
La experta HERRERA MARTINEZ FRANCIS EMPERATRIZ, titular de la cedula de identidad numero V.8.620.165, a quien se le expone a la vista: La experticia 049, y manifestó;” reconozco su contenido y la firma, se lleva a la oralidad por su lectura. A preguntas de la Fiscalia: 1.- explique en que consistió la labor realizada por usted R se trata de experticia de reconocimiento medico legal, de las piezas que cargaban las personas, que se encontraban en estado regular de uso y conservación y sucias. 2.- Cuando dice que estaban sucias a que se refieren R tenían adherencias de tierra, 3- Diga si las respectivas prendas que experticio entro con la respectiva cadena custodia R si. 4.-Digas las prendas que examina era de uso femenino o masculino R eran femenino 5.- Diga UD si logro observar la presencia de sustancia u objeto R adherencia de tierra y sucio. 6- reconoce la experticia R si en contenido y firma. Es todo. A preguntas de la defensa Tania Josefina Urbaneja: 1. Al describir la experticia manifiestas que dichas prendas se encontraba sucias y regular pudiera describir donde podía describir de donde provenía el sucio R. Por su uso y adherencia de tierra amarilla, no tenia signos de arrastre 2.-por su conocimiento pudiera ser por el sitio R el sucio por el uso, y las adherencias por el lugar donde estuvo. A preguntas de la defensa Yimmi albani, no preguntas. A preguntas del Defensor Miguel Ledon: no pregunta. La anterior declaración realizada libremente y sin apremio, se valora como cierta, por ser rendida por una experta, de la que se obtiene información clasificada en cuanto el acto cumplido y reflejado orgánicamente en la ropa que usaban las victimas. De su testimonio se desprende:
a) Que la ropa que usaban las victimas el día de los hechos se encontraban en estado regular de uso y conservación y sucias, esto es, con adherencia de tierra.
b) Que el sucio era por el uso y la adherencia era de tierra amarilla del lugar donde estuvo. Este testimonio, adminiculado con el anterior del experto medico Forense: Edgar Enrique Navarro González y de la ciudadana: Maria Isabel Silva Acosta, determinan que efectivamente se produjo una violación con todas sus implicaciones, que la misma se produjo en el suelo( tierra), como quedo determinado de las adherencias de tierra amarilla que presentaba la ropa de la victima y que de acuerdo a la declaración de la ciudadana Maria Isabel Silva Acosta ocurrió cerca de la manga de coleo de la Ciudad de Calabozo del estado Guarico, en el polideportivo, en el sector conocido como la perolera….Es decir, que al hilvanar cada testimonio nos va llevando a la descripción del hecho y del lugar de su comisión.
El testigo LINO RAMON RAMOS DELGADO, titular de la cedula de identidad numero V.8.634.136, funcionario, quien expone: lo único que hice fue tomarle la declaración de las victimas, luego salieron los muchachos a hacer las averiguaciones a la calle, y de la adolescente, ella manifiesta que la sometieron donde fueron abusadas sexualmente y amarradas. Es todo. A preguntas de la Fiscalia: 1.-diga UD que le manifestaron las victimas cuando reciben la denuncia R que habían sido sometidas por varias personas, y las hicieron caminar hacia el polideportivo siendo violada, luego se escaparon 2. Diga si recuerda el lugar donde había sido abusada R el polideportivo en la parte de abajo. 3.- Cuantas personas andaba R mencionaron varias 3 o 4, 4.- Diga cuando resultaron detenidos estos ciudadanos R en una investigación que hizo gandolfi, donde andaba la victima señalo la casa 5.- La victima reconoció del que había abusado R si, 6.- Llego a ir al lugar donde sucedieron los hecho R no recuerdo, 7.- En compañía de quien realizo procedimiento R Gandolfi, marrero y Alexander. Es todo. A preguntas de la defensa yimmi Albani: que espacio hay entre el momento en que ocurrieron los hecho y al colocar la denuncia R fue a las diez de la noche de un día anterior. 2.- Estuvo en el sitio donde ocurrieron los Hechos R No.3.- En el momento en que fueron a colocar la denuncia dieron características de los sujetos que dijeron R: si características de piel morena, los otros no muy bien con camisa anaranjada y uno de ellos con los dedos cortados. 4.- pero no indica que cantidad de personas fueron R si porque ella los nombra 5.- Que fue lo que hicieron para reconocer al sujeto R eso lo hizo gandolfi. Es todo. A preguntas de la defensa Miguel Ledon: 1. UD dice que su función fue tomarle la denuncia R a una tome la denuncia y a otra la declaración. 2.- UD acompañó a la victima R si a donde estaba uno de los investigado 3.- Señalo la responsabilidad R el inspector gandolfi, 4.Cuantas personas detenidas trajeron R uno solo 5.-En que consistía la participación de el R no, la función mía era acompañarlo 6. Se lo tomo a la madre o a la victima Objeción no a lugar, R a la victima. 7.- Estaba sola R no recuerdo si estaba presente si estaba la mama, 8. La participación suya fue R tomar la declaración y acompañar a la victima 9. Fue la misma victima fue a la que toma declaración o entrevistas R se la hice a otra muchacha, 10. Cuando la victima estaba sola o acompañada R Ella estaba sola sin representante legal, 11. Ella le manifestó que fue sometida por varias personas R en un principio por unas personas y luego se acercaron las otras, 12. Recuerda las características de la ropa R andaba normal. Es todo. A preguntas del Defensor Tania Josefina Urbaneja, 1.- Usted podría mencionarle al tribunal si las adolescentes manifestaron haber sido por varias personas R ellas manifestaron que había sido violadas no recuerdo si fueron dos o tres. UD recuerda la hora R no, 3. Las mismas fueron al CICPC de inmediato R yo me encargue de tomarles la denuncia. Es todo. A continuación le pone a la vista inspección técnica 208, reconozco el contenido y firma, al sitio del suceso yo era el guardia de seguridad de los funcionarios quienes hacen la experticia técnica de la inspección, no me baje al sitio.
A preguntas de la defensa yimmi Albani: no pregunta, A preguntas de la defensa Miguel Ledon, no pregunta. A preguntas del Defensor Tania Josefina Urbaneja, no pregunta. A continuación le pone a la vista inspección técnica 209, reconozco el contenido y firma, reconozco el contenido y firma, al sitio del suceso yo era el guardia de seguridad de los funcionarios quienes hacen la experticia técnica de la inspección, no me baje al sitio del suceso. A preguntas de la Fiscalia: no pregunta. A preguntas de la defensa yimmi Albani, no pregunta. A preguntas de la defensa Miguel Ledon, no pregunta A preguntas del Defensor Tania Josefina Urbaneja, no pregunta. La anterior declaración realizada libremente y sin apremio, se valora como cierta, por ser rendida por uno de los funcionarios actuantes en la comisión investigadora, de la que se obtiene información clasificada por cuanto fue la persona que le tomo entrevista a las victimas seguidamente después de ocurrido el hecho, de cuya declaración se desprende:
a) Que las victimas les manifestaron que fueron abusadas sexualmente y amarradas.-
b) Que fueron sometidas por varias personas, y las hicieron caminar hacia el polideportivo siendo violada, luego se escaparon.
b) Que fueron abusadas en el polideportivo en la parte de abajo
c) Que las personas involucradas fueron 3 o 4
d) Que una de estas personas resulto detenida cuando una de las victimas se dirigió con unos de los funcionarios investigador y señalo la casa
e) Que la victima reconoció a la persona aprehendida.
f) Que al momento en que las victimas colocaron las denuncias dieron las características de las personas involucradas, uno de ellos tenía un dedo cortado.
Respecto a las inspecciones técnicas Nº 208 y 209, el funcionario las reconoció en contenido y firma, dejándose constancia del sitio del suceso. Quien manifestó además que actuó como funcionario de seguridad del que realizo la experticia técnica.
El funcionario ENZO RAMON PIRELA QUINTERO, titular de la cedula de identidad numero V.16.792.924, a quien se le expone a la vista: inspección técnica 208, y manifestó:” reconozco el contenido y la firma”, se lleva a la oralidad por su lectura. Fue 25-02-2010, comisionado a efectuar la comisión ya que una menor ella manifestó que personas desconocidas en horas de la noche habían abusado de ella, donde el técnico realizado la inspección técnica, procediendo a aprehender al sujeto que reconoció la victima. Es todo. A preguntas de la Fiscalia: 1.- puede decir a que distancia de la cuidad se encuentra el lugar R 1000 mts. 2.- Usted especifica instalaciones del polideportivo R si es el polideportivo adyacente se encuentra la manga y una cancha, 3.- Vegetación natural abundante R participe como funcionario no soy técnico, 4.- Diga usted para el momento de practicar practica la detención R porque la adolescente le dio una crisis y dijo que era una de las personas que le ocasiona el daño. 2. la victima lo reconoció R si el dijo que era una de las personas 3.-Diga si lo identificaron R el no tenia identificación no poseía cedula 4.- En compañía de quien practico este procedimiento R Gandolfi éramos varios 6 o 7, ya que en ese sector ha ocurrido ese tipo de delito 5.- Cuantas victimas iban con ustedes R una sola adolescente. Es todo. A preguntas de la defensa yimmi Albani: 1.- Andabas la victima con el investigado R no en ningún momento 2.- Lo aprehendieron por la crisis R no ella se impacto y dijo ese fue el sujeto y enseguida le dio la crisis, 3.- Cuando llegan al CICPC que hacen con la persona R identificarlo plenamente, 4.- Al momento de avisarle al ministerio publico cuales son las indicaciones del ministerio publico. R lo hace el jefe de la comisión, y desconozco. Es todo. A preguntas de la defensa Miguel Ledon: 1. En este caso actuó como R Investigación técnica y seguridad somos todos porque todos portamos arma de fuego. 2.- Que tipo de investigación Robo y Violencia, R a nosotros nos indican a investigación acompañado de una adolescente objeto de un robo y violencia sexual. Es todo. A preguntas del Defensor Tania Josefina Urbaneja: 1.- Usted narro que cuando acompaño a realizar una inspección con quien lo hizo, y por cuales adyacencia R con la victimas, lo mas lógico, la perolera, la manga donde fue la aprehensión 2.- Puede señalar si había dos victimas R las personas disponibles nos asignan por ser caso de connotación publica. 3.- Que edad tenía R 16 o 17 años 4. UD se encontraba en la unidad R si, donde estaba la victima 5.-Usted llego a escuchar a la victima señalo como el autor del hecho R si porque ella señala y le dio una crisis ella dijo fue una de las persona. 6. Que tipo de participación tuvo R si lo señalo le dio una crisis. 7. UD manifestó que estaba indocumentado R no presentaba identificación 8. A que hora fue aprehendido R en horas del mediodía. Es todo. A pregunta del tribunal 1.- Recuerda las características de la persona aprehendida R era una persona flaca moreno. Es todo. Cesaron. A continuación se le pone a la vista: inspección técnica 209: quien expone la reconozco en contenido y firma. Se lleva a su oralidad por su lectura. Es todo. A preguntas de la Fiscalia. 1. Ratifica el contenido y firma de la experticia R, si Es todo, A preguntas de la defensa yimmi Albani, no preguntan. A preguntas de la defensa Miguel Ledon, no pregunta. A preguntas del Defensor Tania Josefina Urbaneja, no pregunta. A preguntas del tribunal 1. UD dice que procedieron a realizar una revisión a una personas quien fue R A la persona aprehendida 2.- El muchacho que esta aquí fue al que aprehendieron R si.(señalando al acusado JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL quien fue trasladado del Internado Judicial del Estado Guárico). La anterior declaración realizada libremente y sin apremio, se valora como cierta, por ser rendida por uno de los funcionarios actuantes en la comisión investigadora, de la que se obtiene información clasificada por cuanto fue una de las personas que practico la detención de uno de los acusados: Jader Alexander Gallardo Mirabal, de cuya declaración se desprende:
e) Que realizaron una inspección técnica en el polideportivo adyacente a la manga de coleo y una cancha.
f) Que fue visualizada una persona que la victima les señalo que era una de las que andaba la noche anterior y que al verla a la victima le dio una crisis y dijo que era una de las personas que le ocasiono el daño..
g) Que reconoció en sala al ciudadano Jader Alexander Gallardo Mirabal, único acusado trasladado para esa sesión, como la persona que fue aprehendida y reconocida por las victimas.
h) Reconoció en contenido y firma las Inspecciones Técnicas Nº 208 y 209 realizadas al sitio del suceso.
En fecha dos de abril de dos mil catorce, comparecieron las victimas:
SANDOVAL SILVA KARELYS ANTONIETA, titular de la cedula de identidad numero V.24.968.647, quien expone: “Yo estaba en la maga de coleo con mi prima y un amigo, a las diez de la noche nos estábamos regresando, en la salida se atraviesa Pedro y estaba borracho, el hizo que iba a entrar y nos saco el armamento y que le diéramos todo y no cargábamos nada y hizo que le dijéramos a mi primo que siguiera, me quito las trenzas del zapato con la que amarro a mi prima, me dijo que me quitara el blumer y el pantalón y me violo, luego nos amarro a todos y nos hizo cruzar el polideportivo, y abuso de mi prima y de mi otra vez nos hizo saltar el muro y en eso salieron cuatro tipos y Wilfredo pudo escapar y a mi prima le dio con una piedra y pensó que mi prima estaba muerta y logro escapar, luego se fueron dos detrás de ellos y el volvio abusar de mi, el no dejaba que los otros se acercaran ami, y yo cargaba muchas cosas en el cabello y yo las fui soltando sin que se diera cuenta, el muchacho decía que el no quería que se quería ir y pedro le dijo que se fuera pero después mando al otro a que lo matara y el no regreso, pedro mando al otro a que le dijera a mi mama y a mi papa que le diera doscientos millones y el abuso de mi y el drogado se estaba quedando dormido y logre escapar y vi una luz y comencé a gritar en una casa y nadie Salía luego brinque la casa y ellos me dejaron en la puerta de mi casa, es todo. Acto seguido el Fiscal Interroga: Usted recuerda la fecha y hora de los hechos que narra? 24-02-2010 a las 10:00 aproximadamente; A que hora llegaron a la manga? A las siete de la noche; En compañía de quien se retira de la manga? En compañía de mis primos; A que distancia iban su primos adelante? A una distancia mas o menos; Quienes las interseptan? Pedro; En que forma la interfecta? Con un arma de fuego; El las condujo a un lugar especifico; nos arrincono al monte frente al polideportivo; Describa el lugar donde las arrincono? era una espacio de cemento que el monte lo tapaba; Donde estaban las dos personas que te acompañaban En una esquina; A que distancia el me acostó y mientras me quitaba el pantalón el apuntaba a mis primos? De donde saca el nombre de pedro? Los que andaban con el lo llamaban pedro? Luego que hizo? El nos hizo pasar la calle y nos condujo al barranco y nos amarro a mi prima y a mi con una trenza de zapatos y apuntaba a mi primo; Luego que paso? Abuso de mi prima de Wilfredo y de mi y luego silbo, mi prima logro escapar, y en eso venían los cuatro tipos, la golpean y dos tipos se fueron detrás de ella; Quienes te golpearon? Los tres que estaban allí y me alaban el cabello uno de ellos decía que no quería hacer esto; Diga usted si esa misma persona es la que fue y usted oyó el tiro? si Usted vio a pedro? Si; y a los otros? Vi a Joel; Cuanto tiempo tardaron abusaron de usted? No lo recuerdo; Como logro su prima escapar? Al momento que el se volteo para silvar ella logro escapar; Que paso de la segunda oportunidad? Me arrastraron me golpearon me tiraron por el barranco, llegamos al paredón y ellos le decían a alguien que no ayudara y le dijeron que no, en ese momento pedro abusado de mi nuevamente, en eso fue que me pincharon el ojo con un alambrado, ellos seguían golpeando y llegamos al lugar y era donde decía el muchacho que se quería ir, y le dijo vete pero no digas nada, en eso se fue y mando al otro a que lo matara y se escucho un disparo, al otro lo mando a buscar comida y que no viniera hasta el amanecer, y yo quede sola con el abuso de mi nuevamente; Cuando personas te llevaban por delante con los ojos tapados? Iban todos allí, los compinches; Que supo de su prima? Nada, me suponía que nos estaban buscando porque se escuchaban carros y gritaban mi nombre; Cuando se vuelve a encontrar con su prima? Cuando me dejan en la esquina de mi casa; Que te manifestó tu prima? Luego que paso todo me dijo que se le había atravesado un carro de la policía y la esquivaron, luego llego a casa de la amiga y dio que no podía mas en eso llego una camioneta y ella se lanzo y la auxiliaron; Después que hace contacto con su familia que hace? Me montaron en el carro y me llevaron a la PTJ y declare, me hicieron los exámenes? Fue examinada por un medico forense? Si; Usted se entero que se hallan practicado la detención de estos ciudadanos? Ellos me montaron en una camioneta y fuimos a la perolera montaron a dos y uno de ellos fue el que abuso de mi, luego cambiamos de carro fuimos al centro y agarraron al otro? Usted reconoció a algunos de ellos? Si lo recocí al que abuso de mi: CESARON A preguntas de la Defensora Pública: Cuantas veces fue ultrajada sexualmente? Cuatro veces; Usted fue abusada sexualmente por pedro solamente? Si; Después que llegan los sujetos y que Pedro había abusado sexualmente de usted ellos estuvieron presentes? No; la tercera vez que Pedro abusa ellos presenciaron cuando pedro la ultrajaba? Si; la cuarta vez que fue ultrajada que se hicieron ellos? Se fueron a buscar comida; Diga las características de pedro? Cabello enrollado, corte de malandro, y su cara perfilada; Donde se encontraban estos sujetos la cuarta vez que pedro la ultrajo? Observando y querían abusar de mi pero pedro no los dejo; Quien andaba armado? Pedro; como quedo usted luego que la ultrajaron? Con la blusa; el pantalón y la blumer no fueron recolectadas? No se; Ustedes fueron directamente al sitio del suceso? A la perolera y reconocí a Jade; Que participación tuvieron los demás en este hecho? Todos me golpearon; Diga Usted que paso con su primo? El corrió y no supe mas de el; y posterior? Fue donde mi familia a avisarles; Como llegan a la manga de coleo? Me fueron a buscar y me dieron permiso; Quien las Busco? Wilfredo y mis primos me acompañaron. CESARON. Acto seguido a preguntas del Defensor Privado MIGUEL LEDON: Cuando llega a su casa que hace? Abrazar a mi familia; Cuando fuiste al CICPC usted no sabia los nombres de estas personas? No sabia el nombre, solo el de pedro; Cuando se refiere al rostro explique? Yo lo veo y lo reconozco; Cuando usted habla de pedro, jade, el chire y el mocho, usted vio al mocho? No; Como le quitaban las trenzas y lo apuntaban al mismo tiempo? El me quitaba la trenza con una mano y apuntaban a mis prima y mi primo con otra? Que rango tiene su papa? Policía; Usted ha visto un arma de su casa? No? Que tipo de arma la apunta? No se; CESARON: Acto seguido el Defensor Privado Interroga: A que hora llegaron y se fueron de la manga? Llegamos a las siete y a las diez; Que personas habían allí? Muchas; Que persona se retira primero del lugar de los hechos? El muchacho que no se quien es que decía que no quería; con quien andaba usted? con Wilfredo y Ninibeth; Quien se escapa? Wilfredo; Como se escapa? Cuando silban; cuanto fue el tiempo que transcurrió? Corto; Que hizo Wilfredo después que se escapo? Hablar con su familia; No se le ocurrió ir a la Policía a pedir ayuda? No; de esas cinco personas cuantas reconoce físicamente? Al mocho a pedro y a jade; A usted le dijeron que identificaran e esas personas que participaron en el delito? No; Que le informo usted a los funcionarios después de la captura de los sujetos? No recuerdo; Indique las zonas afectadas en que la golpearon? Todo el cuerpo. CESARON. Acto seguido el Tribunal Interroga: Que le dice pedro? Que le dijera a mi primo que siguiera; la primera vez que pedro abusa de usted lo hace en presencia de Wilfredo y Ninibeth? Si; luego que ocurrió? La primera vez que abusa fue en la parte de cemento? Después que Pedro abusa que hace? nos dice que nos levantemos, nos amarra y abusa de Wilfredo y ninibeth; Cuantas personas ve usted que viene? Cuatro; Que ocurre cuando están los cinco con usted? Me tiran por el barranco, y en eso esta una mujer y le dicen que lo ayude y ella dijo que no, nunca se vio la mujer solo se escucho; Que paso cuando usted quedo sola con pedro? El mando a uno a buscar comida y al otro a avisarles a mi mama; estas tres personas te golpearon como sabe que fueron los tres? Porque todos me cayeron encima? Como era el lugar? Estaba oscuro; Usted visualizo esas personas que estaban con usted? No me tenían tapada; Usted vio las características físicas? Yo los veo y los reconozco. CESARON. Este testimonio debe ser valorado con carácter de certeza, como prueba principal, que si bien, no es testigo única del hecho, su testimonio es valido y suficiente el que al corroborarse con el resto de los medios de pruebas examinados, le da solidez a sus dichos, que deriva de su persistencia y ausencia de ambigüedades y contradicciones y permiten con claridad individualizar, identificar y determinar la responsabilidad de los sujetos que la agredieron sexualmente, de cuya declaración se desprende:
a) Que se menciona por primera vez el nombre de Pedro como la persona que abuso sexualmente en varias oportunidades de las victimas, quien usando arma de fuego las conduce fuera de la manga de coleo, hacia el polideportivo en el sitio conocido como la perolera.
b) Que fueron tres personas las que llegaron luego del silbato de Pedro y lo ayudaron a cometer el hecho.
c) Que el nombre de Pedro surge por que el resto de sus compañeros así lo llamaban.
d) Que una de estas personas que atendió el silbato estuvo en desacuerdo con lo que Pedro y sus compañeros estaban haciendo, manifestando que se iba; por lo que Pedro acepto que se fuera y luego le indico a otro que se fuera detrás de el y lo matara, Pero que no supieron que paso con el por que oyeron un tiro y luego no oyeron ni supieron mas nada.
e) Que se mencionan los seudónimos además del Chire, de jade y del mocho.
f) Que la primera persona que reconoce es a jade (JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL), quien fue el primer detenido seguido de los hecho y que al igual que Pedro abuso de ella, como se desprende de su testimonio rendido en sala al responder de las preguntas que le fueron efectuadas, entre estas: Usted se entero que se hallan practicado la detención de estos ciudadanos?, respondió: “ Ellos me montaron en una camioneta y fuimos a la petrolera montaron a dos y uno de ellos fue el que abuso de mi, luego cambiamos de carro fuimos al centro y agarraron al otro? Usted reconoció a algunos de ellos? Si lo recocí al que abuso de mi. Al responder a otra de las preguntas efectuada por las partes, esta es: Ustedes fueron directamente al sitio del suceso?, respondió, A la perolera y reconocí a Jade. En este orden, fue clara al referirse directamente al acusado, por cuanto fue la única persona a quien detienen siendo reconocida por ella, pues al resto de los acusados, le fueron libradas ordenes de aprehensión y los momentos de sus capturas se dieron en fecha diferentes.
Por lo que se le reconoce a este testimonio como se ha dicho, carácter de prueba a la constancia, la coherencia que ha expresado la victima, sin que se haya visualizado un elemento distinto que permitan pensar en algún motivo de venganza en el señalamiento que hace de las personas como han sido nombradas o como oyó que fueron nombradas, la que adminiculada con las testimoniales de los ciudadanos: Maria Isabel Silva Acosta, del experto Edgar Navarro, al deponer sobre los reconocimientos medico legal Nº 9700-150-171-174 de fecha 25 de Febrero de 2010 en el que dejo sentado que las victimas sufrieron desfloración y lesión y desgarro recientes. Que aprecio cuatro excoriaciones recientes. Que las lesiones no son auto producidas, que pudieron ser por uñas, por la pared o suelo, por piedras…) Que hubo traumatismo, que quiere decir que fue algo traumático y violento, la mucosa estaba edematizada, himen traumatizado con zona hemorrágica. Que cuando se mantiene una relación sexual normal no aparecen este tipo de traumatismos, que en una relación consensuada se puede observar que hay lubricación, pero no se traumatiza en sus zonas hemorrágicas, al no lubricar comienza el traumatismo entre mas violento es mas traumático es y eso es a nivel de la mucosa y que en su experticia hablo de abordajes violentos, por las características presentadas; de la experto Francis Emperatriz Herrera Martínez, al deponer sobre la Inspección Técnica suscrita por ella, de la que se desprende que la ropa que usaban las victimas el día de los hechos se encontraban en estado regular de uso y conservación y sucias, esto es, con adherencia de tierra, y de los funcionarios Lino Ramón Ramos Delgado y Enzo Ramón Pirela Quintero, quienes actuaron directamente en la investigación adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas(CICPC)y en la aprehensión de uno de los acusados. Acreditan a su dicho certeza en la afirmación de los hechos.
La victima PEÑA SILVA NINIBETH CHIQUINQUIRA, titular de la cedula de identidad numero V.24.665.0111, quien expone:”eso fue el 24-02-2010 mi tía nos dio permiso hasta las diez de la noche y a la diez nos regresamos, con Wilfredo, a mi prima se le soltó la trenza y se paro a amarrar su trenza en eso paso pedro, paso de largo, luego seguimos y pedro llego y nos apunto con un arma a los tres no le dimos nada porque no teníamos, mi prima le dio el teléfono, el empezó a decir coherencias, llego agarro las trenza y amarro a mi prima y abuso de ella, luego paro a mi prima y nos obligo a brincar la empalizada y el brinco, otra vez abuso de mi prima abuso de mi hasta que le dio la gana y a Wilfredo lo tenia amarrado, en eso comenzó a silbar, Wilfredo se fue corriendo y pedro se fue atrás, y en lo que nos vamos a levantar llegaron cuatro tipos e hicieron con nosotros los que le dio la gana ellos hablaban del mocho, jalea luego se quedo conmigo el mocho y me siguió golpeando, el me salio jalando cabello arrastrando por el barranco y venia una terio roja, yo me le atravesé y no se paro, luego paso un camión de la guardia y m paso por un lado, luego paso una camioneta y con esa familia me fui y mi prima quedo allí, es todo. Acto seguido a preguntas del Fiscal res: A que hora sale de la manga de coleo; a las diez de la noche; En compañía de quien salio? Wilfredo mi prima, y dos primos pero ellos se fueron adelante; Cuando se consigue con Pedro? Al salir de la manga el paso luego se devolvió corriendo y nos apunta; Que les dijo pedro? Que le diéramos lo que teníamos, le dimos un celular; Como era el lugar a donde la llevo pedro; oscuro, con monte y alejado; Como abuso pedro de su prima? El nos aleja de mi prima, arremete a Wilfredo, nos separa y nos manda a acostar, mando a quitarle la ropa a mi prima, le quito la trenza la amarro, y la penetro; A que distancia se encontraba usted y su primo desde donde pedro abusaba de su prima? No se porque no se veía, estaba oscuro; “Yo vi y presencie todo lo que le hacia a mi prima como la penetraba; después que pedro abusaba de su prima que hicieron? Nos mando a cruzar la empalizada, a mi primo lo mando a separar y a nosotros nos mando a agarrar de las manos y abuso sexualmente de nosotras, nos decía que teníamos que estar juntas las dos; Como describe el sitio? Era de piedra con tierra, Como amarro a su primo? Lo amarro de la empalizada; Luego que hizo; Nos mando a desamarrar y nos dijo que saltáramos nuevamente la empalizada; nos mando a acostar a los tres; Luego que hicieron? Will nos dijo que se iba a escapar para que Pedro se fuera corriendo detrás de el, y lo hizo en eso quisimos escapar pero llegaron cuatros tipos no abusaron de nosotras pero nos golpearon hasta mas no poder; Esos cuatros sujetos manifestaron querer abusar de ustedes? De querer querían pero no lo hicieron; Porque motivo no se realizo ese acto sexual? Porque pedro dijo que nosotras éramos de el; pedro lo impidió? Como logra escapar usted? El mocho me golpeo y yo cai pero dios me ayudo y pude pararme y me tire a la calle y paso una terio pero no se paro; Usted se escapa cuando? En la segunda oportunidad; Hábleme de su prima? Ella quedo alli y no supe mas, mi tía me llevo a declarar y dijeron que teníamos que esperar 48 horas; Diga si se entero de la detención de los ciudadanos que abusaron de usted? Después que sucedieron los hechos, estaba todo revuelto, agarraron a uno de ellos en su casa, luego de dos años se supo de la detención de pedro; De verlos a estos ciudadanos nuevamente los reconocería? Si; Diga Usted si fue examinada por un medico forense? Si; En que parte fue golpeada? En todo el cuerpo; Diga que edad tenia usted cuando fue abusada sexualmente? 16 años; Cuando se encuentra usted con su prima? A las cinco de la mañana; Esas acciones duraron hasta las cinco seis de la mañana? Si hasta el dia siguiente. Cesaron. Seguidamente la Defensa Pública Interroga: Fecha en que sucedieron los hechos? 24-02-2010; A que hora llegaste tu a tu casa? No puedo especificarle la hora; la primera vez que pedro ultraja a tu prima como era el piso? De tierra; cuando ultraja a tu prima que hace pedro con ustedes? Nos amarra y nos pone por separado? Como comete el acto sexual pedro a quien apunta? A mi y esta montado arriba de nosotras dos; cuantas trenzas tenia el zapato? Dos; y como los amarra? A Wilfredo y a mi con la correa y mi cinturón y a mi prima con una trenza; Cuando los manda a brincar tu prima estaba vestida? Con la blusa nada mas; cuando el los manda a cruzar la empalizada ultraja sexualmente, donde lo hizo? Dentro del polideportivo; había claridad alrededor del polideportivo? Si; Como es Pedro? Blanco, no es muy alto, ojos grandes, cabello no tan largo, andaba vestido de negro; Como los amarra cuando abusa de ustedes dos? Nos amarra con la trenza; Cuando escapa Wilfredo? Cuando pedro comienza a silbar; Cuando Wilfredo se escapa paso mucho tiempo para que llegaran los otros sujetos? El comenzó a silbar rato y logro escapar, pedro se fue, nos levantamos y llegaron los sujetos; Las características de los sujetos? había uno de ellos moreno, el mocho es pequeño oscuro bajito; había otro blanco mas alto que el mocho; pedro es flaquito; ellos se llamaban por su nombre? El que mas nombraban era pedro que abuso de nosotros? Todos andaban armados? Si; Como sucede lo de la piedra? Nos tenían acostadas, había una roca cerca y me tenían sentada, el mocho dándome cachetadas, me pego con el arma en la cabeza y choque con la roca, quede inconsciente, y pensaron que yo estaba muerta, el me vio y volvió a donde estaba yo y me golpeo me alo el cabello; Como sabes que a tu prima la metieron en la casa abandonada? Porque estaba el grupito alli; Como llego tu prima? La dejaron a la esquina de la casa y le avisamos a todos; Llego vestida? Las personas que la auxiliaron le pusieron ropa; Tu fuiste con la PTJ a realizar el recorrido? Si; Tienes conocimiento como fue aprehendido esa persona? Los vecinos dijeron que eran personas malas? Tu prima andaba con la PTJ cuando llegaron a la casa del ciudadano? No, nosotras no andábamos porque estábamos en e la PTJ haciendo los exámenes. CESARON: Acto seguido el DEFENSOR PRIVADO MIGUEL LEDON Interroga: Por donde salen ustedes? Por la parte de atrás de la manga; Ustedes no se fueron por la parte de atrás para Salir por la pelotera? No; Cuanto tiempo tienes conociendo a pedro? Yo no lo conozco? Como dice usted que vio a pedro pasar cuando salen de la manga? Porque ellos se llamaban entre si y le decían pedro; Cuando vio usted a pedro luego de los hechos? cuando nos pusieron a ver por un espejo y unas fotografías; Estaba un fiscal del Ministerio Público cuando las pusieron a observar estas personas? No se; Usted fue llevada a un sitio para que viera a una persona a reconocerlo? No; Volvió a verlos físicamente? De frente a frente no; CESARON. A preguntas del Defensor Privado YIMMI ALBANI: Distancia que tardo pedro en que salieron de la manga? Larga; la distancia de sus primos hasta donde ustedes estaban? Mas o menos larga; sus primos no se percataron de lo que estaba sucediendo? No; Ustedes estaban en grupo? Al salir si, pero después se adelantaron porque mi primo andaba con su novia; Cuando te escapas? Luego que pasan a mi prima por la empalizada y me quede sola con el mocho; Como estaba usted vestida cuando logra escapar, los zapatos rotos el pantalón roto; Cuando fuiste al Forense entregaste la ropa? Luego que el medico hace los exámenes se le entrega la ropa; Como estaba la avenida? De la Venezuela para allá estaba clara; pero donde yo estaba oscura; El camión de la guardia por donde venia transitando? Por el lado donde yo estaba; hacia donde agarro el camión? Hacia la vía donde esta el Estévez; luego del camión cual fue el siguiente paso; paso una camioneta y me tire en la camioneta, se bajaron y les dije los que nos habían hechos; No te acordaste de tu prima? Siempre la tuve presente; Cual fue la reacción de las personas de la camioneta? Se asustaron y me dijo que para donde me podía llevar; No le llegaste a mencionar que tenias una prima secuestrada? No por lo nervios. CESARON. Este testimonio al igual que el de SANDOVAL SILVA KARELYS ANTONIETA debe ser valorado con carácter de certeza, como prueba principal, que si bien, no es testigo única del hecho, su testimonio es valido y suficiente el que, al corroborarse con el resto de los medios de pruebas examinados, estos son, los de Maria Isabel Silva Acosta, del experto Edgar Navarro, la experta Francis Emperatriz Herrera Martínez, el de la otra victima Karelys Antonieta Sandoval Silva y el de los funcionarios: Lino Ramón Ramos Delgado y Enzo Ramón Pirela Quintero, quienes practicaron las diligencias investigativas e hicieron las primeras aprehensiones, le da solidez a sus dichos, que deriva de su persistencia y ausencia de ambigüedades y contradicciones y permiten con claridad individualizar, identificar y determinar la responsabilidad de los sujetos que la agredieron sexualmente, Por lo que se le reconoce a este testimonio como se ha dicho, carácter de prueba a la constancia, la coherencia que ha expresado la victima, sin que se haya visualizado un elemento distinto que permitan pensar en algún motivo de venganza en el señalamiento que hace de las personas como han sido nombradas o como oyó que fueron nombradas, de cuya declaración se desprende:
a) Que se insiste en el nombre de la persona que fue mencionada como Pedro, la del mocho, chire y la Jade.
b) Que una vez que Pedro las conduce hasta el lugar denominado la perolera por el Polideportivo y que el primo wuillis logra escapar, Pedro llama por medio de un silbato a otras personas, llegando hasta el lugar tres personas más.
c) Que al igual que su prima SANDOVAL SILVA KARELYS ANTONIETA , fue abusada sexualmente por Pedro, quien se reservo “el derecho a poseerlas”, impidiéndole a sus compañeros que las abusaran, no obstante querer hacerlo, pero si fueron golpeadas, le alaban los cabellos …señalando al flaco a quien nombraron como jade, a quien esta victima señala tambien de haber abusado de ella.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis de los medios de pruebas examinados durante el debate, adminiculados entre si, Estima el Tribunal que quedo probado que: las adolescentes para entonces: NINIBETH PEÑA SILVA Y KARELYS ANTONIETA SANDOVAL SILVA, fueron abusadas sexualmente por la persona mencionadas como “pedro, a quien durante la investigación se identifico como: PEDRO JOSE SOLORZANO ORASMA, con la ayuda de las personas señaladas como:”jade o jalea” a quien se identifico como: JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, quien aprovechando un descuido de Pedro abusa sexualmente de Karelys Antonieta, mientras que el “Chire” a quien identificaron como: ADRIAN EGMIDIO VERA NUÑEZ, junto al “Mocho” a quien identificaron como Joel Jesús Mirabal ( cuyo asunto se encuentra en fase de Control) los apuntaban con una pistola de color negro.
Que efectivamente de acuerdo a los hechos presentados en juicio para su debate y de la adminiculacion de los medios de pruebas examinados y adminiculados entre si, los hechos ocurrieron en fecha 24 de Febrero de 2010 y culminaron en la madrugada del día 25, cuando las ciudadanas: NINIBETH PEÑA SILVA Y KARELYS ANTONIETA SANDOVAL SILVA, junto al ciudadano mencionado como WILFREDO JOSE ARVELO GARCIA, salían de la manga de coleo de la Ciudad de Calabozo del estado Guarico.
Que la persona que las intercepto , fue PEDRO JOSE SOLORZANO ORASMA, quien venia como borracho o drogado, que apunto a NINIBEHT y a Wilfredo, que luego que los somete los llevo al Polideportivo y es cuando comienza a abusar de Karelis Antonieta, amenazando a su prima Ninibeht y a Wilfredo que si se movían mataría a Karelis, que amarro a ambas victimas con las trenzas de los zapatos de una de ellas y a Wilfredo con la correa; que llamo con un silbato y aparecieron 4 personas y como las victimas se encontraban en el suelo, Wilfredo le dice que se va a ir corriendo para buscar ayuda. Que le dieron una cachetada a la adolescente Ninibeth, indicándole uno de ellos que si se desmayaba la matarían.
Que la persona a quien mandaron a agarrar a la adolescente Ninibeth cuando escapo fue al mocho.
Que la persona a quien mandaron a pedir el rescate de los 200 millones de bolívares fue al chire a quien identificaron como ADRIAN EMIGDIO VERA NUÑEZ.
Que el Mocho y el Chire: Adrián Emigdio Vera Núñez, querían abusar de Karelis Antonieta, pero pedro se los impidió indicándoles, que ella era sola de el.
Que Jader Alexander Gallardo Mirabal abusa de Karelis Antonieta, cuando esta manifestó que tenía sed y Pedro decide buscarle agua y en ese momento al que llaman Jalea abuso de ella.
Que el Jalea se retiro con el Mocho y quedaron en el lugar Karelis Antonieta, el Chire y Pedro; ofreciéndole Pedro al Chire un porcentaje por el rescate de la victima, retirándose posteriormente el chire del lugar.
Que una vez solos Pedro y la victima, Karelis Antonieta lo golpeo con un palo por la espalda aprovechando que estaba drogado o rascado, este se cayó y fue cuando emprende la huida.
Ahora bien, en el análisis que se ha hecho de los medios de pruebas, quedo claramente establecido como se hacían llamar los acusados, esto es, cuales eran los seudónimos identificados para ello, Como los de “JADE”, “EL CHIRE”, “EL MOCHO” Y “PEDRO”, quienes fueron identificados de esa manera durante el juicio; para el caso de Pedro, manifestó una de las victimas al ser interrogada de: “Cuando vio usted a pedro luego de los hechos?, respondió: “cuando nos pusieron a ver por un espejo y unas fotografías”, es decir que aparte de las características identificativas que mencionaron durante el juicio, también durante la investigación pudo ser visualizado a través de fotografías por ante el Órgano investigador. Sin embargo, sus identificaciones con sus nombres de pila no fueron traídas al debate, pues el funcionario a quien correspondió la practica de esas diligencias, no compareció al debate, por las razones que de manera verbal fueron informadas al Tribunal, entre estas que se encontraba fuera de la Institución.
De allí que de las declaraciones rendidas en juicio por los funcionarios Lino Ramón Ramos Delgado y Enzo Ramón Pirela Quintero, quienes actuaron directamente en la investigación adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (CICPC) y en la aprehensión de uno de los acusados, se evidencia que fue el funcionario EDUARDO GANDOLFI, quien practico esta diligencia de investigación, razón por la que habiéndose mencionado suficientemente durante el debate las diligencias practicadas por el ciudadano Eduardo Gandolfi, estima el Tribunal que se hace necesario incorporar por vía de indicios, los resultados de la investigación realizada por el prenombrado funcionario, solo en cuanto a la identificación de los acusados, toda vez que su incorporación no altera la decisión emitida por este Tribunal.
En este orden establece el artículo 128 antes 126 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
ARTICULO 128 Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Se le interrogara, así mismo, sobre su lugar de trabajo y la forma mas expedita para comunicarse con el.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificara por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterara el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
De allí que el articulo 22 eiusdem, acredita al Juez, para que aprecie las pruebas a través de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Es por ello que, dada la necesidad de complementar sobre la identificación de los sujetos señalados e individualizados a través de seudónimos, que se hace necesario, valorar como prueba de indicio, el acta de investigación penal de fecha 20 de Marzo de 2010 suscrita por el funcionario Eduardo Gandolfi, partiendo del hecho indicado por los funcionarios Lino Ramón Ramos Delgado y Enzo Ramón Pirela Quintero, que las investigaciones de identificación de los acusados, correspondió al funcionario Eduardo Gandolfi.
La prueba en este caso consiste en el examen critico que debe hacerse sobre las pruebas que acreditan los hechos indicadores que constan en el proceso, a fin de establecer primero, si realmente han sido demostrados; segundo, si indican algo relativo al hecho investigado; y Tercero, el grado en el cual indican o señalan. (Delgado Salazar Roberto, la Prueba de Indicio y su Apreciación Judicial Pág. 114 y sgtes).
En este caso, el hecho fue comprobado con el análisis de cada uno de los medios de pruebas que fueron examinados; el tipo penal y el grado de participación; sin embargo, a pesar de que el Ministerio Publico identifico a cada uno de los acusados con sus nombres de pila, durante el debate, el señalamiento se hizo, con el seudónimo utilizado por cada uno de los acusado, sin llegar a determinar como fue obtenida la identificación, constituyendo ello un hecho desconocido que debe ser incorporado, pues por sentido común, conocemos que en la sociedad Venezolana, particularmente la llanera, los ciudadanos generalmente, tomando en cuenta el ambiente donde se desenvuelven, son nombrados por sobrenombres o seudónimos.
No se trata pues, la apreciación sobre un medio de prueba particular que tiene vida propia, sino una argumentación que se hace a partir de este, ya apreciado, y del hecho que con el mismo se obtiene para determinar la existencia del hecho, esto es, que de la apreciación de las pruebas contentivas de los testimonios de los funcionarios: Lino Ramón Ramos Delgado y Enzo Ramón Pirela Quintero, quedo establecido que los actos correspondientes a la identificación de los acusados, estuvo a cargo del funcionario Eduardo Gandolfi; como el funcionario Eduardo Gandolfi, no compareció a declarar en juicio y el acta levantada por él, fue incorporada a la acusación como un elemento de convicción, de donde surgieron los nombres de las personas que serian acusadas, siendo ratificada la acusación al inicio del juicio por el Ministerio Publico, se hace necesario, traer este elemento de convicción por vía de indicio al análisis probatorio, a los fines de dejar establecido la identidad de los acusados, así se decide.
En este sentido, expuso el funcionario EDUARDO GANDOLFI, en el acta de investigación de fecha 20 de marzo de 2010 lo siguiente:. “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente Nº 367581 que se procesa por ante este despacho por una de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, me traslada en compañía de los funcionarias inspectores Alexander González y Lisandro Hidalgo, vehiculo particular hacia el barrio José Antonio Páez de4 esta ciudad y conocido también como la PEROLERA; A LOS FINES DE IDENTIFICAR a los sujetos mencionados en el presente caso como PEDRO, CHIRE Y EL MOCHO; una vez en el precitado barrio debidamente identificados como funcionarios de este despacho, nos entrevistamos con un morador del lugar, quien por temor a represarías futuras en su contra o la de sus familiares no quiso aportar sus datos filia torios, quien al preguntarle por una ciudadana que se ha conocido en el sector como “MAYITA” el mismo nos señalo la vivienda por lo que nos dirigimos has ella, tocando la puerta del inmueble, siendo recibidos por una persona que al ser impuesta del motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse como queda escrito: ORASMA CRESPO CRISAIDA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de cazar la, estado Guarico de 45 años de edad, de estado civil soltero, de residenciado profesión u oficio productor agropecuaria en el barrio José Antonio Páez, calle principal, s/n cedula de identidad nº v-9.593.717; asimismo refirió que efectivamente era reconocida con el apodo de MAYITA, y al preguntarle que si tenia un hijo llamado PEDRO JOSE SOLORZANO ORASMA de nacionalidad venezolana natural de cazor la estado guarico nacido el 15-01-1989, 21 años de edad, soltero, obrero, con residencia en el precitado lugar cedula de identidad nº v-20.906.524; y que no sabia de su persona hacia varios días, ya que se había ido de la casa y desconocía el paradero o residencia actual; ya que lo estaban mencionando como involucrado en una violación que sucedió hace unos días atrás en compañía de otros sujetos apodados CHIRE y EL MOCHO, al preguntarle por los nombres propios de estos, manifestó que uno era llamado VERA NUÑEZ ADRIAN EGMIDIO, APODADO EL CHIRE y JOEL JESUS MIRAVAL apodado EL MOCHO; acto seguido nos retiramos a la cede de este despacho donde efectuamos a través del Sistema de Información Policial la verificación de estos datos; arrojando que el mencionado “CHIRE” responde al nombre de: VERA NUÑEZ ADRIAN EGMIDIO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 19 años de edad de estado civil soltero, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el barrio Modesto Freites calle sin numero, cedula de identidad Nº v-20.184.641; quien no tiene registro ni solicitud alguna por Tribunal de la Republica, y “EL MOCHO” responde al nombre de JOEL JESUS MIRAVAL de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad nacido el 15-01-1989, de 25 años de edad de estado civil soltero sin profesión ni oficio definido, con residencia en el barrio José Antonio Páez, calle principal, casa s/n, no tiene cedula de identidad por cuanto no ha cedulado nunca y tiene dos registros por ante el sistema: 01 expediente H-652.988, de fecha 22-02-2008 por el delito de hurto y robo de vehiculo, 02 expediente Nº I-014.012 por el delito de extorsión de fecha 23-09-2008, por esta sub. delegación y 03 expediente Nº I-367.675 de fecha 15-03-2010 por el delito de secuestro extorsión y robo de vehiculo automotor por esta sub. Delegación, es todo. TERMINO Y ESTANDO CONFORMES FIRMA”.
De allí entonces que estima el Tribunal como se indico antes, que quedo probado que los acusados: VERA NUÑEZ ADRIAN EGMIDIO, APODADO “EL CHIRE”, otro aun en proceso, PEDRO JOSE SOLORZANO, “PEDRO” Y JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, este ultimo identificado desde su aprehensión flagrante por ser el primero en ser detenido, quienes el día 24 de Febrero de 2010 cometieron los hechos que fueron especificados en el texto de esta decisión y son culpables de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes para la fecha de los hechos NINIBETH PEÑA SILVA Y KARELYS ANTONIETA SANDOVAL SILVA, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide
DE LAS CONSIDERACIONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
La PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD de los acusados quedo determinada de cada uno de los medios probatorios examinados en juicio, por lo que su responsabilidad se acredita con la demostración de los elementos señalado en el capítulo anterior y en de la penalidad.
Todas estas conclusiones, relacionada a la responsabilidad de los acusados así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, PEDRO JOSE SOLORZANO y ADRIAN EGMIDIO VERA NUÑEZ, son culpables de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes para la fecha de los hechos NINIBETH PEÑA SILVA Y KARELYS ANTONIETA SANDOVAL SILVA, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide
En los delitos de violencia sexual con una sola victima la declaración de esta se apunta como valida y suficiente por ser la única testigo, como ocurre generalmente, mas aun, cuando existe dualidad de victimas donde las declaraciones son coincidentes. En este contexto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias se cita la Nº 465 del 18 de Septiembre de 2008, expediente 07-333, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“… la prueba principal fue el testimonio de la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), refiriendo acertadamente que la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia son conteste en apreciar como válida y suficiente la declaración de la víctima como único testigo presencial en materia de agresiones sexuales, agregando que al respecto ha de atenderse a: 1°. La corroboración de su testimonio con otros elementos probatorios y 2°. La solidez del dicho de la víctima, que deriva de su persistencia y ausencia de ambigüedades y contradicciones y que el a quo subsumió la acción desplegada por los acusados, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, como ha quedado establecido, alcanzando plena certeza de la culpabilidad de los ciudadanos sub judice al haber quedado demostrado con las pruebas analizadas –más allá de la duda- que hubo contacto sexual entre el/los autores y su víctima…”
Sin embargo, para el caso que nos ocupa el tratamiento es diferente, tomando en cuenta que en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL actuaron múltiples sujetos (victimarios) y múltiples victimas.
En este sentido, se aprecia, que el caso examinado merece una especial atención por su especialidad, esto es, por que si bien los delitos sexuales se cometen generalmente en solitario, intramuros, sin mas testigos que la victima y el victimario, en este caso no fue así, pues los victimarios identificados fueron cuatro y las victimas tres, dos de las cuales fueron producto de la violencia sexual, hecho que ocurre como consecuencia de la privación ilegitima de sus libertades, prima facie, de los que fueron sujetos, sin que el Ministerio Publico se pronunciara respecto a esta conducta, de guiar bajo amenaza con un arma de fuego a las victimas hasta un lugar solitario donde habría de cometer el delito Pedro José Solórzano, quien mediante un silbato llamo a otras personas, quienes se trasladaron hasta el lugar donde mantenía cautivos a las otras personas y cooperan y actúan en la ejecución de la violencia sexual, razón por la que son participes en la comisión del delito .
El término violencia sexual hace referencia al acto de coacciónhttp://es.wikipedia.org/wiki/Coacci%C3%B3n hacia una persona con el objeto de que lleve a cabo una determinada conducta sexualhttp://es.wikipedia.org/wiki/Relaciones_sexuales , por extensión, se consideran también como ejemplos de violencia sexual "los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por o la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y/o el lugar de trabajo."http://es.wikipedia.org/wiki/Violencia_sexual - cite_note-1 La violencia sexual se manifiesta con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas...’

Ante todo es necesario subrayar el criterio plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10 de octubre de 2003, que precisó la correcta modalidad para una correcta motivación de una sentencia, a saber:

‘…1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde la juzgadora deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde la iudex guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado. Aunado a ello, la exigencia de la subsunción y correcta adecuación y aplicación de la norma o normas jurídicas típicas imputadas por el Ministerio Público con el comportamiento de las encartadas.

Así pues, de esta manera, y luego de haber hecho una lacónica visión de cómo el tribunal a quo valoró parte del acervo probatorio, no se observa del fallo recurrido la delatada ilogicidad manifiesta en su motivación, todo lo contrario, se aprecia, como ya hemos insistido en decir, una diáfana, clara y coherente motivación devenida del análisis de los medios de pruebas controvertidos en el debate, reflejando la recurrida un relato relacionado y trabado probatoriamente con los hechos plasmados en la acusación que constituye el objeto del presente juicio. En tal sentido, se declara sin lugar la primera denuncia o primer vicio denunciado que riela en el escrito recursivo, sustentada en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Corresponde ahora, decidir respecto al ‘Segundo Vicio Denunciado’, por el legista quejoso, soportado en el artículo 444.4 eiusdem, ello, por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente lo atinente a lo dispuesto en el artículo 22 ibídem, cuestionando,

‘…¿Cómo es posible que aún cuando los testigos y víctimas se contradicen en sus testimonios, se pueda concluir en contraposición a ello que Jader Alexander gallardo Mirabal cometió el Delito de violencia sexual?; o frente a la deposición de dos pruebas científicas legalmente aportadas, evacuadas y contraduchas en un debate oral ¿Cómo es posible que se concluya en contra de dichas pruebas dándole mayor valor probatorio a deposiciones de testigos que no fueron presenciales?...’

Así las cosas, una vez constatado el fallo recurrido, ya transcrito, se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presenció y cómo apreció las probanzas evacuadas en el presente juicio, basándose en la sana critica, lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio, en fin, no se observa vulneración de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la sana crítica.

Esta Superioridad, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del debido proceso y juicio previo exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), asegurando de esta manera, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. Es importante traer a colación, y como abono de las anteriormente citadas, la sentencia Nº 528 de fecha 12 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la motivación de los fallos judiciales, asentó:

‘…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…’

De tal manera, que esta Alzada denota que el referido fallo evidentemente no predica del error de inobservancia de norma legal alguna, menos aun la prevista en el artículo 22 de la ley penal adjetiva, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que la jueza a quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de ella. Se ajusta pues, con rigor, con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sana crítica o ‘Critica Racional’, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. Cumplió, de esta manera, el fallo recurrido, con lo estatuido en los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

La sentencia no es más que, y así debe construirse, un verdadero silogismo donde la premisa mayor es inherente a la ley, y la premisa menor es atinente al hecho constatado como verdadero, y, la conclusión, al pronunciamiento de absolución o condena, así lo ha confirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘…(L)a sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, de fecha 23 de octubre de 2007).

Dicho lo anterior, y a pesar de que el recurrente hace una denuncia abstracta de violación por inobservancia de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no indica con claridad a cuál o cuáles pruebas valoró fuera del marco de la sana crítica, consideran quienes aquí decidimos que el fallo recurrido fue producto de un razonamiento articulado, y, asimismo, estableciendo el marco fáctico sub iudice, vinculando pruebas para arribar a la decantación final de responsabilidad, y ello quedó plenamente zanjado así:

‘…Del análisis de los medios de pruebas examinados durante el debate, adminiculados entre si, Estima el Tribunal que quedo probado que: las adolescentes para entonces: NINIBETH PEÑA SILVA Y KARELYS ANTONIETA SANDOVAL SILVA, fueron abusadas sexualmente por la persona mencionadas como “pedro, a quien durante la investigación se identifico como: PEDRO JOSE SOLORZANO ORASMA, con la ayuda de las personas señaladas como:”jade o jalea” a quien se identifico como: JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, quien aprovechando un descuido de Pedro abusa sexualmente de Karelys Antonieta, mientras que el “Chire” a quien identificaron como: ADRIAN EGMIDIO VERA NUÑEZ, junto al “Mocho” a quien identificaron como Joel Jesús Mirabal ( cuyo asunto se encuentra en fase de Control) los apuntaban con una pistola de color negro.
Que efectivamente de acuerdo a los hechos presentados en juicio para su debate y de la adminiculacion de los medios de pruebas examinados y adminiculados entre si, los hechos ocurrieron en fecha 24 de Febrero de 2010 y culminaron en la madrugada del día 25, cuando las ciudadanas: NINIBETH PEÑA SILVA Y KARELYS ANTONIETA SANDOVAL SILVA, junto al ciudadano mencionado como WILFREDO JOSE ARVELO GARCIA, salían de la manga de coleo de la Ciudad de Calabozo del estado Guarico.
Que la persona que las intercepto , fue PEDRO JOSE SOLORZANO ORASMA, quien venia como borracho o drogado, que apunto a NINIBEHT y a Wilfredo, que luego que los somete los llevo al Polideportivo y es cuando comienza a abusar de Karelis Antonieta, amenazando a su prima Ninibeht y a Wilfredo que si se movían mataría a Karelis, que amarro a ambas victimas con las trenzas de los zapatos de una de ellas y a Wilfredo con la correa; que llamo con un silbato y aparecieron 4 personas y como las victimas se encontraban en el suelo, Wilfredo le dice que se va a ir corriendo para buscar ayuda. Que le dieron una cachetada a la adolescente Ninibeth, indicándole uno de ellos que si se desmayaba la matarían.
Que la persona a quien mandaron a agarrar a la adolescente Ninibeth cuando escapo fue al mocho.
Que la persona a quien mandaron a pedir el rescate de los 200 millones de bolívares fue al chire a quien identificaron como ADRIAN EMIGDIO VERA NUÑEZ.
Que el Mocho y el Chire: Adrián Emigdio Vera Núñez, querían abusar de Karelis Antonieta, pero pedro se los impidió indicándoles, que ella era sola de el.
Que Jader Alexander Gallardo Mirabal abusa de Karelis Antonieta, cuando esta manifestó que tenía sed y Pedro decide buscarle agua y en ese momento al que llaman Jalea abuso de ella.
Que el Jalea se retiro con el Mocho y quedaron en el lugar Karelis Antonieta, el Chire y Pedro; ofreciéndole Pedro al Chire un porcentaje por el rescate de la victima, retirándose posteriormente el chire del lugar.
Que una vez solos Pedro y la victima, Karelis Antonieta lo golpeo con un palo por la espalda aprovechando que estaba drogado o rascado, este se cayó y fue cuando emprende la huida.
Ahora bien, en el análisis que se ha hecho de los medios de pruebas, quedo claramente establecido como se hacían llamar los acusados, esto es, cuales eran los seudónimos identificados para ello, Como los de “JADE”, “EL CHIRE”, “EL MOCHO” Y “PEDRO”, quienes fueron identificados de esa manera durante el juicio; para el caso de Pedro, manifestó una de las victimas al ser interrogada de: “Cuando vio usted a pedro luego de los hechos?, respondió: “cuando nos pusieron a ver por un espejo y unas fotografías”, es decir que aparte de las características identificativas que mencionaron durante el juicio, también durante la investigación pudo ser visualizado a través de fotografías por ante el Órgano investigador. Sin embargo, sus identificaciones con sus nombres de pila no fueron traídas al debate, pues el funcionario a quien correspondió la practica de esas diligencias, no compareció al debate, por las razones que de manera verbal fueron informadas al Tribunal, entre estas que se encontraba fuera de la Institución.
De allí que de las declaraciones rendidas en juicio por los funcionarios Lino Ramón Ramos Delgado y Enzo Ramón Pirela Quintero, quienes actuaron directamente en la investigación adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (CICPC) y en la aprehensión de uno de los acusados, se evidencia que fue el funcionario EDUARDO GANDOLFI, quien practico esta diligencia de investigación, razón por la que habiéndose mencionado suficientemente durante el debate las diligencias practicadas por el ciudadano Eduardo Gandolfi, estima el Tribunal que se hace necesario incorporar por vía de indicios, los resultados de la investigación realizada por el prenombrado funcionario, solo en cuanto a la identificación de los acusados, toda vez que su incorporación no altera la decisión emitida por este Tribunal.
En este orden establece el artículo 128 antes 126 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
ARTICULO 128 Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Se le interrogara, así mismo, sobre su lugar de trabajo y la forma mas expedita para comunicarse con el.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificara por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterara el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
De allí que el articulo 22 eiusdem, acredita al Juez, para que aprecie las pruebas a través de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Es por ello que, dada la necesidad de complementar sobre la identificación de los sujetos señalados e individualizados a través de seudónimos, que se hace necesario, valorar como prueba de indicio, el acta de investigación penal de fecha 20 de Marzo de 2010 suscrita por el funcionario Eduardo Gandolfi, partiendo del hecho indicado por los funcionarios Lino Ramón Ramos Delgado y Enzo Ramón Pirela Quintero, que las investigaciones de identificación de los acusados, correspondió al funcionario Eduardo Gandolfi.
La prueba en este caso consiste en el examen critico que debe hacerse sobre las pruebas que acreditan los hechos indicadores que constan en el proceso, a fin de establecer primero, si realmente han sido demostrados; segundo, si indican algo relativo al hecho investigado; y Tercero, el grado en el cual indican o señalan. (Delgado Salazar Roberto, la Prueba de Indicio y su Apreciación Judicial Pág. 114 y sgtes).
En este caso, el hecho fue comprobado con el análisis de cada uno de los medios de pruebas que fueron examinados; el tipo penal y el grado de participación; sin embargo, a pesar de que el Ministerio Publico identifico a cada uno de los acusados con sus nombres de pila, durante el debate, el señalamiento se hizo, con el seudónimo utilizado por cada uno de los acusado, sin llegar a determinar como fue obtenida la identificación, constituyendo ello un hecho desconocido que debe ser incorporado, pues por sentido común, conocemos que en la sociedad Venezolana, particularmente la llanera, los ciudadanos generalmente, tomando en cuenta el ambiente donde se desenvuelven, son nombrados por sobrenombres o seudónimos.
No se trata pues, la apreciación sobre un medio de prueba particular que tiene vida propia, sino una argumentación que se hace a partir de este, ya apreciado, y del hecho que con el mismo se obtiene para determinar la existencia del hecho, esto es, que de la apreciación de las pruebas contentivas de los testimonios de los funcionarios: Lino Ramón Ramos Delgado y Enzo Ramón Pirela Quintero, quedo establecido que los actos correspondientes a la identificación de los acusados, estuvo a cargo del funcionario Eduardo Gandolfi; como el funcionario Eduardo Gandolfi, no compareció a declarar en juicio y el acta levantada por él, fue incorporada a la acusación como un elemento de convicción, de donde surgieron los nombres de las personas que serian acusadas, siendo ratificada la acusación al inicio del juicio por el Ministerio Publico, se hace necesario, traer este elemento de convicción por vía de indicio al análisis probatorio, a los fines de dejar establecido la identidad de los acusados, así se decide.
En este sentido, expuso el funcionario EDUARDO GANDOLFI, en el acta de investigación de fecha 20 de marzo de 2010 lo siguiente:. “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente Nº 367581 que se procesa por ante este despacho por una de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, me traslada en compañía de los funcionarias inspectores Alexander González y Lisandro Hidalgo, vehiculo particular hacia el barrio José Antonio Páez de4 esta ciudad y conocido también como la PEROLERA; A LOS FINES DE IDENTIFICAR a los sujetos mencionados en el presente caso como PEDRO, CHIRE Y EL MOCHO; una vez en el precitado barrio debidamente identificados como funcionarios de este despacho, nos entrevistamos con un morador del lugar, quien por temor a represarías futuras en su contra o la de sus familiares no quiso aportar sus datos filia torios, quien al preguntarle por una ciudadana que se ha conocido en el sector como “MAYITA” el mismo nos señalo la vivienda por lo que nos dirigimos has ella, tocando la puerta del inmueble, siendo recibidos por una persona que al ser impuesta del motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse como queda escrito: ORASMA CRESPO CRISAIDA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de cazar la, estado Guarico de 45 años de edad, de estado civil soltero, de residenciado profesión u oficio productor agropecuaria en el barrio José Antonio Páez, calle principal, s/n cedula de identidad nº v-9.593.717; asimismo refirió que efectivamente era reconocida con el apodo de MAYITA, y al preguntarle que si tenia un hijo llamado PEDRO JOSE SOLORZANO ORASMA de nacionalidad venezolana natural de cazor la estado guarico nacido el 15-01-1989, 21 años de edad, soltero, obrero, con residencia en el precitado lugar cedula de identidad nº v-20.906.524; y que no sabia de su persona hacia varios días, ya que se había ido de la casa y desconocía el paradero o residencia actual; ya que lo estaban mencionando como involucrado en una violación que sucedió hace unos días atrás en compañía de otros sujetos apodados CHIRE y EL MOCHO, al preguntarle por los nombres propios de estos, manifestó que uno era llamado VERA NUÑEZ ADRIAN EGMIDIO, APODADO EL CHIRE y JOEL JESUS MIRAVAL apodado EL MOCHO; acto seguido nos retiramos a la cede de este despacho donde efectuamos a través del Sistema de Información Policial la verificación de estos datos; arrojando que el mencionado “CHIRE” responde al nombre de: VERA NUÑEZ ADRIAN EGMIDIO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 19 años de edad de estado civil soltero, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el barrio Modesto Freites calle sin numero, cedula de identidad Nº v-20.184.641; quien no tiene registro ni solicitud alguna por Tribunal de la Republica, y “EL MOCHO” responde al nombre de JOEL JESUS MIRAVAL de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad nacido el 15-01-1989, de 25 años de edad de estado civil soltero sin profesión ni oficio definido, con residencia en el barrio José Antonio Páez, calle principal, casa s/n, no tiene cedula de identidad por cuanto no ha cedulado nunca y tiene dos registros por ante el sistema: 01 expediente H-652.988, de fecha 22-02-2008 por el delito de hurto y robo de vehiculo, 02 expediente Nº I-014.012 por el delito de extorsión de fecha 23-09-2008, por esta sub. delegación y 03 expediente Nº I-367.675 de fecha 15-03-2010 por el delito de secuestro extorsión y robo de vehiculo automotor por esta sub. Delegación, es todo. TERMINO Y ESTANDO CONFORMES FIRMA”.
De allí entonces que estima el Tribunal como se indico antes, que quedo probado que los acusados: VERA NUÑEZ ADRIAN EGMIDIO, APODADO “EL CHIRE”, otro aun en proceso, PEDRO JOSE SOLORZANO, “PEDRO” Y JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, este ultimo identificado desde su aprehensión flagrante por ser el primero en ser detenido, quienes el día 24 de Febrero de 2010 cometieron los hechos que fueron especificados en el texto de esta decisión y son culpables de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes para la fecha de los hechos NINIBETH PEÑA SILVA Y KARELYS ANTONIETA SANDOVAL SILVA, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide…’

En suma, se constata que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, se verifica que la recurrida estuvo ajustada al Derecho, que el juez sentenciador manifestó de manera argumentativa, razonable y aplicando la lógica jurídica sus motivaciones para adoptar la determinación que ahora nos ocupa. Ello, sobre la base del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron en el contradictorio. Hubo pues, certeza procesal, es decir, certeza subjetiva, soportada sobre su libre convencimiento, por medio de una adecuada motivación. Expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundó su fallo. En consecuencia, se declara sin lugar la segunda denuncia, o segundo vicio denunciado por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensor del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL. Así se decide.

Le incumbe ahora a esta Superioridad, pronunciarse en cuanto a la tercera denuncia o ‘Tercer Vicio Denunciado’, que aparece en el escrito recursivo del abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su condición de defensor del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, la cual sustenta en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (‘…Violación de la Ley por inobservancia…’)delatando el quejoso que, (sic)

‘…Es público y notorio, la problemática que se está presentando con los traslados. Hecho este que escapa a la voluntad de mi representado. Pero, para decretar la contumacia se hace necesario que esta sea demostrada, probada. ¿Le 05-06-2014 probó la Fiscalía al tribunal? O ¿Tuvo evidencias suficientes y necesarias el tribunal de la causa de que efectivamente mi representado se oponía y/o resistía a ser trasladado?...’

Sin embargo, en este lugar, es dable resolver igualmente la cuarta denuncia o ‘Cuarto Vicio Denunciado’, al amparo del cardinal 5 eiusdem, delatando el legista quejoso, en cuanto a la falta de traslado de su patrocinado ante la sede del tribunal de juicio, que: (sic)

‘… Las falta de traslado del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, por parte de los órganos competentes encargados de realizar el mismo, fueron tomadas por el tribunal de la causa como contumacia de mí representado.
Igualmente, al momento de decidir (Acto conclusivo), se omite el hecho que no esté presente el ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL. Situaciones estas que violentan y contravienen los prenombrados articulos, es decir: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,… y Finalmente, el Juez o Jueza preguntará al acusado o acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más que manifestar”. En otras palabras, hay violación de o inobservancia de la norma y quebrantamiento de estas mismas…’

Bien, constata este Órgano Colegiado que, lo medularmente cuestionado en ambas denuncias, es, en primer lugar, la atinente a la falta de traslado a la sede del tribunal del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, y que por ello, en segundo lugar, no podría general que el tribunal a quo haya continuado el debate adversatorio sin la presencia del mencionado justiciable, y, además, tal circunstancia, le vulneraría su inestimable derecho a ser oído, conforme lo impone el artículo 49.3 constitucional. En tal sentido, como se ha dicho, se procederá a la resolución de ambas denuncias de forma integral, en los términos que siguen:

Útil es verificar el iter procesal del presente procesamiento, específicamente lo inherente a los traslados del referido encartado a las audiencias del juicio, observándose lo siguiente:

En fecha 30 de octubre de 2012, se celebra la apertura del juicio oral, en el cual se contó con la presencia del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 47 al 52, pieza 5), quien fue trasladado a la sede del tribunal de juicio, audiencia donde fue impuesto del precepto constitucional y de sus derechos, además de dársele la oportunidad de ser oído, manifestando su deseo de no declarar. Asimismo, se deja constancia de que se libró la correspondiente boleta de traslado para su comparecencia en la continuación del juicio para el día 21 de noviembre de 2012.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se celebra la continuación del juicio oral, en el cual no se contó con la presencia del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 81 al 84, pieza 5), quien no fue trasladado a la sede del tribunal de juicio, a pesar de haber sido ordenado su traslado. Asimismo, se deja constancia de que se libró la correspondiente boleta de traslado para su comparecencia en la continuación del juicio para el día 10 de diciembre de 2012.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se celebra la continuación del juicio oral, en el cual se contó con la presencia del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 154 al 157, pieza 5), quien fue trasladado a la sede del tribunal de juicio. Se ordena la continuación del contradictorio para el día 16 de enero de 2013, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 16 de enero de 2013, se celebra la continuación del juicio oral, donde no se contó con la presencia del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 167 al 168, pieza 5), a pesar de haber sido ordenado su traslado para dicho acto. Se ordena la continuación del contradictorio para el día 21 de enero de 2013, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 21 de enero de 2013, se celebra la continuación del juicio oral, donde no se contó con la presencia del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 03 al 05, pieza 11), a pesar de haber sido ordenado su traslado para dicho acto. Se ordena la continuación del contradictorio para el día 24 de enero de 2013, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 24 de enero de 2013, se celebra la continuación del juicio oral, donde no se contó con la presencia del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 27 al 28, pieza 11), a pesar de haber sido ordenado su traslado para dicho acto. Se declaró la interrupción de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reapertura del contradictorio para el día 19 de febrero de 2013, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 19 de febrero de 2013, se celebra la continuación del juicio oral, donde no se contó con la presencia del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 27 al 28, pieza 12), a pesar de haber sido ordenado su traslado para dicho acto. Se ordena la continuación del contradictorio para el día 06 de marzo de 2013, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 10 de abril de 2013, se difiere la continuación del juicio oral, donde no se contó, entre otras partes, con la presencia del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 126 al 127, pieza 12), a pesar de haber sido ordenado su traslado para dicho acto. Se ordena la continuación del contradictorio para el día 09 de mayo de 2013, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 09 de mayo de 2013, se difiere la continuación del juicio oral, donde no se contó con la presencia del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 161 al 163, pieza 12), a pesar de haber sido ordenado su traslado para dicho acto. Se ordena la continuación del contradictorio para el día 04 de junio de 2013, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 04 de junio de 2013, se difiere la continuación del juicio oral, donde no se contó con la presencia del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 199 al 202, pieza 12), a pesar de haber sido ordenado su traslado para dicho acto. Se ordena la continuación del contradictorio para el día 04 de julio de 2013, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 04 de julio de 2013, se difiere la continuación del juicio oral, donde no se contó, entre otras partes, con la presencia del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 14 al 16, pieza 13), a pesar de haber sido ordenado su traslado para dicho acto. Se ordena la continuación del contradictorio para el día 29 de julio de 2013, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

Consta al folio 21 (pieza 13), oficio 4953-13, de fecha 08 de julio de 2013, en el cual el tribunal a quo hace del conocimiento a la Ministra del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, Iris Valera, de la situación irregular en cuanto al traslado de los acusados en la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2013, se difiere la continuación del juicio oral, donde no se contó, con la presencia del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 41 al 43, pieza 13), a pesar de haber sido ordenado su traslado para dicho acto. Se ordena la continuación del contradictorio para el día 21 de agosto de 2013, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 21 de agosto de 2013, se difiere la continuación del juicio oral, donde no se contó, entre otras partes, con la presencia del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 84 al 86, pieza 13), a pesar de haber sido ordenado su traslado para dicho acto. Se ordena la continuación del contradictorio para el día 09 de septiembre de 2013, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 09 de septiembre de 2013, se difiere la continuación del juicio oral, donde no se contó, entre otras partes, con la presencia del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 91 al 92, pieza 13), a pesar de haber sido ordenado su traslado para dicho acto. Se ordena la continuación del contradictorio para el día 30 de septiembre de 2013, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se difiere la continuación del juicio oral, donde no se contó con la presencia de los coacusados en la presente causa, y si fue trasladado el ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 114 al 116, pieza 13). Se ordena la continuación del contradictorio para el día 08 de octubre de 2013, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 01 de octubre de 2013, se difiere la continuación del juicio oral, donde no se contó con la presencia de defensor privado, y si fue trasladado el ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 129 al 130, pieza 13). Se ordena la continuación del contradictorio para el día 08 de octubre de 2013, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 01 de octubre de 2013, se difiere la continuación del juicio oral, donde no se contó con la presencia de la representación fiscal, y si fue trasladado el ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 174 al 176, pieza 13). Se ordena la continuación del contradictorio para el día 29 de octubre de 2013, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 29 de octubre de 2013, se lleva a cabo la continuación del juicio oral, donde no se contó con la presencia de las víctimas, y si fue trasladado el ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 198 al 202, pieza 13). Se ordena la continuación del contradictorio para el día 12 de noviembre de 2013, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se lleva a cabo la continuación del juicio oral, siendo trasladado el ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 309 al 314, pieza 13). Se ordena la continuación del contradictorio para el día 02 de diciembre de 2013, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 04 de diciembre de 2013, se lleva a cabo la continuación del juicio oral, no siendo trasladado el ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 53 al 56, pieza 14). Se ordena la continuación del contradictorio para el día 27 de diciembre de 2013, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 07 de enero de 2014, se lleva a cabo la continuación del juicio oral, no siendo trasladado el ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 94 al 96, pieza 14). Se ordena la continuación del contradictorio para el día 30 de enero de 2014, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 30 de enero de 2014, se lleva a cabo la continuación del juicio oral, no siendo trasladado el ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 118 al 121, pieza 14). Se ordena la continuación del contradictorio para el día 18 de febrero de 2014, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 18 de febrero de 2014, se lleva a cabo la continuación del juicio oral, no siendo trasladado el ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 154 al 157, pieza 14). Se ordena la continuación del contradictorio para el día 14 de marzo de 2014, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 14 de marzo de 2014, se lleva a cabo la continuación del juicio oral, siendo trasladado a la sede del tribunal el ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 248 al 256, pieza 14). Se ordena la continuación del contradictorio para el día 02 de abril de 2014, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 02 de abril de 2014, se lleva a cabo la continuación del juicio oral, no siendo trasladado a la sede del tribunal el ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 28 al 37, pieza 15). Se ordena la continuación del contradictorio para el día 22 de abril de 2014, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 22 de abril de 2014, se lleva a cabo la continuación del juicio oral, no siendo trasladado a la sede del tribunal el ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 58 al 61, pieza 15). Se ordena la continuación del contradictorio para el día 28 de abril de 2014, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 28 de abril de 2014, se lleva a cabo la continuación del juicio oral, no siendo trasladado a la sede del tribunal el ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 72 al 74, pieza 15). Se ordena la continuación del contradictorio para el día 29 de abril de 2014, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 29 de abril de 2014, se lleva a cabo la continuación del juicio oral, no siendo trasladado a la sede del tribunal el ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 82 al 88, pieza 15). Se ordena la continuación del contradictorio para el día 19 de mayo de 2014, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 19 de mayo de 2014, se lleva a cabo la continuación del juicio oral, no siendo trasladado a la sede del tribunal el ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 105 al 107, pieza 15). Se ordena la continuación del contradictorio para el día 05 de junio de 2014, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 05 de junio de 2014, se lleva a cabo la continuación del juicio oral, no siendo trasladado a la sede del tribunal el ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 125 al 128, pieza 15). Se ordena la continuación del contradictorio en lo que respecta al premencionado justiciable para el día 23 de junio de 2014, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 30 de junio de 2014, se lleva a cabo la continuación del juicio oral, no siendo trasladado a la sede del tribunal el ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 140 al 141, pieza 15). Se ordena la continuación del contradictorio para el día 02 de julio de 2014, para lo cual se libró la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 02 de julio de 2014, se lleva a cabo la continuación del juicio oral, no siendo trasladado a la sede del tribunal el ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL (fs. 145 al 148, pieza 15), a pesar de todas las diligencias que hiciera el tribunal para lograr su traslado. De seguidas, se dictó dispositivo declarando culpable al premencionado justiciable, condenándolo a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo estipulado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de las penas accesorias.

Hecho el anterior recorrido, se observa que el ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, fue trasladado en algunas oportunidades a las audiencias del juicio oral, siendo que, por razones no imputables al tribunal a quo en otras oportunidades no fue posible su comparecencia dado que no se trasladó desde su centro de reclusión, constatándose que el tribunal fallador hizo todo lo necesario para lograr su traslado a la sede del tribunal, llegando incluso a plantear esta situación ante el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios.

Observa esta Superioridad que, escapa del control jurisdiccional el no traslado en algunas oportunidades del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, desde el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad de San Juan de Los Morros, a fin de su presencia en el juicio, toda vez que la jueza de la recurrida ha sido diligente en tramitar las boletas de traslado, boletas de notificación y oficios respectivos para la celebración de cada una de las audiencias del debate, lo que nos permite establecer que no existe omisión alguna del parte del juzgador para celebrar efectivamente la audiencia de juicio oral.

Así las cosas, se ha verificado que el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, actuando dentro del ámbito de sus competencias, ha realizado las diligencias tendientes a garantizar la presencia del prenombrado acusado, para la celebración del contradictorio, lográndose su comparecencia en algunas oportunidades, lo que conduce a determinar a ciencia cierta que no existe por parte del a quo violación de los derechos constitucionales alegados, como por ejemplo, el derecho de ser oído, ya que, en efecto, presenció algunas audiencias y tuvo la oportunidad de expresarse, y así se dejó constancia –verbigratia- en el inicio del debate, al concedérsele la palabra manifestando su voluntad de no querer declarar (fs. 47 al 52, pieza 5).

En consecuencia, verificándose que no es imputable al tribunal de mérito el no traslado del acusado desde su sitio de reclusión, y al no haber omisión por parte del a quo, que diligentemente ha librado las boletas de traslado y de notificación correspondientes para celebrar la audiencia de juicio oral, aunado al hecho que la defensa en todo el desarrollo del presente juicio no hizo objeción o denuncia alguna en cuanto al irregular traslado del mentado ciudadano ante el tribunal de juicio, por lo que, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, declarar sin lugar las delaciones contenidas en el ‘Tercer’ y ‘Cuarto’ vicio denunciado por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensor del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, y así se decide.

En suma, de las actas procesales, se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Órgano Colegiado que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien procede con el carácter de defensor del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014, y publicada in extenso en fecha 30 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable al ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, y lo condenó a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo estipulado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además lo condenó a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16, ordinal 1º, del Código Penal. Por lo tanto, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria, referida ut supra. Así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien procede con el carácter de defensor del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014, y publicada in extenso en fecha 30 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable al ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, y lo condenó a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo estipulado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además lo condenó a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16, ordinal 1º, del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la ciudad de San Juan de Los Morros, capital del Estado Guárico, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE


CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000193
BAZ/CAC/AJPS/jab