REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 20 de octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01- P-2016-000886
ASUNTO : JP01-R-2016-000210

JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
PENADO: ciudadano José Luís Ramírez Carpio, titular de la cédula de identidad N° V-16.803.965.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSORES PRIVADOS: abogados Robert José Meza Acevedo y Oscar David Mata Medina.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Guárico.
DELITO: Peculado Doloso Impropio y Asociación para Delinquir.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
DECISIÓN Nº 236

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Septiembre del año 2016 por los abogados Robert José Meza Acevedo y Oscar David Mata Medina, en su condición de defensores privados del ciudadano José Luís Ramírez Carpio, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta al ciudadano José Luís Ramírez Carpio, de conformidad con el artículo 471 numeral 1º en relación con los artículos 474, 482, 488 Parágrafo Segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 27 de Septiembre de 2016, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el alfanumérico JP01-R-2016-000210, por ante esta Alzada.

En fecha 30 de Septiembre de 2016, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Septiembre del año 2016 por los abogados Robert José Meza Acevedo y Oscar David Mata Medina, en su condición de defensores privados del ciudadano José Luís Ramírez Carpio.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

RECURSO DE APELACION

Ahora bien, los abogados Robert José Meza Acevedo y Oscar David Mata Medina, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de veintitrés (23) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 02 de Septiembre del año 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO 488 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
E INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 482 DEL MISMO CÓDIGO
En el presente caso, de conformidad con el artículo 444, numeral 5º, se denuncia la violación de la ley por ERRÓNEA APLICACIÓN de una norma jurídica, y al respecto, es oportuno destacar que esta defensa, al igual que esta digna Corte de Apelaciones, conoce que la inobservancia de una norma jurídica y la errónea aplicación de la misma, son distintos motivos de apelación, y conllevan supuestos de procedencia diferentes, pero que convergen en diferentes supuestos alegados en el presente escrito recursivo.
En este sentido, formalmente denunciamos que el cuerpo de la sentencia recurrida, incurre en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto al momento de pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado, en lugar de atender a lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica las excepciones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 488 del mencionado Código, el cual hace referencia expresamente a las excepciones para el otorgamiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, que es una figura completamente distinta a la solicitada a favor del penado de autos, por cuanto ésta se refiere a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuya naturaleza es distinta en todos los aspectos, ya que supone, entre otras circunstancias, como su nombre lo indica, que se suspenda la ejecución de la pena impuesta, mientras que las fórmulas alternativas, implican la manera en que se ha de cumplir la ejecución de la misma, por ello, el legislador aun en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, ha establecido los parámetros que deben cumplirse para cada una de ellas, y en virtud de esas diferencias en cuanto a su naturaleza, ha dispuesto requisitos y restricciones propias para cada una de ellas, que no pueden bajo ninguna circunstancia lógica o jurídica, aplicarse mediante analogía, a otras figuras jurídicas para las cuales no se haya establecido expresamente.
Sin embargo ciudadanos magistrados, en el presente caso sucedió así, puesto que en el fallo recurrido, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, erróneamente aplica el contenido del artículo 488, específicamente su parágrafo segundo, al analizar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, establecida en los artículos 482 al 487 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dentro de estos artículos señalados, es donde se encuentran establecidos los requisitos de procedencia para la misma, denotándose claramente que en el artículo 488, aplicado erróneamente por la recurrida, se establecen los requisitos para la procedencia de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, a saber, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
(OMISSIS)
Se observa que efectivamente el Tribunal considera erróneamente que el artículo 488 es aplicable al momento de decidir sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, aun cuando reconoce que son excepciones aplicables a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, sin embargo, fundamenta dicho error en atención al tipo de delito cometido, al señalar expresamente “…en el cual están previstas las excepciones para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y que por el Delito cometido debe aplicársela dicha Excepción al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena…”
Es palmariamente evidente el fundamento que alega el tribunal recurrido, para justificar la aplicación del artículo 488 al momento de decidir sobre la procedencia de la solicitud de apertura del procedimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de nuestro patrocinado, criterio que nace y sostiene en una evidente aplicación errónea de una norma jurídica, y que en párrafos subsiguientes continúa evidenciándose, tal y como seguiremos analizando de seguidas.
Efectivamente, en el fallo recurrido se hace referencia a los delitos considerados como de lesa patria, a fin de justificar que se trata de delitos que atentan contra la seguridad del Estado, todo ello con la finalidad de evidenciar otra de las circunstancias previstas en el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se ratifica que, ciudadanos magistrados, igualmente resulta inaplicable a fin de determinar la procedencia o no de la solicitud del procedimiento de apertura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de nuestro patrocinado, la cual se encuentra normada en el artículo 482 al 487 del mismo Código.
(OMISSIS)
Con este fundamento, la recurrida quiere dejar constancia de que los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción son considerados como de lesa patria, y que por ello, son delitos contra la seguridad de la Nación, circunstancia que se encuentra establecida en las excepciones contenidas el parágrafo segundo del artículo 488 para la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, distinto a lo solicitado para el penado JOSE LUIS RAMIREZ CARPIO, favor de quien solicita la apertura del procedimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual debe atenderse al contenido del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
De aquí puede evidenciarse ciudadanos Magistrados, que las condiciones que se deben tomar en cuenta a fin de acordar o no la procedencia de la solicitud la apertura del procedimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se encuentran en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose únicamente remisión al artículo 488, solamente en relación al numeral 3, en lo que se refiere a la constitución del equipo técnico encargado de determinar el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, no para que sean aplicables las excepciones allí contenidas ni ninguna otra circunstancias establecida en dicho artículo.
De igual manera, como es bien sabido por esta digna Corte de Apelaciones, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un beneficio penitenciario, a través del cual a los condenados que cumplan con los presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exonera condicionalmente la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución haya impuesto, lo cual obedece a los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de progresividad, igualdad y reinserción social que propugna el Estado.
(OMISSIS)
De igual manera, se debe denotar que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace referencia ni ordenada que deben aplicarse las excepciones contenidas en el parágrafo segundo aplicado erróneamente en la decisión recurrida, a la solicitud de apertura del procedimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el contrario, textualmente se refiere exclusivamente a las formulas alternativas previstas en ese articulo 488, es decir, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, cuya excepción consiste en que, en lugar de exigirse haber cumplido la mitad de la pena para el trabajo fuera del establecimiento, las dos terceras partes para el régimen abierto, y las tres cuartas partes para la libertad condicional, cuando se trate de los delitos señalados en dicho parágrafo, se requerirá para la procedencia de esas tres fórmulas alternativas, el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta.
(OMISSIS)
De lo anteriormente transcrito se observa además, que es tan especifico el legislador al establecer los requisitos tanto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como los concernientes las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, que incluso en este artículo 488, hace referencia exclusiva a éstas últimas en la disposición mencionada en dos oportunidades, en primer lugar, al señalar “Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:…”, refiriéndose al trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, y en la parte final del parágrafo segundo, cuando establece “… las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
Es por ello, que no es posible aplicar estas excepciones a fin de determinar la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo ha hecho la decisión recurrida, al aplicar erróneamente lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lugar de atender a lo preceptuado en el artículo 482 de dicho Código, lo que hace oportuno destacar una circunstancia muy conocida por esta digna Corte de Apelaciones, pero que el fallo recurrido no recoge en su texto y Fundamentación, como lo es el hecho evidente de que las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, son dos figuras completamente diferentes, que constituyen dos de las tres figuras jurídicas contenidas en el Capitulo II del Libro Quinto, titulado DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en orden material de aparición: a) La suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (desde los artículos 482 al487); b)Las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena ( trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, contenidas desde los artículos 488 al 494); y c) La Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (desde el artículo 496 al 500), siendo el artículo 495 común para todas las figuras señaladas por referirse a la solicitud de las mismas.
No obstante lo anterior, el Juez en el fallo recurrido, hace un análisis de la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual fundamenta el por qué aplica, erróneamente, las disposiciones del artículo 488 a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
(OMISSIS)
De esta manera, se observa cómo el Juez pretende, a través de una interpretación de la exposición de motivos de la norma adjetiva penal patria, justificar que las excepciones establecidas e incorporadas en dicha reforma son aplicables “para que proceda cualquier beneficio”, sin considerar que efectivamente se han establecido en la reforma nuevos supuesto para que proceden dicho beneficios, pero no implica que los nuevos supuestos y las nuevas excepciones sean aplicables a todos los beneficios por igual, y así no lo ha establecido el legislador como lo expresa erradamente la recurrida, toda vez que hace esa inferencia de la forma en que se encuentra redactado ese párrafo de la exposición de motivos, que fue ejecutada de manera general, ya que las disposiciones especificas, obviamente se encuentran en el cuerpo del texto reformado, en los términos ya expuestos claramente por esta defensa en párrafos anteriores.
Establecido lo anterior, es preciso señalar que las restricciones impuestas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, intentan establecer restricciones para mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos; no obstante, no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, ni contra del principio de legalidad.
Si el Juez recurrido quería atender al espíritu del legislador al momento de la reforma el Código Orgánico Procesal Penal, no solamente lo hace de manera errada, culminando con la materialización del vicio denunciado como lo es la errónea aplicación del parágrafo segundo del artículo 488 del mismo, sino que además en ese precario anales que lo lleva a ese fundamento, a pesar de analizar el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paso por alto la disposición contenida en el artículo 272 de la misma, el cual encierra la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario.
(OMISSIS)
Resulta evidente de la norma anterior, sin lugar a duda que el actual orden constitucional ampara un Sistema Penitenciario de orientación Progresiva que comporta obligatoriamente la resocializacion del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respecto a sus derechos humanos.
Es igualmente consecuencia de los preceptos anteriores, que se da preferencia a los regimenes abiertos y a la aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sobre las de naturaleza reclusoria, y así, el constituyente mediante este precepto constitucional pretende frenar el carácter represivo penal del sistema anterior, por ello, muy por el contrario a lo que afirma el Juez en la decisión recurrida, la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el caso de nuestro patrocinado JOSÉ LUIS RAMÍREZ CARPIO, lejos de propiciar la impunidad, constituye un recurso preventivo del delito, otorgando a los penados una verdadera y humana resocialización, para su nueva adaptación a la vida social.
De esta manera, resulta evidente que el Juez en la decisión hoy recurrida, además de materializar la errónea aplicación del párrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos y de resocialización del penado y la penada como finalidad primordial de la ejecución de la pena, establecido en nuestra Carta Magna.
Así las cosas ciudadanos Magistrados, tampoco justifica al Juez recurrido la errónea aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de atender a lo preceptuado en el artículo 482, en lo referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que el mismo Juez recurrido señala en cuales casos es aplicable la excepción dirigida a disminuir la impunidad en virtud de la gravedad de los delitos que son objetos de dicha excepción y se garantice un minuto de pena cumplida a los fines de optar a los beneficios procesales o postprocesales, siendo claro que para el otorgamiento o procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la reforma del Código en mención no fue impuesta esta excepción, pues de haberlo querido así, consideramos que el legislador lo hubiese hecho expresamente como lo hizo en los artículos citados en la decisión recurrida, respetando entre otros, el principio de legalidad.
Tal circunstancia es tan evidente, que el mismo Juez lo reconoce expresamente en el texto del fallo recurrido, y aun así, insiste en aplicar erróneamente la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso reconociendo que en el texto del artículo 482 no se encuentra incluida esta excepción, aduciendo que la misma se encuentra contenida en el mismo capitulo, denotando así desconocimiento de la exégesis elemental de la norma en comento, al confundir la intención del legislador, y al mismo tiempo denota desconocimiento de la hermenéutica jurídica básica, al interpretar erróneamente el párrafo segundo del artículo 488 cuando es claro al señalar que dicha excepción es aplicable únicamente a las “formulas alternativas previstas en el presente artículo”, refiriéndose al artículo 488 ya indicado.
(OMISSIS)
Asimismo, el Juez de la decisión recurrida, para inmediatamente a hacer referencia al hecho de que los delitos sancionados en la Ley Contra la Corrupción, según la disposición final segunda, son considerados como delitos de lesa patria, y por ello los considera el fallo recurrido como delitos que atenta contra la seguridad de la nación, situación que a criterio de quienes aquí suscribimos, únicamente constituye una circunstancia contenida en las excepciones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en el catalogo de delitos aquellos delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, pero que en definitiva, son excepciones aplicables a las ya mencionadas fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y no a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, figuras completamente diferentes, como ya se ha indicado suficientemente en párrafos anteriores, por ello, persiste en ese fundamente, la materialización del vicio aquí denunciado, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, siendo la misma el artículo 488 del texto adjetivo penal patrio.
(OMISSIS)
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho, antes expuestos, procedemos a solicitar a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, QUE EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTO sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y en consecuencia:
PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que sea revocada la decisión recurrida en este acto, según lo pautado en el artículo 433 eiusdem.
SEGUNDO: Que se acuerde y por consiguiente se ordene la apertura del procedimiento de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de nuestros Defendido, ciudadano JOSÉ LUÍS RAMÍREZ CARPIO, en estricto apego a lo dispuesto en los artículos 272 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicitamos que el presente escrito de Recurso de Apelación de Auto, sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.
(OMISSIS)…’

DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Desde el folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) riela la decisión recurrida dictada en fecha 23 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la cual su dispositivo es del tenor siguiente:

‘…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara IMPROCEDENTE la solicitud de apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, Solicitada por el Abogado Defensor ABOG. ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO la cual le correspondería en fecha 14 de Agosto de 2019 ( si antes no ha redimido pena por Trabajo, Estudios, actividades Deportivas y/o Culturales ), al penado JOSE LUIS RAMIREZ CARPIO, Venezolano , Natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-16.803.965, nacido en fecha 12-06-1985, de 31 años de edad, soltero, de oficio comerciante, hijo de Francisco José Ramírez y de Ana Carpio, residenciado en la calle 2 mellado 2, asa N° 56, cerca de Festejos “ los Loquillos”, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como coautor en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionad en el articulo 37 concatenados con el articulo 29, numerales 09 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; y quien admitió ser coautor en la comisión de los delitos descritos, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 1º en relación con los artículos, 474, 482, 488 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y Disposición Final Segunda de la Ley Contra la Corrupción, actualmente Recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas ( CICPC) de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y al Defensor privado. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y al SAIME. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior líbrense copias certificadas del presente auto. Cúmplase …’



MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior conocer la presente incidencia recursiva, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados Robert José Meza Acevedo y Oscar David Mata Medina, en su condición de defensores privados del ciudadano José Luís Ramírez Carpio, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta al ciudadano José Luís Ramírez Carpio, de conformidad con el artículo 471 numeral 1º en relación con los artículos 474, 482, 488 Parágrafo Segundo todos del Código Orgánico Procesal Pena.

Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, así:

‘Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.’

A su turno, el artículo 69 eiusdem, preceptúa: ‘Artículo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas o medidas de seguridad’.

El artículo 482 ibídem, dispone:

‘Articulo 482. Para el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el Penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.’

Vistas las anteriores disposiciones legales, el tribunal a quo está facultado para pronunciarse en cuanto a la apertura del procedimiento para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ex officio u ope exceptione.

Esta Alzada al revisar detenidamente las actas que conforman la presente causa, y sobre la base de las precedentes normas adjetivas, constata que es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello con el fin de que pueda el condenado tener la posibilidad de cumplir con las exigencias previstas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia Nº 1.709, de fecha 07 de agosto de 2007, estableció, entre otras cosas inherentes a la ejecución de la pena, lo que sigue:

‘…Ello así, en razón de que los actores fundaron la pretensión de nulidad, en el hecho de que la norma en mención, vulneraba la garantía consagrada en el artículo 272 constitucional, el principio de progresividad de los derechos humanos y el derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación.
Siendo ello así, previo al pronunciamiento sobre el fondo, estima esta Sala preciso hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de 1999, creó una serie de garantías mínimas que deben concurrir en todo proceso y procedimiento, entre ellas “el debido proceso y la tutela judicial efectiva”. Razón por la cual, se exigió la transformación de los procesos judiciales para adecuarlos al nuevo texto fundamental, que se constituye como el máximo garante formal de los derechos humanos. De allí, la calificación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como “garantista”.
La proclamación del Estado de Derecho venezolano como “Estado social de Derecho y de Justicia” exige una administración de justicia material y no formal. Así lo reafirma la Carta Magna, al forjar como dos de los valores superiores del Estado, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, además al establecer que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Artículo 257 constitucional).
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LOS DERECHOS HUMANOS
La globalización de los derechos humanos y la internacionalización de los derechos fundamentales, han cimentado una confusión en cuanto a su contenido y ámbito de protección. De allí, la necesidad de establecer la diferencia que existe entre las expresiones “derechos fundamentales” y “derechos humanos”.
En la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, se subrayó el término "derechos del hombre", el cual posteriormente fue sustituido por el de "derechos individuales", pasando a ser el más común en los textos constitucionales.
Hoy, la denominación "derechos individuales" ha sido progresivamente abandonada en la doctrina y en la legislación. Actualmente se sostiene que “derechos fundamentales” son aquellos derechos garantizados por la Constitución y, que en cambio, la denominación de “derechos humanos” refiere a derechos garantizados por normas internacionales.
Los primeros tienen como fuente de producción al legislador constituyente, y los segundos, a los Estados y organismos internacionales.
En síntesis, los derechos fundamentales son aquellos derechos humanos positivados constitucionalmente, como los principios que satisfacen la ideología política de cada ordenamiento jurídico, y consecuentemente actúan como principios orientadores y limitativos de la acción estatal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, emplea la denominación "derechos humanos" a diferencia de la Constitución de 1.961, incorporando de esta manera un sistema normativo de los derechos humanos más avanzado, no solo por emplear términos propios, sino porque plantea una actualización en el marco de las últimas tendencias doctrinarias y legislativas sobre dichos derechos.
Acertadamente el constituyente advirtió que la confusión entre “derechos humanos” y “derechos fundamentales”, y por tanto extendió el término derechos humanos para referirse a los derechos de la persona humana positivados tanto constitucionalmente como a nivel del Derecho Internacional Público.
LA JUDICIALIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS
El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de la causa no es ya el encargado de la realización del cómputo de la pena o de la designación del establecimiento penitenciario en donde cumplirá su condena el penado. Acorde con las normas del citado texto adjetivo, la ejecución de las penas asume una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.
Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales. Con el Código Orgánico Procesal Penal se judicializa la fase de ejecución penal, a través de la creación de un órgano judicial -Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme -artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena -uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.
Ahora bien, apunta la Sala, que se diserta en el foro y la doctrina sobre la ejecución de la pena; pero, no obstante, nada hasta ahora se ha dicho de la pena, la cual, en esencia, nace de la necesidad de dar respuesta a los conflictos que pudieran suscitarse entre los hombres que viven en sociedad, a fin de bajarles intensidad. En una sociedad regida por normas (Estado Social y Democrático de Derecho) quien lesiona un interés vital de vida o infracción a una norma, genera una disfunción en el sistema social. A ello el Estado responde con uno de sus mecanismos de control social, el Derecho Penal, tanto para evitar, como para imponer una pena o medida de seguridad.
Así, la tutela de bienes jurídicos se desarrolla mediante las funciones de la pena. En ella encontramos criterios de prevención general y prevención especial. La prevención general se dirige a intimidar o a motivar a los ciudadanos para que no cometan delitos, en este caso la pena comunica, da un mensaje, que es: quién pretende o cometa un delito será sancionado a través de la pena privativa de la libertad, como expresión máxima del control del Estado.
Por otro lado, el criterio de prevención especial se entiende, a diferencia de la prevención general, que va dirigido al ciudadano específico, cuando éste ya delinquió, tratando de evitar que cometa nuevos delitos o procediendo a efectuar tratamientos de índole terapéutica.
Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.
Empero, no por ello, apunta esta Sala, el condenado está fuera del derecho, éste se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados legalmente por el contenido del fallo condenatorio. Sus derechos continuaran siendo: a) “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona, excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia que se dicta en base a ella, los cuales fueron tomados en cuenta por el legislador, debido a las razones inmediatamente señaladas. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc., y b) los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas, terapia ocupacional y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, si reuniere los requisitos para ello. Esta es la situación jurídica del recluso, independientemente de que otros órganos del Estado, encargados de la reclusión la hagan efectiva.
La relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes. Para su observancia y garantía, esos derechos y deberes deben estar especificados en leyes y reglamentos.
Por consiguiente, para el condenado, unas categorías de derechos son los derechos penitenciarios y otras los derechos humanos. Los derechos penitenciarios, reitera esta Sala, son “los derechos específicos que derivan de su condición jurídica de sentenciado, los cuales se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializador”. Sus derechos humanos son “los derechos fundamentales de todo ciudadano no afectados por la sentencia”.
Ahora bien, dictada una sentencia condenatoria que comporte una pena privativa de libertad, el legislador consagra algunas vías alternativas al fallo dictado. El condenado puede cumplir su pena, bien a través de las formas alternativas o de las formas de libertad anticipada y bajo las condiciones preceptuadas en la ley, o bien liberarse de ella a través de situaciones que afectan el cumplimiento de la misma como el indulto, la amnistía, la conmutación y el perdón de la parte ofendida, todas ellas consagradas de manera expresa en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como el propio nombre lo indica, las formas o fórmulas alternativas son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar encarcelado como prisionero o presidiario. Ejemplo de las primeras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de las segundas: el destino a establecimiento abierto, el destacamento de trabajo y la libertad condicional. Fuera de la anterior clasificación, pero igualmente consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, está la redención de penas por el trabajo y el estudio. No obstante sus particularidades, todas estas formas se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal en el libro dedicado a la ejecución, calificando al segundo grupo, como fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
En este orden de ideas, apunta esta Sala, que el artículo cuya nulidad se demandó -493- consagraba algunas limitaciones generales a los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así, señalaba la disposición en mención, que dichos condenados podían optar a ellas, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se les había impuesto. En los demás casos se atendía a los requisitos específicos.
Por ello, la norma en referencia fue objeto del presente recurso de nulidad, alegándose su inconstitucionalidad con base en la violación de los artículos 272, 19 y 21 de la Carta Magna.
Ante esto, la Sala señala, que debe analizarse entonces el contenido y alcance de las garantías y derechos denunciados como infringidos por la norma, a fin de la determinación de la inconstitucionalidad demandada.
EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO
En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.
A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
Como fundamento de tal aserto, la Sala cita al Doctor José Manuel Delgado Ocando en su trabajo “Algunas Consideraciones sobre el problema de los Derechos Positivos” (Estudios de Filosofía del Derecho. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Volumen 8. Página 468): “(…) el derecho subjetivo es la relación entre un legitimado y un obligado, con arreglo a la cual el primero puede exigir del segundo un determinado comportamiento, y en caso de resistirse a observarlo, ha de soportar su obtención coactiva. Esto nos obliga a hacer un análisis del objeto jurídico, es decir, de la prestación que el deudor debe realizar a favor del derechohabiente. Si por derechohabiente o titular del derecho subjetivo se entiende aquél a quien corresponde una posibilidad normativa exigible, por objeto jurídico se debe entender lo que corresponde al derecho, esto es, la prestación del obligado. Todo derecho subjetivo ha de tener un objeto y, por eso, se ha cuestionado el carácter de derecho subjetivo a ciertas facultades o legitimaciones que carecen de objeto jurídico stricto sensu como los derechos fundamentales y de libertad del ciudadano”.
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad.
Distintas normas constitucionales ordenan al Estado garantizar determinadas actividades (artículos 83 y 88, por ejemplo). Tales garantías, establecen la labor del Estado en esas áreas, pero es éste quien va diseñando las formas de su otorgamiento, lo cual realizará de acuerdo a sus posibilidades reales.
Al respecto, cabe citar lo señalado por esta Sala, en la sentencia No. 1002 del 26 de mayo de 2004 (Caso: Federación Médica Venezolana), en la cual asentó:
“Atendiendo a ello se debe señalar que el Estado Social de Derecho es el Estado de la procura existencial, su meta es satisfacer las necesidades básicas de los individuos distribuyendo bienes y servicios que permitan el logro de un standard de vida elevado, colocando en permanente realización y perfeccionamiento el desenvolvimiento económico y social de sus ciudadanos.
Según esto, la cláusula de Estado Social de Derecho es suficiente para que el Estado, a través de su estructura administrativa, esté en constante desarrollo de un programa económico, social o cultural y concilie los intereses de la sociedad, porque esa es, precisamente, su razón de ser. Por ende, desde la cláusula no existen derechos, lo que impide afirmar que ellos, por sí mismos, estén en la esfera subjetiva del ciudadano, la aspiración de satisfacer las necesidades básicas de los individuos constituye un principio orientador de la actividad administrativa, aquello que identifica a un Estado como Social de Derecho, por lo que tales programas son elementos condicionadores del fin de la actividad, califica, por así decirlo, qué debe ser entendido como interés público.
(…)
En el primer caso se debe empezar por afirmar que la política, ciertamente, preponderantemente se manifiesta en actos, pero también se concreta en ejecución, diseño, planificación, evaluación y seguimiento de las líneas de gobierno y del gasto público, lo que quiere decir que la política no se agota con el actuar jurídico. En aquel entendido los actos sí son controlables por los órganos jurisdiccionales, pero sólo en sus elementos jurídicos (conformidad a derecho de una actuación específica, no general o abstracta). Los criterios de oportunidad y conveniencia escapan del control del juez, así como también escapan, por ejemplo, los elementos políticos de los actos administrativos o de gobierno, o las razones de oportunidad y conveniencia de las leyes (Vid. Sent. N° 1393/2001 SC/TSJ). De lo contrario se vulneraría la libertad con la que debe contar el Estado para adoptar y aplicar las políticas que considere más eficaces para la consecución de sus fines (entre los que está las garantías de goce y disfrute de los derechos prestacionales), lo que explica que el único control sobre tales aspectos sea, en principio -ya se verá que esa exclusividad posee algunas matizaciones-, el político a través de los diferentes medios de participación que la Constitución y las leyes establecen (la ciudadanía, durante el ejercicio de la función gubernativa y administrativa, ante la evidente incapacidad de la Administración de planificar de forma eficaz y eficiente su actividad para satisfacer la procura existencial, retirará la confianza que mediante el sufragio le otorgó a sus representantes, como muestra de un proceso de deslegitimación de los actores), lo cual en modo alguno implica reivindicar la tesis de los actos excluidos, teoría superada con argumentos tan contundentes que sería ocioso tratar de reproducirlos en esta sentencia, pues lo que se pretende es recalcar la imposibilidad del juez de entrar a cuestionar la oportunidad y conveniencia de la administración, del gobierno o de la legislación, o la imposibilidad material o técnica que en ocasiones existe de hacer efectivos, esto es, ejecutables, los fallos que ordenan el cumplimiento de determinadas obligaciones, no de negar el derecho de acción de los ciudadanos.
En efecto, está perfectamente consolidada la idea de que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen del Derecho, de vinculaciones jurídicas. La regulación de la competencia del órgano, los principios constitucionales sobre los fines del Estado, sobre los derechos fundamentales, sobre los objetivos económicos, en general, lo que esta Sala ha denominado elementos jurídicos, forman un entramado vinculante para una decisión que, aun discrecional políticamente, no se desarrolla, en este sentido, al margen del Derecho.
No obstante, en la actuación política, el Estado goza de una libertad de configuración propia que no puede ser sustituida legítimamente por el Poder Judicial. La tiene como consecuencia del cumplimiento de sus funciones constitucionales, como producto de la naturaleza de su función, esto es, como una derivación del principio de división de poderes que estatuye un ámbito reservado para cada Poder que excluye la sustitución de voluntades, y que en la relación Gobierno-Poder Judicial impide que el control jurisdiccional sea la medida de la suficiencia de la carga prestacional.
Por ende, la libertad de configuración política hace que ese control judicial, mientras no se afecte un derecho, no exista; sin embargo, que el Poder Judicial no pueda controlar la legitimidad de las políticas y, simultáneamente, esté habilitado para controlar la juridicidad del actuar estatal no puede asumirse como contradictorio. En este sentido, comparte la Sala lo expuesto por SCHMIDT-ASSMANN (Cfr. Grundgesetz Kommentar, Beck, München), quien, vale acotar, si bien proclama la sumisión absoluta al Derecho de la actuación de los órganos que ejercen el Poder Público, indica que ‘[l]as valoraciones políticas de esta clase corresponde al Gobierno Federal. La Ley Fundamental sólo pone para este poder de juicio los límites de la ostensible arbitrariedad. El Tribunal Constitucional Federal no tiene que controlar dentro de estos límites, si las valoraciones de esta clase son acertadas o no, puesto que para ello carece de medida jurídica; de esas valoraciones sólo se responde políticamente’ (Vid. Antonio Embid Irujo, La Justiciabilidad de los Actos de Gobierno (de los Actos Políticos a la Responsabilidad de los Poderes Públicos), en Estudios Sobre la Constitución Española. Homenaje al profesor Eduardo García de Enterría, Tomo III, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1991, pp. 2697-2739).
Este criterio también es compartido por el Tribunal Constitucional español, tan seguido por nuestro foro, en su sentencia 111/1983, de 2 de diciembre, en la que indicó que ‘[e]l Gobierno, ciertamente, ostenta el poder de actuación en el espacio que es inherente a la acción política; se trata de actuaciones jurídicamente discrecionales, dentro de los límites constitucionales, mediante unos conceptos que si bien no son inmunes al control jurisdiccional, rechazan -por la propia función que compete al Tribunal- toda injerencia en la decisión política, que correspondiendo a la elección y responsabilidad del Gobierno, tiene el control, también desde la dimensión política, además de los otros contenidos plenos del control del Congreso (...). El Tribunal no podría, sin traspasar las fronteras de su función, y a la vez de su responsabilidad, inmiscuirse en la decisión del gobierno, pues si así se hiciera quedarían alterados los supuestos del orden constitucional democrático’.
Ahora, que las políticas, en principio, estén exentas de control judicial no por eso escapan a un control, sólo que el que le es aplicable es el político que también está dispuesto constitucionalmente. Los órganos que ejercen el Poder Público obran bajo su propia responsabilidad, que puede ser cuestionada en el plano político, lo que significa que son susceptibles de sufrir la desautorización sobre el modo de ejercicio de la gestión política, pero ese proceso de deslegitimación no puede ser calificado por el Poder Judicial, salvo que se trate de establecer la responsabilidad administrativa por los daños producidos como consecuencia de la actuación que se juzga política y dejando al margen, así mismo, que un derecho fundamental sea afectado por esa decisión, lo que al final, por cierto, deja de ser un control sobre los elementos políticos del acto para pasar a ser un control sobre los elementos jurídicos del mismo.
(…)
La labor judicial consiste, esencialmente, en señalar transgresiones. El Poder Judicial no puede sustituir al Legislativo o Ejecutivo en la formulación de políticas sociales, como una manifestación del principio de división de poderes, que, de quebrantarse, conduciría a un gobierno de los jueces. Ese carácter cognitivo de la jurisdicción sugiere una rigurosa actio finium regundorum entre Poder Judicial y Poder Político, como fundamento de su clásica separación: aquello que el Poder Judicial no puede hacer por motivo, justamente, de su naturaleza cognitiva; pero también de aquello que, debido a esa naturaleza, puede hacer, esto es, señalar cuáles políticas conducirían a un desmejoramiento de los derechos.
Partiendo de tal premisa y como quiera que la realización de las políticas económicas, sociales y culturales depende de los recursos existentes, el Poder Judicial posee la facultad de controlar, en sentido positivo, que el Estado haya utilizado el máximo de los recursos disponibles teniendo en cuenta su estado económico -lo que incluye medidas legislativas-, y, en sentido negativo, la ausencia absoluta de políticas económicas, sociales o culturales (pues vacían el núcleo esencial de los derechos respectivos), así como aquellas políticas que se dirijan, abiertamente, al menoscabo de la situación jurídica que tutela los derechos económicos, sociales o culturales, supuestos que colocan en cabeza del Estado la carga probatoria, así como también implica, con respecto al primero, un análisis de la distribución del gasto social”.
El que el Estado garantice, no quiere decir que no existan fallas o que mientras se implementa lo garantizado, surjan áreas con una cobertura relativa.
Las fallas del Estado en ese sentido, y siempre que pueda realmente atender lo pretendido, puede originar acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, o una sanción política mediante la desaprobación electoral en la gestión de gobierno.
En consecuencia, el incumplimiento de las garantías abstractas, que delinean los fines del Estado, no otorgan derechos subjetivos individuales.
EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS
El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.
Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.
Referente a este principio, reitera esta Sala la doctrina señalada en la sentencia número 1.654 del 13 de julio de 2005, conforme la cual:
“la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.
Aunado a lo anterior, considera la Sala que en atención a la progresividad de los derechos humanos, mal podría aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue derogada hace más de cuatro años, con preferencia a la norma vigente para el momento de la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogatoria de la norma más favorable y consecuente entrada en vigencia de la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola, lo cual no es el caso de autos”.
EL DERECHO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
Por último, en cuanto al derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, cuya consagración como derecho fundamental se encuentra en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, no debe ser entendido en sentido lato en el sentido de que todos han de ser tratados por igual, ya que “un tratamiento similar para situaciones desiguales puede entrañar mayor desigualdad”. Existe discriminación cuando el trato desigual carece de una justificación objetiva y razonable.
De allí, que a pesar de lo permisiva que una ley pueda ser, es imposible que dé trato igual a todos los casos, toda vez que no todos los delitos son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son más graves que otras, y es allí en donde el derecho objetivado por el Estado entra a fin de “poner orden” y precaver se vuelvan a realizar las mismas conductas.
Si se toma en cuenta la norma en diserto, puede observarse que estaba referida a los delitos que causan un mayor perjuicio y repudio en la sociedad; no obstante, no les negaba a los condenados por tales delitos, la posibilidad de solicitar el beneficio, se los postergaba. Aceptar que en este supuesto se está frente a una discriminación per se, sería como aceptar que la diferencia entre los tipos y duración de las penas, según el delito de que se trate también son discriminatorias, por tanto inconstitucionales.
La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley (en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia), sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.
Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
A juicio de esta Sala, la circunstancia de que ciertos delitos tengan asignadas penas mayores, atendiendo a la infracción cometida y, en consecuencia, a los condenados por dichos delitos se les posponga la posibilidad de obtener formulas alternativas de cumplimiento de la pena, está fundada en una justificación objetiva y razonable: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales.
Corolario de lo expuesto, las limitaciones que el legislador estableciera en el artículo 493 -incorporado en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de noviembre de 2001- a los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no excediera de tres años en su límite superior, para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no comporta vulneración alguna del principio de progresividad de los derechos humanos, del derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, ni a la garantía consagrada en el artículo 272 constitucional, toda vez que dichas limitaciones son medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado, cuyo objetivo es la readaptación social del delincuente, de manera que se está en un ámbito en el que no hay una afectación directa de derechos fundamentales de los internos recluidos. Recuerda la Sala, que el artículo 272 citado se refiere a derechos penitenciarios y no a Derechos Humanos.
A criterio de esta Sala, las posibles limitaciones de los derechos inherentes a la persona del condenado, surgen de la necesidad de conciliar los derechos de los distintos individuos, como también los derechos individuales y los bienes o derechos colectivos, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación de un Estado como Social y Democrático de Derecho.
Por otra parte, tampoco está en juego un aspecto ligado estrechamente con el respeto de la dignidad humana, pues no puede sostenerse que de la aplicación o no de los beneficios de suspensión condicional de la pena, dependa la debida salvaguarda de la dignidad de las personas.
Dichos beneficios presuponen la existencia de un proceso criminal debidamente concluido, que ha llevado a la autoridad judicial a imponer una sentencia condenatoria en contra de una persona que deberá cumplir una pena determinada, de acuerdo con las leyes aplicables y las circunstancias que distinguieron el caso concreto.
De allí, que no pueda aseverarse que un sentenciado por los delitos que la norma señalaba, estaba sometido a un trato que afectaba su dignidad humana, pues ésta -a juicio de esta Sala- se vería, indirectamente afectada, por el respeto a las garantías constitucionales que rigen el proceso penal, más no por la existencia o inexistencia de beneficios sustitutivos de la pena, beneficios que el legislador puede configurar con libertad dentro de amplios márgenes. El legislador no introdujo, arbitrariamente, disposiciones que distinguían entre aquellos condenados a los que se les podían otorgar ciertos beneficios y a los que no; sino que lo hizo con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto, mediante medidas racionalmente conectadas con dicho objetivo, sin incurrir en desproporciones groseras en términos de los bienes y derechos afectados…’

Ya, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la competencia de los tribunales de ejecución, había reiterado lo siguiente:

‘…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial –Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal
(...)
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena –uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado...’ (Sentencia Nº 812, de fecha 11 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Se colige que, la pena tiene una clara finalidad utilitaria, pues, como Santiago Mir Puig lo explica,

‘…la consideración de que la pena es necesaria para el castigo del mal, como pura respuesta retributiva frente al delito (ya) cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros. Mientras que la retribución mira al pasado, la prevención mira al futuro…’ (Derecho Penal. Parte General. 5ta. Edición. Reppertor S.L. Barcelona 1998 (reimpresión 2001). Pág. 51)

Infiriéndose de la anterior concepción de fuste, que se inquiere la prevención con la reeducación, pero con retribución. El autor español Francisco Muñoz Conde, sustenta que:

‘…la pena no se agota en la idea de retribución, sino que cumple también otra función importante, luchando contra el delito a través de su prevención. A través de la prevención general, intimidando a la generalidad de los ciudadanos, amenazando con una pena el comportamiento prohibido. A través de la prevención especial, incidiendo sobre el delincuente ya condenado, corrigiéndolo y recuperándolo para la convivencia…’ (Introducción al Derecho Penal. 2da. Edición. Editorial B de F . Montevideo-Buenos Aires 2001. Pág. 75.)

En este mismo sentido, el autor patrio Ortega Medina, prietamente confirma:

‘…La solución a largo plazo no consiste solamente en hacer cumplir las leyes penales, sino educar a sus ciudadanos dentro de estas normativas. Hacerles comprender sus derechos y deberes…’ (El Cuestionamiento de una Sociedad que se Desintegra hacia el Crimen. Editora Guadalupe Ltda. Bogotá 1982. Pág. 133.)

Así lo confirma el catedrático colombiano Juan Fernández Carrasquilla, al explayar:

‘…Normativamente la pena tiene que significar, en lo negativo, sin duda el sufrimiento propio de una privación o restricción de derechos, y en lo positivo la esperanza o posibilidad razonable de retorno a la vida social productiva, pacífica y solidaria…’ (Derecho Penal Liberal de Hoy. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá 2002. Pág. 323.)

La aplicación estricta y rigurosa de la sanción penal, significa el apego de la finalidad de la misma, honrando lo que se conoce como Teoría Relativa o Preventiva de la Pena, cuya ratio iuris es el impedimento del delito futuro; siendo ellas, negativas o positivas. Las primeras mencionadas se refieren al mensaje punitivo y disuasivo, dirigido a crear una contramotivación en los potenciales infractores. Las segundas, por el contrario, indican un contenido expresivo, conforme al cual la pena tiene la función de declarar y afirmar valores y reglas sociales, y de reforzar su validez, contribuyendo así a la integración del grupo social en torno a aquéllos y al restablecimiento de la confianza institucional. La Teoría de la Prevención es, a su vez: 1) especial negativa; 2) especial positiva; 3) general negativa; y, 4) general positiva. Las dos primeras son individuales, y las restantes, dirigidas al colectivo.

Con respecto a la primera, encontramos el factor de advertencia e intimidación al que delinque; en cuanto a la segunda, ubicamos la función de tratamiento y resocialización del infractor; la tercera, fija el momento de legitimación de la pena en su aspecto intimidatorio con respecto al público en general; y, sobre la cuarta (llamada igual, prevención-integración; integradora o, estabilizadora), como afirmación de las convicciones jurídicas fundamentales de la conciencia social de la norma, o de una actitud de respeto por el Derecho. Indudablemente, el trabajo y el estudio significan tangibles modos de resocialización.

En fin, sobre la base de las disquisiciones anteriores, del criterio jurisprudencial antes referido y de la literatura científico-penal previamente transcrita, no existe vulneración de preceptos constitucionales ni legales al acordarse la apertura del procedimiento para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado José Luís Ramírez Carpio, más aún, no se adecua la decisión recurrida con los principios rectores que sustentan la ejecución de la pena. No ajustándose dicha decisión con lo consignado al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 19 de agosto del 2002, que dispuso que: ‘…no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales, y menos aun que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades…’. Es decir, el fallo de improcedencia de marras, en los términos referidos en la decisión recurrida, pues ello no coadyuva en la consecución de la justicia, máxime, tomando en consideración la apremiante situación carcelaria de nuestra patria, y, aun más, siendo merecedor el prenombrado justiciable, de dicho instituto de la fase de ejecución penal, dada la penalidad impuesta al mismo. Siendo que, la normativa prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es autárquica, es decir, se vale por sí misma, se encuentra satisfecha en sus requerimientos.

Y aquí, en este lugar, es de verificar que, solamente la anterior disposición legal adjetiva hace referencia y remite (en su primer cardinal) con lo dispuesto en el artículo 488.3 de la misma ley adjetiva penal, excluyentemente congénito al ‘…Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…’, y no se refiere a otra condición, y menos aún, respecto del cumplimiento de pena alguna, pues el señalado artículo 482 es por demás claro en cuanto a la penalidad, específicamente en su numeral 2, ‘…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…’.

Aunado a lo anterior, y a modo de reiteración de lo expuesto en el acápite precedente, no comparte esta Instancia Superior el argumento del tribunal a quo en relación a la aplicabilidad de las excepciones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige para determinados delitos el cumplimiento efectivo de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, pues, ello es dable para el Régimen Abierto y la Libertad Condicional, tal y como lo dispone el precitado artículo (488), al establecer que: ‘…las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…’ (Subrayado de este fallo). En suma, y como ya se ha dicho, no se refiere ésta condicionante de penalidad parcialmente cumplida, a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que solo exige, en cuanto a la penalidad, que no exceda de cinco años la pena establecida en sentencia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, he patentado lo siguiente:

‘…la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, expediente 02-0072, de fecha 12 de abril de 2002, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)

Por tal motivo, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Robert José Meza Acevedo y Oscar David Mata Medina, en su condición de defensores privados del ciudadano José Luís Ramírez Carpio, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta al ciudadano José Luís Ramírez Carpio, de conformidad con el artículo 471 numeral 1º en relación con los artículos 474, 482, 488 Parágrafo Segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida, referidas ut supra, y se ordena a un tribunal de ejecución en el cual no se desempeñe como juez, el abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, se pronuncie en cuanto a la solicitud de apertura del procedimiento para el eventual otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta al ciudadano José Luís Ramírez Carpio, titular de la cédula de identidad N° V-16.803.965. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Robert José Meza Acevedo y Oscar David Mata Medina, en su condición de defensores privados del ciudadano José Luís Ramírez Carpio, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta al ciudadano José Luís Ramírez Carpio, de conformidad con el artículo 471 numeral 1º en relación con los artículos 474, 482, 488 Parágrafo Segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, referidas ut supra. TERCERO: Se ordena a un tribunal de ejecución, en el cual no se desempeñe como juez el abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, se pronuncie en cuanto a la solicitud de apertura del procedimiento para el eventual otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta al ciudadano José Luís Ramírez Carpio, titular de la cédula de identidad N° V-16.803.965.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de procedencia.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES – PONENTE





ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2016-000210
BAZ/AJPS/CA/jb