Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 03 de Octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-000082
ASUNTO : JP01-O-2016-000006
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ZÁRATE FARFÁN y YUNIOR MIGUEL RAVELO IZQUIEL
ACCIONANTE: abogado DIEGO ARMANDO GÓMEZ BERMÚDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
N° 77
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DIEGO ARMANDO GÓMEZ BERMÚDEZ, quien actúa como defensor privado de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ZÁRATE FARFÁN y YUNIOR MIGUEL RAVELO IZQUIEL, contra el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
ANTECEDENTES
Esta Alzada, dicta auto de fecha 07 de marzo de 2016 (f. 10), donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
En decisión de fecha 08 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo estatuido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (fs. 11 al 15).
En fecha 02 de agosto de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anula la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, y ordena ‘…que dicha Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la acción de amparo…’ (fs. 54 al 69).
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2016-000006, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
De foja 01 al foja 06, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el abogado DIEGO ARMANDO GÓMEZ BERMÚDEZ, quien actúa como defensor privado de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ZÁRATE FARFÁN y YUNIOR MIGUEL RAVELO IZQUIEL, contra el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien expuso:
‘…La presente acción de amparo se interpone en razón de la violación a la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA Y OBTENER CON PRONTITUD UNA RESPUESTA, consagrado en los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 06, 08, 09, 12, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal en Funciones de Control N° 04, al no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, en relación a la revisión de medida privativa de libertad a que se refiere al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en denegación de justicia y violación de derechos fundamentales.
LOS HECHOS
En fecha 15-01-2016 ante este Tribunal en funciones de Control se celebró audiencia oral de presentación, en la que se calificaron los hechos como flagrantes por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en código penal vigente, y acordó PRIMERO: Se decreta, la aprehensión en flagrancia, de los imputados antes mencionado y la continuación de la presunta causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta, Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los presuntos imputados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Leves. Se ordena, la inmediata reclusión de dichos imputados en el anexo 26 de julio de la ciudad de San Juan de Los Morros.
Ante esta situación, considera la defensa que todas estas circunstancias constituye una violación del Principio de Afirmación de Libertad, del derecho a la defensa y del debido proceso.
Siendo evidente la violación por parte del Tribunal al Derecho Constitucional que le asiste a mi defendido como lo es el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a obtener con prontitud una respuesta, ser juzgado en libertad y al debido proceso; y mas aún tomando en consideración que esta defensa solicita la revisión de la medida como derecho del imputado, tal y como lo consagra el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicita dicha revisión en razón, de que se promovieron 12 testigos ante el ministerio público los cuales dan fe de donde fueron ciertamente aprehendidos mis representados y dichos testimoniales varían las circunstancias de modo tiemp0o y ligar lo que llevan igualmente a la defensa, a solicitar la revisión de medida en resguardo a su garantía constitucional del derecho a la libertad. así mismo es evidente la violación de los principios generales del derecho como lo son EL PRINCIPIO DE INOCENCIA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, LA OBLIGACION DE DECIDIR, LA AFIRMACION DE LIBERTAD, LA DFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. (Omissis)
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Es por ello que frente a la ausencia de una apelación de autos, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la negativa de la juez en pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa de sustituir la medida Preventiva Privativa de Libertad por otra medida cautelar, es decir carece mi representado de una vía ordinaria preexistente para atacar la actuación que considera lesiva a sus derechos. (Sentencia Sala Constitucional N° 2.335, DE FECHA 02-10-2002. Ponente Antonio José García García).
Considera la defensa que existe una violación directa y flagrante del derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y 51. (Omissis)
Se ofrece como prueba copia Simple de los escritos presentados por la defensa en donde solicito la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad por otra medida cautelar, así mismo se promueve copia certificada del expediente mediante el cual se constata las violaciones antes mencionadas.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de las pluri violaciones existentes en el presente asunto penal, la defensa ejerce el presente Recurso de Amparo en contra de la falta de pronunciamiento y la violación al derecho de la defensa por cuanto hasta la fecha esta defensa no ha sido notificada a los fines de ejercer el recurso den apelación de auto de ley, así mismo se están violando los principios de presunción de inocencia , tutela judicial efectiva y debido proceso por parte del tribunal, solicitando a esta Corte de Apelaciones sea Admitido Y Declarado con lugar, en consecuencia, se acuerde sustituir la Medida Preventiva Privativa de Libertad por otra Medida Cautelar de posible cumplimiento…’
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Se desprende del escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado DIEGO ARMANDO GÓMEZ BERMÚDEZ, quien actúa como defensor privado de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ZÁRATE FARFÁN y YUNIOR MIGUEL RAVELO IZQUIEL, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un juzgado de primera instancia del circuito judicial, en este caso el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE
Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en específico, la falta de pronunciamiento en que incurre dicho tribunal de garantía al presuntamente incurrir en retardo procesal, por cuanto estima el legista accionante que,
‘…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de las pluri violaciones existentes en el presente asunto penal, la defensa ejerce el presente Recurso de Amparo en contra de la falta de pronunciamiento y la violación al derecho de la defensa por cuanto hasta la fecha esta defensa no ha sido notificada a los fines de ejercer el recurso den apelación de auto de ley, así mismo se están violando los principios de presunción de inocencia , tutela judicial efectiva y debido proceso por parte del tribunal…’ (Subrayado de este fallo)
Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio 11.447/2.016, de fecha 30 de septiembre de 2016, procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, el cual es del tenor que sigue:
‘…Me dirijo a ustedes muy respetuosamente, a los fines de enviarle un cordial saludo y a su vez acusar de recibo la comunicación Nº 1.372/2.016 de fecha 30/09/2016, emanada de ese Órgano Colegiado; en la cual solicita con carácter de urgencia se informe si se dio respuesta a la solicitud formulada por el ABG. DIEGO GOMEZ, en fecha 11/02/2.016, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado supra mencionado, en tal sentido se informa que mediante resolución de fecha 03/03/2.016 fue declarada SIN LUGAR dicha solicitud, de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos FRANCISCO JOSE ZARATE FARFAN y YUNIOR MIGUEL YZQUIEL RAVELO, por una medida menos gravosa, por cuanto no variaron las circunstancias que dieron origen a los hechos del caso que nos ocupa, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo al presente oficio copia certificada de la respectiva decisión….’
E, igualmente, decisión de fecha 03 de marzo de 2016, dictada por el mencionado tribunal, que dispuso lo siguiente:
‘…Visto los escritos de solicitudes suscritos y presentados por el abogado DIEGO ARMANDO GOMEZ BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.220.776, e inscrito en el IPSA bajo el Nº V-242.524, actuando en este acto con el carácter de defensor de los ciudadanos FRANCISCO JOSE ZARATE FARFAN y YUNIOR MIGUEL YZQUIEL RAVELO, titulares de la Cédula de identidad Nº y 22.886.654 y 25.851.055 respectivamente, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y LESIONES LEVES de conformidad con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MILIZAT FUNES, CARMEN PEREZ Y MARTIN TAPIA, mediante los cual solicita la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 ord. 2, 3, Constitucional; y 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El peticionante indica en su escrito de solicitud que la medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, aún cuando este llenos los extremos del artículo 236 de la misma norma antes citada.
Arguye que en atención a los argumentos expuestos, solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, por una de las estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, este Tribunal pasa de seguidas a esgrimir el fundamento de su decisión, el cual hace en los siguientes términos:
Cabe destacar que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la norma transcrita se desprende la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa; en atención a ello, cabe destacar que, el presente asunto penal se encuentra en fase intermedia, observándose que en fecha 16-01-2016, le fue impuesta Medida Privativa a los FRANCISCO JOSE ZARATE FARFAN y YUNIOR MIGUEL YZQUIEL RAVELO de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 y 238 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y LESIONES LEVES de conformidad con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MILITZA FUNES, CARMEN PEREZ Y MARTIN TAPIA, señalando el Tribunal como fundamento de dicha decisión, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen suficientes elementos para considerar que son autores de los hechos imputados, evidenciándose ello no solo del acta policial que describe el procedimiento practicado, sino, además los elementos de convicción que constan en el asunto.
Aunado a ello, cabe destacar que, la necesidad de ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión del delito por el cual acusó el Ministerio Publico a los ciudadanos FRANCISCO JOSE ZARATE FARFAN y YUNIOR MIGUEL YZQUIEL RAVELO, estos son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y LESIONES LEVES de conformidad con el articulo 416 del Código Penal, severamente castigado por nuestra legislación patria y que amerita un estudio minucioso del asunto, por ser un delito de un delito pluriofensivo, que atenta contra la integridad física y contra la propiedad observándose que el delito acusado superan los 10 años de prisión.
En el presente caso, este Tribunal, sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados los imputados en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y considerando que, en la oportunidad en que se decidió, previa verificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como, los elemento de convicción cursantes en autos, en decretar la medida privativa que pesa sobre los mismos, conforme los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 y 238 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, manteniéndose tales circunstancias incólumes, toda vez que no se evidencia en el presente asunto penal, incorporación de elemento alguno que haga variar las mismas; considera quien suscribe que, revisada como ha sido la actuaciones se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos FRANCISCO JOSE ZARATE FARFAN y YUNIOR MIGUEL YZQUIEL RAVELO, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda la solicitud de la defensa en relación a las Copias Simple de la acusación que cursa en el presente asunto penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: decide: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la abogada DIEGO ARMANDO GOMEZ BERMUDEZ, en su condición de Defensor Privado y representante de los ciudadanos FRANCISCO JOSE ZARATE FARFAN y YUNIOR MIGUEL YZQUIEL RAVELO ampliamente identificado en autos, de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre dichos ciudadanos, por una medida menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a que fuese decreta la misma, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase…’
Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,
‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).
Por tales razones, y siendo que en el caso de marras en fecha 03 de marzo de 2016, se dictó decisión declarando sin lugar la solicitud de revisión de medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciera el abogado DIEGO ARMANDO GÓMEZ BERMÚDEZ, defensor privado de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ZÁRATE FARFÁN y YUNIOR MIGUEL RAVELO IZQUIEL, en fecha 11 de febrero e 2016; por lo que, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por el accionante en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción propuesta, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado DIEGO ARMANDO GÓMEZ BERMÚDEZ, defensor privado de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ZÁRATE FARFÁN y YUNIOR MIGUEL RAVELO IZQUIEL, en contra del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
CARMEN ÁLVAREZ CABEZA
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-O-2016-000006
BAZ/CAC/AJPS/jab
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