REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de octubre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2016-000043
ASUNTO : JP01-O-2016-000043

PONENTE ABG. CARMEN ALVAREZ
Decisión Nº: 233
Motivo: Amparo Constitucional
Agraviado: Juan Gabriel Ramos Rodríguez
Agraviante: Juzgado Segundo de Control, Calabozo
Defensor Privado: Abg. Elio Omar Rangel Trocell

Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su carácter de accionante, y quien actúa en su presunta condición de defensor del ciudadano Juan Gabriel Ramos Rodríguez; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo.

En fecha 10 de octubre del año 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2016-000043, a cargo de los Jueces Superiores: abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta), Alejandro José Perillo Silva y Carmen Álvarez (ponente).

PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

‘…Yo, ELIO OMAR RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad Nº. 13.540.089, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 98.590, actuando en este acto como abogado defensor del ciudadano: JUAN GABRIEL RAMOS RODRIGUEZ, como se puede apreciar en las actas procesales que componen el presente expediente signado con el No. JP11-P-2016-001117, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (Extensión Territorial Calabozo), ante usted, con la venia de estilo, ocurro para exponer y solicitar:

Omissis

Ahora bien ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones, es el caso que la negativa e la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), en permitirme el expediente signado con el No. JP11-P-2016-001117, para poder imponerme del auto que fundamenta lo decidido en al audiencia de fecha: 28-09-2016, constituye violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la doble instancia, toda vez que no dejo ejercer las acciones recursivas que establece la ley y mal puedo como defensor apelar de un auto sin tener la certeza de cómo la Juez Segundo de Control fundamento su decisión y maxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia (en sentencia del 21-03-2006, Sala Constitucional, caso: ALIDA TERESA PERNALETE GASPERI) exhorta a los Juzgados de la Republica a permitir el acceso a las actas del proceso… la cual consigno en copia fotostática simple marcada con la letra “C” y la sentencia simple marcada con la letra “D”. Siendo ello así, ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones y no existiendo otra acción recursiva que obre a favor de mi representado ciudadano: JUAN GABRIEL RAMOS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 7, 21, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto que fundamenta la decisión dictada por la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (Extensión Territorial Calabozo), en la audiencia de fecha: 28-09-2016, en virtud de que el mismo es violatorio de derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la doble instancia.

Por todo lo antes expuesto solicito a este digna Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declare la nulidad absoluta del auto que fundamenta la decisión dictada en la audiencia de fecha: 28-09-2016 dictada por la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (Extensión Territorial Calabozo), y de todos los actos y autos posteriores a dicho auto; así mismo pido a esta Corte de Apelaciones ordene la reposición de la presente causa al estado en que el Tribunal Segundo de Control, dicte el auto fundamentando lo decidido en fecha: 28-09-2016 y notifique a las partes, para de esta manera poder ejercer las acciones recursivas que a bien tenga.

Por ultimo solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, fije Audiencia Constitucional y cite al agraviante que en este acto señalo:

a) YELIZTA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico (Extensión Territorial Calabozo).
Para que informe a este despacho acerca de las arbitrariedades y violaciones de los derechos y garantías constitucionales de mí representado ciudadano: JUAN GABRIEL RAMOS RODRIGUEZ.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Con el objeto de demostrar todas y cada una de las arbitrariedades y violaciones que denuncio en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y visto que se me hace imposible consignar las copias certificadas del expediente por la urgencia del caso, promuevo todos y cada uno de los folios y piezas que conforman el presente expediente signado con el No. JP11-P-2016-001117, y solicito a esta digna Corte de Apelaciones oficie al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico (Extensión Territorial Calabozo) a los fines de que recabe el expediente promovido.
DOMICILIO PROCESAL

Fijo como domicilio procesal para todos los efectos legales de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la siguiente dirección: Calle 11 entre carreras 09 y 10, casa Nº 09-25, Casco Central de Calabozo Estado Guarico…”

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida porque no le fue facilitada la referida causa a los fines de imponerse de las actas procesales, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

ESTA CORTE DECIDE:

Ahora bien, con conocimiento este Órgano Colegiado de los argumentos explanados por el accionante, abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, quien dice actuar en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN GABRIAL RAMOS RODRÍGUEZ, en contra del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, esta Sala acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 029, de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rondón Haaz, que, entre otras cosas, plasmó lo siguiente:

‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció:
[…]la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’


Asimismo, la sentencia Nº 1.700, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de junio de 2003, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:

‘…La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado José Rosario González Pacheco, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].”
Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide…’

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.228, de fecha 16 de junio de 2005, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, asimismo, dictaminó:

‘…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…’

Del mismo modo, útil es consignar criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 412, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, que sentó:

‘…la parte actora señala en su demanda de amparo que el Tribunal Décimo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la prórroga de quince (15) para que el Ministerio Público presentase su acto conclusivo, sin cumplir con su deber de oír previamente al imputado sobre la concesión de la misma, lo que a su juicio, ocasionó la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser informado y a un juicio contradictorio de un adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, adujo el abogado accionante que la decisión que acordó la prórroga incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que la misma resolvió una petición realizada por el Ministerio Público sin que la misma tuviese alguna fundamentación. Ahora bien, esta Sala observa que la defensa técnica del adolescente quejoso podía solicitar, una vez que se dio por notificada de la decisión que otorgó la mencionada prórroga al Ministerio Público, la nulidad absoluta de lo decidido por el Tribunal Décimo de Control de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo señalado en los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual era un mecanismo que debía agotar antes de acudir a la presente vía. …omissis… Así pues, en el presente caso presuntamente se encuentra involucrado aspectos que tienen que ver con la “intervención, asistencia y representación del imputado”, toda vez que, a juicio de la parte actora, se acordó la prórroga de la presentación de un acto conclusivo, sin previa audición o descargo del imputado, lo que permite solicitar la nulidad de acuerdo con lo señalado en los citados artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Además, con la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control, la defensa técnica del adolescente puede invocar la presunta inmotivación, que alega, del auto que acordó la prórroga. ….omissis… …esta Sala asentó en la sentencia N° 349, del 26 de febrero de 2002 (caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros), que la solicitud de nulidad es “un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.” No se evidencia que, en el caso bajo estudio, la parte actora haya hecho uso de la nulidad, por lo que al no haberse agotado con anterioridad ese medio judicial que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver doctrina asentada en las sentencias N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía)…’

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado con carácter vinculante, lo que sigue:

‘…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…’ (Sentencia Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover)


En el caso sub examine, resulta notorio que el accionante debe agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, ya que además de que los efectos que aspira alcanzar, es posible obtenerlos a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén.

Se observa del escrito accionatorio, situaciones que muy bien pueden ser sometidas a incidencias recursivas, vale decir, al ejercicio de los recursos de revocación, apelación de auto (una vez publicada la fundamentación de la decisión producida en el marco de la audiencia especial de presentación de detenido, y la cual afirma el legista quejoso haber sido notificado de su publicación en fecha 28 de junio de 2016) o la solicitud de nulidad en contra de la decisión o pronunciamiento sometido a revisión en este procedimiento de tutela constitucional, máxime que, del referido escrito se desprenden alegatos y fundamentos por parte del accionante que procuran revertir la providencia objeto del amparo que nos ocupa, lo cual, se evidencia que dichos argumentos son dables para el ejercicio del recurso ordinario que la ley consigna (apelación de auto), e inclusive, la solicitud de nulidad (la cual solicita sea declarada por medio de la presente acción de amparo constitucional), y obtener a través de ellos la tutela correspondiente.

De tal manera que, en el caso concreto, el quejoso tenía y tiene concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo consideran les traen perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el recurrente tenía y tiene la vía ordinaria y la solicitud de nulidad, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que el accionante en el procedimiento que dio origen al amparo, tenía y tiene abierta la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo, recurrir por la vía del recurso de apelación de auto o la solicitud de nulidad de la decisión objeto de este procedimiento de amparo constitucional. Por todo ello, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las disquisiciones antecedentemente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesto por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, quien dice actuar en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN GABRIAL RAMOS RODRÍGUEZ, contra el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo ejercido por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, quien dice actuar en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN GABRIAL RAMOS RODRÍGUEZ, contra el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Jueces Miembros



Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)


El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario
Abg. Jesús Borrego


ASUNTO: JP01-O-2016-000043
BAZ/SFM/AJPS/JAB/ajps