REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 13 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO : JP01-R-2016-000238

DECISIÓN Nº 231
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADA: Danny Josefina Teran
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Leves
Victima: Yenilvia Caridad Vilera Gil
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 4º del Estado Guarico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2016, por la ciudadana Yenilvia Caridad Vilera Gil, en su condición de victima, en contra de la decisión publicada en fecha 15 de Julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; mediante la cual declaró la desestimación de la imputación penal promovida por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Danny Josefina Teran, así como la libertad plena de la misma y ordenó el alejamiento de la ciudadana Yenilvia Caridad Vilera Gil.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Octubre de 2016, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000238, por ante esta Corte de Apelaciones.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el presente Asunto, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela del folio 110 al folio 115, la ciudadana Yenilvia Caridad Vilera Gil, en su condición de victima, expresa lo siguiente:

“… (Omissis)…
Comparezco ante su autoridad en el ejercicio de mi derecho a la defensa y a una real tutela judicial efectiva por ser la sentencia supra señalada adversa a mis derechos e intereses…Omissis… de conformidad con el artículo 49 numerales 1 y 3 Constitucional procedo a impugnar la decisión por los siguientes elementos.-
1.- Bajo fé de juramento, el cual estoy dispuesta a rendirla en cualquier instancia, niego que haya sido Notificada para comparecer a la audiencia de presentación, amén de que para la realización de dicha audiencia me encontraba en precario estado de salud como lo demostré con los recaudos contentivos de mis reposo médico, de manera que no es cierto que yo haya sido debidamente notificada para la comparecencia de la audiencia se hizo a mis espaldas.-
2.- Es cierto y así lo ratifico que la ciudadana Danny Josefina Terán, ya identificada, me causo lesiones físicas y que por tal motivo la denuncié ante el Ministerio Público, y que por diligencia del Ministerio Público se ordenó experticia Médico Forense suscrita por la Dra Maria Elena Tovar, adscrita al servicio de medicina y Ciencias forenses de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que riela al folio diez (10) del expediente.-
3.- Ahora bien, el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación de la notificación de la sentencia a las partes, de manera que como no fui debidamente notificada de la sentencia y mucho menos de la celebración de la audiencia, considero que estoy en pleno derecho de impugnar la sentencia dictada por el juzgado penal por resultar adversa a mis derechos e intereses, y en lugar de ayudarme con mi situación acontecida, asombrosamente causa efectos negativos y nocivos para el libre desenvolvimiento de mi personalidad, sin haber dado pié a ello, por tal razón la impugno.-
4.- De manera sorprendente se consigna informe suscrito por la Dra Malvina Castro Álvarez de fecha 31 de marzo del año 2016, donde recomienda hospitalización de agudos psiquiátricos en la ciudad de Calabozo por presentar (ideas delirantes de persecución y daño, megalomaniazas, trastornos sesoperceptivos auditivos y visuales soliloquios), es decir, si queremos hacer un ejercicio de valor probatorio en la propia audiencia debe en todo caso el Tribunal velar por la integridad física de la susodicha en el entendido de que debe asegurar su reclusión por una parte por su situación mental y por la otra, se trata de un examen no ratificado por el experto que no puede servir nunca de base para declarar la desestimación de la denuncia pienso que eso debió ser objeto de un juicio de fondo en su etapa procesal y ser en la etapa procesal idónea la determinación de los elementos positivos del delito que había dado inicio a la investigación penal por el hecho material de la agresión como ha si lo certificó el experto forense según el informe que corre al folio (10) del expediente, de manera que rechazo la argumentación de desestimación de la denuncia penal por éste hecho tan débil y preciado erróneamente en una oportunidad procesal donde no me dejó la oportunidad procesal para defenderme adecuadamente como ahora lo hago levantando la voz en el ejercicio de mi derechos constitucionales, así pido se declare.-
5.- Por otra parte, la argumentación sustentada por el juez de mérito penal al señalar y dar por reproducido un hecho totalmente incierto por la firma de 40 personas, que dicen “haber observado que el ciudadano ANTONIO MANCISANGELO, ha maltratado verbalmente, incitando agresiones contra la ciudadana Danny Josefina Terán”, siendo lo cierto que no se firmó ese documento para establecer ese hecho incierto, engañando la buena fé de las personas, y esto se demuestra con el justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgadi Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico…Omissis… todos desmiente haber firmado el documento por haber presenciado maltratos supuestamente realizados por el ciudadano Antonio Mansciangelo a la denunciada, es más señalaron que habían firmado en blanco la hoja y que la Sra Marta Franco había manifestado tal situación y que era para ese supuesto apoyo, de manera que de aquí se desprenden dos cosas graves: la primera se hice falsear una verdad sorprendiendo la buena fé y segundo se adulteró el contenido realizado para un fin distinto, es importante destacar que los seis (6) testigos son parte de los 40 de la lista consignada en la audiencia para exonerar de responsabilidad penal a la denunciada, por ello, solicito al tribunal en vista de la presunta comisión de un hecho punible inste al Ministerio Público a aperturar investigación penal correspondiente para individualizar la responsabilidad penal que haya lugar…”


DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 15 de Julio de 2016, fue publicada la decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 78 al 81), cuyo tenor es el que sigue:

“…Omissis… PRIMERO: Declara la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN PENAL PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en virtud del cuadro psiquiátrico presentada por la imputada de autos. SEGUNDO: DECLARA LA LIBERTAD PLENA DE LA CIUDADANA IMPUTADA y ordena la REVOCACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA EN SU CONTRA. TERCERO: ORDENA EL ALEJAMIENTO DE LA CIUDADANA YENILVIA CARIDAD VILERA GIL, en virtud de la patología presentada por la imputada de autos. CUARTO: Ordena remitir el expediente a la cuarta (4º) del Ministerio Público…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Instancia Superior considera útil transcribir extractos de criterios jurisprudenciales plasmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sentaron lo siguiente:

‘…El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter…’ (Sentencia Nº 1.182, del 16 de junio de 2004, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero)

‘…De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibídem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a ese desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo…’ (Sentencia Nº 948, del 24 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales)

De modo que, esta Superioridad estima necesario devolver las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, con la finalidad que haga del conocimiento a la ciudadana Yenilvia Caridad Vilera Gil, en su condición de victima, de la necesidad de estar representada o asistida de abogado o abogada para ejercer efectivamente el recurso de apelación contra la decisión que considera le es perjudicial, debiendo si fuere el caso hacer uso de los artículos 16 y 17 de la Ley de Abogados.

En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio anula el auto de fecha 08 de agosto de 2016 (folio 140), que acordó el trámite de la apelación, así como la boleta de notificación de esa misma fecha dirigida a la abogada Consuelo Ruiz y el oficio Nº 01000-2016.

Igualmente, la nulidad del auto de fecha 04 de octubre de 2016, que ordenó la práctica del cómputo por Secretaría, así como el cómputo de días de despacho suscrito por el abogado Jesús Solórzano, Secretario de dicho tribunal (folio 145).

Así las cosas, el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de la víctima, ciudadana Yenilvia Caridad Vilera Gil. Y, una vez subsanada la omisión deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a fin de efectuar el pronunciamiento de rigor. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio anula el auto de fecha 08 de agosto de 2016 (folio 140), que acordó el trámite de la apelación, así como la boleta de notificación de esa misma fecha dirigida a la abogada Consuelo Ruiz, y el oficio Nº 01000-2016. Finalmente, se anula se decreta la nulidad del auto de fecha 04 de octubre de 2016, que ordenó la práctica del cómputo por Secretaría, así como el cómputo de días de despacho suscrito por el abogado Jesús Solórzano, Secretario de dicho tribunal (folio 145). SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, con la finalidad que haga del conocimiento a la ciudadana Yenilvia Caridad Vilera Gil, en su condición de Victima, de la necesidad de estar representada o asistida de abogado o abogada para ejercer efectivamente el recurso de apelación contra la decisión que considera le es perjudicial, debiendo si fuere el caso hacer uso de los artículos 16 y 17 de la Ley de Abogados. TERCERO: Se establece que el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de la víctima, ciudadana Yenilvia Caridad Vilera Gil. Y, una vez subsanada la omisión deberá cumplirse con lo pautado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a fin de efectuar el pronunciamiento de rigor.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.


BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE-PONENTE


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE


CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS BORREGO
SECRETARIO