REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 04 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-002370
ASUNTO : JP01-O-2016-000040

PONENTE: BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos MAGLI DE JESÚS BALZA y ABDON JOSÉ CARABELLO RAMOS
ACCIONANTES: abogados ÁNGEL SATURNO VALERA SÁNCHEZ e IVÁN ANDRÉZ GONZÁLEZ MORA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Declina la competencia
Nº 227

Le concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ÁNGEL SATURNO VALERA SÁNCHEZ e IVÁN ANDRÉZ GONZÁLEZ MORA, en contra de Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.

ANTECEDENTES:

Según comprobante de recepción de un asunto nuevo llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se da entrada al presente Asunto, quedando signado con la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2016-000040.

En fecha 04 de octubre de 2016, se dicta auto por medio del cual se le da entrada a las presentes actuaciones, quedando designada como ponente la abogada BEATRIZ ALICIA ZAMORA.

AL RESPECTO, SE OBSERVA:

A los folios 1 y 2, y sus vueltos, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados ÁNGEL SATURNO VALERA SÁNCHEZ e IVÁN ANDRÉZ GONZÁLEZ MORA, quienes expusieron:

‘…Quines suscriben, ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.785.107, abogado en ejercicio, IPSA Nº 101.384 e IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.669.712, abogado en ejercicio, IPSA Nº 58.684, ambos con domicilio procesal ubicado en la avenida Los Llanos, edificio Chiqueta, Oficina 1, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Estado Guárico, muy respetuosamente ocurrimos ente su competente autoridad a los fines de interponer recurso de amparo constitucional autónomo en contra de la negativa de recibirnos sendos escritos de contestación de la acusación en relación al asunto penal JP01-P-2016-002370 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 1, 2, 5 y 6 de al Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
OMISSIS
Ahora bien, consideramos que la negativa por parte de los empleados del Circuito, no obstante seguir instrucciones de su superior inmediato, trastoca de manera directa, grosera y flagrante el derecho constitucional del derechos a la defensa de nuestros patrocinados por una parte y por la otra de manera directa viola nuestro sagrado derecho al trabajo de manera directa, ya que no se puede concebir que una orden de carácter netamente administrativa esté por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OMISSIS
De las normas antes descritas, podemos observar claramente si elucubrar a grandes profundidades doctrinales y jurisprudenciales que ningún acto, omisión, negativa por parte de cualquier funcionario público, persona natural investida o no de autoridad, órgano del Poder Público en su estructura vertical y horizontal, puede ir en contravención al contenido, razón y propósito del contribuyente (1999) y de manera constitucionales arriba señaladas (Derecho a la Defensa, Derecho al Trabajo) y que por cierto se trata de normas constitucionales de contenido programático, lo que quiere decir esto que no requiere de un desarrollo legislativo para su inmediata aplicación y en el caso de los Jueces Penales en su rol de Jueces Garantistas, tal y como lo prevé tanto la Constitución como la misma Ley adjetiva especial (Código Orgánico procesal penal Artículo 12), “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”, y corresponde a los Jueces en todo el ámbito de la República velar por la recta incolumidad de nuestra Carta Magna.
PETITORIO
Primero: Pedimos que el presente Amparo Constitucional autónomo sea declarado CON LUGAR, ordenándose la recepción inmediata de los sendos escritos de contestación a la acusación en el asunto penal Nº JP01-P-2016-002370.
Segundo: Se notifique al Servicio del Alguacilazgo a fin de que informe sobre la situación aquí planteada a objeto de dejar constancia de nuestra presencia de dicho servicio el día 03 de octubre del año en curso a las 4:10 PM, vale decir dentro del lapso exigido en el adjetivo penal por lo menos antes de las 11:59:59 PM.
Tercero: Se notifique a la Defensoría del Pueblo del Estado Guárico a fin de que informe sobre la situación aquí planteada a objeto de dejar constancia de nuestra presencia en dicha institución el día 03 de octubre del año en curso a las 4:40 PM, vale decir dentro del lapso legal exigido en el adjetivo penal por lo menos antes de las 11:59:59 PM.
Cuarto: Se ordene la recepción inmediata de los sendos escritos de contestación a la acusación en el asunto penal Nº JP01-P-2016-002370.
Quinto: Anexamos adjunto al escrito de Amparo sendos escritos de contestación a la acusación constante de DOCE (12) FOLIOS ÚTILES y SIETE (07) respectivamente…’

ESTA CORTE SE PRONUNCIA:

Es bien sabido que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado claramente la instancia a quien le compete conocer en casos de presuntos actos u omisiones en que pudiera incurrir la Oficina de Alguacilazgo en su Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo como las señaladas supra, mediante fallo recaído en la sentencia Nº 821, expediente Nº 15-0112, de fecha 19 de junio de 2015, en ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, que estableció:

‘…Por su parte, la Sala número Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimó que tampoco era competente por la materia, al considerar que conforme a la ley penal adjetiva (artículo 68.4) le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio conocer y resolver la acción de amparo interpuesta.
Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado de esta Sala).
Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional advierte que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) es el órgano administrativo que forma parte de la estructura de un Circuito Judicial, encargado de recibir y distribuir toda la correspondencia (oficios, comunicaciones, documentos, escritos, solicitudes, expedientes, etc.) dirigida a los Tribunales que forman parte del mismo; por tanto, las actuaciones u omisiones que de esta se denuncian, a través de un amparo constitucional, corresponde conocerlas a los Tribunales de Primera Instancia, puesto que se trata de un órgano auxiliar del Tribunal (vid. Sentencia número 1689 del 6 de noviembre de 2008, caso: Geomar José Medina Álvarez).
En tal sentido, la Sala observa que, el artículo 68 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:
“(...) Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
(...)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal (...)”.
Atendiendo al criterio señalado supra, y visto que la presunta omisión de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas devino de la supuesta omisión de dicho órgano en distribuir el expediente contentivo de la apelación ejercida por los defensores privados de la parte accionante contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este órgano jurisdiccional estima que en el caso de autos, la materia afín con los derechos constitucionales vulnerados es la materia penal ya que deriva de un juicio penal con base en los fundamentos que preceden; por tanto, esta Sala establece que el conocimiento de la presente acción de amparo está atribuida al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse del incumplimiento de una orden emanada del mismo. Así se decide…’ (Subrayado de este fallo)

De igual tenor, con decisión recaída en sentencia vinculante Nº 01, expediente Nº 00-0002, de fecha 20 de enero de 2000, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

‘…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…’

Como abono de lo anterior, el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
…omissis…
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal…’

A la luz de lo expuesto anteriormente, se observa que los abogados ÁNGEL SATURNO VALERA SÁNCHEZ e IVÁN ANDRÉZ GONZÁLEZ MORA, defensores privados de los ciudadanos MAGLI DE JESÚS BALZA y ABDON JOSÉ CARABELLO RAMOS, interponen la presente acción de amparo, por considerar que,

‘…Ahora bien, consideramos que la negativa por parte de los empleados del Circuito, no obstante seguir instrucciones de su superior inmediato, trastoca de manera directa, grosera y flagrante el derecho constitucional del derechos a la defensa de nuestros patrocinados por una parte y por la otra de manera directa viola nuestro sagrado derecho al trabajo de manera directa, ya que no se puede concebir que una orden de carácter netamente administrativa esté por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

Así, encuentran quienes aquí deciden que, por tratarse de una acción de tutela constitucional inherente a la omisión o abstención de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Oficina de Alguacilazgo de recibir y distribuir escritos presentados por la defensa del premencionado justiciable, inherentes a la contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público; siendo pues, el presunto agraviante la referida dependencia adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, es por lo que, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para conocer el presente asunto nomenclatura alfanumérica JP01-O-2016-000040, por ser competente para conocer los amparos interpuestos con ocasión a los presuntos actos, abstenciones u omisiones en los que pueda incurrir la Oficina de Alguacilazgo en su Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), tal y como lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por lo previsto en el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a fin de que las distribuya a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por lo previsto en el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declina la competencia a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, para conocer el presente asunto nomenclatura alfanumérica JP01-O-2016-000040, por ser competente para conocer los amparos interpuestos con ocasión a los presuntos actos, abstenciones u omisiones en los que pueda incurrir la Oficina de Alguacilazgo en su Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), tal y como lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por lo previsto en el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a fin de que las distribuya a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.

Regístrese, déjese copia, ofíciese y remítase.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES
PONENTE

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE


CARMEN ÁLVAREZ CABEZA
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-O-2016-000040
BAZ/CAC/AJPS/jb