REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Octubre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-011277
ASUNTO : JP01-R-2016-000251

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano CARLOS ALBERTO AGUIRRE
DEFENSOR PRIVADO: abogado RICHARD PALMA
FISCALÍA: Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
VÍCTIMA: ciudadano ALIS ALBERTO GARCÍA LIRA
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITO: Estafa
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca recurrida. Ordena celebrar nueva audiencia preliminar
N° 241

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del recurso de apelación, ejercido por el abogado GUALBERTO JOSÉ PÉREZ MORA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 10 de septiembre de 2015 y publicada in extenso en fecha 21 de septiembre de 2015, que acordó la suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO AGUIRRE, de conformidad con lo estatuido en los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Estafa, descrito en el último aparte del artículo 462 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de octubre de 2016, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (fs. 77).

En fecha 20 de octubre de 2016, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación (fs. 78).

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2016-0000251, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 12, alega el abogado GUALBERTO JOSÉ PÉREZ MORA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo que sigue:

‘…Esta representación del Ministerio Público observa pues, que en la audiencia preliminar, realizada en fecha 10 de septiembre de 2015, ante el Tribunal de Control N° 01 con Competencia Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, incurrió en un grave error in procedendo, cuando acordó una suspensión condicional del proceso al acusado plenamente identificado en autos, sin encontrarse llenos los extremos de Ley, por cuanto si bien es cierto que es un DERECHO del imputado acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, dicho derecho no da lugar a la procedencia ipso facto de la Suspensión Condicional del Proceso, sino que debe cumplir con una serie de condiciones previstas en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador, al momento de decidir. Recordemos, que los derechos fundamentales no son absolutos, un ejemplo de ello es el derecho a la libertad, el cual se puede ver restringido por una orden judicial, siendo esto es así, es absurdo asumir que es un derecho inalienable del acusado beneficiarse con la suspensión condicional del proceso, aun cuando no se haya cumplido con las exigencias legales para su prudencia. El acusado tiene derecho a solicitar la suspensión condicional del proceso, pero el Juez debe realizar un juicio de valor sobre los requisitos de procedencia, y verificar si efectivamente están dados para otorgar dicho beneficio.
En el caso es estudio, la Juzgadora al decidir -si bien impuso a al acusado de un trabajo comunitario- no hizo un real análisis del daño causado a la víctima de autos, quien fue estafado por una cantidad de 6300bs, por un supuesto préstamo que hasta la presente fecha, no le ha sido cancelado a la víctima. Situación que generó un déficit injusto en el patrimonio de la víctima, generando a su vez, un provecho ajeno a favor del acusado de autos, quien por medio de un cheque sin provisión de fondos sorprendió en su buena fe a la víctima.
Aún y cuando la juzgadora pudo realizar un control material de la acusación, y le otorgó expectativa de condena, por cuanto el libelo acusatorio fue plenamente admitido, yerro al acordar la suspensión condicional del proceso, bastando según su criterio, una presunta oferta de reparación simbólica realizada por la acusada, consistente en pedir disculpas a la víctima, justificando que la acusada se auto-declaró insolvente en la audiencia. Sin embargo, llama la atención a esta representación del Ministerio Público, que el acusado, más allá de su dicho (el cual no puede perder credibilidad alguna), de no estar en condiciones económicas de indemnizar a la víctima, fue asistido durante el proceso penal por un Defensor Privado.
Ante la oferta realizada por la acusada, esta representación del Ministerio Público Fiscal y la Víctima, presentamos oposición al otorgamiento del beneficio, siendo esto inobservando por el a quo, quedando ilusorio el objetivo del proceso penal dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; como lo es la reparación del daño a la víctima. …omissis…
En razón de lo anterior, esta Representación del Ministerio Público, invocó la aplicación supletoria del Procedimiento Ordinario, en cuanto a la no previsión por parte del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 en su segundo aparte: “ En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenara la apertura del Juicio Orla y Público”. Dicha solicitud, fundamentada, en que la Juzgadora no tomo en consideración al momento decidor el Daño Causado a la Víctima y la oferta de reparación del daño de manera material o simbólica del mismo, la cual es una condición de procedencia para dicho instrumento alternativo, sino que incluyó dentro del trabajo comunitario, la disculpa de la acusada (Acto conciliatorio no fructífero ya que la víctima no lo acepto), incluso no tomando en consideración la oposición de la víctima y del Ministerio Público, sin motivar suficientemente tal decisión, lo cual genera un gravamen irreparable para el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y parte en este proceso penal, así como de la víctima quien es la persona directamente afectada por el delito, que ve ilusoria la reparación al daño a la cual tiene derecho, lo que sin lugar a dudas lo coloca en una posición de doble VICTIMIZACIÓN.
CAPÍTULO IV
PETITORIO FINAL
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicta, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente ESCRITO DE APELACIÓN, en virtud de ser interpuesto dentro del lapso de ley para ello y no ser contrario a disposición alguna.
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación fiscal, en contra de la decisión dictada en fecha 10-09-2015. por el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue publicada íntegramente en fecha 21 de septiembre de 2015, en donde se lo otorgó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano acusado de autos Carlos Alberto Aguirre, en el Asunto Principal N° JP11-P-2014-11277, Causa Fiscal N° 538729-2013.
TERCERO: Se anule el fallo de fecha 10-09-2015 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en donde se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano acusado de autos Carlos Alberto Aguirre, en el asunto principal N° JP11-P-2014-11277, Causa Fiscal N° 538729-2013, se reponga la causa al estado de realizar un nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto al que emitió el fallo anulado, conforme a las observaciones señaladas…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana jueza del Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por auto de fecha 06 de octubre de 2015 (f. 14), ordena emplazar a la defensa privada para la contestación a la apelación de marras, observándose que no dio contestación al referido recurso, tal como se evidencia del computo practicado por secretaría, en fecha 30 de septiembre de 2016 (f. 72).

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 334 al folio 348 (I pieza, cuaderno separado), aparece copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenidos, de fecha 18 de marzo de 2015, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

‘…En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico contra el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUIRRE, plenamente identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del ultima parte del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALIS ALBERTO GARCIA LIRA, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con el artículo 313 numeral 2 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 ibidem. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos procediendo a interrogar el Tribunal, al acusado si hará uso de los mismos a lo que el mismo expuso: “Admitido los hechos acusados en este acto por el Ministerio Público y mi responsabilidad en los mismos y solicito la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, ofertando como reparación social realizar trabajos comunitario a favor del Geriátrico de esta ciudad, consistente en labores de limpiezas. Es todo” Vista la admisión de los hechos acusados por del Ministerio Público y la consiguiente solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, por parte del ciudadano acusado, de manera pura y simple y sin coacción alguna, conforme a lo previsto en los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la formal acusación presentada por la Vindicta Pública, admitida por el Tribunal, este Tribunal la acuerda; por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio y el acusado de autos tiene buena conducta predelictual, al menos no consta en autos lo contrario; el cual se otorgara por el lapso de SEIS (6) MESES, imponiéndole como régimen de prueba lo siguiente: Realizar cada QUINCE (15) días labores comunitarias en Geriátrico de esta ciudad consistente en labores de limpieza por el lapso impuesto por el tribunal. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia al acusado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de las medida decretadas, se procederá a revocar las misma y en su lugar se procederá de conformidad con los artículos 355 y 362 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Sentencia N° 383 de fecha 25/03/2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A su turno, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 120. La protección y reparación del caño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.’

Se desprende con claridad meridiana que uno de los fundamentales objetivos del proceso es la reparación del daño a la víctima; y, fiscales, jueces y policía deben garantizar el ejercicio y la vigencia de sus derechos en el proceso.

Útil es consignar una definición de lo que se entiende por víctima en el proceso penal, para lo cual recurrimos a la doctrina, siendo al autor patrio Pedro Osman Maldonado, quien nos la define así:

‘…La persona ofendida por el delito es el sujeto titular de intereses penalmente protegidos...(omissis)...pero también la persona ofendida es la persona titular de intereses particulares referidos a la integridad del bien penalmente protegido, por eso la llamamos también persona ofendida…’ (Derecho Procesal Penal Venezolano. Italgráfica. Caracas 2001. Pág. 207)

Asimismo, el catedrático y criminólogo venezolano Héctor Nieves, indica:

‘…Que en cada hecho punible exista un sujeto pasivo, es una verdad tan evidente que tiene sabor de pleonasmo. Con razón afirma Foschini que fuera de todo artificio lógico y de todo equívoco, es absolutamente inconcebible una lesión penal, sin que exista un sujeto que la haya sufrido. Acertar la existencia de una lesión, significa precisamente, acertar la existencia de una parte ofensora y por lo tanto responsable; pero significa también e imprescindiblemente acertar la existencia de una parte ofendida. Excluir la existencia de la parte ofendida, no se puede lograr a menos que contemporáneamente se excluya la existencia de la lesión…’ (El Comportamiento Culpable de la Víctima. Universidad de Carabobo. Valencia 1973. Pág.9)

Por su parte, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, nos establece que,

‘…Se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder…’

Corolario de lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 30, establece:

‘Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.’

Se observa que la Constitución vigente, reconoce el derecho de la víctima de ser indemnizada cuando se le violenta un derecho fundamental. Por o que, podemos indicar que la víctima es el sujeto pasivo de delito, que ha padecido un daño injusto. La víctima, no constituye una modalidad, existen diversas condiciones para manifestarse (Vid. artículo 121 del Código Orgánico Procesa Penal).

Es bien sabido que, el Ministerio Público es depositario de los derechos, garantías e intereses de la víctima, y ello se desprende de las diversas atribuciones que le impone la ley que los rige, que, además, en esa dirección, impuso la creación de la Oficina de Protección de la Víctima.

Precisado lo anterior, forzoso será consignar el contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone las condiciones para el otorgamiento del inestimable instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, a saber:

‘Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Procesal, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el juez o jueza de instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el juez o jueza de instancia municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.’ (Subrayado de este fallo)

Así las cosas, y una vez revisada la decisión recurrida, encuentran éstos decisores que le asiste la razón al legista recurrente, pues, en efecto, en ninguna oportunidad el tribunal fallador garantizó restitución, reparación o indemnización alguna a la víctima, ciudadano ALIS ALBERTO GARCÍA LIRA, que es condición inexorable para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, de hecho, el justiciable, ciudadano CARLOS ALBERTO AGUIRRE, en ninguna oportunidad hace oferta material y menos aun simbólica de restitución, reparación o indemnización a la víctima, condición ésta, como se dijo supra, obligatoria para la concesión de dicha alternativa a la prosecución del proceso, tal y como lo establece el antes transcrito artículo 359 de la ley penal adjetiva.

Aunado a lo anterior, consta en el acta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de septiembre de 2015, que la víctima se opuso a la alternativa de marras, además que, el Ministerio Público en ninguna oportunidad manifestó su conformidad con la suspensión condicional del proceso, partiendo de un falso supuesto el tribunal a quo, en el sentido que, en la decisión in extenso publicada en fecha 21 de septiembre de 2015, afirma que: ‘…Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del procesal…’, lo cual no consta en el acta que así haya sucedido, todo lo contrario, la inconformidad manifestada por la víctima transmitida por la representación fiscal, oponiéndose en consecuencia.

Es necesario destacar que, efectivamente, en el procedimiento para los delitos menos graves no se exige la figura de la ‘oposición’ de la víctima o de la representación fiscal, tal y como así lo dispone el segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, lo que sí es concomitante en ambos procedimientos de suspensión condicional del proceso (ordinario-delitos menos graves) es la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima, materialmente o de forma simbólica, lo que no fue cumplido. Pues, no puede confundirse la oferta de la ‘reparación social’ (artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal) con la restitución, reparación o indemnización a la víctima, ya que lo primero, es inherente a la probatio propia de esta alternativa a la cual se somete al justiciable, figura ésta propia de política criminal (artículo 360 eiusdem), ora, referida al proceso de resocialización del encartado, así, parafraseando al maestro Francisco Canestri, ‘…gracias a lo cual se le deja al delincuente la ocasión de corregir su conducta y de readaptarse a la vida social, con las limitaciones y restricciones impuestas por el tribunal y la colocación del sujeto bajo una vigilancia competente…’. Y, lo segundo, es atinente al ya establecido resarcimiento material o simbólico de la víctima, como una de las finalidades fundamentales del proceso penal, tal y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y documentos internacionales.

En fin, el tribunal a quo no hizo referencia alguna, sobre el derecho de la víctima de ser resarcida, no inquirió al encartado si iba a hacer u ofrecer alguna reparación a la misma; de hecho no hizo ningún pronunciamiento al momento en que la víctima y el Ministerio Público se opusieron a la concesión de la suspensión condicional del proceso. Y ello era fundamental al ser una circunstancia que condiciona el otorgamiento o no de la alternativa en cuestión, tal y como lo exige el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado GUALBERTO JOSÉ PÉREZ MORA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 10 de septiembre de 2015 y publicada in extenso en fecha 21 de septiembre de 2015, que acordó la suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO AGUIRRE, de conformidad con lo estatuido en los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Estafa, descrito en el último aparte del artículo 462 del Código Penal. Por lo que, se revoca el fallo recurrido referido ut supra, y se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar ante tribunal de control en el cual no se desempeña como jueza, la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUALBERTO JOSÉ PÉREZ MORA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 10 de septiembre de 2015 y publicada in extenso en fecha 21 de septiembre de 2015, que acordó la suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO AGUIRRE, de conformidad con lo estatuido en los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Estafa, descrito en el último aparte del artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido referido ut supra, y se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar ante tribunal de control en el cual no se desempeña como jueza, la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO.

Regístrese, déjese copia y remítase.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000251
BAZ/CA/AJPS/jab