REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de Octubre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-000780
ASUNTO : JP01-X-2016-000027

JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Decisión Nº: Doscientos Veintinueve (229)
Recusante: Abg. Sofía Mota
Juez Recusado: abogada Shirley Gonzalez, Juez del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico.


Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por la Abg. Sofía Mota, titular de la cédula de en su condición de defensora del ciudadano Juan Carlos Ascanio Ramírez en la cual recusó a la ciudadana abogada Shirley González, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que se evidencia en folio uno (01) al tres (03), consta escrito de recusación ejercido por la ciudadana antes mencionada, en fecha 28 de septiembre del año 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

‘… (OMISSIS)… Yo, Sofía N. Mota C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.255.621, de profesión u oficio abogado, según INPRE 186.861; domicilio procesal en San Juan de Los Morros, estado Guárico, teléfono 0412-4898480, correo: snmc28@yahoo.es; en este acto, ocurro ante su autoridad, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano: JUAN CARLOS ASCANIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.238.300; acusado por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de interponer, formal escrito de RECUSACION en su contra, en el Asunto Penal Nº: JP11-P-2016-00780, instruido por su Tribunal. Ello, de conformidad con los artículos: 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación, con los artículos: 89.8 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera qué, paso de seguida a esgrimir las consideraciones que motivan la presente:
Es el caso, ciudadana Jueza, que a juicio de quien suscribe, como titular de los derechos e intereses de mi patrocinado, me percate, al día siguiente de mi juramentación, en el Archivo Central del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, OMISION DELIBERADA con el trámite de las Apelaciones. Pues resulta paradójico que sí mi patrocinado, durante el proceso tuvo asistencia de dos (2) Defensores privados, se pretenda hacer notar otra cosa distinta a la dejadez auspiciada.
En ese caso, verificando su atención, valdría la pena hacer las siguientes preguntas: ¿Por qué no fue TAN GARANTE, imparcial, idónea, transparente y eficaz, y notificó al menos, al imputado de que debían consignarse los juegos de copias certificadas? ¿ o no se estila hacer? ¿ Acoso no convenía?.
En todo caso, ES PALPABLE LA INDEFENSION AL DERECHO DE LA DOBLE INSTANCIA. Pues, claras están, las decisiones y autos, con la que ha juzgado dicho asunto, - a mi juicio- de forma caprichosa y arbitraria. Al conculcar, desde el inicio, los principios y derechos más elementales del Proceso Penal de Corte Garantista en contra de mi defendido, máxime, a que la medicatura forense efectuada por la Dra. Matilde Farhan Parisca,
“Refiere que le dieron cachetadas, pero no se evidencia lesión,
Estado general satisfactorio
Nada más que agregar”
Denotando, con su actuación, que SOLAPÓ la precalificación desajustada por la Fiscalia de Flagrancia en fecha 14 de Mayo de 2016, y echó por la borda un sinfín de garantías constitucionales y legales que le asistieron a mi defendido desde el inicio.
No conforme con ello, siguió usted decidiendo caprichosamente el asunto; al denotarse una postura insensata y sesgada al margen de la justicia, cuando, máxime, la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 16 Junio de 2016 (F.123-124) solicitó, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en “La presentación periódica ante el tribunal…” por no poder sostener la medida judicial preventiva de privación de libertad, en virtud del segundo Examen Físico General efectuado a la presunta víctima denunciante, cuando señaló:
“Estado General Satisfactorio, no evidenciándose lesiones de
Carácter vaginal o rectal reciente…”
Acordando, sin embargo, -Arresto Domiciliario-. Violentando de forma reiterada principios y derechos de orden Constitucional y legal, que usted perfectamente conoce, pero que sin embargo fueron inobservados en todo el ínterin del proceso.
De igual forma sucedió, con todas las solicitudes que efectuó el abogado Luis Pino, especialmente, el de revisión de medida al término de la investigación, cuando la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, dictó su acto conclusivo, sobreseyendo los delito de: VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 ordinal 1, 41 ordinal 1 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que hacen procedente una Medida menos gravosa a la acordada.
Aunado, a ello recalco su falta de transparencia y seguridad jurídica, cuando al examinar el expediente con detenimiento, pude observar rápidamente, la ausencia cronológica en los autos; La ausencia de foliatura desde 121 al 132, es decir de nueve (9) pág. Sin foliar; la ausencia de auto alguno agregando lo recibido por la Fiscalía y acordando la fijación de la audiencia preliminar.
Notando, discrepancia en todo lo reflejado en el Sistema Juris 2000, lo examinado en los autos y lo verificado en el oficio del Ministerio Público que plasmó, remitió 175 folios útiles, los cuales a mi juicio, a escasos minutos de tener el expediente, causó mucha incertidumbre.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Copia simple:
1) Acta de juramentación para demostrar mi cualidad o legitimidad para interponer la presente.
Copias certificadas:
2) Páginas del libro de control de entrega de copias que demuestran claramente la omisión deliberada en perjuicio de mi defendido.
3) Legajo contentivo de copias certificadas del folio 128 (se leía: Acta de Imposición) al folio 188 ( se leía: Ratificación de solicitud de Juramentación) que demuestran la falta de seguridad jurídica en el trámite del expediente
Copias simples:
4) Diligencias de fechas 20, 21,22, y 26 de Septiembre efectuadas por esta Defensa que demuestran el trámite con que se ha llevado el asunto.
Copias certificadas:
1) La Audiencia de Presentación y su “fundamentación”.
2) Solicitudes efectuadas por su anterior Defensa privada y la vindicta pública con sus respectivas decisiones.
3) Los dos (2) informes rendidos por los forenses.
Que sustentan el motivo de la dejadez en relación al trámite efectivo de las apelaciones, violando el derecho a la doble instancia a que tiene derecho mi defendido, como garantía del debido proceso, entre otros, como a ser juzgado en libertad.
Pruebas éstas, lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en su oportunidad.
PETITORIO
Solicito en principio, remita el asunto Nº JP11-P- 2016-00780, seguido a mi patrocinado, a otro Tribunal de Control que juzgue el merito del asunto con garantía de imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia, conforme disponen los artículos: 26, 49.3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dé el trámite de ley para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, dirima la incidencia aquí planteada, conforme establece el artículo 97 del Código Orgánico procesal Penal…’

Del Informe

Riela al folio 112, informe presentado por la abogada Shirley González, jueza del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, expuso lo que sigue:

Yo, SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-06.179.736, en mi condición de Juez Provisorio Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, me dirijo a ustedes muy respetuosamente, en la ocasión de realizar informe de descargo en razón a la RECUSACION interpuesta por la ciudadana SOFIA MOTA el cual lo hago en los siguientes términos:

El día (28) de Septiembre de 2016, comparece ante el despacho de esta Juzgadora la Secretaria Administrativa asignada a este tribunal Primero de Control Abogada Arelis Miguelina Alas manifestando lo siguiente: “Ciudadana jueza he recibido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) un (01) legajo donde no consta la cantidad de folios correspondientes, contentivo de escrito de recusación en contra de su persona con sus respectivos anexos interpuesta por la ciudadana SOFIA MOTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.255.621 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.861 y con domicilio procesal en San Juan de los Morros Estado Guarico, teléfono 0412-489-84-80, actuando con el carácter de Defensora Privada del Ciudadano Juan Carlos Ascanio Ramírez, titular de la cedula de Identidad 13.238.300
En esa misma fecha esta Juzgadora ordena la devolución del escrito de reacusación a la quejosa a los fines de que fuese subsanado, toda vez que adolece de foliatura.
Una vez recibido nuevamente, se constata de qué se reciben Ciento Diez (110) folios útiles

Dicho lo anterior en esa misma fecha la suscrita procede a girar las instrucciones pertinentes con respecto a la presente Recusación ordenando la remisión inmediata del asunto JP-11-P-2015-000780 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) a los fines de su distribución, así mismo se ordeno la apertura del cuaderno separado respectivo para su debida remisión a esa majestuosa Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial

Ahora bien, luego del análisis de la exposición de la recusante en el escrito respectivo donde entre otras manifiesta lo siguiente: “Es el caso ciudadana jueza, que a juicio de quien suscribe, como titular de los derechos e intereses de mi patrocinado, me percate al día siguiente de mi juramentación en el archivo central del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Omisión Deliberada con el tramite de las apelaciones. Pues resulta paradójico que si su patrocinado durante el proceso tuvo asistencia de Dos (02) defensores privados se pretenda hacer notar otra cosa distinta a la dejadez auspiciada.
Que en este caso verificando mi actuación valdría la pena realizar las siguientes preguntas ¿Por qué no fui tan garante, imparcial, Idónea, transparente y eficaz, y notifique al menos al imputado de que debían consignarse los juegos de copias certificadas? ¿O no se estila hacer? ¿Acaso no convenía?
Que en todo caso es palpable la indefensión al derecho de la doble instancia. Pues, claras están las decisiones y autos con las que he juzgado dicho asunto, a mi juicio de forma caprichosa y arbitraria. Al conculcar desde el inicio, los principios y derechos mas elementales del proceso penal de corte garantista en contra de su representado, máxime ante la medicatura forense efectuada por la Doctora Matilde Farhan Parisca indico lo siguiente: “Refiere que le dieron cachetadas pero no se evidencia lesión, Estado General Satisfactorio”
Denotando con mi actuación que Solape la precalificación desajustada por la fiscalia de Flagrancia en fecha 14 de Mayo de 2016 y eché por la borda un sin fin de garantías constitucionales y legales que le asistieron a su defendido desde el inicio.
Que no conforme con ello seguí yo decidiendo caprichosamente el asunto; al denotarse un postura insensata y sesgada al margen de la justicia, cuando máxime la fiscalia del Ministerio Publico en fecha 16 de Junio de 2016 solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante el tribunal por no poder sostener la medida judicial preventiva de privación de libertad en virtud del segundo examen físico general efectuado a la presunta victima denunciante cuando señalo: Estado General satisfactorio no evidenciándose lesiones de carácter vaginal o rectal reciente.
Acordando sin embargo Arresto Domiciliario. Violentado de forma reiterada principios de orden constitucional y legal, que yo perfectamente conozco pero sin embargo fueron inobservados en todo el ínterin del proceso.
Que de igual forma sucedió, con todas las solicitudes que efectuó el Abogado Luís Pino, específicamente el de revisión de medida al termino de la investigación, cuando la fiscaliza segunda del Ministerio publico dicto su acto conclusivo sobreseyendo los delitos de violencia sexual, amenaza agravada y violencia física que hacen procedente una medida menos gravosa a la acordada.
Aunado a ella recalco mi falta de transparencia y seguridad jurídica cuando al examinar el expediente con detenimiento pude observar la ausencia cronológica en los autos; la ausencia de foliatura desde el 121 al 132, es decir de nueve paginas sin foliar; la ausencia de auto alguno agregando lo recibido por la fiscalia y acordando la fijación de la audiencia preliminar.
Que nota discrepancia en todo lo reflejado en el sistema Juris 2000 lo examinado en los autos y lo verificado en el oficio del Ministerio Publico que plasmo, reemitió 175 folios útiles los cuales a su juicio a escasos minutos de tener el expediente causo mucha incertidumbre”

Ahora bien, observa esta juzgadora, que el presente escrito de Recusación carece de motivos para que el mismo proceda ya que es evidente que se trata de una acción para simplemente obligar a la suscrita a separarse de la causa en comento donde la quejosa usa ataques irrespetuosos a esta juzgadora a los fines de causar incomodidad en mi persona para así evitar el conocimiento de la causa.
Es observable de la exposición de la recusante que carece de fundamentación sustentada y las circunstancias en que fue vulnerado los principios constitucionales tantas veces invocados por la recusante, muy por el contrario se asemeja mucho a un Recurso de Apelación demostrando inconformidad por las decisiones tomadas por este tribunal lo cual es perfectamente valido, toda vez que en todo proceso siempre existirá una parte que no quede conforme con alguna decisión dictada por algún tribunal, aunado al irrespeto a la majestad de esta Jueza al indicar que Solapé la conducta del Ministerio Publico en la audiencia de presentación. De igual forma se evidencia el irrespeto cuando la quejosa se hace las preguntas ¿Por qué no fue tan garante, imparcial, Idónea, transparente y eficaz, y notifico al menos al imputado de que debían consignarse los juegos de copias certificadas? ¿O no se estila hacer? ¿O Acaso no convenía? Colocando en tela de juicio la actuación de este tribunal que muy lejos de vulnerar cualquier derecho constitucional, se ha dado respuesta inmediata a todo lo peticionado por las partes en el tiempo legal correspondiente.

Lo que no puede ser tolerado y es aquí donde hago énfasis a esta Corte de Apelaciones es que no se debe permitir que profesionales del derecho como lo es la recusante se presente ante esta sede Judicial impartiendo instrucciones y maltratando al personal que aquí labora, (alguaciles y personal de archivo específicamente) y que por la conducta desplegada por la Abogada Sofía Mota se levanto las actas correspondientes de lo sucedido por esta a fin de ser elevadas a la superioridad para que se tomen los correctivos al respecto, toda vez que la misma fungió como Coordinadora de Asuntos Judiciales del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico en el año 2013, y la misma en el ejercicio de sus funciones maltrataba y vejaba al personal a su cargo. Por lo que se evidencia de su conducta actual que no se ha despojado de esa función, osando a realizar un sin fin de diligencias en el presente asunto donde solo hace referencias a supervisiones del expediente que le son dadas a un Inspector de tribunales apartándose de la verdadera defensa técnica para la cual fue juramentada.
Siendo tan escueta la presente reacusación, careciendo de todo fundamento, donde solo se desprende inconformidad y desacuerdo por las decisiones tomadas por este tribunal. Es por todo lo anteriormente expuesto, RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACIÓN INTENTADA EN MI CONTRA, POR TEMERARIA E INFUNDADA, ROGANDO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA y para abundar en lo expresado y los honorables magistrados promuevo como acervo probatorio las actas levantadas por el Departamento de Alguacilazgo y por el Departamento de Archivo de esta extensión Judicial Aperturese por Secretaría, el respectivo cuaderno de incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y el Asunto Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión a los fines de su distribución a otro Tribunal de Control. Líbrese lo conducente. Cúmplase.







Esta Corte resuelve:
-I-

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:

‘….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...’ (Sentencia Nº 1.998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532)

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Así las cosas, observa esta Superioridad, que los motivos por los cuales la parte recusante pretende que la juez recusada se separe del conocimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO RAMÍREZ, se relaciona por la presunta ‘…omisión deliberada con el trámite de las Apelaciones…’, delatando de seguidas que, ‘…Denotando, con su actuación, que SOLAPÓ la precalificación desajustada por la Fiscalía de Flagrancia en fecha 14 de Mayo de 2016, y echó por la borda un sinfín de garantías constitucionales y legales que le asistieron a mi defendido desde el inicio…’.

Ahora bien, considera esta Sala que, tales argumentos son carentes de fundamento, pues no constituyen elementos suficientes para considerar que su capacidad subjetiva se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia. Pues, como se ha dicho supra, la mencionada jueza se limitó a resolver conforme al debido proceso y dentro del ámbito de su competencia.

Aunado a lo anterior, se observa que la legista recusante igualmente hace aseveraciones inherentes a aspectos propios del asunto JP11-P-2016-000780, como lo atinente a la medida cautelar acordada, a la precalificación típica, en fin, a circunstancias jurisdiccionales que no corresponden a esta Instancia Superior dilucidar en la presente incidencia de recusación, dables, verbigracia, en actividad recursiva, que sólo muestran disconformidad de la quejosa con pronunciamientos proferidos por la jueza recusada.

El hecho de que la abogada SOFIA MOTA, defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO RAMÍREZ, haya expresado que la jueza recusada presuntamente tenga interés en la causa que dio origen a la presente incidencia, sin que indique en qué esta circunscrito dicho interés, en explicar detenidamente la presunta parcialidad de la jueza, y, en aportar los medios probatorios para sustentar dicha afirmación; en fin, sin señalar una verdadera razón jurídica o grave que afecte la imparcialidad de la jueza, para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, estima este Órgano Colegiado que se trata de una solicitud infundada, por estar soportada en circunstancias cognoscitivas que solamente estarían en el fuero interno de la abogada recusante, no constituyendo un elemento tangible, ya que se trata de una afirmación hipotética de un comportamiento de la recusada, no siendo dable a la recusante presuponer o pensar la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específica en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad, o dicho en otras palabras, no puede pensar por la recusada. Se trata, en consecuencia, de hechos producidos por la misma quejosa y no por actuaciones que hayan venido de la jueza recusada.

Es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de un juez determinado, cuando el mismo es atacado injustamente merced de las estrategias propia de los litigantes sin que de parte de la juzgadora surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado, por cuanto esta practica entrañaría un caos en el sistema de justicia, llegando inclusive constituir elementos de fraude procesal. Así, se observa expresiones tales como: ‘…dejadez auspiciada…’, ‘…SOLAPÓ la precalificación…’, ‘…siguió usted decidiendo caprichosamente…’. En fin, inferencias que no han sido sustentadas y que no son más que composiciones subjetivas de la legista recusante, de simples sospechas.

La recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Sentado lo que antecede, y por cuanto la recusante en su escrito no expresa con claridad los motivos en que se funda, al no precisar bajo qué elementos tangibles propone su recusación, ello con base a la causal consignada en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por la abogada SOFIA MOTA, defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO RAMÍREZ, en el asunto JP11-P-2016-000780, cursante en el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, titular del referido tribunal de control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 eiusdem. Y así se decide.

-II-

En otro orden, este Órgano Colegiado, observa lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

‘El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…’

Por su parte, el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, prescribe:

‘El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.’

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de mayo de 2003, sentó:

‘…el deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte…que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes…’

Finalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Acuerdo de fecha 16 de julio de 2003, impuso que:

‘…Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso…’

Así las cosas, se desprende del escrito de recusación, que la recusante se refiere a la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, jueza del Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de forma irrespetuosa y peyorativa, utilizando expresiones tales: ‘…¿Por qué no fue TAN GARANTE, imparcial, idónea, transparente y eficaz…’, ‘…Acaso no convenía…’, ‘…ha juzgado dicho asunto, …(omissis)… de forma caprichosa y arbitraria…’, ‘…Denotando, con su actuación, que SOLAPÓ…’, ‘…siguió usted decidiendo caprichosamente el asunto, al denotarse una postura insensata y sesgada…’, ‘…su falta de trasparencia y seguridad jurídica…’, En fin, se observa agresividad, violencia e irrespeto en los términos utilizados por ésta profesional del derecho, no acorde con los preceptos éticos y morales que debe guardar en todo litigio, como el respeto a los administradores de justicia y a las demás partes. Los abogados y abogadas muy bien pueden expresar el rechazo de cualquier providencia o actuación por medio de los recursos que la ley prevé para ello, inclusive, con el ejercicio de la acción de tutela constitucional; empero, es posible manifestar tal disconformidad con un mínimo de respeto y por razones estrictamente jurídicas, sin ofender, sin burla, sin menosprecio a los órganos de administración de justicia.

Se insiste que, cuando alguna decisión o actuación no sea compartida por una de las partes, la ley le consigna recursos para contradecirla desde un punto de vista jurídico, no siendo dable utilizar términos en los cuales, lo único que se desprende, es el desdén o molestia de quienes lo ejercen, es útil recordar que un juez o jueza en sus decisiones es autónomo, y que no todos sus pronunciamientos son compartidos por las partes, y es a través de los recursos que pueden ser impugnados. Además, es lógico que los abogados confrontados en el proceso mantengan posiciones jurídicas disímiles (fiscal-defensor), es precisamente la ratio iuris del principio contradictorio que informa el juicio penal venezolano, lo que no es correcto es ejercer una contradicción con violencia de palabras y con irrespeto hacía los operadores de justicia en general, pues la defensa se convierte en ofensa.

En tal sentido, se le llama la atención a la legista recusante, abogada SOFIA MOTA, defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO RAMÍREZ, para que en ulteriores oportunidades se abstenga de emplear términos irrespetuosos, so pena de que se inadmitan escritos o recursos. Así se apercibe.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por la abogada SOFIA MOTA, defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO RAMÍREZ, contra la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, jueza del Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros



Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)



El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

ASUNTO: JP01-X-2016-000027
BAZ/CA/AJPS/JAB/ajps