REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 7 de octubre de 2016
Año 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-007173
ASUNTO : JP01-R-2016-000244
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Decisión Nº: Doscientos Veintiocho (228)
Imputados: Luís Alberto Rodríguez Gerdel y José Alejandro Carpio Castillo
Defensor Privado: Abg. Elías de Jesús Quiame Gil, Eraida Mireya Campos y Maria Mercedes Ortega.
Fiscal: Carlos Orocua, Fiscal 25º del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Orocua, Fiscal 25º en Materia Especializada Contra las Drogas del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación en fecha 4 de octubre del año 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que acordó imponer a los ciudadanos Luís Alberto Rodríguez Gerdel, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-16.504.599, de 32 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 17-01-1984, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Geomar Alberto Rodríguez y Ana Victoria Gerdel (F), domiciliado en el sector Acuvipe, calle dos, Tucupido, Estado Guarico, teléfono: 0424-370-1446 y José Alejandro Carpio Castillo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-22.887.641, de 23 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 08-02-1994, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yanes Coromoto Castillo Blanco y José Alejandro Carpio Matos, domiciliado en el sector San José, calle Páez, casa Nº 64, Tucupido, Estado Guarico, teléfono: 0426-7316725, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario con Vigilancia Policial, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, con el agravante contemplado en el articulo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
Del folio 51 al folio 68 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia de presentación de detenidos de fecha 4 de octubre de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
‘…PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GERDEL y JOSE ALEJANDRO CARPIO CASTILLO, anteriormente identificados, de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . SEGUNDO: Se decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario en el presente proceso, por cuanto aun faltan diligencias investigativas que realizar en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GERDEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-16.504.599, de 32 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 17-01-1984, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos GEOMAR ALBERTO RODRIGUEZ y ANA VICTORIA GERDEL (F), domiciliado en el sector Acuvipe, calle dos, Tucupido, Estado Guarico, teléfono: 0424-370-1446 y JOSE ALEJANDRO CARPIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-22.887.641, de 23 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 08-02-1994, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos YANES COROMOTO CASTILLO BLANCO y JOSE ALEJANDRO CARPIO MATOS, domiciliado en el sector San José, calle Páez, casa Nº 64, Tucupido, Estado Guarico, teléfono: 0426-7316725, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, con el agravante contemplado en el articulo 163, numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la Medida de Privación Judicial de Libertad de los ciudadanos: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GERDEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-16.504.599, de 32 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 17-01-1984, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos GEOMAR ALBERTO RODRIGUEZ y ANA VICTORIA GERDEL (F), domiciliado en el sector Acuvipe, calle dos, Tucupido, Estado Guarico, teléfono: 0424-370-1446 y JOSE ALEJANDRO CARPIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-22.887.641, de 23 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 08-02-1994, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos YANES COROMOTO CASTILLO BLANCO y JOSE ALEJANDRO CARPIO MATOS, domiciliado en el sector San José, calle Páez, casa Nº 64, Tucupido, Estado Guarico, teléfono: 0426-7316725, ello de conformidad con lo previsto en el en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, al estimar este Tribunal además que en el presente asunto esta desvirtuado el peligro de fuga, toda vez que el imputado de autos de acuerdo a las actas de investigación y los manifestado por la Defensa no tiene antecedentes penales, ni siquiera registros policiales acreditados en auto por lo que no tiene conducta predelictual negativa, estando ante la necesidad de profundizar con debido carácter y rigor técnico la investigación por parte del Ministerio Público, ante el análisis de los elementos de convicción precedentemente realizando, siendo en consecuencia suficiente a los efectos de garantizar las resultas del proceso ARRESTO DOMICILIARIO CON VIGILANCIA POLICIAL, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en concatenación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 231, 236, 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en perfecta sincronía con jurisprudencia reiterada de la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1046, Expediente Nº 02-1888 de fecha 06-05-2003; Sentencia Nº 1212, Expediente 04-2275 de fecha 14-06-2005 ; Sentencia Nº 2249, Expediente Nº 05-1225 de fecha 01-08-2005; Sentencia Nº 2398, Expediente Nº 05-1225 de fecha 01-08-2005; Sentencia Nº 1079, Expediente 06-0118 de fecha 19-05-2006; Sentencia Nº 453 Expediente 4401, Caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y otro) que ha dejado sentado el criterio de considerar que la medida cautelar de arresto domiciliario es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión, debiendo cumplir los referidos imputados: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GERDEL, en la siguiente dirección: “En el sector Acuvipe, calle dos, Tucupido, Estado Guarico y JOSE ALEJANDRO CARPIO CASTILLO en la siguiente dirección: “En el sector San José, calle Páez, casa Nº 64, Tucupido, Estado Guarico, a cuyo efecto se ordena librar Boleta de Traslado al órgano aprehensor quien deberá trasladarlo a la dirección indicada así mismo remitirle oficio dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial Nº 05, Zaraza, Estado Guarico, con el objeto de solicitar bajo la autoridad del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la vigilancia del cumplimiento del ARRESTO DOMICILIARIO DEL REFERIDO CIUDADANO, ello conforme lo dispuesto en el artículo 231 en concordancia con el artículo 236,237 y 242 numeral 1º , ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar solicitud realizada por la Defensa Privada en relación a la nulidad de las actuaciones, al considerar este Tribunal que dicha solicitud no encuadra dentro de las causales de nulidad establecidas conforme lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal en concordancia con lo establecido en los articulo 25 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la incineración de las sustancias de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la mencionada Ley Especial. SEXTO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo tipo AUTOMOTOR, CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORE- AUT.4P. PLACA: DAY26W, DE COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZU18E0XA25192 y los cuarenta (40) billetes de la denominación de cincuenta (50) cuyas caracteristicas constan en la experticia signada con el Nº 9700-185-0679-16, objetos que se encuentran en la sala de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zaraza, Estado Guarico, por lo que a tales efectos se ordena librar Oficio dirigido a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Publico y al Defensor del Pueblo a los fines de que se determine si resulta procedente el inicio de la correspondiente investigación en contra de los Funcionarios actuantes identificados como el Supervisor LUIS CEBALLOS, NUMBER ZAPATA, CARLOS QUINTANA, JESUS CADENAS, GREGORIS VIVAS, ALCIN CAMERO y otros tres (03) Funcionarios que no fueron identificados, de acuerdo a lo expresado por los imputados en sala y lo solicitado por los Defensores en relación a la presunta comisión por parte de los funcionarios aprehensores de hechos que violentan el ordenamiento jurídico y los derechos de los hoy imputados. Igualmente se acuerda librar oficio al Defensor del Pueblo a los efectos informarle los hechos denunciados por los imputados y los Defensores y conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en nuestro ordenamiento jurídico. Se acuerda copia simple de la presente acta al Fiscal del Ministerio Publico y copia certificada de la presente acta a la Defensa Privada. OCTAVO: Se acuerda copia simple de la presente acta al Fiscal del Ministerio Publico y copia certificada de la presente acta a la Defensa Privada. Acto seguido Solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, en relación a la libertad solo de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GERDEL y JOSE ALEJANDRO CARPIO CASTILLO, por lo que se le concede el derecho de palabra, quien expuso: “Esta representación Fiscal se opone en virtud de considerar que hay elementos que comprometen a los ciudadanos en el presente procedimiento, es todo”. Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Privada para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: El ABG. ELIAS DE JESUS QUIAME, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta Defensa Privada se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico ya que esta consignado el testimonio de la ciudadana Arcira Morales, firmado y sellado por la misma, ante la Oficina URDD de esta Extensión Judicial, en fecha 03/10/2016 y solicito que ese testimonio se anexado al presente asunto, por lo tanto ratifico que le sea otorgada una medida menos gravosa. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Privada ABG. ERAIDA MIREYA CAMPOS, quien expuso: “Ciudadana Juez, me opongo y impugnó la solicitud del Ministerio Publico toda vez que mi colega consigna declaración de la ciudadana Alcira Morales, quien se acerco a las instalaciones del Circuito, para consignar por escrito su declaración siendo firmado y plasmada sus huellas por la misma, es todo”. Este Tribunal vista la interposición de Recurso oral ejercido con Efecto Suspensivo por parte del Ministerio Público ordena remitir las actuaciones originales a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, ello por carecer de recursos para fotocopiar las mismas, a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación interpuesto oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluido al imputado en la sede del órgano aprehensor , acordando remitir con carácter urgente oficio al Defensor del Pueblo en los términos precedentemente señalados, ello conforme lo dispuesto en los artículos 26, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículos 1, 9, 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la oportunidad de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no serán notificados por Boletas…”
De la admisibilidad
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que el profesional del derecho, Abogado Carlos Orocua, Fiscal 25º en Materia Especializada Contra las Drogas del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de aprehensión de Imputados, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.
Motivación para decidir
En fecha 4 de octubre del año 2016, ante el Tribunal de Primera Instancia en fase de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de presentación con solicitud de aplicación de procedimiento ordinario a los ciudadanos Luís Alberto Rodríguez Gerdel y José Alejandro Carpio Castillo, quienes fueron presentados por el Fiscal Vigésimo Quinto (25º) en Materia Especializada contra las Drogas del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Carlos Orocua, imputando a los referidos ciudadanos la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, con el agravante contemplado en el articulo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, efectivamente,
‘…este Tribunal tal y como precedentemente señalo, en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, al estimar además que en el presente asunto esta desvirtuado el peligro de fuga, toda vez que los imputados de autos de acuerdo a las actas de investigación y los manifestado por la Defensa no tienen antecedentes penales acreditados en autos por lo que no tienen conducta predelictual negativa, siendo en consecuencia suficiente a los efectos de garantizar las resultas del proceso acordar ARRESTO DOMICILIARIO CON VIGILANCIA POLICIAL, que deberán cumplir los referidos imputados: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GERDEL, en la siguiente dirección: “En el sector Acuvipe, calle dos, Tucupido, Estado Guarico y JOSE ALEJANDRO CARPIO CASTILLO en la siguiente dirección: “En el sector San José, calle Páez, casa Nº 64, Tucupido, Estado Guarico, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 231, 236, 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en perfecta sincronía con jurisprudencia reiterada de la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1046, Expediente Nº 02-1888 de fecha 06-05-2003; Sentencia Nº 1212, Expediente 04-2275 de fecha 14-06-2005 ; Sentencia Nº 2249, Expediente Nº 05-1225 de fecha 01-08-2005; Sentencia Nº 2398, Expediente Nº 05-1225 de fecha 01-08-2005; Sentencia Nº 1079, Expediente 06-0118 de fecha 19-05-2006; Sentencia Nº 453 Expediente 4401, Caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y otro) que ha dejado sentado el criterio de considerar que la medida cautelar de arresto domiciliario es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión, estimando en consecuencia que la medida de privación preventiva de libertad, debe equipararse a la detención domiciliaria…’
Así pues, coinciden estos decidores con el fallo recurrido, ya que es necesario que se lleve a cabo una cabal investigación de los hechos por parte del Ministerio Público, siendo que las actas que rielan a los autos no son suficientes para establecer o no la presunta participación de los justiciables en los hechos sub iudice. Por lo que, dada la circunstancias antes referida, se infiere que la medida cautelar sustitutiva de Arresto Domiciliario es proporcional con la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:
‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:
‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia N° 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a cualquier imputado(a), o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.
Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de los imputados, con la única finalidad de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. Es por ello que durante el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares motivadas que considere con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del encartado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.
Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado observa que, como se ha establecido precedentemente, estamos en un procedimiento en el cual faltan actuaciones y diligencias que practicar, y que además para el momento los elementos de convicción no son determinantes para justificar la aplicación de medidas privativas de libertad, por lo que en consecuencia de lo antes expuesto, resulta procedente las medidas cautelares otorgadas, compartiendo por Unanimidad de sus miembros esta Alzada la resolución recurrida, por cuanto se hace necesario se prosiga con la investigación y se recaben más elementos de interés criminalístico que permitan demarcar la real tipificación y participación de los imputados, en los hechos ventilados considerados como punibles, por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 4 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, específicamente el dispositivo que acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos Luís Alberto Rodríguez Gerdel y José Alejandro Carpio Castillo, en consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos Orocua, en su condición Fiscal 25º en Materia Especializada contra las Drogas del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra. Se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión proferida en fecha 4 de octubre de 2016, y fundamentada en fecha 5 de octubre de 2016, por Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que acordó medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Alberto Rodríguez Gerdel y José Alejandro Carpio Castillo, consistente en Arresto Domiciliario con vigilancia por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, con el agravante contemplado en el articulo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación con efecto Suspensivo que interpusiera el abogado Carlos Orocua, en su condición de Fiscal 25º en Materia Especializada contra las Drogas del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión referida ut supra. TERCERO: Se ordena de inmediato al tribunal a quo ejecute la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez Superior Penal Juez Superior Penal
(Ponente)
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
ASUNTO: JP01-R-2016-000244
BAZ/CA/AJPS/JAB/az