REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-003879
ASUNTO : JP01-R-2016-000262

PONENTE: BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: José Rafael Zapata López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.147.013, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 03/11/1979, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Cira López (v) y de José Zapata (v), residenciado en el Sector Bicentenario, Casa Nº 17-35San Juan de los Morros, Estado Guárico.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada GRAMELIS SPARTALIAN, Defensora Pública Séptima (7ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DELITO: Homicidio Intencional Simple en grado de frustración
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN Nº 243: Con lugar apelación.

Atañe a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogado Francis González, Fiscal 19º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 24 de octubre de 2016, y fundamentada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano José Rafael Zapata López, a tenor de lo pautado en los artículos 242 numerales 4, 5, 6 y 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 33 a foja 36, se observa acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 24 de octubre de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…Primero: Se decreta la Aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano José Rafael Zapata López. Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y la calificación jurídica como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Segundo: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la constitución de (03) fiadores con 60 Unidades Tributarias. La prohibición de acercarse a la victima. Se prohíbe la salida del país al ciudadano JOSÉ RAFAEL ZAPATA LÓPEZ. Asimismo, se le ordena presentarse por ante la oficina de alguacilazgo, cada (03) días. Seguidamente, se le concede la palabra al a representante del Ministerio Público quien expone: “Esta representación ejerce en este acto el EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del COPP; y luego sean remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones del estado Guárico, es todo”. Acto seguido la defensa expone: “Esta Defensa da contestación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no están cubiertos los extremos del artículo 236, por cuanto faltan experticias por practicar, no hay suficientes elementos, no existe peligro de fuga, solicito se declare Sin Lugar el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, es todo”…”

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que la profesional del derecho, abogada Francis González, Fiscal 19º del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2016, y fundamentada en fecha 25 de octubre de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 33 al folio 36 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 24 de octubre de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano José Rafael Zapata López, quien fue presentado por la abogada Francis González, Fiscal 19º del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por el juez A quo, ya que el mismo decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano José Rafael Zapata López, a tenor de lo pautado en los artículos 242 numerales 4, 5, 6 y 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además de acoger la precalificación típica del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración.

Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada en derecho la decisión dictada por el Juez Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, por cuanto, se desprende que sólo la precalificación típica de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano José Rafael Zapata López, es por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración; asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración.

Aunado a lo anterior, se evidencia, como se ha dicho supra, que sólo la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración; contempla una posible pena que supera los diez (10) años de prisión en su limite máximo, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano José Rafael Zapata López, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:
• Acta de investigación penal de fecha 22 de Octubre de 2016, en la cual se deja constancia de llamada telefónica realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de la ciudadana Nuvia Rojas, quien manifiesta que se encuentra bajo amenaza de muerte al igual que sus familiares, por el ciudadano José Zapata, el cual fue su pareja sentimental, por lo que funcionarios de ese organismo se trasladaron hasta la calle principal, casa 58 del sector Santa Inés de esta ciudad y se logró la aprehensión del imputado de marras, cursante a los folios 02 y 03.
• Inspección Técnica N° 3930, de fecha 22 de Octubre de 2016, practicada en el lugar de los hechos, por los funcionarios José Trocelis, Yuner Funes, Carlos Hernández, maría Díaz y Pedro Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 04 y 05.
• Experticia Físico Química Forense, de fecha 23 de Octubre de 2016, practicada a una funda y una cortina recolectada en el lugar de los hechos, por los funcionarios Oscar Zabala y Darwin Argunzones, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 08 y vto.
• Declaración de la ciudadana Nuvia Rojas, cursante a los folios 19 y 20.
• Declaración del ciudadano Ángel Rafael Camero Higuera, cursante a los folios 21 y vto.
• Reconocimiento Médico Forense practicado por el experto Egly Calles, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, al ciudadano Ángel Rafael Camero Higuera, cursante al folio 23.
• Declaración del ciudadano Rafael Vicente Contreras Díaz, cursante al folio 25.
• Declaración del ciudadano Rafael José Díaz, cursante al folio 26.
• Declaración de la ciudadana Inés Marciana Arias, cursante al folio 27.

Con los elementos anteriormente explanados, este Órgano Colegiado pudo constatar, que los mismos son suficientes en esta etapa procesal, para estimar la participación del imputado de autos en la comisión del ilícito penal atribuido por la vindicta pública.

En otro orden de ideas, se desprende de la precalificación jurídica provisional esta presente el peligro de fuga, sumado al hecho que se encuentra presente el peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de quedar el imputado de autos bajo una medida cautelar este podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción así como buscar la manera de influir en las victimas o testigos en el presente caso.

Por todo lo antes analizado este Tribunal Colegiado concluye, que están llenos las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado es de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, el cual tiene pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra prescrita, además de ello, tal y como se señalo anteriormente el existen en autos y fueron señalados por el Juez A quo en la delatada suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano José Rafael Zapata López en el delito imputado, y finalmente existe peligro de fuga en virtud de la posible pena a imponer, es por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la medida cautelar decretada al ciudadano José Rafael Zapata López, a tenor de lo pautado en los artículos 242 numerales 4, 5, 6 y 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, concluye este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera la Abogado Francis González, Fiscal 19º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 24 de octubre de 2016, y fundamentada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano José Rafael Zapata López, a tenor de lo pautado en los artículos 242 numerales 4, 5, 6 y 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario; manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Rafael Zapata López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.147.013, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Francis González, Fiscal 19º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 24 de octubre de 2016, y fundamentada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, TERCERO: Se revoca la decisión recurrida en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano José Rafael Zapata López, a tenor de lo pautado en los artículos 242 numerales 4, 5, 6 y 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Rafael Zapata López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.147.013, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.


BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE


CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO