REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Octubre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2015-001450
ASUNTO : JP01-X-2016-000031


JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTE: abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor privado del ciudadano ABDÒN ALQUÍMEDES MOTA LOVERA
JUEZA RECUSADA: abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible la recusación.
N° 240

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor privado del ciudadano ABDÒN ALQUÍMEDES MOTA LOVERA, en contra de la abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el Asunto JP11-P-2015-001450.

Antecedentes

Por comprobante de recepción de asunto nuevo, de la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos, de fecha 18 de octubre de 2016, se deja constancia de haber recibido la recusación que nos ocupa.

En fecha 19 de octubre de 2016, se dicta auto dándole entrada a la presente incidencia de recusación, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-X-2016-000031, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recusante

A los folios 1 y 2, aparece escrito suscrito por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor privado del ciudadano ABDÒN ALQUÍMEDES MOTA LOVERA, quien presenta formal recusación en contra de la abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el Asunto JP11-P-2015-001450, donde expresa lo siguiente:

‘…Yo ELIO OMAR TROCELL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad N° 13.540.089, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°. 98.590, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano: ABDON ALQUIMEDES MOTA LOVERA, quien es víctima, según consta en las actas procesales que componen el presente expediente signado con el N° JP11-P-2015-001450, nomenclatura de este despacho, ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo:
En fecha: 28-09-2016, quien aquí expone le solicito la nulidad del auto de fundamentación de la audiencia de calificación de flagrancia, en plena audiencia preliminar a la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico ( Extensión Territorial Calabozo), de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo le faltaba la firma de la Juez, del Secretario y no tenía sello del Tribunal en el expediente signado con el N° JP11-P-2016-001117, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo) y el solo hecho de mi petición le dio cabida a la ciudadana Juez para que en fecha 04-10-2016 y 05-10-2016, me manifiesta que entre el ciudadana: JESUS CAMACHO, quien es su secretario existe una amistad manifiesta con mi persona y por ese motivo es que a ella se le había pasado por alto firmar dicha acta y su secretario no le informo y a partir de ese momento mi persona y su secretario somos sus enemigos y que se dejaría de llamar YELITZA FLORES y no va a descansar hasta que destituyan del cargo a su secretario.
Esta situación afecta gravemente el ánimo de la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), en mi contra y por lo tanto su imparcialidad (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el proceso penal) por que estaría predispuesta en esta causa y en otras donde quien aquí expone figure como parte, por cuanto la misma ha manifestando en reiteradas oportunidades que es mi enemiga y jamás tomara decisiones conforme a derecho.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para ejercer la recusación en contra de la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), formalmente en virtud del presente escrito LA RECUSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la misma es mi enemiga y esto la hace estar incursa dentro de la causal de recusación por las cual estoy fundamentado el presente escrito. Siendo ello así, es por lo que considero que va a estar parcializada con la otra parte por ser mi enemiga.
Informo a esta digna Corte de Apelaciones que no estoy actuando en forma temeraria, falsa, ni maliciosamente.
Así mismo informo que entre la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO y mi persona no existe vínculo o parentesco alguno.
Por ultimo solicito a la digna Corte de Apelaciones que la presente recusación sea tramitada de acuerdo a la ley declarada con lugar en la definitiva…’

Del informe presentado por la jueza recusada

De foja 04 a foja 07, riela informe presentado por la abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Yo, YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 08.634.571, en mi condición de Juez Temporal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, me dirijo a ustedes muy respetuosamente, en la ocasión de realizar informe de descargo en razón a la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, el cual lo hago en los siguientes términos:
En esta misma fecha, comparece ente el despacho de esta Juzgadora la Secretaria Administrativa asignada a este tribunal Segundo de Control Abogada Maryori Landaeta, manifestando lo siguiente: “ Ciudadana jueza he recibido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) Dos (02) folios contentivo de escrito de recusación en contra de su persona interpuesta por el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.540.089, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.590, y con domicilio procesal en la Calle 11 entre carreras 09 y 10, casas N° 09-25, Casco Central actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ABDON ALQUIMEDES MOTA LOVERA, En esa misma fecha la suscrita procede a girar las instrucciones pertinentes con respecto a la presente Recusación ordenando la remisión inmediata del asunto JP-11-1-2015-01450, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) a los fines de su distribución, así mismo se ordeno la apertura del cuaderno separado respectivo para su debida remisión a esa majestuosa Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, luego del análisis de la exposición del recusante en el escrito respectivo donde entre otras manifiesta lo siguiente: “En fecha 28-09-16, quien aquí expone le solicite la nulidad del auto de fundamentación de la audiencia de calificación de Flagrancia, en ‘plena audiencia de calificación de Flagrancia, en plena audiencia preliminar a la ciudadana: Yelitza del Carmen Flores Alfonzo, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, (Extensión Territorial Calabozo), de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo le faltaba la firma de la Juez, del secretario y no tenia sello del Tribunal, en el expediente signado con el N° JP11-P-2016-001117, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y el solo hecho de mi petición le dio cabida a la ciudadana Juez para que en fecha 04-10-2016 y 05-10-2016, me manifestara que entre el ciudadano: Jesús Camacho, quien es su secretario existe una amista manifiesta con mi persona, y por ese motivo es que a ella se le había pasado por alto firmar dicha acta y su secretario no le informo, y a partir de ese momento mi persona y su secretario somos enemigos y que se dejaría de llamar Yelitza Flores, y no va a descansar hasta que se destituya del cargo a su secretario. Esta situación afecta gravemente el animo de la ciudadana Yelitza del Carmen Flores Alfonzo, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, (Extensión Territorial Calabozo), en mi contra, y por lo tanto su imparcialidad, Imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el proceso penal, por que estaría predispuesta en esta causa y en otras donde quien aquí expone figure como parte, por cuanto la misma ha manifestando en varias oportunidades que es mi enemiga y jamás tomaras decisiones conforme a derecho….. Ahora bien estando dentro del lapso legal para ejercer la recusación en contra de la ciudadana Juez Yelitza del Carmen Flores Alfonzo, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Territorial Calabozo), formalmente en virtud del presente escrito LA RECUSO, de conformidad con, lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es mi enemiga y esto la hace incursa dentro de causal de recusación por la cual estoy fundamentando el presente escrito, por lo que considero que va estar parcializada con la otra parte por ser mi enemiga.”
Ahora bien, observa esta juzgadora, que el presente escrito de Recusación carece de motivos para que el mismo proceda ya que es evidente, que se trata de una acción para simplemente obligar a la suscrita a separarse de la causa tal como lo manifiesta el recusante y así evitar el conocimiento de la misma.
Se desprende de la exposición realizada por el quejoso quien entre otras cosas señala, que el ánimo y mi imparcialidad podrían verse afectada, señalamiento totalmente falso, por cuanto esta jurisdicente siempre ha tomado decisiones ajustadas a derecho. Siendo carente de asidero jurídico, la presente recusación, careciendo la misma de todo fundamento.
Es por todo lo anteriormente expuesto, RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACIÓN INTENTADA EN MI CONTRA, POR TEMERARIA E INFUNDADA, ROGANDO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA, por ser temeraria e infundada para que cesen las persecuciones a los jueces de esta extensión judicial por medio de las recusaciones realizadas por el suficiente nombrado abogado…’

Esta Sala Única resuelve

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada; observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como ‘….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...’ (Sentencia Sala Constitucional, 18/10/2001, ponencia Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532)

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se verifique que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. En fin, y reiterando lo anterior, el instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada y fundada en pruebas fehacientes, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 3.709 de fecha 06 de diciembre de 2005, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho en relación a la inhibición:

‘…que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’

Establecido lo anterior, para que la Corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad del presente asunto. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante, no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, la juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa, esta alzada cita el artículo 95 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘…Articulo 95. Inadmisibilidad. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…’

En el caso que nos ocupa, observa esta Superior Instancia que el recusante no promovió pruebas conjuntamente con su escrito de recusación, pues no señaló cuales ofertaba ni tampoco estableció la legalidad, necesidad y pertinencia de algún medio probatorio, para establecer claramente las circunstancias que sean cónsonas o encuadren dentro de las causales previstas en el artículo 89 de la norma penal adjetiva, como causales de recusación; por lo que considera esta Alzada y deja establecido que el recusante no promovió ninguna prueba en la presente incidencia.

Después de las consideraciones anteriores y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se debe hacer señalamiento de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

‘…El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto…’

Con fundamento en el señalado articulo, el cual nos establece la oportunidad en que los recusantes deben promover pruebas, al señalar que deben promoverse en la misma oportunidad de proponer la recusación, ello además obedece a la necesidad e igualdad entre las partes y del derecho a contradecir que tiene la juez recusada, como es el mismo día que la recusan o el día inmediatamente después, como lo pauta el artículo 96 del mencionado Código, igualmente se observa que tal situación fue resuelta, por la jurisprudencia patria, que es con el escrito de recusación donde debe promoverse las pruebas, siendo en consecuencia el escrito de recusación inadmisible, por no haber promovido pruebas en la oportunidad legal. Y así se decide.

En relación al mérito de la controversia planteada, se cita sentencia de la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal de fecha 06 de Octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:

‘…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…’

Dentro del término establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como referencia legal la jurisprudencia citada, esta Corte por acuerdo unánime de sus miembros declara Inadmisible la recusación planteada, por no cumplir con los presupuestos previstos en los artículos 95, 96 y 99 eiusdem, en virtud de la inconsistencia de los medios de pruebas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Único: INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor privado del ciudadano ABDÒN ALQUÍMEDES MOTA LOVERA, en contra de la abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el Asunto JP11-P-2015-001450, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto a la juez recusada para que continúe conociendo del proceso penal, por no encontrarse comprometida su imparcialidad.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-X-2016-000031
BAZ/CA/AJPS/jab