REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de Octubre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-009275
ASUNTO : JP01-X-2016-000028

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada GISEL VADERNA MARTÍNEZ, Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
ACUSADO: ciudadano BRISSON JOSÉ MOY
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Sin lugar inhibición
Nº 230

Vista la inhibición presentada por la abogada GISEL VADERNA MARTÍNEZ, Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, donde manifiesta inhibirse del asunto JP21-P-2014-009275, seguida al acusado, ciudadano BRISSON JOSÉ MOY, y, en consecuencia, alega entre otras cosas lo que sigue:

‘…En el día de hoy 08 de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), la Abogado GISEL VADERNA MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad N° V- 8.826.246, EN MI CONDICIÓN DE Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, comparece por ante la secretaria, Abogado Deyanira Lozada y expone: Por cuanto se observa de la revisión de asuntos sometidos al conocimiento de este Tribunal, que se recibió el asunto principal signado JP21-P-2014-009275, en fecha 25-08-2016, seguido contra el ciudadano BRISSON JOSE MOY, por la presunta de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, 77.5.11 y 83 del código penal, en perjuicio de JONNY JOEL HERNADEZ MENDEZ, procedente del Tribunal de la Fiscalia 11° del Ministerio Público por reingreso, ello en virtud de decisión dictada en audiencia preliminar realizada en fecha 04-04-2016 y fundamentada mediante resolución publicada en fecha 07-042016, cuya copia impresa del sistema informático debidamente certificada anexo marcada “A”, acordando mediante dicha decisión: “…(..)…Declarar con lugar la excepción opuesta por el Defensor establecida en el artículo 28 numeral 4° literal i, en sincronía con el artículo 33, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal…” y decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, considerando que en este caso es pertinente conforme lo dispone el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal otorgar un lapso de VEINTICINCO (25) días continuos, CONTADOS A PARTIR DE HABER RECIBIDO EL MINISTERIO PÚBLICO LAS ACTUACIONES RESPECTIVAS A CUYO EFECTO SE ORDENA LIBRAR OFICIO CON COPIA, ELLO CON EL OBJETO DE QUE SUSCRIBA Y FIRME EN CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO EN FECHA Y HORA CIERTA, ello a los efectos de que el Ministerio Público subsane las omisiones aquí señaladas y corrija los graves defectos que se evidencian en el escrito acusatorio …”, por lo que en consecuencia plateo inhibición que procedo formalmente a plantear en la referida causa, en atención al cumplimiento del Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en esto en virtud de los motivos en que fundamentó específicamente la misma, que obedece a las causales previstas en el ordinal 7° Ejusdem.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA INHIBICIÓN
En fecha 04-04-2016 el Tribunal a mi cargo realizo audiencia preliminar en el presente asunto seguido contra el acusado acusados BRISSON JOSE MOY, por la presunta de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, 77.5.11 y 83 del código penal, en perjuicio de JONNY JOEL HERNANDEZ MENDEZ, emitiendo la correspondiente decisión en la audiencia ante excepciones y solicitudes plateadas, cuya copias certificadas anexo marcadas “A” y “B”, pronunciándose en consecuencia ese Tribunal a mi cargo sobre los pronunciamientos propios de la referida Audiencia, por lo que en consecuencia emití opinión en el presente asunto, en consecuencia me inhibo de seguir conociendo del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° y artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto certifíquese copia de la presente acta, fórmese cuaderno separado de incidencia, agréguese al asunto principal, expídase copia certificada por secretaría del acta de fecha 04-04-2016 y auto de fundamentación correspondiente de fecha 07-04-2016, insertos en la pieza N° 2 del asunto, que conformaban las actuaciones, agréguese al Cuaderno separado y remítase el mismo a la Corte de Apelaciones para que resuelva la presente incidencia de inhibición y remítase el Asunto a la Oficina de recepción y distribución de documentos de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los fines de la distribución correspondiente a otro Tribunal de Juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…’

Ahora bien, esta Instancia Superior a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la mencionada jueza, observa:

DE LA COMPETENCIA:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Esta Superioridad observa que, la abogada GISEL VADERNA MARTÍNEZ, Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, se inhibe al amparo del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en criterio de ella, por haber conocido la causa al resolver la solicitud de excepciones opuesta por la defensa, sin que la mencionada jueza indique o funde, mas allá de toda duda razonable, que ha emitido opinión sobre el fondo en el asunto JP21-P-2014-009275.

El aspecto fundamental del ejercicio jurisdiccional es el momento cuando el juez o jueza debe pronunciarse sobre la base de argumentos y elementos producidos o aportados durante cualquier controversia dirimida procesalmente; que lo haga decidir luego de un proceso de evaluación e interpretación respecto esos planteos, y, es lógico que, para que pueda arribar a una determinación, debe, inexorablemente, hacer apreciaciones que verifiquen y fijen su criterio, que las partes conozcan esas estimaciones, so pena de incurrir en inmotivación, o más grave, en denegación de justicia.

La jueza se inhibe por haber declarado con lugar la excepción opuesta por la defensa, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 28.4, literal ‘i’, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, decretado el sobreseimiento provisional por ‘…falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal…’.

Ahora bien, estima esta Alzada, y sin entrar a analizar el fondo de la decisión por la cual la jueza, abogada GISEL VADERNA MARTÍNEZ, se inhibe de conocer el asunto JP21-P-2014-009275, pues, debe ceñirse a pronunciarse respecto de la inhibición planteada, se hace necesario referir extracto parcial de la sentencia Nº 1.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2010, en ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño, que, en síntesis, plasmó:

‘…Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo…’

Así, de esta manera, no considera este Órgano Colegiado que la abogada GISEL VADERNA MARTÍNEZ, Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, haya emitido opinión sobre el fondo del asunto JP21-P-2014-009275, pues, simplemente constató que el escrito acusatorio no cumplía con el requerimiento exigido en el artículo 308.4 eiusdem, inherente a ‘…la expresión de preceptos jurídicos aplicables…’, pues, sobre la base del control formal de la acusación y del principio del iura novit curia le es dable tomar este tipo de decisión, pudiendo, como en efecto así lo hizo, decretar el sobreseimiento provisional de la causa, ora, igualmente, y en caso de considerar algún defecto de forma de la acusación, acoger lo consignado en el artículo 313.1 ibidem, dando la oportunidad al Ministerio Público o querellante, en su caso, de subsanar dicho defecto dentro del menor lapso posible. Siendo que, lo anterior, no significa que haya emitido pronunciamiento del fondo del asunto, ya que, como se observa de la copia certificada del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de abril de 2016 (fs. 4 al 11), la jueza que se inhibe estableció que, ‘…en el capítulo referido a los “Preceptos Jurídicos Aplicables”, se limita a señalar como hechos atribuidos y de forma global las distintas calificaciones con respecto a la participación que atribuye al acusado…’. De modo que, no se constata dictamen del fondo en el caso de marras. En suma, no hay menoscabo del principio de única persecución, por así disponerlo el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe saber la jueza que se inhibe que, lo dispuesto en el literal ‘i’ del precitado numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de requisitos formales para intentar la acusación penal, y, la imprecisión en la redacción, la falta de claridad y especificidad, no es mas que un defecto de forma y nunca de fondo, ya que, no puede supeditarse el enjuiciamiento a una mala e imprecisa redacción que perfectamente puede ser superada por la figura de la subsanación en el iter de la audiencia preliminar (artículo 313.1 eiusdem), ora, presentando acusación nuevamente. Y, en este caso, deberá conocer el mismo juez o jueza el asunto en cuestión, pues, lo contrario sería crear un caos en el foro, ya que, sobreseer provisionalmente u ordenar la subsanación y corrección de la acusación no son más que pronunciamientos no atinentes al fondo de asunto planteado, como ya se ha dicho precedentemente. Una vez subsanada, o presentada nueva acusación, superando el o los defectos de forma establecidos por el tribunal, procederá éste en continuar conociendo la causa y dictar los correspondientes pronunciamientos de rigor en las postrimerías de la audiencia preliminar, conforme lo dispone 313 ibidem.

En consecuencia, sobre la base de las anteriores disquisiciones es por lo que esta Superioridad admite y declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada GISEL VADERNA MARTÍNEZ, Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en el asunto JP21-P-2014-009275, con fundamento en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada GISEL VADERNA MARTÍNEZ, Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en el asunto JP21-P-2014-009275, con fundamento en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-X-2016-000028
BAZ/CAC/AJPS/jab