Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2016-000044
ASUNTO : JP01-O-2016-000044

Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº 82
Motivo: Amparo Constitucional
Accionantes: Abg. José Luís Briceño y Abg. Jorge Luís Rodríguez
Presunto Agraviante: Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados José Luís Briceño y Jorge Luís Rodríguez, quienes manifiestan actuar en condición de defensores privados del ciudadano Juan José Higuera Medina; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

En fecha 26 de Octubre de 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2016-000044, a cargo de los Jueces Superiores abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta y ponente), Alejandro José Perillo Silva y Carmen Álvarez.

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De foja 01 al foja 04, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos abogados José Luís Briceño y Jorge Luís Rodríguez, en contra del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quienes exponen lo que sigue:
‘…“…Quien suscribe, JOSE LUIS BRICEÑO y JORGE LUIS RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros.: 14.076.449 y 11.117.817, debidamente inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros.: 234.713 y 184.203, con domicilio procesal ubicado en la Calle Páez, cruce con Av. Miranda 24-A, San Juan de los Morros, Estado Guarico, Teléfonos 04266328532 y 04144479580, en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano: JUAN JOSE HIGUERA MEDINA, plenamente identificado en el presente Asunto Penal, actualmente detenido en la Sede del Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, con el debido respeto ocurro ante su honorable Despacho, al amparo de los Artículos 26, 27, 43, 44, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 21, 22, 27 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Agraviante: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SAN JUAN DE LOS MORROS.
Agraviado: JUAN JOSE HIGUERA MEDINA, C.I. Nº 13.150.538, ACTUALMENTE DETENIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS DE ESTA CIUDAD.
DE LOS DERECHOS VULNERADOS.
Denunciamos como accionantes del presente Amparo, que ha nuestro defendido Juan José Higuera Medina, se le ha violentado el debido proceso, a la libertad personal y el derecho a la vida, ya que el simple hecho de permanecer cuatro años y seis meses detenido, sin una sentencia definitiva, sin un Juicio oportuno por causas no imputables al Acusado y a su defensa; Así como pernoctar en un centro carcelario el cual no garantiza la vida de ningún recluso ya que es sabido por la colectividad y el resto del país la grave crisis que atraviesa la Penitenciaria General de Venezuela y el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, situación esta que violenta flagrantemente los artículos 26, 27, 43, 44 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
LOS HECHOS.
Es el caso, que en fecha 28 de Abril del año 2012, a nuestro patrocinado se le decretó una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por decisión del Tribunal de Control competente, el cual consideró para ese momento que existían algunos elementos de convicción, que lo vincularan con el tipo penal imputado por el fiscal 16º del Ministerio Publico, en este caso TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, con una pena de 12 a 18 años de prisión; Ahora bien ciudadanos Jueces hasta la fecha, mi patrocinado ha permanecido injustamente detenido, motivado a que se han realizado innumerables audiencias de Juicio, ya que el mismo se encuentra a la orden de ese Tribunal desde el mes de Octubre del año 2012, siendo interrumpido en varias ocasiones por motivos no imputables al acusado y a su defensa, inclusive por inasistencias del representante del Ministerio Publico; En virtud de ello se ha solicitado el decaimiento de la medida Privativa que pesa sobre nuestro representado, así como de revisión de la medida, siendo negada por el Tribunal, visto que ya el tiempo transcurrido, demuestra un retardo procesal excesivo que vulnera derechos fundamentales que amparan al acusado, mas aun cuando en varias ocasiones en el lapso de recepción de pruebas, el testigo que presenta el Ministerio Publico, narra en la sala como fue victima de amenaza por parte de los funcionarios actuantes, así como consta en autos que los testigos instrumentales del procedimiento acudieron al Ministerio Publico a los fines de denunciar esta lamentable situación, lo cual no fue tomada en cuenta por la vindicta publica la cual ha olvidado en el caso que nos ocupa el contenido integro de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de los artículos 105 y 111. Así las cosas Honorables Magistrados, es necesario señalar igualmente la conocida crisis existente que en la actualidad atraviesa ese centro carcelario (INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS), lo que ha ocasionado a nuestro atendido al igual que a su grupo familiar un daño irreparable, en donde corre peligro la vida del acusado, ya que el mismo cuenta ya con cuatro años y seis meses detenido.
Todo esto constituye una violación absoluta de los Derechos Constitucionales del Acusado, al debido proceso, tal como ha sido reiterado en múltiples sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional,… omissis…; En tal sentido esta representación de la defensa estima que ante tal situación de restricción debe imperar el Principio de Proporcionalidad, idoneidad y necesidad y restituir el estado de derecho a nuestro patrocinado.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Esta representación de la defensa se permite ofrecer a este Tribunal Colegiado como medios de pruebas todas y cada una de las actuaciones que conforman el Asunto Penal JP01-P-2012-002504, en donde se evidencia claramente que a nuestro patrocinado de le ha violentado el debido proceso, a la libertad personal y el derecho a la vida, toda vez que ha permanecido por cuatro años y seis meses, detenido sin haber sido sentenciado, cumpliendo una pena anticipada (pena de banquillo).

PETITORIO.
Por todas las razones expuestas considera la defensa que en el caso que nos ocupa, que mantener al ciudadano detenido constituye una violación de los derechos que la Constitución y las leyes amparan a nuestro defendido JUAN JOSE HIGUERA MEDINA, le rogamos Ciudadanos Jueces sea Admitido todas y cada unas de sus partes la Presente Acción de Amparo Constitucional y sea decretado el Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa de conformidad con el Articulo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nuestro representado es padre de familia, carece de registros o antecedentes penales, se considere la situación carcelaria y la grave crisis económica que atraviesa nuestro país…”

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por presuntamente violentar “…flagrantemente los artículos 26, 27, 43, 44 49 y 257 de nuestra Carta Magna…”, y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Este Órgano Colegiado evidencia, que los Abogados José Luís Briceño y Jorge Luís Rodríguez en su escrito manifiestan actuar en condición de defensores privados del ciudadano Juan José Higuera Medina y en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es preciso señalar que conforme a la ley, constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala)

Es así, que con ocasión a lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación, los diversos criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal del País, actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un órgano jurisdiccional, de acreditar la legitimidad con la cual actúa, en el presente caso los abogados actuantes afirman que interponen la acción como “defensores privados”, del ciudadano Juan José Higuera Medina, pero no consta de las actas documento que demuestre tal condición.

En tal sentido, se considera oportuno citar sentencia Nº 21, de la Sala Constitucional, de fecha 13/02/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que estableció:

“Ahora bien, observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto para actuar como defensores o representantes legales del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por los referidos profesionales del derecho ni otro documento que los faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice no existe prueba alguna de que se hubiesen juramentado a los accionantes como defensores privados del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, ni de que este último haya otorgado mandato o poder que permitiera a los profesionales del derecho Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

Queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo los supuestos defensores carecían de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció ‘(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles’

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto, no tienen capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y los autorice para actuar en la causa como defensor privado del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”

Del fallo precedentemente trascrito, evidencia este Órgano Colegiado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en reiterar en sus decisiones, la obligación de consignar mediante cualquier documento de conformidad con la ley, la legitimidad con la que actúa quien se atribuye la condición de actuar en nombre de otro ya sea como apoderado o como defensor privado, específicamente cuando se ejerce la pretensión de tutela en amparo.

Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un presupuesto procesal sine quae non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, considera a todas luces que la acción de Amparo Constitucional interpuesta resulta INADMISIBLE, por cuanto los abogados accionantes no tienen legitimidad procesal para intentar la presente acción, todo ello de conformidad con el artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado. Y así decide.

A pesar del pronunciamiento anterior, además cabe destacar que la pretensión de tutela constitucional no se acompaño con recaudo alguno que la sustente; ante dicha omisión de acompañar al libelo de amparo con los respectivos recaudos que lo avalen, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiencia; suponiendo entonces hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial de la accionante.

La Sala Constitucional considera, que no se puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 497, de fecha 20 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:

‘…Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es:
1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).
2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…’

Siguiendo este orden de ideas, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nos enseña, con respecto a este aspecto de fundamental importancia, tenerlas presente al momento de pronunciarse en relación a las pretensiones de amparo, que deben ser acompañadas al momento con sus respectivos recaudos para su admisibilidad; tal como se desprende:

‘…En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (caso José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (s. S.C. n.° 3083/del 14 de diciembre de 2004; caso: Alberto Sorate Orestes).
En virtud de todo lo que fue expuesto, por cuanto los supuestos agraviados no acompañaron, al menos, copia simple de las decisiones que cuestionaron, con fundamento en la doctrina que fue transcrita, esta Sala debe, forzosamente, declarar la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que se propuso contra los pronunciamientos que efectuaron la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de agosto y el 29 de septiembre de 2008, respectivamente, y así se decide…’. (Sala Constitucional, en fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)

Así, tenemos la decisión en materia de inadmisibilidad de amparo con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Exp. Nº 0267, de fecha 11 de agosto de 2010, al manifestar entre otras cosas:

‘…En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”.
Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).
Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso. Así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontiveros, contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide…’


Se cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2013, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo…
(omissis)
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos el accionante de amparo no acompañó junto con su escrito, al menos copia simple de la decisión cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, tal como lo declaró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el fallo apelado dictado el 3 de septiembre de 2012, en razón de lo cual lo confirma en los términos expuestos en la presente decisión; y así se decide…’

En tal sentido esta Alzada, concluye que habiéndose intentado la presente acción, sin ser acompaña con las copias de las actuaciones o pruebas fundamentales del supuesto agravio; los cuales son documentos indispensables para que esta Sala verifique la veracidad de los alegatos formulados por la parte accionante, y se pronuncie sobre la admisibilidad o no del amparo propuesto; aunado al hecho, que los accionantes tampoco señalaron en su escrito libelar la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, al menos en copia simple, los documentos correspondientes. Es por lo que esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en sede constitucional, en fuerza de las normas citadas y la jurisprudencia vigente, considera que en el caso de marras, también procedería la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que no se acompañó con recaudo alguno el escrito de amparo, circunstancia que no puede ser subsanada por el Juez Constitucional a través del despacho saneador.

Igualmente se observa de la revisión de las actas que conforman ésta acción de amparo, que en el presente caso la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo incoada por la presunta violación del debido proceso, la libertad personal y el derecho a la vida, argumentando el accionante que dichas transgresiones constitucionales se dan por el hecho de que el ciudadano Juan José Higuera Medina ha permanecido cuatro años y seis meses detenido, sin una sentencia definitiva y sin un juicio oportuno por causas no imputables al referido acusado y su defensa.

Asimismo, se constata que los accionantes manifiestan que en varias oportunidades han solicitado la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Juan José Higuera Medina, así como el decaimiento de la misma, las cuales han sido negadas por el Tribunal de Primera Instancia, y finalmente, le solicitan a este Órgano Colegiado que admita y declare con lugar la presente acción de amparo constitucional con la consecuencia de que sea decretado el decaimiento de la mencionada medida de coerción personal.

Ahora bien, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado esta Superioridad que los argumentos giran en definitiva en la inconformidad de los accionantes con las decisiones que negaron revisar la medida o decretar el decaimiento de la misma, circunstancias que consideró el recurrente en amparo, que configuraba la violación de las garantías Constitucionales establecidas en los 26, 27, 43, 44 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar este Tribunal Colegiado, es necesario hacer algunos señalamientos en relación a la acción de amparo que nos ocupa. En primer término, este Tribunal Constitucional verificó que, ha manifestado el accionante que, solicitan por vía de Amparo que sea decretado el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Juan José Higuera Medina; así las cosas, observa esta Alzada que los actos que presuntamente vulneraron el debido proceso, la libertad personal y el derecho a la vida, se tratan de pronunciamientos que acordaron mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el prenombrado ciudadano y la negativa de decretar el decaimiento de tal medida, evidenciándose la inconformidad de la parte accionante con los señalados pronunciamientos.

Así, en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad cabe destacar que si bien es cierto esa decisión no es susceptible apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la mencionada norma prevé un dispositivo que permite al imputado o imputada, solicitar la revocatoria de la medida privativa de libertad o su revisión a los fines de sustituirla por una mas benigna las veces que lo considere necesario, tal y como se dejó asentado en la sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se establece:

“…En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 (ahora artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idoneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara”. (subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De la sentencia supra transcrita se evidencia que el imputado y su defensa, contaban con la posibilidad de solicitar el examen y revisión de la medida privativa de libertad del ciudadano Juan José Higuera Medina, la veces que consideren pertinente, siendo este el medio a través del cual podrían obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y no hacer uso de la vía de amparo constitucional como un medio de apelación.

En relación a la negativa del Tribunal accionado de decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad, es una decisión que tenía la vía ordinaria del recurso de apelación, ya que este tipo de pronunciamiento no esta declarada como ininpugnable por nuestra norma adjetiva penal, dicho criterio se corresponde con lo establecido en sentencia Nº 316, Exp. A09-151, de fecha 02 de Julio del año 2009, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se estable que:

“…el “decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, no es menos cierto que contra la decisión emitida por dicho Tribunal, se encontraba abierta la posibilidad de ejercer el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 (ahora 439) numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se señaló anteriormente, el avocamiento constituye una vía excepcional para la resolución de las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país y requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias y extraordinarias idóneas para su restablecimiento o solución, lo cual no realizó la defensa en la presente causa…”

Tal y como quedo previamente establecido, las decisiones a las que hacen referencia los accionantes en amparo, tenían un medio idóneo ordinario mediante el cual podrían restablecer la situación jurídica que denuncian como infringida, y en virtud de tales circunstancias cabe citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 15-19 de fecha 08-08-2006, dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó asentado lo siguiente:

‘…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:’(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. -En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- ‘(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. -Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.’

Mencionándose igualmente en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado, que:

‘En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: ‘Mario Téllez García y otros’).’

En tal sentido, establecido que la situación lesiva a que se refieren los accionantes, era susceptible de ser resuelta a través de la vía ordinaria, como resultaba ser solicitar ante el Tribunal de Instancia el examen y revisión de la medida privativa de libertad la veces que consideren pertinente, así como ejercer el recurso de apelación contra la negativa del decaimiento de la referida medida de coerción personal impuesta al ciudadano Juan José Higuera Medina; aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales, específicamente los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…”

Así las cosas, podemos concluir que el uso de la vía ordinaria es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo y en el entendido de que, como ya se señaló, el accionante disponía de vías diferentes a la del amparo Constitucional, es por lo que debemos establecer que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad, por existir mecanismos ordinarios idóneos que limitan el accionar en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional concluye, que de igual manera resultaría inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos abogados José Luís Briceño y Jorge Luís Rodríguez, quienes manifiestan actuar en condición de defensores privados del ciudadano Juan José Higuera Medina; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, ya que contaban con una vía ordinaria que le permitía obtener el restablecimiento del presunto derecho infringido, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos abogados José Luís Briceño y Jorge Luís Rodríguez, quienes manifiestan actuar en condición de defensores privados del ciudadano Juan José Higuera Medina; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados José Luís Briceño y Jorge Luís Rodríguez, quienes manifiestan actuar en condición de defensores privados del ciudadano Juan José Higuera Medina; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por cuanto los abogados accionantes no poseen legitimidad procesal para intentar la presente acción, todo ello de conformidad con el artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de Octubre del año 2016.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE


CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

ASUNTO: JP01-O-2016-000044
BAZ/CA/AJPS/JAB/of.