REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.731-16
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN MARIA PEREZ De TADEMO y ELADIO MARIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 7.298.724 y V-847.206, domiciliados en esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.289.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARMEN DE LA CRUZ PÉREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.394.162, domiciliada en esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Inició el presente procedimiento de apelación a través del recurso ejercido en fecha 06 de junio de 2016, por la parte demandante asistida por la abogada en ejercicio Ismar Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.910, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de mayo de 2016, en el cual, expuso: que son propietarios legítimos por herencia de un inmueble que está en discusión en este juicio y el cual esta perfectamente determinado, en lo folios del expediente, manifestando que dicha demanda se introdujo por reconocimiento en contenido y firma de unos documentos suscritos por un grupo de herederos y otros no, donde se violan todos los preceptos constitucionales y legales con respecto a la transferencia de bienes propiedad de una comunidad hereditaria alegando Primero: en los referidos documentos se esta cediendo un derecho que no esta perfectamente determinado, mas bien pareciera que fura de su propiedad, Segundo: no se determina, fehacientemente, con cual cualidad ellos ceden dichos derechos, y si se revisan exhaustivamente los legajos que conforman el presente expediente están en presencia de un bien hereditario, por lo cual para cederlo se debe necesariamente señalar de donde obtuvo la cualidad de heredero, lo cual no se realizó en el referido documento de cesión, Tercero: no se determinó la tradición del bien inmueble, solo se dicen que se ceden unos derechos de propiedad, tratando así de esa manera la ciudadana Carmen de la Cruz Pérez Rivas, plenamente ya identificada temerariamente confundir al tribunal de la causa a fin de lograr una decisión que lo ponga en la propiedad plena de in inmueble que es de una comunidad hereditaria, solicitando que el presenta escrito de adhesión con sus pruebas fuera admitido, agregado a los autos del presente expediente, sustanciado y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes en la definitiva.
Seguidamente revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, la juzgadora recurrida observó, que la acción principal de un juicio por reconocimiento de documento, cuya pretensión es la de que sean declarados reconocidos o no, los documentos que se oponen a los demandados y en donde en ningún momento se pretendió dilucidar situaciones referentes a la propiedad del inmueble, a que se refiere el negocio jurídico que contienen, y como quiera que la tercería propuesta esta fundamentada en un conflicto relacionado con la propiedad del inmueble, admitirla equivaldría traer a colación en este procedimiento, situaciones jurídicas que serán objeto de otro tipo de acciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual, la juzgadora consideró procedente declarar Inadmisible la pretensión d los terceros adhesivos intervinientes, por tratarse de un asunto que debe ser dilucidado mediante otro tipo de acción.
Por otro lado, toda vez que fue oída la apelación en el solo efecto devolutivo y se ordenó la remisión de las actas a esta Superioridad, la misma se admitió en fecha 13 de julio de 2016, y conforme a lo establecido por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes, donde una vez llegada la oportunidad procesal, sólo la parte demandante los presentó.
Estando en el lapso para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando y aceptando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llega la presente incidencia de tercería a este Tribunal producto del recurso de apelación ejercido por los terceros en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de Mayo de 2016, que declaró inadmisible la pretensión de los terceros adhesivos intervinientes.
Ante tal pretensión de los intervinientes tercerista en el procedimiento de Reconocimiento de instrumentos privados, surge la necesidad para esta Juzgadora de señalar lo que algunos autores como Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, se refieren sobre los instrumentos privados, indicando que son aquellos, productos de la voluntad de las partes, sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promovente del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.
De este modo, revisado previamente el análisis del procedimiento para el reconocimiento de instrumento privado, se hace necesario señalar lo que establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libel , ya dentro de los cinco días siguientes a aquel que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”(Subrayado de este Tribunal)
A este respecto, es claro la normativa cuando señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante, es quien deberá manifestar en juicio si lo reconoce o lo niega, trayendo como consecuencia que tal normativa adjetiva no permite la intervención de un tercero cuando es oponible un documento que no es emanado del mismo tercero, a menos que pruebe que es causante de esa persona contra quien se opone el documento, que no es el caso de autos, por lo tanto el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella en consecuencia no puede ser admisible la intervención de un tercero en un juicio de reconocimiento de instrumento privado así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por los terceros adhesivos Ciudadanos CARMEN MARIA PEREZ De TADEMO y ELADIO MARIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 7.298.724 y V-847.206, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en esta Ciudad, de fecha 23 de Mayo de 2.016. Se declara INADMISIBLE la tercería adhesiva y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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