Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de octubre de 2016
205º y 156º


Asunto Principal JP11-P-2013-000444
Asunto JP01-R-2015-000410

PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Decisión Nº: 81
Acusada: Crisbel Anais Barrios Gámez.
Victima: M. A. G. C.
Delitos: Secuestro Breve y Asociación para Delinquir
Fiscalía: Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Defensores Privados: Abgs Leonel Concepción Rapalo Vera y Adán Enrique Llovera
Procedencia: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abgs Leonel Rápalo Vera y Adán Enrique Llovera Guillén, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Crisbel Anais Barrios Gámez, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre del 2013 y publicada en su texto integro en fecha 10 de Febrero del 2014 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, mediante la cual condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de Quince (15) años, y nueve (09) meses de prisión por la comisión de los delitos de Secuestro Breve en Grado de Complicidad y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 en relación con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en relación con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio del niño M.A.G.C. Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la precitada Ley.
De los Antecedentes

En fecha 15 de Enero de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000410, designándose como ponente a la Jueza Abg. Carmen Álvarez de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



En fecha 5 de febrero de 2016, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

En fecha 5 de febrero de 2016, se dictó auto saneador.

En fecha 1 de julio de 2016, se le dio reingreso al presente asunto.

En fecha 11 de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Abgs. Leonel Rápalo Vera y Adán Enrique Llovera Guillén, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Crisbel Anais Barrios Gámez.

En fecha 10 de octubre de 2016, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia constante de nueve (09) folios útiles, en fecha 24 de Agosto del año 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

Motivo Primero del Recurso

Denunciamos lo previsto en el Ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: referido a la Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.-

En la sentencia recurrida, el Tribunal procede según sus propios alegatos, a realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos, apreciados las pruebas presentadas y no presentadas en el Juicio Oral y Público… Omissis…

Ahora bien unos de los grandes principios que rigen al Código Orgánico Procesal Penal, es el establecido en el articulo 22 del mismo código, que trata de la apreciación de las pruebas, en vista que es allí en donde descansa jurídicamente la motivación que debe tener toda sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria, y en el caso de ésta última, determinado en forma clara y precisa, porque se desvirtúa la presunción de inocencia que rige en materia penal, demostrando en su motivación por que las evidencias elevadas a juicio se convierten en pruebas de certeza, fundamento de las sentencias condenatorias … Omissis…
Existe una Falta de Motivación en la Sentencia que por este acto recurrimos, ya que la Jueza de Juicio asegura haber encontrado colmada la responsabilidad criminal de nuestra representada en los testimonios del funcionario ANGELO DOUGLAS FERNANDEZ FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuante en la investigación del hecho, dice que este funcionario determino que nuestra representada había participado en el hecho, pero no explica la ciudadana Jueza, cuál fue esta participación, cual es la conducta demostrada durante el desarrollo del debate que la vincula con el tipo penal acusado; por esta razón consideramos que en la sentencia, pues su motivación no se ajusta con la calificación jurídica de la condena … Omissis…

Finalmente consideramos que la sentencia tiene falta de motivación, pues descansa sobre la base de un falso supuesto es decir un hecho inexistente creado por la Jueza de Juicio y plasmado en su sentencia, ello lo podemos corroborar cuando dice en su sentencia que valora los testimonios de los padres de la víctima ciudadanos ZAIDA JOSEFINA CORREA BOFFIL y MANUEL OSWALDO GARCÍA VILLANUEVA, ellos manifestaron al tribunal lo que conocen de los hechos, puesto que ninguno de los dos, estaban en el sitio de la comisión del delito… Omissis…

Es necesario establecer no solamente la perpetración del hecho, sino también es indispensable hacer constar con claridad las circunstancias que le sirven de base la calificación a la calificación. Determinar su naturaleza, como la alevosía el precio, la recompensa o promesa, la premeditación, astucia, fraude o disfraz, el abuso de la superioridad del sexo, la fuerza, armas o autoridad, el abuso de confianza escalamiento; tal calificativo tampoco fue explanado ni explicado en la sentencia que hoy recurrimos.-
Es por ello que debemos manifestar nuestra inconformidad en la sentencia recurrida, por su falta manifiesta de su motivación, ya que en su análisis y concatenación de las declaraciones plasmadas en el punto anterior, fundamento esencial del Tribunal para dictar la sentencia condenatoria a la acusada, pues es inmotivada en su totalidad, de tal suerte y con fundamento en el Ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: referido a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pedimos la total nulidad absoluta de la recurría por contravenir principios constitucionales y legales, ya plasmado en este escrito de apelación así lo solicitamos formalmente… Omissis…

SEGUNDO

Denunciamos lo previsto en el Ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: referido a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:

Específicamente denunciamos la errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que fue aplicada por parte de la ciudadana Juez de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, e inadecuada por las razones siguientes:

1. Con respecto a la Calificación jurídica del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, la ciudadana juez tomó una decisión totalmente incorrecta y desatinada, toda vez que en el debatas oral y público nunca se pudo demostrar la participación directa o indirecta de la ciudadana Crisbel Anhais Barrios Gámez… Omissis…

2. La Juez se basa en los testimonios de los ciudadanos a LUIS ALEXANDER CAMEJO, SANTA LEDYS BOFFIL PADILLA, LILIANA ELIZABETH CORREA BOFFIL, quienes fueron testigos presénciales del hecho, los mismos fueron contestes al señalar que la pareja de Crisbel se había llevado a la victima; dichos testimonios el Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero con estas declaraciones ciudadanos Magistrado, no quedo de ningún modo demostrado, que nuestra representada tuvo, participación directa o indirecta en el delito que se le imputó, solamente se habla de la pareja Crisbel, pero tampoco se aclaró ni se pudo comprobar que esa persona era pareja de Crisbel, y en dado caso que así fuera que no lo es, lo que él haga no es responsabilidad de ella…omissis…


Decisión Objeto de Impugnación


Del folio ciento setenta y nueve (179) al folio doscientos veinte dos (222) de la pieza Nº 03 riela la decisión recurrida, de fecha 10 de Febrero del año 2014, la cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…”“….Primero: Declara CULPABEL, y en consecuencia CONDENA a la acusada CRISBEL ANAIS BARRIOS GAMEZ, de 20 años, viuda, Educadora, natural de Caracas- Distrito Capital, donde nació 18-10-1991, hija de Carmen Gámez y de Cruz Barrios, titular de la cedula de identidad 20.524.752 titular de la cedula de identidad 20.524.752, residenciando en el Barrio Veritas, Calle 13, al final, Barrio Primero de Febrero, Casa sin Nº, cerca de la Iglesia Evangélica Sendero del Rey Nº 01 de esta ciudad, teléfono 0246-872-36-38, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 06 en relación al articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en relación con el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio del niño M.A.G.C. ( 03 años de edad), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con los artículos 37, 88 del Código Penal, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO Se condena a la acusada al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en su contra con el mismo sitio de reclusión preventiva, este es en el Anexo Femenino del Internado Judicial de San Juan de los Morros del estado Guárico hasta tanto el tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta.

De la Audiencia Celebrada


En fecha 10 de octubre de 2016, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la comparecencia del abogado Leonel Rápalo Vera Defensor Privado e incomparecencia de la Fiscalía Décima Segunda (12º) del Ministerio Público del Estado Guárico, del Defensor Privado abogado Adán Enrique Llovera, de la víctima Zaida Josefina Correa Boffil, quienes se encuentran notificados y de la acusada Crisbel Anais Barrios Gamez, quien no fue trasladada desde su centro de reclusión.

Consideraciones para Decidir


Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar la decisión, los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Privada, alegó en su escrito recursivo dos denuncias, la cuales estos juzgadores las analizan por separado detalladamente, dilucidando lo siguiente:

En cuanto a la primera denuncia planteada por la defensa privada en la cual alega falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ésta señala que la misma tiene falta de motivación, pues descansa sobre la base de un falso supuesto es decir un hecho inexistente creado por la Jueza de Juicio y plasmado en su fallo.

De acuerdo a lo esbozado por el apelante, es menester aclarar que el supuesto vicio delatado opera cuando hay argumentos en contrarios que se destruyen recíprocamente, cuando no hay concordancia entre la motivación de la sentencia, la valoración de las pruebas, conclusiones, con el dispositivo del fallo, es decir entre la descripción detallada del hecho que el tribunal da por acreditado, la calificación, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas, es decir coherencia entre estos elementos, los cuales terminan destruyéndose entre sí; mas en cuanto a el vicio de ilogicidad, es lo que carece de lógica o que discurre sin aciertos por falta de modos propios de expresar el conocimiento jurídico.

De lo anterior expuesto es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 684, Expediente Nº 09-1395, de fecha 09/07/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual se desprende lo siguiente:

“…respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, ilogicidad lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivacion), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…
…Omissis…También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivacion de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…”

En este sentido para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar claramente los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundado, tal como hizo la recurrida, lo cual se denota que realizó durante el proceso del juicio oral, analizando y concatenando de manera lógica y sistemática todos y cada uno de los medios de prueba evacuados para llegar a su resolutiva. De tal manera que resulta preciso aclarar por esta Alzada, que las motivaciones dentro de un acto sentenciador, deben dar exacto cumplimiento a lo contenido en la norma Procesal Penal y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental, así como también concordar con lo dispuesto en las normas penales sustantivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
En relación a la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:
“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…”

Sobre este tema, la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal de la República en decisión Nº 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.

Por lo que se considera oportuno citar por esta Corte Única de Apelaciones, que es deber del juez de juicio en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la constatación de la configuración de los hechos en el derecho, mediante el análisis decantado de los medios de prueba promovidos por la vindicta pública y las partes, mas su adminiculación o correlación entre ellos; y de igual manera, analizar estos medios de prueba promovidos con la finalidad de dar valor probatorio o no a éstos, y hacer con todos los medios evacuados una concatenación de forma general e hilvanada que permita establecer en la referida sentencia, sus basamentos legales de hecho y de derecho. De la delatada evidencia esta Alzada, que el juez a quo para su convicción y sustento de su decisión, analizó las declaraciones de los testigos y experticias que comparecieron al debate oral y público, por ser verosímiles y convergentes con los restantes medios de pruebas documentales y las deposiciones de los funcionarios para dictar el fallo correspondiente.

Así las cosas, este Órgano Colegiado destaca, una vez revisada la decisión apelada que la Juez de Juicio en la delatada hizo las siguientes consideraciones:

Omissis…
Hechos acreditados
DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL
A CONDENAR

Quedó plenamente plasmados con los elementos de convicción y Pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas por este Tribunal, que demuestran claramente la participación de la acusada CRISBEL ANAIS BARRIOS GAMEZ, en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 06, en relación con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en relación con el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, igualmente en el desarrollo del debate en el presente juicio oral y publico, se evidenció que la ciudadana NILVIA NORAIDA ROJAS TORREALBA, no tuvo participación en la comisión del hecho que nos ocupa.

A tal conclusión a la que llega el tribunal está basado en lo siguiente:

En el debate oral y público, el funcionario ANGELO DOUGLAS FERNANDEZ HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuante en la investigación del hecho, manifestó que coordinó toda la inspección realizada al momento de recuperar al niño, el funcionario fue contestes al señalar sobre el procedimiento desplegado de manera conjunta con los otros organismos de seguridad para rescatar a la victima, asimismo del sitio donde ocurrió el mismo, e igualmente que en las averiguaciones se determinó que la acusada CRISBEL ANAIS BARRIOS GAMEZ tenía parte en el hecho por lo que procedieron a la aprehensión; Dicha declaración es valorada por el tribunal en virtud de que nos indica la aprehensión de las acusadas y el rescate del infante secuestrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los testimonios de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CAMEJO, SANTA LEDYS BOFFIL PADILLA, LILIANA ELIZABETH CORREA BOFFIL, quienes fueron testigos presénciales del hecho, los mismos fueron contestes al señalar que la pareja de Crisbel se había llevado a la victima; dichos testimonios el Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las testimoniales de los ciudadanos ZAIDA JOSEFINA CORREA BOFFIL y MANUEL OSWALDO GARCIA VILLANUEVA, padres de la victima, manifestaron al tribunal lo que conocen de los hechos, puesto que ninguno de los dos, estaban en el sitio de la comisión del delito, sin embargo la madre de la victima, indicó en su declaración que logro avistar a la acusada CRISBEL ANAIS BARRIOS GAMEZ, al llegar a la casa de su mama, situación que no era muy usual. Tal deposición el tribunal le concede valor probatorio, a tenor del artículo 22 eiusdem.

Respecto, a la declaración de la acusada NILVIA NORAIDA ROJAS TORREALBA, quien manifestó, que cuando iba para adentro mi hermana estaba adentro y le pregunte de quien era el niño me dijo que era de una maestra no le pregunte mas nada ella estaba cuidando al niño cuando llego las doce le pregunte cuando iba a regresar al niño, después del almuerzo… se puede observar que la referida acusada señala que su hermana le informó que el niño era de una maestra, razón por la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al testimonio de los ciudadanos, CARMEN RAMONA ALVARADO DE ORTEGA, LUIS RAFAEL SULBARAN LAYA y LUIS ENRIQUE SULBARAN LAYA, manifestaron que vieron a la acusada NILVIA NORAIDA ROJAS TORREALBA cuando se dirigía a la escuela a llevar a su menor hija y cuando la misma regreso a su vivienda, señalando el ciudadano LUIS RAFAEL SULBARAN LAYA, que observó que la adolescente Carolina como a las 09:00 horas aproximadamente, llegó con el niño en un taxi color negro a su casa, lo que corrobora que la precitada acusada desconocía sobre la procedencia del infante. Dichos testimonios se valoran de acuerdo a lógica y las máximas de experiencias, establecidas en el artículo 22 ibidem.

En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, como lo es: 1.- ACTA DE NACIMIENTO, de la victima, suscrita por el REGISTRADOR CIVIL MUNICIPAL, inserta al folio 07 de la Primera Pieza Jurídica; por lo que Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en virtud de la fuerza de su contenido que da fe de la edad de la victima.

Si concatenamos los testimonios materializados en el juicio oral y público se puede observar que la actuación de la procesada CRISBEL ANAIS BARRIOS GAMEZ, fue como cómplice por haberle aportado información al secuestrador del niño, que en ese momento era su pareja, no actuando directamente en la sustracción del niño del seno de hogar, sino asociándose como informante para cometer el hecho, y realizando las gestiones para que la adolescente cuidara al niño, razón por la cual considera quien aquí suscribe, que su participación se subsume dentro de los supuestos establecidos en los tipos penales de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6, en relación con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en relación con el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño M.A.G.C. (03 años de edad) ello se determina con los testimonios aportados en la Sala no fue quien lo sustrajo al niño de la casa, tal motivo conllevó al Tribunal a realizar un cambio de calificación Jurídica de los hechos.

Es menester señalar que en principio el Ministerio Público Calificó el injusto penal cometido por la procesada de autos como SECUESTRO BREVE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada concatenada con el articulo 8 ordinal 3º (agravante), en relación con el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, calificación Jurídica ésta admitida totalmente en la Audiencia Preliminar por el Juzgado de Control; sin embargo en el desarrollo del debate esta instancia consideró que el hecho en cuestión encuadra dentro de los supuestos de Cómplices, establecido en el artículo 11 de la mencionada Ley Especial, que señalada: “Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación”. Cabe mencionar que en el caso de marras la acusada CRISBEL ANAIS BARRIOS GAMEZ, tuvo su participación en el hecho suministrando información de la victima y sus familiares, así como también prestando ayuda al sujeto secuestrador luego de haber cometido el hecho delictivo, razón por la cual, estima el tribunal que estamos en presencia de una complicidad en el delito de SECUESTRO BREVE.

En relación a la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estima esta juzgadora que efectivamente se configuró dicho delito puesto que la acusada CRISBEL ANAIS BARRIOS GAMEZ, se asoció con otras personas para cometer el ilícito penal, como lo fue su ex pareja y la adolescente que admitió los hechos en el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Ahora bien, el Tribunal concluye una vez apreciado todo el acerbo probatorio evacuados y valorados con los hechos explanados, que quedó desvirtuada la presunción de inocencia que debe prevalecer en todo procesado penal hasta que se demuestre lo contrario, en razón que en el debate oral y público se demostró fehacientemente la participación y responsabilidad penal de la ciudadana CRISBEL ANAIS BARRIOS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.524.752, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 06, en relación con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en relación con el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño M.A.G.C. (03 años de edad); en el cual se determinó que la procesada de autos participó como cómplice en el secuestro realizado al niño M.A.G.C, cuyo actor directo fue el ciudadano LEODAN ENRIQUE LOPEZ, mejor conocido como “Gallo Desnudo” y quien fue pareja de la acusada CRISBEL ANAIS BARRIOS GOMEZ, lo sustrajo de su casa, en razón de ello, estima quien aquí suscribe, que la acusada de autos le prestó ayuda aportando información sobre la victima y su familia, en virtud de ello, la sentencia en este caso ha de ser condenatoria. Así se decide.
IV
PENALIDAD

El delito de SECUESTRO BREVE, previstos y sancionados en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por cuanto existen agravantes y atenuantes en virtud de que la procesada cuando cometió el hecho era menor de veintiún años, el tribunal acoge el término de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS, en atención a los artículos 37, 74. 1º del Código Penal, en relación con el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. En aplicación del artículo 11 de la Ley Especial que regula la materia, que prevé la COMPLICIDAD, se le rebaja unA cuarta parte de la pena (04 años y 03 meses), quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS y NUEVE (09) MESES, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD.

El Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, prevé la pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, el tribunal acoge la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Por aplicación del artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer en definitiva es de QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, de conformidad con los artículo 37, 88 del Código Penal, 217 de La Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, y articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se pudo evidenciar que en el debate oral y público, no se demostró responsabilidad alguna a la ciudadana NILVIA ROJAS TORREALBA, por lo que este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es dictar una sentencia absolutoria a favor de la precitada ciudadana. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede Calabozo Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CULPABLE, y en consecuencia CONDENA a la acusada CRISBEL ANAIS BARRIOS GAMEZ, de 20 años, viuda, Educadora, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació el 18-10-1991, hija de Carmen Gàmez y de Cruz barrios, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.524.752, residenciada en el Barrio Veritas, calle 13 al final, Barrio Primero de Febrero, casa sin Nº, cerca de de la Iglesia Evangélica Sendero del Rey Nº 01 de esta ciudad, teléfono 0246-872-36-38, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 06, en relación con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en relación con el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño M.A.G.C. (03 años de edad), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, de conformidad con los articulo 37, 88 del Código Penal, 217 de La Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, y articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena a la acusada al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en su contra en el mismo sitio de reclusión preventiva, este es el Anexo Femenino del Internado Judicial de San Juan de Los Morros del estado Guarico, hasta tanto el tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Se Absuelve, a la acusada NILVIA NORAIDA ROJAS TORREALBA, de 25 años, soltera, Soldado, natural de San Fernando de Apure-estado apure, donde nació el 23-08-1987, hija de Carmen Hernández Flores y de Aníbal Sulbaran, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.918.061, residenciada en el Barrio Carrasquelero, callejón Yogui, casa Nº- 01 , cerca del palo de aceite, de esta ciudad, teléfono 0416-847-80-40, por la comisión de los delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 06, en relación con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en relación con el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño M.A.G.C. (03 años de edad) CUARTO: En virtud de la sentencia absolutoria cesan las medidas de coerción personal que pesa sobre la acusada, ordenándose su libertad plena desde la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación…”

Una vez revisada y analizada la decisión antes trascrita, así como de los alegatos expuestos por la defensa pública, en su disconformidad de la sentencia recurrida, la contestación de la Vindicta Pública y la audiencia celebrada en esta Corte de Apelaciones, se pudo constatar que la Juez de Primera Instancia, resolvió debidamente cada uno de los planteamientos y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecido en la motivación de su sentencia condenatoria, quien mediante un análisis razonado, lógico y coherente, resolvió adminicular y concatenar cada una de las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y público, todo de conformidad lo previsto en el artículo 22 del mencionado código adjetivo, las mismas correctamente hilvanadas entre sí de manera congruente y circunstanciada, lo que le permitieron determinar la responsabilidad penal de la acusada.

Asimismo, volviendo al asunto penal que nos ocupa, esta Superioridad verifica que la delatada determina claramente las razones de hecho y de derecho que la llevaron a la respectiva resolutiva, que resultó en sentencia condenatoria. Vemos que allí, la A quo explanó palmariamente, que de las pruebas evacuadas durante el Juicio quedó plenamente demostrado que efectivamente la ciudadana Crisbel Anais Barrios Gamez, fuera quien indudablemente suministró al autor del ilícito penal la información del niño, que este ciudadano en ese momento era su pareja, que el croquis realizado y encontrado en el sitio del suceso coincidía con el cuaderno encontrado con hojas desprendidas en la casa de la acusada, y si bien es cierto no actuando directamente en la sustracción del infante, claramente se denota su participación activa al facilitarle información de sus vecinos detallando a cada uno de los habitantes de esa vivienda de donde ocurre el hecho criminoso y realizando las gestiones para que la adolescente cuidara el niño, conducta ésta que se configuró en un grave tipo penal, dejando clara su participación para la comisión efectiva del hecho, razón suficiente para que el resultado del contradictorio fuese el obtenido.

Es por todo lo antes expuesto que estos juzgadores consideran que el A quo en su decisión no infringió la normativa penal Adjetiva en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión está totalmente fundada en derecho y ajustada a los hechos, de igual forma la Juez de la recurrida realizó un análisis detallado y concatenado de cada medio evacuado para así en conclusión dictar la respectiva resolutiva, a lo que la defensa en su relato solo trata de mostrar su disconformidad con el resultado de la misma, por lo que considera este Tribunal Colegiado, que se cumplieron con los principios del juicio oral y público, a tenor de lo pautado en los artículos 22 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara Sin Lugar la primera denuncia planteada. Y así se decide.

En relación a la segunda denuncia alegada por el referido abogado, denunciando el numeral 5º del artículo 444 de la ley adjetiva Penal Vigente referido a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica en cuanto a la calificación jurídica de Secuestro Breve en grado de complicidad, observó este Tribunal Colegiado, que la Jueza a quo estableció en la delatada y quedó demostrado que la acusada con la conducta desplegada, colaboró ampliamente y de manera detallada con el secuestrador, aportándole información sobre el menor e igualmente le facilitó al mismo, el sitio en el cual ocultaron al niño; situación esta en la que se configura el tipo penal propuesto por el Ministerio Fiscal ajustado a los hechos subsumidos en el derecho, que fuera admitido previamente en audiencia preliminar, y debatido en juicio oral como Secuestro Breve en Grado de Complicidad, tal y como fuera expuesto durante el controvertido, tipo éste el cual no fue desvirtuado en su labor jurídica por el proponente de este recurso.

En razón a lo anteriormente dicho, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.


De la norma supra trascrita y de la delatada se evidencia claramente que la acusada de autos tuvo participación en el hecho, por cuanto le suministró información del menor al perpetrador del delito y a su vez le prestó ayuda, durante la comisión del hecho, siendo la ciudadana Crisbel Anais Barrios Gamez, Cómplice en el delito de Secuestro Breve previsto y sancionados en el artículo 06 en relación al articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Asimismo la defensa privada señala que fue calificado erróneamente el delito de Asociación para Delinquir, por cuanto las circunstancias del hecho no constituyen los elementos del tipo penal referido; en tal sentido esta Superioridad evidencia que la delatada consideró que efectivamente se configuró dicho delito, en virtud que la acusada de autos se asoció con otras personas para cometer el mismo, como lo fue su ex pareja y la adolescente que admitió los hechos en el tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente. Con relación a esta denuncia observa esta Instancia Superior, que el recurrente pretende que esta Corte se pronuncie y analice pruebas evacuadas en un debate de Juicio Oral ante un Juez de Instancia, que como juez natural conoció en su oportunidad legal pertinente, lo cual no es competencia de una Corte de Apelaciones, quienes estamos llamados a conocer sobre el derecho subsumido en los hechos.

Para esta Alzada entrar a debatir, evacuar, analizar medios o elementos de prueba incorporados al debate o los tipos penales propuestos por el titular de la acción penal, quien logro demarcar claramente dichos tipos en las conductas desplegadas por los involucrados en los hechos, siendo que ya previamente estos tipos penales fueran admitidos en fases preliminares, pasaron a juicio y los cuales no fueran evidentemente desvirtuados por el recurrente, trabajo propio delegado a su oficio que debió realizar durante la fase preparatoria y del juicio oral, facultad ésta realmente garantizada por el proceso, al ejercicio de las partes, según lo previsto en la ley adjetiva penal vigente, lo que debe ser del conocimiento pleno del recurrente por tanto no corresponde de ninguna manera aplicable en derecho a una corte de apelaciones.

El quejoso en su exposición trata de transfigurar que no era legal que el a quo valorara tal y cual prueba, como los testimonios de los funcionarios actuantes y los testimonios de testigos, siendo necesario ilustrar por parte de esta Instancia Superior, que si es valorable todo lo expuesto en el controvertido por el juez de juicio, todo ello, de conformidad a lo previsto en la norma rectora procesal, y así lo hizo, no solo el dicho de los funcionarios, si no de todos los demás medios de prueba, conjuntamente con las demás declaraciones de testigos, siendo estos concurrentes, concatenándolos, hilvanados y valorados entre sí con todo el acervo probatorio, para fundar su resolutiva, lo cual realizó de manera motivada ajustado a la ley; razón por la cual este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente, debiéndose por consiguiente declarar Sin lugar la segunda denuncia. Y Así se decide.

En colorario, es menester señalar que en cuanto a la nulidad exigida por el quejoso, procede esta Corte, sobre la base de todo lo antes expuesto respecto a la motivación de la sentencia ya resuelto in extenso, precedentemente, a declarar sin lugar dicha nulidad requerida por la defensa. Quedando solo por resolver la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad, la cual evidentemente no prospera, por cuanto si en el transcurso del proceso, este se interrumpe por causas ajenas al administrador de justicia, dicho computo practicado por la defensa resultaría a todas luces irrito, al amparo del artículo señalado por él, ya que se observa, que si bien existiere un retardo del mismo habría de ser imputado o bien a la complejidad del caso, a la naturaleza del delito, a la cantidad de incidencias durante el proceso, los traslados no realizados con efectividad, es decir, una serie de circunstancias no imputables al tribunal y en virtud de que el juicio in comento ya se ha realizado y devino del mismo una sentencia condenatoria, siendo el motivo de la apelación que se resuelve; en tal sentido se considera oportuno citar la sentencia Nº 626 de fecha 13 de Abril 2007, causa 05-1899 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas preciso:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

De lo antes expuesto se declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida solicitada por el recurrente, es entonces en estricta observancia con lo supra citado, y una vez analizadas las denuncias delatadas por el recurrente, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de las establecidas en el articulo 444 ordinal 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de instancia, analizó de acuerdo a derecho todos y cada uno de los testimonios promovidos, documentales, en fin todos los elementos de convicción promovidos por las partes y los valoró siguiendo las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 257 y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara SIN LUGAR las denuncias planteadas por la parte recurrente que versan sobre la supuesta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica. Y así se decide.

En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. Leonel Rápalo Vera y Adán Enrique Llovera, en su condición de defensores privados de la ciudadana Crisbel Anais Barrios Gamez, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre 2013 y publicada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial up supra citada. En consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. Leonel Rápalo Vera y Adán Enrique Llovera, en su condición de defensores privados de la ciudadana Crisbel Anais Barrios Gamez, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre 2013 y publicada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial up supra citada SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros



Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)



El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego




ASUNTO: JP01-R-2015-000410
BAZ/SNFM/AJPS/JAB/ca