REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2016-003885
ASUNTO : JP01-R-2016-000258

PONENTE: abogada BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: ciudadano FERNANDO RAFAEL CARVAL CASTRILLO
DEFENSORA PÚBLICA: abogada GRAMELIS SPARTALIAN, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
FISCAL: abogado RONNY CARO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN Nº 242: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado RONNY CARO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 25 de octubre de 2016, y fundamentada en fecha 26 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que acordó libertad plena a favor del ciudadano FERNANDO RAFAEL CALVAR CASTRILLO; asimismo, acogió la precalificación típica de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ordenando la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 25 a foja 29, se observa acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 25 de octubre de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…se declara sin lugar la imputación realizada por el Ministerio Público, en consecuencia se le otorga la libertad plena al ciudadano Fernando Rafael Carval Castrilo, por considerarse insuficientes los elementos de convicción al no cumplirse un requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Ministerio Público solicita el derecho de palabra quien señala: “Una vez escuchada la decisión de este Tribunal este representante del Ministerio Público procede a ejercer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación Fiscal que si existen elementos de convicción que lo hagan participar en la comisión del delito precalificado por cuanto consta en autos la entrevista de la victima, es por ello que solicito llevada al Tribunal de Alzada la presente causa a los fines de que determine la responsabilidad jurídica del imputado, es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Gramelis Espartalian, quien señala: “Siendo la oportunidad legal para contestar el Efecto Suspensivo, esta Defensa califica que no existen los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en suficientes elementos de convicción al no presentar un elemento de convicción serio y contundente que pueda presumir la participación de mi defendido en el delito que pretende acreditar el representante Fiscal, de igual forma invoco el principio de buena fe establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que menciona específicamente sobre la particularidad de la solicitud de la medida privativa de libertad es por ello que solicito se declare sin lugar el efecto suspensivo y se ratifique la decisión ajustada por el Tribunal Quinto de Control…”

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, abogado RONNY CARO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2016, y fundamentada en fecha 26 de octubre de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 25 al folio 29 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 25 de octubre de 2016, por ante el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano FERNANDO RAFAEL CALVAR CASTRILLO, quien fue presentado por el abogado RONNY CARO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, efectivamente,

‘…Revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, quien aquí decide observa que si bien se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto la víctima es enfática al señalar que se desplazaba en su vehículo tipo moto cuando es interceptada por dos personas de sexo masculino quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto, se baja el parrillero y portando un arma de fuego lo apunta y bajo amenaza de muerte le dice que se baje de la moto, él procede a bajarse deja la moto tirada y huye del sitio, todas estas circunstancias configuran efectivamente el delito pre calificado por el Ministerio Público, sin embargo, este único testimonio no es suficiente para comprometer la participación del ciudadano FERNANDO RAFAEL CALVAR CASTRILLO, por cuanto con relación a ese punto específico, si bien en la declaración espontánea señala que al hacer el recorrido con su amigos por los alrededores observa frente a la Panadería La Campesina a un chamo igual al piloto que cargaba la otra moto donde andaba el que lo robó, en esta declaración espontánea no señala que el mismo se encontraba en un vehículo tipo moto sólo dice que lo bajan entre todos y lo empezaron a golpear hasta que llega la Policía y se lo llevaron, en preguntas y respuestas, a la pregunta formulada por el entrevistador si reconoce a la persona aprehendida por la multitud como cooperador del hecho que narra? Señaló: “Eso estaba oscuro, pero la moto es igual y el chamo es muy parecido”, a la siguiente pregunta, si de volver a ver los sujetos autores del hecho que narra, los reconocería? Señaló: “Al que me apuntó si lo vi clarito, el piloto de la moto es parecido al que agarramos nosotros”, asimismo le preguntan por las características de la moto que conducía el ciudadano aprehendido por la multitud y entregado a los funcionarios y señaló: “Es una moto de color negra tipo paseo”, no señala con precisión que es la moto en la cual se trasladan los sujetos cuando lo interceptan sólo dice que es “igual” siendo que la única característica aportada por la víctima sobre el vehículo en cuestión es que es de color negro, característica que no es suficiente para individualizarla, no señala marca modelo o alguna seña en particular que presente la misma, y con relación a las características físicas de los sujetos involucrados, no son señaladas por la víctima ni en la declaración espontánea ni en preguntas y respuestas sólo dice que de volver a verlos solo reconocería al que lo apuntó y sobre el piloto utiliza la expresión “igual al piloto” y “es muy parecido”, por ello ante la falta de convicción de la víctima sobre las características físicas del piloto al no poder señalar sin lugar a equívocos que es la persona que manejaba la moto, por cuanto distinto fuera que utilizara las expresiones “es la moto en la cual andaban“ por “es igual” y “es la persona que manejaba la moto” por “es muy parecido”, lo cual arrojaría la certeza de su participación, siendo que la declaración de los funcionarios nada aportan en ese sentido toda vez que llegan después que es aprehendido por la multitud apreciándose la manifestación de los mismos sólo de manera referencial aunado al hecho que no le fue colectado arma ni algún otro instrumento u objeto relacionado con los hechos, consideraciones que erigen de manera contundente a favor del detenido una duda razonable al no lograrse determinar de manera fehaciente su participación, no cumpliéndose de esta forma con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se otorga la LIBERTAD PLENA al ciudadano FERNANDO RAFAEL CALVAR CASTRILLO, declarando sin lugar las solicitudes del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…’

Así pues, sobre la base del principio iura novit curia es potestad del tribunal de garantía acoger o apartarse de la precalificación típica imputada por la vindicta pública, sobre la base del ejercicio del control judicial, como en efecto así lo hizo el tribunal a quo, precalificando los hechos como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo que, dada la circunstancia antes referida, se infiere que la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del encartado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 25 de octubre de 2016, y fundamentada en fecha 26 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que acordó libertad plena a favor del ciudadano FERNANDO RAFAEL CALVAR CASTRILLO, ordenando la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado RONNY CARO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el fallo referido ut supra. Se ordena al Tribunal A quo ejecute el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2016, y fundamentada en fecha 26 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que acordó libertad plena a favor del ciudadano FERNANDO RAFAEL CALVAR CASTRILLO, ordenando la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado RONNY CARO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión referida ut supra. Se ordena al tribunal a quo ejecute el presente fallo.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.


BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO