REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, 18 de octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2016-000029
ASUNTO : JP01-X-2016-000029
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTE: abogado LUIS ALBERTO PINO, defensor de los ciudadanos HÉCTOR MARIO NARANJO SÁNCHEZ y ORLANDO TABORDA GAMBOA
JUEZA RECUSADA: abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, Jueza del Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible la recusación.
Nº 234
Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el abogado LUIS ALBERTO PINO, defensor privado de los ciudadanos HÉCTOR MARIO NARANJO SÁNCHEZ y ORLANDO TABORDA GAMBOA, en contra de la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, Jueza del Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
Antecedentes
Por comprobante de recepción de asunto nuevo, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 10 de octubre de 2016, se deja constancia de haber recibido la recusación que nos ocupa.
En fecha 10 de octubre de 2016, se dicta auto dándole entrada a la presente incidencia de recusación, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-X-2016-000029, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
Alegatos de la recusante
De foja 01 a foja 03, aparece escrito suscrito por el abogado LUIS ALBERTO PINO, defensor privado de los ciudadanos HÉCTOR MARIO NARANJO SÁNCHEZ y ORLANDO TABORDA GAMBOA, quien presenta formal recusación en contra de la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, Jueza del Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, donde expresa lo siguiente:
‘…Yo, LUIS ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio procesal en el centro comercial Profesional Atrache, piso 01, oficina 16, carrera 10 entre calles 6 y 7 de la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda de Miranda del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 10.265.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.512; actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los acusados ciudadanos HÉCTOR MARIO NARANJO SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana, de estado civil casado, ocupación u oficio comerciante, nacido en fecha 30/10/1970, de 45 años de edad ; residenciado en Valle del Cauca Ciudad Cali Colombia Barrio Valle de Lili, hijo de Evangelina Sánchez (f) y Luís Alfredo Naranjo (f) y titular de la cédula de identidad V-CC-70.727.151 y ORLANDO TABORDA GAMBOA, de nacionalidad Colombiana, de estado civil soltero, ocupación u oficio abogado comerciante, nacido en fecha 08/03/1987, de 29 años de edad, residenciado en Puerto Carreño bichara, Frontera con Colombia hijo de Mariluz Gamboa Galindo (v) y Orlando de Jesús Taborda Veliz (v) y titular de la Cédula de Identidad V-CC-. 123.510.364, plenamente identificado en las actas procesales del asunto penal N° JP11-P-2015-001800, nomenclatura de este Tribunal, procedo mediante este escrito a RECUSARLA, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 en su particular 8 del Texto Adjetivo Penal. …omissis…
Este Juzgado que usted dignamente preside, fijó Audiencia Preliminar, para celebrar en fecha 05 de Octubre del año 2016, a las diez horas de la mañana, para lo cual mi persona como abogado defensor y en aras de asegurar la comparecencias de mis representados HÉCTOR MARIO NARANJO SANCHEZ y ORLANDO TABORDA GAMBOA, le solicité en fecha 29-09-2016, por escrito y fundamentándome en el artículo 51 de la Constitución de la República, me acordara un ejemplar de las boletas de traslado y oficios de mis defendidos a loa fines que mi persona las llevara directamentamente por ante la sede DEL GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO (GAES) APURE, como correo especial a la ciudad de San Fernando Estado Apure; y usted no me dio respuesta alguna del referido escrito; de igual menara como fundamento de esta recusación, expongo que también le presente en fecha 30/09/2016 otro escrito y usted no me dio respuesta alguna, finalmente en fecha 03/10/2016, le presenté un último escrito solicitando el mismo contenido las boletas de traslado a los fines de asegurar la presencia de mi representado y usted me las negó de igual manera al no darme respuesta alguna a los diferentes escritos.-
El requerimiento de las boletas de traslados y oficios necesarios, llevaban consigo la sola firmeza de asegurar la comparecencia de mis defendidos al acto de la Audiencia preliminar, derecho que peticioné de conformidad con la garantía constitucional prevista en el artículo 51 constitucional, el cual como juez de control usted debe garantizar y respeta a todo evento; es más por mandato mismo del Código Adjetivo Penal, usted está llamada a asegurar la comparecencia del justiciable a los actos orales, más es así el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente le obliga a su Juzgado a realizar la maxima actividad que fuere necesaria a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar el día de hoy, pues se ha diferido por su responsabilidad al no acordarme en tres (3) ocasiones las boletas de traslado solicitadas. …omissis…
Considero ciudadana Jueza, que usted es completamente responsable del diferimiento de la misma, de hecho considero que de manera intencional usted no me acordó el pedimento de los tres escrito, toda vez que la actividad de la defensa solo estaba orientada a contribuir con el llevar las boletas de Traslado de mis defendidos, hasta la sede DEL GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUSTRO (GAES) APURE, como correo especial en la ciudad de San Fernando Estado Apure; y por su responsabilidad y negligencia al no acordarme las mismas, le causó un perjuicio irreparable a mis mandantes, de tal manera que por su omisión y no cumplir cabalmente con sus labores jurisdiccionales como lo manda la ley, la audiencia se ha diferido, por tanto usted ha incurrido en una causa grave dentro del proceso penal seguido en contra mis patrocinado lo que me lleva enérgicamente a recusarla por cuanto su imparcialidad hacia este proceso está afectada gravemente, por su conducta intencional y maliciosa; es por lo que pido a usted, se desprenda de la causa y permita que otro Juzgado de su misma categoría con más diligencia, que sea imparcial, permita la realización de la Audiencia Preliminar en los términos y lapsos previstos en la norma.
Solicito a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Admita y declaren con lugar esta recusación formulada en contra de la Jueza Shirley González, titular del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, formulada con fundamento en el artículo 98 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal, por incurrir en una en una causa grave el conculcar el derecho el derecho constitucional de defensa y al debido proceso, pues no le decidió a la defensa privada tres (03) escritos presentados oportunamente que hubieren podido lograr el traslado de mis defendidos hasta la sede el Tribunal y celebrar efectivamente la Audiencia Preliminar por lo que se hace merecedora de la sanción a que haya lugar según los parámetros establecidos en las normas antes citadas…’
Del informe presentado por la jueza recusada
De foja 10 a foja 14, riela informe presentado por la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, Jueza del Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, expuso, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…Yo, SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-06.179.736, en mi condición de Juez Provisorio Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, me dirijo a ustedes muy respetuosamente, en la ocasión de realizar informe de descargo en razón a la RECUSACION interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PINO, el cual lo hago en los siguientes términos:
En esta misma fecha, comparece ante el despacho de esta Juzgadora la Secretaria Administrativa asignada a este tribunal Primero de Control Abogada Arelis Miguelina Alas manifestando lo siguiente: “Ciudadana jueza he recibido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) un legajo de Ocho (08) contentivo de escrito de recusación en contra de su persona con sus respectivos anexos interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.265.427 Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512 y con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional Atrache, Piso 01, oficina 16, Carrera 10 entre calles 6 y 7 de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda San Juan de los Morros Estado Guarico, teléfono 0412-489-84-80, actuando con el carácter de Defensor Privada de los imputados: HÉCTOR MARIO NARANJO SÁNCHEZ, de Nacionalidad Colombiana, de Estado Civil Casado, de Ocupación u Oficio Comerciante, de Cuarenta y Cinco (45) años de edad, Residenciado en Valle del Cauca, Ciudad de Cali, Colombia, Barrio Valle de LIli y titular de la Cedula de Identidad V-CC-70.727.151; y el imputado ORLANDO TABORDA GAMBOA de Nacionalidad Colombiana, de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Abogado, de Veintinueve (29) años de edad, Residenciado Puerto Carreño, Bichara, frontera con Colombia y titular de la Cedula de Identidad V-CC-123.510.364
En esa misma fecha la suscrita procede a girar las instrucciones pertinentes con respecto a la presente Recusación ordenando la remisión inmediata del asunto JP-11-P-2015-0001800 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) a los fines de su distribución, así mismo se ordeno la apertura del cuaderno separado respectivo para su debida remisión a esa majestuosa Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, luego del análisis de la exposición de la recusante en el escrito respectivo donde entre otras manifiesta lo siguiente: “Es el caso que procede a Recusarme de conformidad con el articulo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este juzgado que yo presido dignamente fijo audiencia preliminar para celebrarse en fecha 05 de Octubre de 2016 a las 10:00 horas de la mañana, para lo cual su persona como abogado defensor y en aras de asegurar la comparecencia de sus defendidos: Héctor Mario Naranjo Sánchez y Orlando Taborda Gamboa; me solicito en fecha 29/09/2016 por escrito y fundamentándose en el art. 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le acordara un ejemplar de las boletas y oficios de Traslado de sus defendidos, a los fines de que su persona las llevara directamente ante la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro con sede en la ciudad de San Fernando de Apure (GAES-APURE); como correo especial, a la ciudad de San Fernando de Apure, y no le di respuesta alguna del referido escrito; de igual manera como fundamento a esta reacusación, expone que también me presento en fecha 30/09/2016 otro escrito similar y yo no le di respuesta alguna, finalmente en fecha 03/10/2016 me presento un ultimo escrito solicitando el mismo contenido, las boletas de traslado a los fines de asegurar la presencia de sus representados y yo se las negué, de igual manera al no darme respuesta a los diferentes escritos.
Que el requerimiento de las boletas de traslados y oficios necesarios, llevaban consigo la sola firmeza de asegurar la comparecencia de sus defendidos al acto de la Audiencia Preliminar, derecho que peticiono de conformidad con la garantía constitucional prevista en el articulo 51 Constitucional, el cual como juez de control yo debo garantizar y respetar a todo evento; es mas por mandato del mismo código penal, yo estoy llamada a asegurar la comparecencia del justiciable a los actos orales, mas es así el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente obliga a mi juzgado a realizar la máxima actividad que fuere necesaria a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar el día de hoy, pues se ha diferido por mi responsabilidad al no acordarle en tres (03) ocasiones las boletas de traslados solicitadas.
Que considera que esta juzgadora es completamente responsable del diferimiento de la audiencia preliminar, Y QUE DE HECHO CONSIDERA QUE DE MANERA INTENCIONAL NO LE ACORDE EL PEDIMENTO DE LOS TRES ESCRITOS toda vez que la actividad de la defensa solo estaba orientada a contribuir con el llevar las boletas de traslado de sus defendidos, hasta la sede de Grupo Anti-Extorsión y Secuestro con sede en la ciudad de San Fernando de Apure (GAES-APURE) como correo especial a la ciudad de San Fernando de Apure y por mi responsabilidad y negligencia al no acordarle las mismas, le cause un perjuicio irreparable a sus mandantes, de tal manera que por mi omisión y no cumplir cabalmente con mis labores jurisdiccionales como ,o manda la ley, la audiencia se ha diferido, por tanto yo he incurrido en una causa grave dentro del proceso penal seguida en contra de sus patrocinados, lo que lo lleva enérgicamente a recusarme por cuanto mi imparcialidad hacia este proceso esta afectada gravemente, por mi conducta intencional y maliciosa; es por lo que me pide me desprenda de la causa y permita que otro juzgado de mi misma categoría con mas diligencia, que sea imparcial, permita la realización de la audiencia preliminar en los términos y lapsos previstos en la norma”
Ahora bien, observa esta juzgadora, que el presente escrito de Recusación carece de motivos para que el mismo proceda ya que es evidente que se trata de una acción para simplemente obligar a la suscrita a separarse de la causa tal como lo manifiesta el recusante y así evitar el conocimiento de la misma.
Se desprende de la exposición realizada por el quejoso quien entre otras cosas señala a la suscrita como negligente, mal intencionada e irresponsable toda vez que de manera inmediata no lo juramente como correo especial para la consignación de las boletas de notificación por ante la oficina Anti-Extorsión y Secuestro con sede en la ciudad de San Fernando de Apure (GAES-APURE) Es observable de la exposición del recusante que carece de fundamentación. y es tanta la falta de fundamentación que esta juzgadora recibe por parte de la secretaria de este tribunal los escritos tantas veces mencionados por la defensa el día 03/10/2016, es decir a solos dos días antes de la fijación de la correspondiente audiencia preliminar la cual estaba fijada para el día 05/10/2016. Se pregunta la suscrita ¿Quien resulta mas negligente en el presente planteamiento? Toda vez que el ciudadano abogado defensor Luís Alberto Pino fue notificado de la audiencia el día 28/9/2016, es decir siete días antes del día de la celebración del acto
Es importante recalcar que el presente asunto ingreso a este juzgado en fecha 30/08/2016 fijándosele inmediatamente la fecha para la celebración de la correspondiente audiencia dentro del lapso establecido por la ley sin ningún tipo de dilaciones, tal como lo establece el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría endosarme el prestigioso Abogado Luís Alberto Pino la responsabilidad de no haberse celebrado dicha audiencia, ya que las boletas de notificación fueron trabajadas por la Oficina de Tramites de Documentos (OTP) el día 31/08/2016 y remitidas al departamento de Alguacilazgo para la realización de las respectivas notificaciones, por lo que me resulta impertinente y totalmente fuera de tono el señalamiento realizado por el mencionado abogado cuando se refiere de manera tan ligera cuando utiliza los términos de negligente, mal intencionada e irresponsable
Se hace necesario recordar al quejoso que el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece entre otras cosas que toda persona tiene derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o funcionaria en relación a los asuntos que sean de su competencia, no es menos cierto que el articulo 161 de la norma penal adjetiva establece que el Jugador cuenta con tres (03) días para dar respuesta a las decisiones escritas.
No entiende quien aquí suscribe cual es la intención del recusante de interponer la presente reacusación a sabiendas de que el mismo es amplio conocedor del proceso penal y de la dinámica del trabajo en los órganos jurisdiccionales ya que el mismo perteneció a esta institución donde fungió como juez de Primera Instancia en esta misma extensión judicial; por lo que observo con preocupación de que el hecho de haber laborado en esta sede le hace pensar de que pude gozar de prerrogativas y preferencias al hacer sus solicitudes
En este mismo orden de ideas no es de menos importancia observar que en nuestra norma adjetiva penal en la sección Tercera, en el capitulo que habla de las Notificaciones y Citaciones entiéndase desde el articulo 163 hasta el articulo 173 no establece que ningún juzgado esta obligado a nombrar a persona alguna como Correo Especial sea cual sea su cualidad en el proceso
Siendo tan carente de asidero jurídico la presente recusación, careciendo la misma de todo fundamento, de donde no se desprende en lo absoluto ninguno de los señalamientos realizados por el profesional del Derecho y Profesor Universitario ciudadano LUIS ALBERTO PINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.265.427 Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512. Es por todo lo anteriormente expuesto, RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACIÓN INTENTADA EN MI CONTRA, POR TEMERARIA E INFUNDADA, ROGANDO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA. Así mismo por ser temeraria e infundada pido a esta superioridad se oficie al Colegio de Abogados correspondiente a los fines de que sea aperturado un procedimiento disciplinario y cesen las persecuciones a los jueces de esta extensión judicial por medio de las recusaciones realizadas por el suficientemente nombrado abogado o por Co defensores donde el también actúa como parte.
Para abundar en lo expresado y los honorables magistrados promuevo como acervo probatorio Copia Certificada del Libro de la Unidad de Correo interno (UCI) donde se deja constancia del día, fecha y hora en que se recibieron los escritos.
Aperturese por Secretaría, el respectivo cuaderno de incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y el Asunto Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión a los fines de su distribución a otro Tribunal de Control. Líbrese lo conducente. Cúmplase…’
Esta Sala Única resuelve
Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada; observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como ‘….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...’ (Sentencia Sala Constitucional, 18/10/2001, ponencia Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532)
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se verifique que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
En el caso sub examine, el abogado LUIS ALBERTO PINO, expone que, el hecho de haber solicitado a la jueza recusada, abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, lo designara ‘correo especial’ con el fin de, en esa condición, contribuir con ‘llevar’ las boletas de traslados de sus defendidos, ciudadanos HÉCTOR MARIO NARANJO SÁNCHEZ y ORLANDO TABORDA GAMBOA, hasta la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES), ubicado en el Estado Apure, y que por no haber sido designado como tal, la jueza recusada ‘…ha incurrido en una causa grave dentro del proceso penal seguido en contra (sus) patrocinado…’. Estimando que, en suma, por la negligencia de la mentada jueza al no nombrarlo ‘correo especial’ generó un perjuicio irreparable a los justiciables. Aunado que, señaló que tal comportamiento devino de una conducta intencional y maliciosa de la mencionada jueza.
Ahora bien, lo dicho por el profesional del derecho recusante, es una situación estrictamente subjetiva de su propia apreciación lo cual a todas luces, no genera ninguna sospecha de parcialidad o apariencia de ésta, y en este sentido, el recusante hace consideraciones subjetivas sin que haya aportado probanza alguna que verifique lo dicho en su escrito recusatorio, en el sentido que, la jueza recusada haya dado muestra de su supuesta maliciosidad, pues, el legista recusante presupone circunstancias cognoscitivas que solamente estarán en el fuero interno de la jueza recusada, que difícilmente podrían verificarse sino hasta que sean exteriorizadas. Expresiones como, ‘…de hecho considero que de manera intencional Usted no me acordó el pedimento…’, no pudieran constituir elementos tangibles ya que se tratan de afirmaciones hipotéticas de un comportamiento de la recusada, no siendo dable al recusante presuponer la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específico en los motivos que realmente generan la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad; o dicho en otras palabras, no puede pensar por la recusada. Se trata en consecuencia, de hechos producidos por el mismo quejoso y no por actuaciones que hayan venido de la recusada.
Es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de una jueza o juez determinado, cuando es atacado injustamente merced de las estrategias propias de los litigantes, sin que de parte del juzgador surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado, por cuanto esta practica entrañaría un caos en el sistema de justicia, llegando inclusive constituir elementos de fraude procesal.
Así las cosas, las circunstancias que dan origen a la presente incidencia no provienen de la jueza recusada, sino por el contrario, fueron creados por el recusante, aunado al hecho que, se trata de situaciones que entiende o da por entendido el quejoso recusante. Además, la juez recusada rechaza haber actuado en los términos expresados por el abogado recusante, todo lo contrario, asume que fue diligente en el trámite de la causa, aunado al hecho que, manifiesta que la figura del ‘correo especial’ no se encuentra dispuesto en el ordenamiento jurídico adjetivo penal, y que mal podría acordar dicho pedimento, más aun, consideran estos decisores que, el Sistema Judicial cuenta con instancias dables para este tipo de actividad ((traslados), por lo que, necesario será dar credulidad a las labores de las Oficinas de Alguacilazgo que se encuentran dispersas en todos los Circuitos Judicial de la Nación, y de quienes debe servirse el tribunal para tramitar lo inherente a los traslados de los encartados a las sedes judiciales que los requieran.
Esta Superior Instancia considera que en el presente caso no existe causal alguna de las contempladas en nuestra Ley Adjetiva Penal, para considerar que la jueza recusada pudiera haber violentado los principios del derecho para actuar con imparcialidad, y menos aún, está demostrado que dicha jueza haya actuado con temeridad o malicia. Aprecia este Órgano Colegiado que los argumentos aducidos por el recusante en contra de la juez recusada, no constituyen elementos suficientes para considerar que su capacidad subjetiva se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia.
Sentado lo que antecede, y por cuanto el recusante en su recusación no expresa con claridad los motivos en que se funda, al no precisar bajo qué circunstancia propone su recusación, es decir, el porqué infiere y afirma sobre la ‘maldad’ de la jueza recusada, ello con base a las causal consignada en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ora, resultando a todas luces infundada la presente recusación, lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO PINO, defensor privado de los ciudadanos HÉCTOR MARIO NARANJO SÁNCHEZ y ORLANDO TABORDA GAMBOA, en contra de la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, Jueza del Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Inadmisible la recusación interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO PINO, defensor privado de los ciudadanos HÉCTOR MARIO NARANJO SÁNCHEZ y ORLANDO TABORDA GAMBOA, en contra de la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, Jueza del Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por carecer de los presupuestos objetivos, subjetivos y formales, concretos y necesarios, que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-X-2016-000029
BAZ/CA/AJPS/jb