REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206 Y 157
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.734-16
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Apelación contra auto que confirma el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar) INT.
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.746, de este domicilio, en su carácter de Presidenta de MACROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, cuyo documento constitutivo, estatuario quedo inscrito en el Registro de Comercio, llevado por el Registro Mercantil, Primero del Estado Guarico, el 13 de julio de 2009, bajo el Nº 38, tomo 14-A-PRO, de este domicilio e identificada con el Registro de Información fiscal Nº J-29788028-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Tebar José Muñoz Vera, Héctor José Díaz, Rafael Tobias Salazar Guzmán, Angelo Modestino Feota Parente, Wilfredo Enrique Motta Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros 158.932, 56.592, 139.823, 55.035, 24.069.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanas CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ, y SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.192.630 y 11.121.543.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Henry Julio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 217.523.
.I.
NARRATIVA
Resulta de la competencia de ésta Superioridad, conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ejercido mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandadas ciudadanas Claribel Hernández, y Soraima Hernández, en fecha 04 de julio de 2016, contra sentencia dictada por el A-quo en fecha 28 de junio de 2016, donde declaró sin lugar la oposición interpuesta por el abogado Henry Julio Gracia, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el tribunal en fecha 10 de agosto de 2015 y en consecuencia se confirmo la medida decretada, todo esto en vista de que no se promovió prueba alguna en la oposición y consideró la Juzgadora, que las razones y fundamento alegados por la represtación judicial de la parte opositora , no daba lugar a la suspensión de la medida provisional decretada, y en consecuencia la oposición debía ser declarada sin lugar.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se oyó la apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir copias certificadas al tribunal de alzada. Asimismo por auto de fecha 14 de julio del año 2.016, esta alzada le dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10) días despacho siguientes para la presentación de los informes respectivos, en el cual la parte demandante no presento.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones.


.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia y declara su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, para conocer de la apelación ejercida contra sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada expediente producto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por el abogado Henry Julio Garcia, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal A-Quo, confirmando así la medida decretada.
En cuanto, de la decisión recurrida, se observa que la Instancia A-Quo, expresa: “…Visto que no se promovió prueba alguna en la presente oposición, considera esta Juzgadora que las razones y fundamentos alegados por la representación judicial de la parte opositora, no dan lugar a la suspensión de la medida provisional decretada, y en consecuencia la oposición debe ser declarada sin lugar por las consideraciones antes expuestas…”
Ante tal decisión, el recurrente motiva su apelación expresando que: “…..es que vengo ante su competente autoridad a los fines de que esta Superioridad en sus buenos oficios, revise la solicitud de la medida cautelar presentada por la actora, analice la concurrencia de los recaudos y supuestos exigidos por la Ley para la procedencia de la medida decretada en fecha 10 de agosto de 2015, para así, respetar el derecho de propiedad a mi representada en su condición de legítima propietaria del inmueble objeto de la medida, derecho que por demás ha sido violentado, ya que limita la disposición de la cosa y su uso al impedir la constitución de cualquier gravamen y siendo la propiedad un derecho de rango constitucional es claro que cualquier medida preventiva o ejecutiva que lo afecte, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la ley para la procedencia de las mismas.”
Dentro de este orden de ideas, vista la motivación recursiva, esta Alzada debe examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

La emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la declaratoria de Fraude Procesal, a la cual, la primera de éstas, atribuye en su escrito libelar una serie de elementos que conforman, -a su decir-, elementos propios para solicitar tal fraude, en tal sentido considera esta Juzgadora que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora; y, 2º la verosimilitud del derecho a proteger o Fumus boni iuris.
En tal sentido, siendo la acción de Fraude Procesal una demanda ordinaria especial, que busca como finalidad anular un proceso creado fraudulentamente, es absolutamente lógico y necesario que, para evitar que se pueda llegar a materializar por completo tal fraude y que sus efectos se hagan irreversibles, la acción pueda interponerse en contra de esos procesos.
Siendo ello así, cuando la demanda de Fraude Procesal se intenta por acción autónoma ordinaria, es absolutamente posible en virtud del carácter urgente, de satisfacción inmediata, o al menos recurrente, del derecho lesionado y prevención de mayores perjuicios, el que se dicten cautelas tendentes a suspender el efecto de los actos fraudulentos llevados a cabo en uno o varios expedientes, ello en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, conforme lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49.1, 49 y 257, siendo en la definitiva que se determinará la validez o no de los actos que son atacados de dolosos y determinándose los efectos de tal declaratoria. De no decretarse la misma, podría el juez estar convalidando con su negativa la violación a estos derechos constitucionales indicados. Por supuesto, en caso de que la parte demandante resulte vencida totalmente en juicio, deberá responder por los daños y perjuicios que ocasionó al demandado, con la suspensión del acto procesal atacado, cumpliendo además con lo determinado en el proceso que intentó atacar por dolo, siendo lo lógico, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar, como medida precautelativa y dados los elementos de Rango Constitucional que integran la institución del Debido Proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante la pretensión de fraude procesal denunciado por la actora, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo ante –se repite-, la carga alegatoria del actor y de la documental vertida al proceso, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de los accionados, por lo cual, surge la presunción del buen derecho.
En cuanto al Periculum in Mora, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de los Accionados, lo cual genera la Presunción del Buen Derecho y existe el Periculum In Mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, esta Alzada encuentra completos estos dos presupuestos para el Decreto de la Cautelar Innominada.
Es por esto que, los alegatos de inmotivación y de falta de la presunción del Fonis Boni Iuris, expresados por el recurrente en la fundamentación de su apelación ante esta Alzada, deben sucumbir, pues para el caso del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar está clara la existencia del Fonis Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de cualquier otra medida cautelar, como en el presente caso de la prohibición de enajenar, es decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fonis Boni Iuris y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; por lo que para ésta Alzada, basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales anteriormente señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.
En consecuencia de lo anterior:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada Ciudadanas CLARIBEL HERNANDEZ GONZALEZ, y SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNANDEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.192.630 y 11.121.543., en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de Junio de 2.016; Se CONFIRMA así la sentencia recurrida que confirma la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la medida. Se declara SIN LUGAR la oposición hecha por la demandada, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto el recurrente fue vencido en su totalidad en el Recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al apelante al pago de las COSTAS respectivas y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria