REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-001904
ASUNTO : JJ01-X-2016-000015

DECISIÓN Nº 232
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Recusante: Abogado Freddy Reyes
Juez Recusado: abogado Cecilio Antonio Castillo Vargas, Juez del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia de recusación efectuada por el Abogado Freddy Reyes, en su condición de Defensor Técnico de los ciudadanos Pedro José Barrios y Yordan de Jesús Barrios, en el asunto principal Nº JP01-P-2016-001904; en contra del Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Abg. Cecilio Antonio Castillo Vargas, en virtud de estar presuntamente incurso en las causales establecidas en el artículo 89 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Octubre de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual, se deja constancia haberle dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la Abg. Beatriz Alicia Zamora, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Al folio 01, aparece inserto escrito de recusación mediante el cual el Abogado Freddy Reyes expuso lo siguiente:

‘…Yo, FREDDY E. REYES A., cedulado V-8.167.548, Abogado en Legal y Libre Ejercicio de esta Profesión e Inscrito en INPREABOGADO con Matrícula 40.323, contactos, con domicilio procesal en Calle Sánchez Carrero, norte, local 55-A, Maracay, Estado Aragua, DEFENSA PRIVADO de los acusados Pedro José Barrios y Yordan de Jesús Barrios, Cedulados V-26.179.443 y V-23.952.839, expediente JP01-P-2016-001904, DE SU CONOCIEMNTO, ante usted y el despacho a su digno cargo ocurre en la venía de costumbre para RECUSAR y FUNDAMENTAR así: PRIMERO: Tempestivamente se interpuso apelación fundamentada tanto de hechos como a derecho, se obvió incidencia cuaderno separado JP01-R-2016-000138 y usted omitió sustanciación. SEGUNDO: De igual modo se promovieron las incidencia o excepciones (obstáculos) en la etapa preparatoria, de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y su procedimiento de conformidad con el artículo 30 ejusdem, tampoco revisó sustanciación y cuaderno separado es JJ01-X-2016-000013 ordenada o requerida subsanación, subsane en la oportunidad legal. TERCERO: Se interpuso recurso de apelación, declarado inadmisible (INADMISIBLE), contra la cual se interpuso apelación para conocimiento del tribunal supremo de justicia, e Estado de decisión bajo número JP01-O-2016-000035. CUARTO: Ante subversión del procedimiento o integridad procesal, por los organismos decisorios de Imperio Legal, usted ha decretado con criterio subjetivo, no resguardando y resultado sobre hechos sobrevenido, como el auto conforme el procedimiento de las omisiones denunciadas, como se observa en decisión de fecha 09-09-2016 y fijando fecha para hoy 04-10-2016, NO OBSTANTE haber usted fijado previamente para el día 25-10-2016 a las 09 horas de la mañana, oportunidad para el mismo acto.
Estos hechos de acción sobrevenida NO GARANTIZA LA IMPARCIALIDAD a el juicio al auto- suponer su decisión negativa en una audiencia preliminar NO REALIZADA de lo que se infiere: cual audiencia preliminar “toca” hoy 04/10/2016, si el formalismo de la misma VA A DIVAGAR en “CONVIDADOS DE PIEDRA” porque ya usted adelantó opinión en que se encuadra en las causales a prever seguidas al hilo de nuestra ley.
De lo antes dicho se desprende clara violación preexistente de los derechos a la defensa. Al debido proceso, seguridad jurídica, libertad, inocencia, decisión oportuna y eficaz, “artículo 26, 19, 44, 49, 257 constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal”; fundamento esta recusación en los artículos 88 y 89 numerales 7, que señala: “por haber emitido opinión a la causa con conocimiento de ella”; 8, que señala:” cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecta su imparcialidad”. En razón a lo aquí expuesto LO RECUSO y pudo “cese” al conocimiento de esta causa…’

DEL INFORME

Riela desde el folio 05 al 08, informe presentado por el abogado Cecilio Antonio Castillo Vargas, Juez Provisorio del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde expuso lo que sigue:

‘…Cecilio Antonio Castillo Vargas., de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, sede Principal, San Juan de los Morros, estado Guárico; titular de la cédula de identidad número V-9.888.195. Ante usted, con la venia de estilo ocurro a los fines de exponer y solicitar:
De conformidad con las previsiones del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a rendir el presente informe con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ABG. FREDDY E., REYES A., abogado en Legal y libre ejercicio, inscrito en I.P.S.A. 40.323, domiciliario en Calle Sánchez Canero, norte, local 55-A, Maracay, Defensa Privada de los encausados PEDRO JOSÉ BARRIOS y YORDAN DE JESÚS NARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.179.443 y Nº V-23.951.839, Asunto Principal 00161-2015; y la INCIDENCIA JJ01-X-2016-000015; en los términos siguientes:
Procedo a presentar el correspondiente informe en ocasión a la recusación aquí señalada:
Señale el recusante en su escrito que: “...Se interpuso Apelación fundamentada tanto a hechos como derecho, se obvió incidencia cuaderno separado JP01-R-2016-00138, usted omitió sustanciación.”
Con respecto a este primer punto, informo a esa honorable Corte de Apelación que quien aquí suscribe que en fecha 29/06/2016, este Juzgado Tercero de control, dictó auto mediante el cual se recibió el RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 05 de Junio del 2016 interpuesto por el Defensor Privado Abg. Freddy Reyes, se le dio entrada, se ordenó anotar en los libros respectivos y se prosiguiera el curso de Ley. Asimismo se ordena emplazar al Fiscal de la Sala de flagrancia del Ministerio Publico, cuya resulta aún no ha sido consignada en autos ni el sistema juris 2000, a los fines de remitir a la instancia superior, por lo cual el asunto se mantiene en trámite.
En segundo lugar el recusante señala: ”De igual modo se pronunció las incidencias o excepciones (obstáculos), en la etapa preparatoria, de conformidad con artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y su pronunciamiento de conformidad con el artículo 30 Ejusdem, tampoco recibió sustanciación u su cuaderno separado es JJ01-X-2016-000013, ordenada o requerida subsanación, subsané en la oportunidad legal.”
Con respeto a este segundo punto, este Tribunal en fecha 12/07/2016 ordenó la aclaratoria en forma clara y concreta de la pretensión alegada por el solicitante y la correspondencia entre los supuestos y las excepciones invocadas, notificando de ello al ciudadano Abg. Freddy Eduardo Reyes Alvarado, en su carácter de defensa privada de los imputados: PEDRO JOSE BARRIOS y JORDANO DE JESUS BARRIOS, a los fines de que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, subsanase la ambigüedad que presentaba la solicitud en los puntos señalados. Asimismo, en fecha 02/08/2016 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URC) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como consta el sello húmedo, escrito s/n, suscrito por el Abg. Freddy Reyes, defensor privado de los ciudadanos Pedro Barrios y Yordan Barrios, mediante el cual informan de la oposición a la prosecución de la acción penal.- (anexo copia certificada de la decisión de fecha 12/07/2016)
En fecha 11 de agosto del 2016, este Juzgado ordenó notificar a las otras partes del presente proceso, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan prueba, de la excepción opuesta por el Defensor Privado Abg. Freddy Reyes, prevista el artículo 28, en concordancia con el artículo 30 de Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4, literales “b”, “d”, y e “i”. (Anexo copia del presente auto). Asimismo en fecha 25/08/2016, se recibió por la Unidad de Recepción y distribución de Documento (URD) del Departamento de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, como consta en el sello húmedo, escrito 12F315162016 constante de dos folio útil presentado por la Fiscal Auxiliar Tercera del ministerio público Abg. Jauris Faviola Machado la cual da contestación a notificación de la excepción interpuesta por el Defensor Privado Abg. Freddy Reyes, y en fecha 09/09/2016 este Juzgado acordó fijar Audiencia Oral para el día 20 de Septiembre de 2016 a las 08:30 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver las incidencias planteadas por el Defensor Privado Abg. Freddy Eduardo Reyes; (anexo copia del presente auto).
Posteriormente en fecha 20/09/2016, se levanto acta de diferimiento para el día 17-10-16 A LAS 11:30 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado ABG. FREDDY REYES, los imputados PEDRO JOSE BARRIOS y JORDANO DE JESUS BARRIOS, quienes no fueron debidamente trasladados desde su sitio de reclusión, y de la victima EMIGIDIO TABARES, MIGUEL IZQUIEL Y MEILIN BELISARIO, quienes no se encuentran debidamente notificados, por lo cual se encuentra en trámite.
En tercero lugar el recusante señala: “Se interpuso Recurso de Apelación, declarado inadmisible, contra la cual se interpuso apelación para conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, en Estado de Decisión bajo Número JP01-O-2016-000035”.
Con respecto al tercer punto efectivamente el recurso de amparo, deberá ser resuelto por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
En cuarto lugar el recusante señala: “Ante Subversión del procedimiento o Integridad procesal, por las omisiones decisiones de Imperio Legal, usted ha decretado con criterio subjetivo, no razonando y con resultado sobre los hechos sobreviniendo, como el auto como juez el conocimiento de las omisiones denunciadas, como se observa en decisión de fecha 09/09/2016 y fijando fecha audiencia preliminar para el día 04/10/2016, NO OBSTANTE saber usted fijada previamente para el día 25/10/2016, a las 09:000 horas de la mañana, oportunidad para la mismo acto.”
Con respeto a este cuarto punto, este Tribunal observa que en fecha 09/09/2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a acumular el asunto JP01-D-2016-000252, relacionado con el ciudadano joven adulto José Leandro Villavicencio Uztariz, titular de la cédula de identidad Nº V-26.055.418, procedente del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Guárico, en virtud de la declinatoria de competencia al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la unidad del proceso, todo de conformidad con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, al asunto JP01-P-2016-001904, de conformidad del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se ordenó fijar la audiencia preliminar en relación del ciudadano José Leandro Villavicencio Uztariz, para el día 04/10/2016, a las 08:30 am., igualmente se ordenó asimismo notificar a las partes ausentes del diferimiento de la audiencia preliminar en relación de los ciudadanos Reinaldo José Pérez Herrera, Jordan Jesús Barrios, Antonio José Ortiz López, José Miguel Cordero Colmenares, Johan José López Pérez, Luís Alexander Guanipa Rodríguez, Pedro José Barrios Y Jean Carlos Landaeta López, para el día 26/09/2016, a las 11:00 a.m, como consta el acta de diferimiento de fecha 22/08/2016, asimismo se levanto acta de diferimeinto el día 26/09/2016, de la audiencia preliminar para el día 25/10/2016, a las 09:40 a.m., por la incomparecencia del imputado JOSE MIGUEL CORDERO COLMENARES, quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, las victimas TABARE CARICO EMIGDIO DEL CARMEN, BELISARIO BLANCO MEILYN ANTONIO y ISQUIEL BOLIVAR MIGUEL ANGEL, quienes no fueron debidamente notificados, por cuanto no constan resultan de Boletas de Notificación en el sistema computarizado Juris2000, tal como pretende hacer ver el recusante que fue notificado de la audiencia preliminar fijada para el día 04/10/2016, sino que él mismo no compareció a la audiencia de preliminar pautada para el día 26/09/2016, la cual fue diferida para el día 25/10//2016, relacionado con los ciudadanos en relación con del ciudadano Reinaldo José Pérez Herrera, Jordan Jesús Barrios, Antonio José Ortiz López, José Miguel Cordero Colmenares, Johan José López Pérez, Luís Alexander Guanipa Rodríguez, Pedro José Barrios y Jean Carlos Landaeta López. (anexo copia certificada del difirimiento de fecha 22/08/2016 y 26/09/2016, y el auto de fecha 09/09/2016).
Por ultimo el recusante señala: “Estos hechos de acción sobre-venida NO GARANTIZAN LA IMPARCIALIDAD en el Juicio al auto -..su decisión “negativa” en una Audiencia Preliminar NO REALIZADA de lo que se infiere: .. Audiencia preliminar “Toca” hoy 04/10/2016, sin el formalismo de la misma VA A DIVAGAR en “CONVIDADOS DE PIEDRA” porque ya usted ADELANTO OPINIÓN que se encuadra en las causales a prevé de seguida al hilo de muestra ley…”.
De acuerdo de lo antes expuesto este Tribunal considera que no ha adelanto opinión alguna con respecto de la audiencia preliminar sino ha sido garante de las garantías constitucionales y el debido proceso, respetando cada unos de los imputados y defensores sus derechos, en cuanto la audiencia preliminar fijada para el día 04/10/2016, fue en relación del ciudadano José Leandro Villavicencio Uztariz, y el cual fue diferida para el día 25/10/2016, a las 09:40 a.m., mientras en relación de los imputados Reinaldo José Pérez Herrera, Jordan Jesús Barrios, Antonio José Ortiz López, José Miguel Cordero Colmenares, Johan José López Pérez, Luís Alexander Guanipa Rodríguez, Pedro José Barrios Y Jean Carlos Landaeta López, esta fijada para el día 25/10/2016, a las 09:40 a.m.,como consta el acta de diferimiento de fecha 26/09/2016. (anexa copia del acta de fecha 04/10/2015).
En relación de las incidencias o excepciones (obstáculos), en la etapa preparatoria, de conformidad con artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cuaderno separado JJ01-X-2016-000013, se encuentra fijada la audiencia oral prevista en el artículo 30 del Ejsudem, para el día 17/10/2016 A LAS 11:30 horas de la mañana.
Por todas esta consideraciones solicito a la Corte de Apelaciones, en virtud de lo temerario e infame de la recusación, la cual, no busca sino apartarme de manera fraudulenta del conocimiento del asunto, así como el descrédito de la administración de justicia, al pretender comprometer sin reparo para ello a un representante del poder judicial, quien en todo momento se mantiene en escrito cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva con total imparcialidad, objetividad en el proceso en curso con lo que conlleva de manera inexorable a que esa superior instancia declara sin lugar la presente recusación así lo solicito como es mi derecho de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hago del conocimiento del Tribunal Colegiado que las actas que integran la pieza jurídica signada con el número JP01-P-2016-001904, cuaderno de incidencia JJ01-X-2016-000013 y recurso de apelación Nº JP01-R-2016-000138, fueron remitidas a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución y evitar su paralización y con ello gravamen.
Por los razonamiento anteriormente expuestos, solicito sea declarada inadmisible la presente RECUSACIÓN al no cumplir con los supuestos para la admisión de la recusación ni existir fundamentos graves que afecte la imparcialidad….”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Pasa este Órgano Colegiado a examinar los alegatos insertos en el escrito de recusación interpuesto en contra del Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Abg. Cecilio Antonio Castillo Vargas, en los siguientes términos:

Aduce el recusante que “...Se interpuso Apelación fundamentada tanto a hechos como derecho, se obvió incidencia cuaderno separado JP01-R-2016-00138, usted omitió sustanciación.”.

Con respecto a este punto, se observa que el juez recusado, esgrime en su escrito que en fecha 29/06/2016, dictó auto mediante el cual se deja constancia de haber recibido el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 05 de Junio del 2016 interpuesto por el abogado Freddy Reyes, ordenándose darle entrada, anotarse en los libros respectivos y que se prosiguiera el curso de Ley. Asimismo se acordó emplazar al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, cuya resulta no consta en autos, ni el sistema juris 2000, explicando que por esa razón no se ha remitido el recurso a la instancia superior. Así las cosas, queda desvirtuado lo argumentado por el recusante, considerando además esta Corte de Apelaciones, que tal situación no se corresponde con ninguna de las causales de recusación establecidas en la norma adjetiva penal.

Seguidamente el recusante señaló:

“…De igual modo se pronunció las incidencias o excepciones (obstáculos), en la etapa preparatoria, de conformidad con artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y su pronunciamiento de conformidad con el artículo 30 Ejusdem, tampoco recibió sustanciación u su cuaderno separado es JJ01-X-2016-000013, ordenada o requerida subsanación, subsané en la oportunidad legal…”



En cuanto a este alegato, se expresa en el informe que:

“…Con respeto a este segundo punto, este Tribunal en fecha 12/07/2016 ordenó la aclaratoria en forma clara y concreta de la pretensión alegada por el solicitante y la correspondencia entre los supuestos y las excepciones invocadas, notificando de ello al ciudadano Abg. Freddy Eduardo Reyes Alvarado, en su carácter de defensa privada de los imputados: PEDRO JOSE BARRIOS y JORDANO DE JESUS BARRIOS, a los fines de que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, subsanase la ambigüedad que presentaba la solicitud en los puntos señalados. Asimismo, en fecha 02/08/2016 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URC) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como consta el sello húmedo, escrito s/n, suscrito por el Abg. Freddy Reyes, defensor privado de los ciudadanos Pedro Barrios y Yordan Barrios, mediante el cual informan de la oposición a la prosecución de la acción penal.- (anexo copia certificada de la decisión de fecha 12/07/2016)
En fecha 11 de agosto del 2016, este Juzgado ordenó notificar a las otras partes del presente proceso, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan prueba, de la excepción opuesta por el Defensor Privado Abg. Freddy Reyes, prevista el artículo 28, en concordancia con el artículo 30 de Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4, literales “b”, “d”, y e “i”. (Anexo copia del presente auto). Asimismo en fecha 25/08/2016, se recibió por la Unidad de Recepción y distribución de Documento (URD) del Departamento de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, como consta en el sello húmedo, escrito 12F315162016 constante de dos folio útil presentado por la Fiscal Auxiliar Tercera del ministerio público Abg. Jauris Faviola Machado la cual da contestación a notificación de la excepción interpuesta por el Defensor Privado Abg. Freddy Reyes, y en fecha 09/09/2016 este Juzgado acordó fijar Audiencia Oral para el día 20 de Septiembre de 2016 a las 08:30 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver las incidencias planteadas por el Defensor Privado Abg. Freddy Eduardo Reyes; (anexo copia del presente auto).
Posteriormente en fecha 20/09/2016, se levanto acta de diferimiento para el día 17-10-16 A LAS 11:30 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado ABG. FREDDY REYES, los imputados PEDRO JOSE BARRIOS y JORDANO DE JESUS BARRIOS, quienes no fueron debidamente trasladados desde su sitio de reclusión, y de la victima EMIGIDIO TABARES, MIGUEL IZQUIEL Y MEILIN BELISARIO, quienes no se encuentran debidamente notificados, por lo cual se encuentra en trámite…”.

Tal y como se observa de lo supra trascrito, el alegato esgrimido por el recusante tampoco representa una causal de recusación, siendo que de los anexos remitidos conjuntamente con el informe de recusación que riela al folio 05, quedó evidenciado el trámite seguido por el tribunal, a las excepciones opuestas por abogado Freddy Reyes, no observándose irregularidad alguna, que pudiera representar imparcialidad por parte del Juez Cecilio Antonio Castillo Vargas.

Por otra parte señala que:

“…Se interpuso Recurso de Apelación, declarado inadmisible, contra la cual se interpuso apelación para conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, en Estado de Decisión bajo Número JP01-O-2016-000035…”.

En relación a este particular, este Superioridad es del criterio que dicho alegato no se encuentra enmarcado en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la resolución de la apelación en cuestión, no le corresponde al Juez Recusado sino a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría considerarse tal circunstancia motivo para separar del conocimiento de la presente causa al Juez recusado.

Asimismo, se señala en el escrito que:

“…Ante Subversión del procedimiento o Integridad procesal, por las omisiones decisiones de Imperio Legal, usted ha decretado con criterio subjetivo, no razonando y con resultado sobre los hechos sobreviniendo, como el auto como juez el conocimiento de las omisiones denunciadas, como se observa en decisión de fecha 09/09/2016 y fijando fecha audiencia preliminar para el día 04/10/2016, NO OBSTANTE saber usted fijada previamente para el día 25/10/2016, a las 09:000 horas de la mañana, oportunidad para la mismo acto…”

En cuanto a este particular el Juez recusado en su informe menciona que:

“…este Tribunal observa que en fecha 09/09/2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a acumular el asunto JP01-D-2016-000252, relacionado con el ciudadano joven adulto José Leandro Villavicencio Uztariz, titular de la cédula de identidad Nº V-26.055.418, procedente del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Guárico, en virtud de la declinatoria de competencia al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la unidad del proceso, todo de conformidad con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, al asunto JP01-P-2016-001904, de conformidad del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se ordenó fijar la audiencia preliminar en relación del ciudadano José Leandro Villavicencio Uztariz, para el día 04/10/2016, a las 08:30 am., igualmente se ordenó asimismo notificar a las partes ausentes del diferimiento de la audiencia preliminar en relación de los ciudadanos Reinaldo José Pérez Herrera, Jordan Jesús Barrios, Antonio José Ortiz López, José Miguel Cordero Colmenares, Johan José López Pérez, Luís Alexander Guanipa Rodríguez, Pedro José Barrios Y Jean Carlos Landaeta López, para el día 26/09/2016, a las 11:00 a.m, como consta el acta de diferimiento de fecha 22/08/2016, asimismo se levanto acta de diferimeinto el día 26/09/2016, de la audiencia preliminar para el día 25/10/2016, a las 09:40 a.m., por la incomparecencia del imputado JOSE MIGUEL CORDERO COLMENARES, quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, las victimas TABARE CARICO EMIGDIO DEL CARMEN, BELISARIO BLANCO MEILYN ANTONIO y ISQUIEL BOLIVAR MIGUEL ANGEL, quienes no fueron debidamente notificados, por cuanto no constan resultan de Boletas de Notificación en el sistema computarizado Juris2000, tal como pretende hacer ver el recusante que fue notificado de la audiencia preliminar fijada para el día 04/10/2016, sino que él mismo no compareció a la audiencia de preliminar pautada para el día 26/09/2016, la cual fue diferida para el día 25/10//2016, relacionado con los ciudadanos en relación con del ciudadano Reinaldo José Pérez Herrera, Jordan Jesús Barrios, Antonio José Ortiz López, José Miguel Cordero Colmenares, Johan José López Pérez, Luís Alexander Guanipa Rodríguez, Pedro José Barrios y Jean Carlos Landaeta López. (anexo copia certificada del difirimiento de fecha 22/08/2016 y 26/09/2016, y el auto de fecha 09/09/2016)…”.

Queda evidenciado pues, que nuevamente se usa un argumento que nada tiene que ver con la norma adjetiva que regula las causales por las cuales se podría separar a un juez de una causa que se encuentre conociendo, solo representa un argumento sin base ni sustento jurídico, ya que del informe rendido por el juez recusado, así como de las copias certificadas anexas al presente cuaderno, se pudo constatar que, el recusante no compareció a la convocaría realizada para el día 26 de Septiembre de 2016, en la cual se acordó diferir dicho acto para el día 25 de Octubre de 2016, y el acto de audiencia preliminar pautado para el día 04 de Octubre de 2016 al cual hace referencia, no era en relación a sus defendidos, era en relación a un imputado de nombre José Leandro Villavicencio, cuya causa fue acumula al mismo asunto, la cual fue también diferida para la fecha 25 de Octubre de 2016, donde fueron convocadas todas las partes para la realización de Audiencia Preliminar.

Finalmente el recusante argumenta lo siguiente:

“…Estos hechos de acción sobre-venida NO GARANTIZAN LA IMPARCIALIDAD en el Juicio al auto -..su decisión “negativa” en una Audiencia Preliminar NO REALIZADA de lo que se infiere: .. Audiencia preliminar “Toca” hoy 04/10/2016, sin el formalismo de la misma VA A DIVAGAR en “CONVIDADOS DE PIEDRA” porque ya usted ADELANTO OPINIÓN que se encuadra en las causales a prevé de seguida al hilo de muestra ley…”

Con respecto a este alegato, como se dijo anteriormente, el Abg. Freddy Reyes, no fue notificado para que asistiera el 04 de Octubre de 2016, ante el Tribunal de la causa, ya que la Audiencia Preliminar en relación a sus defendidos ya había sido diferida para el día 25 de Octubre de 2016, es decir lo alegado en este punto tampoco reflejada de ninguna manera que se vea comprometida la imparcialidad que debe tener el juez de la causa, ni tampoco representa un adelanto de opinión en la causa, resultando entonces infundados los alegatos usados por el mismo.

Así las cosas, partiendo de la presunta situación narrada por el recusante, no emergió ningún elemento tangible que sustente su acción, ya que sus alegatos no tienen fundamento jurídico relacionado con las causales de recusación, no siendo dable al recusante presuponer o pensar la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ni presuponer animus decidendum de un Juez en ejercicio de sus funciones, ya que debe ser objetivamente específico en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad.

Es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de un juez o jueza determinado, cuando el mismo o misma es apremiado merced de las estrategias propia de las partes sin que de parte del juzgador surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado.

La recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

En rigor, de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el Abogado Freddy Reyes, en su condición de Defensor Técnico de los ciudadanos Pedro José Barrios y Yordan de Jesús Barrios, en el asunto principal Nº JP01-P-2016-001904. Y Así se decide.

En otro orden, es necesario llamar la atención al Abg. Freddy E. Reyes, para que se abstenga de presentar ante los Tribunales que integran este Circuito Judicial Penal, escritos de difícil lectura y comprensión, como el consignado en la presente incidencia, ya que si bien cierto no existen exigencias legales y formales para la presentación de los mismos, se requiere que si son manuscritos, la letra empleada sea legible, circunstancia que no evidencia en este caso; aunado a lo anterior encontramos que lo expresado en dicho documento resulta confuso e ininteligible, produciendo tales circunstancias, un retardo en su resolución; pues se utilizó un tiempo mayor al usualmente requerido para primero descifrar su contenido y después tratar de interpretar sus alegatos. Debiendo como profesional universitario y más aun en la rama del derecho, como ciencia jurídica y humanista, consignar escritos claros y en términos propios de la profesión de la abogacía. A este respecto es útil plasmar un breve criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en reciente sentencia N°501, de fecha 07 de noviembre de 2002, en donde prietamente consigna:

“La precisión y claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación”

En suma, no se trata de impedir el derecho de interponer cualquier petición, como lo es en este caso la recusación tramitada mediante esta incidencia, es el hecho que, tanto las diligencias como los escritos deben ser leídos con facilidad, y garantizar sin equívocos a las demás partes el derecho a la defensa de contrarrestarlos en los hechos y en el derecho, así como también que permitan a los órganos jurisdiccionales realizar su labor de manera expedita.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta con fundamento en el artículo 89 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Freddy Reyes, quien manifiesta actuar en condición de Defensor Técnico de los ciudadanos Pedro José Barrios y Yordan de Jesús Barrios, en el asunto principal Nº JP01-P-2016-001904; en contra del Abg. Cecilio Antonio Castillo Vargas, quien funge como Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones en tiempo perentorio al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, para que el mismo siga conociendo del presente asunto penal. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Ponente

Los Jueces Miembros



Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva



El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego

CAUSA JJ01-X-2016-000015
BAZ/AJPS/CA/JB/of