Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 03 de Octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-001104
ASUNTO : JP01-O-2016-000039
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTA AGRAVIADA – ACCIONANTE: ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
N° 78
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en sede constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, que condenó a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ESPINOZA y DANIEL JOSÉ BÁEZ ACEVEDO, por el delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A, primer aparte, del Código Penal, todo lo cual, alega la solicitante de tutela constitucional, produce la violación de derechos fundamentales como lo son, el debido proceso y el derecho a la propiedad, conforme a los artículos 49 y 115 constitucionales.
ANTECEDENTES
Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 29 de septiembre de 2016, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN.
Esta Alzada, dicta auto de fecha 30 de septiembre de 2016, donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2016-000039, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA:
Del folios 01 al folio 07, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, contra el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien expuso:
‘…Quien suscribe, YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nº V-6.232.729, domiciliada en la Calle La Pedrera, Sector Pinto Salinas, Calabozo Municipio Francisco de Miranda del ESTADO Guárico, Correo Electrónico araque.yuli@gmail.com, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, haciendo uso del contenido de los artículos: 26, 27, 51 y 57 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para presentar formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en las siguientes consideraciones:
De conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo acción de de Amparo Constitucional contra la decisión judicial emitida y suscrita por la ciudadana Jueza de Juicio numero 2, Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Sede Calabozo. Causa identificada con el guarismo JP11-P-2013-001104.
Solicito el Amparo Constitucional a mis Derechos Fundamentales. El Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad, todos consagrados en los Artículos 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
1.- LOS HECHOS
A continuación paso a narrar los hechos y circunstancias que efectivamente ocurrieron.
Ciudadanos Magistrados de la Corte, soy legítima propietaria de un lote de terreno ubicado en la 1ra. Avenida, con 1ra Transversal, sector Centro Administrativo, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, al lado del Colegio Salustiano Crespo; constante de una superficie DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (18.052,55 Mts. 2). La propiedad del terreno fue suficientemente probada en el Juicio que se cuestiona, de hecho no fue un aspecto controvertido en el juicio que terminó con sentencia que hoy me causa el agravio constitucional que es objeto de la presente solicitud de amparo.
Las tierras urbanas de mi propiedad, acerca de las cuales se probó su propiedad, y donde se realizó un proyecto habitacional enmarcado en la Gran Misión Vivienda Venezuela, fue invadido desde el 24 de febrero de 2012. Con la premura del caso se inicio el procedimiento penal que tuvo como principal objeto que los ilegales ocupantes fueran desalojados por los tribunales de justicia. Que se hayan individualizado y se castiguen a los culpables es el objeto del Ministerio Público, y así fue cumplido, pero el principal objetivo de mi persona, como Víctima, no fue satisfecho con la Decisión. Esta sentencia se produjo en fecha 14 de diciembre de 2015, se anexa copia certificada marcada “X”. Este Juzgado de Juicio decidió, acerca de los acusados en este Proceso, condenarlos “por la comisión delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 474-A Primera aparate (Sic) del código Penal…”. Y no decidió que se restituyeran los terrenos urbanos invadidos a su legítima propietaria, mi persona.-
De esta sentencia fui notificada el 10 de febrero de 2016. …omissis…
De este precepto, resaltemos los “valores superiores de su ordenamiento jurídico”, que propugna la Justicia. Entendemos esta Justicia como la caracterizó Justiniano, como el deseo constante y perenne de entregarle a cada uno lo que le es debido. La decisión de la Jueza Aquo no hizo Justicia, no me entregó el lote de terreno. La Dispositiva de la sentencia no contempló que los terrenos invadidos fueran regresados a su dueña. Los hechos que se describieron durante estos cuatro años de Proceso afectan a la propietaria del bien inmueble invadido y a toda la sociedad calaboceña, en tanto la invaden un terreno destinado al crecimiento planificado de la ciudad, invaden un proyecto aprobado que luego de cuatro años ha tenido tiempo de convertirse en soluciones habitacionales para miles de familiar.
La Sentencia ha provocado un completo limbo jurídico. Antes de la Sentencia eran los Invasores fueron quienes me privaron del Derecho a la Propiedad de mi terreno, a partir de la publicación de la Sentencia, es ésta la que me priva de mi terreno, y no tengo la posibilidad cierta de seguir el procedimiento ordinario de Apelación por cuanto los Condenados no van a ser notificadas en fecha previsible.
La incompleta sentencia de la Jueza me causa la evidente y continua violación del Derecho Constitucional a la Propiedad de mi tierra.
Los hechos escudriñados por el Tribunal durante cuatro años se ajustaron exactamente a lo que describe el Código Penal para eñ delito de Invasión. La Sentencia condenó “por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A Primer aparte (Sic) del Código Penal”, a los acusados.
La violación al Derecho Constitucional a la Propiedad lo materializa la Jueza cuando no observó el contenido del artículo 10 del Código Penal, referido a “Las penas no corporales “, que en su numeral 10 preceptúa la “Perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan.” (Negrillas nuestras)
Norma que se repite en el Artículo 33: “Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan...”
Notemos, Ciudadanos Jueces, que en ambos artículos coincide la siguiente orden, la “ pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan”.
Para elaborar la Apelación, - que no es oída por las razones expuestas-, realizamos una exhaustiva revisión de la aplicación de estos Artículos en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, encontrando en la “búsqueda” que el uso de los preceptos que establecen la devolución “de los efectos que de él provengan”, no tiene Jurisprudencia en la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, lo que concluye que la aplicación de la DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DEL DELITO no tiene discusión alguna. Sólo encontramos alguna discusión en los tribunales de instancia, de seguidas citamos una. …omissis…
Restitución. Con esta palabra terminan TODOS los juicios de Invasión en el mundo.
Quisimos que este Proceso terminara con la palabra Restitución. Los acusados lo comenzaron con el vocablo Invasión, la víctima siguió el Proceso con el término Denuncia, los órganos auxiliares sirvieron la mesa para que el honorable Tribunal inscribiera la palabra Justicia, y emitiera Sentencia Condenatoria que significara la DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DEL DELITO, y no restituyó el terreno urbano. Viola con esta omisión nuestros derechos constitucionales.
2.- DEL DERECHO
La ciudadana Jueza de Juicio número 2, Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con su Sentencia viola nuestro Derecho a la Propiedad. El mismo derecho que la ACCIÓN de los Invasores violó por cerca de un lustro, el Derecho Constitucional que establece al Artículo 115 constitucional. …omissis…
3.- Solicitamos “DECRETAR EL CASO COMO DE MERO DERECHO Y PASAR A DICTAR, SIN NECESIDAD DE CONVOCAR Y CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL”.
El entrecomillado del título del presente capítulo es tomado de Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del T.S.J, de fecha: 16 de Julio del 2013, en el que se estableció el Proceso a seguir en los Amparos Contra Sentencia y los otros tipo de Amparos, de la siguiente manera: …omissis… Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. Sentencia Nº 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel sentencia Nº 7/2000 y SE ESTABLECE, CON CARÁCTER VINCULANTE, QUE, EN LAS DEMANDAS DE AMPAROS EN LAS CUALES SE VENTILE LA RESOLUCIÓN DE UN PUNTO DE MERO DERECHO, EL JUEZ CONSTITUCIONAL PODRÁ, EN LA OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO, DECRETAR EL CASO COMO DE MERO DERECHO Y PASAR A DICTAR, SIN NECESIDAD DE CONVOCAR Y CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL, LA DECISIÓN DE FONDO QUE PERMITA RESTABLECER INMEDIATAMENTE Y EN FORMA DEFINITIVA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA O LA SITUACIÓN QUE MÁS SE ASEMEJE A ELLA. Así se establece …omissis… SENTENCIA VINCULANTE: QUE, EN LAS DEMANDAS DE AMPAROS EN LAS CUALES SE VENTILE LA RESOLUCIÓN DE UN PUNTO DE MERO DERECHO, EL JUEZ CONSTITUCIONAL PODRÁ, EN LA OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO, DECRETAR EL CASO COMO DE MERO DERECHO Y PASAR A DICTAR, SIN NECESIDAD DE CONVOCAR Y CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL, LA DECISIÓN DE FONDO QUE PERMITA RESTABLECER INMEDIATAMENTE Y EN FORMA DEFINITIVA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA O LA SITUACIÓN QUE MÁS SE SEMEJE A ELLA…( El Resaltado en negrillas es nuestro)
Razones de Derecho por las cuales, solicitamos muy respetuosamente, se sirva decretar en la oportunidad de la Admisión de la presente Solicitud de Amparo el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar a la Audiencia Oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situaron que más se asemeje a ella.
PETITORIO
Por los motivos expuestos, solicito de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva admitir la presente solicitud de Amparo Constitucional, sustanciarlo conforme a derecho, y dictar Sentencia declarándolo Con Lugar y por vía de consecuencia se ordene la entrega inmediata del lote de terreno de la cual soy legítima propietaria, ubicado en la 1ra. Avenida, con 1ra Transversal, sector Centro Administrativo, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, al lado del Colegio Salustiano Crespo; constante de una superficie DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (18.052,55 Mts. 2). La propiedad del terreno fue suficientemente probada en el Juicio que se cuestiona, de hecho no fue un aspecto controvertido en el juicio que termino con sentencia que hoy me causa agravio constitucional que el objeto de la presente solicitud de amparo…’
DE LA COMPETENCIA:
La ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, interpone acción de amparo constitucional contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, que condenó a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ESPINOZA y DANIEL JOSÉ BÁEZ ACEVEDO, por el delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A, primer aparte, del Código Penal, todo lo cual, alega la solicitante de tutela constitucional, produce la violación de derechos fundamentales como lo son, el debido proceso y el derecho a la propiedad, conforme a los artículos 49 y 115 constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones mediante fallo recaído en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13 de Febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el cual se consignó lo siguiente:
‘… [...] De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...’
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de Junio de 2.001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
‘…debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala […] no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...’
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
‘... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…’
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones; estos juzgadores, luego del estudio detenido de la acción de amparo constitucional, interpuesta por las prenombradas profesionales del derecho, observan que:
Ahora bien, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer la acción, después de ocurrida la violación o la amenaza al derecho protegido. Dicha disposición reza textualmente:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.’
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad, que no haya transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, no se podrá ejercer tal acción. Es este un requisito de admisibilidad -presupuesto procesal- que debe ser revisado por la Corte de Apelaciones antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida -procedencia o no de la acción de amparo propuesta-, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción y a su vez, hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la ley especial de la materia, que consagra el lapso de caducidad de seis (6) meses -consentimiento expreso- para acudir a los órganos jurisdiccionales ante un presunto hecho lesivo que afecte derechos y garantías constitucionales de la parte, que requiere de un urgente, sumario e inmediato remedio, puesto que lo contrario, desnaturalizaría la esencia propia del amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 79, de fecha 09 de marzo de 2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:
‘…El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción…’
La misma Sala, en sentencia Nº 778, de fecha 16 de mayo de 2000, ratificó lo siguiente:
‘…Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…’
Por ello, forzosa y provechosa mención referirnos a la sentencia Nº 1.419, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ratifica el criterio anterior, a saber:
‘…En el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia dictada con un (1) año y once (11) meses de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.
Así las cosas, el accionante en su acción solicita que la sentencia impugnada sea anulada, en virtud de que la misma violenta sus derechos personales “...a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa del debido proceso (sic), el derecho a acceder a los salarios...” y no fundamenta, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, sino que más bien pareciere que éste pretende que su acción se admita por error o que sencillamente pase desapercibida, obviando el lapso de caducidad que la ley establece.
De cualquier manera, esta Sala observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…’
Criterio éste que ha sido ratificado por sentencia Nº 2.329 de la Sala Constitucional, de fecha 02 de octubre de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual reza:
‘…En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. En tal sentido, en el presente caso, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible…’
Sentado lo que antecede, y una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se percata que, desde el día 14 de diciembre de 2015, fecha en la que se dictó la sentencia de marras, más aun, y por el propio dicho de la accionante, ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, de que en fecha 10 de febrero de 2016, se dio por notificada de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, han transcurrido más de seis (06) meses desde la presunta violación esgrimida por la mencionada ciudadana, verificándose que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2016, por lo que, en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento expreso del presunto agraviado, y dado que las transgresiones planteadas por la accionante no conculcan el orden público, tales argumentos acarrean la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto, todo de conformidad con el artículo 6, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Empero, y a pesar de la declaratoria anterior, la presente acción de amparo, resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, en virtud de que la quejosa cuenta con la vía ordinaria que le permiten reponer la presunta situación jurídica infringida, tales como el recurso de apelación de sentencia, previsto en el Capitulo II, del Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Además, cuenta con la posibilidad de solicitar aclaratoria de sentencia, conforme lo dispone el artículo 160, único aparte, eiusdem, una vez notificadas las partes. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, en contra de sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE
CARMEN ÁLVAREZ CABELLO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-O-2016-000039
BAZ/CAC/AJPS/jab
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