REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE No. 7.756-16
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano TOMAS CARPENTIERO LEMMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.798.712, domiciliado en valle de la pascua, estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados ELÍAS ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 194.587.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, EN LA PERSONA DEL ALCALDE Y DEL SINDICO PROCURADOR DE ESE MUNICIPIO.
I
NARRATIVA
Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en fecha 23 de agosto de 2016, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, interpuesta por el ciudadano Tomas Carpentiero Lemmo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.798.712, debidamente asistido por la abogado Elías Alberto Méndez Hernández, impreabogado Nº 194.587, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 15 y 27 de la Ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, lo cual realizo de la siguiente manera: Capitulo I, aduciendo violación al derecho constitucional a la propiedad privada contenido en el artículo 115 de la constitución de la republica, en virtud de la violación del derecho de la propiedad privada por parte de la alcaldía del municipio Leonardo infante del estado Guárico, como consecuencia de la solicitud de venta de un lote de terreno efectuada por el ciudadano pedro pablo flores Jaramillo, según se desprendió del expediente signado con el número: 02285, continuó expresando el actor que el derecho de propiedad de su mandante se vio mermado por un acto de tramite, con la cual pretende protocolizar la (venta) a consecuencia de la solicitud antes mencionada, la cual se le dio curso sobre un lote de terreno el cual es de su legitima propiedad como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Infante anotado bajo el Nº 47, folio 302, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre de 1993, hoy Registro Público del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en consecuencia se extendió documento de propiedad en el cual se señaló la venta por parte de la alcaldía del Municipio Leonardo Infante, al ciudadano pedro pablo flores Jaramillo, acto este por el cual solicitó dicho amparo constitucional, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
Continuó narrando el actor en el Capitulo II: indicando que el acto administrativo de colación o amenaza de violación, estaba viciado por falsos supuestos de hechos refiriéndose a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1117 de Sala Político-administrativo de fecha 19 de septiembre del 2002, así como el falso supuesto de hecho manifestado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00755, de fecha 2 de junio del 2011, en tal sentido y aplicando toda la jurisprudencias y doctrinas antes señaladas aduce el actor que la decisión (venta de terreno) que decidió el Consejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto dicho argumento lo fundamentó en que existieron hechos que no fueron comprobados tanto por el órgano sustanciador, como por el órgano sentenciador ya que las pruebas aportadas en procedimiento como son: los hechos mencionados en oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal de dicho Municipio Nº DCAT-065-16 donde se expresó tácitamente la condición de poseedor y propietario de su mandante, y en la cual se puso verificar la existencia de numerosas contradicciones ya que la posesión y propiedad ha sido ejercida de forma univoca, pacifica, ininterrumpida y sin protesto por mas de cuarenta años como se evidencio de tradición legal de los mismo por su representado, y aun así fueron inobservados, y observándose con claridad en dicho informe la descripción de un área excedentaria inobservando la propiedad descrita por documento y plano agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 306, Segundo Trimestre del año 1986, el mismo reza de documento Registrado bajo el Nº 93, folio 201, Protocolo Primero, Tomo 2, adicional, Segundo Trimestre de 1986, dichas pruebas son las siguientes: documento de propiedad Nº 139, Folio 139 (132 Vto), Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Numero Uno, Tercer Trimestre de 1.975, Documento de Propiedad Nº 103, Folio4º Vto, Protocolo 1º, Tomo 1º Adicional Nº 1, Primer Trimestre de 1.976, Documento de Propiedad Nº 27, folio 147, protocolo 1º Cuarto Trimestre de 1986, Documento de partición Sucesoral Nº 47, Folio 302, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre de 1.983, Documento de Crédito Hipotecario Nº 93, Folio 201, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional, Segundo Trimestre de 1.986, Constancia de Zonificacion y Habitabilidad, Comercial, Emanada del Departamento de Ingeniería Municipal, de fecha (13-01-2015), Ficha o Cedula Catastral Emanada de la Dirección de Catastro Municipal de fecha (25-01-2016), Copia de Documento de propiedad con el cual se pretendió la Protocolización del mismo, ante el Registro Público correspondiente, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Ahora bien expresó el agraviado que de una revisión exhaustiva de los actos que conforman el expediente administrativo objeto de la presente solicitud de amparo, se observó la clara perturbación del derecho de propiedad a su mandante, ya que no existió constancia ni elemento alguno o medio probatorio que permitiera determinar procedimiento alguno que permitiera derogar el ya evidenciado derecho de propiedad de su representado dejando en clara evidencia la perturbación y menoscabo del mismo, sobre la base de los hechos probados, lo cual a juicio de lo antes expuesto y del análisis de las pruebas que constan en el expediente administrativo constituye la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia es por lo que solicitó se sentencie a favor de su mandante acción amparo, así como la correspondiente notificaron a la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, Capitulo III, en este mismo orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 115 constitucional y los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el accionante señalo que la administración no se pronuncio en relación a los alegatos que afirmó durante el procedimiento administrativo, tanto las pruebas aportadas en el expediente como en los escritos consignados dentro de los lapsos y en su momento oportuno.
Así las cosas continuó narrando el libelista en el Capitulo IV, solicitando acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 15 y 27 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la perturbación, emanada de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, Capitulo V, solicitó se notifique al ente querellado en la persona del Sindico Procurador Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, abogado Radislav Radulavic Reyes, igualmente, al ciudadano Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, Ingeniero Pedro Elías Loreto, igualmente indicó en el Capitulo VI, como domicilio procesal el centro Comercial Vía Benetton, piso 2, oficina 45, Modulo 14, San Juan de los morros del estado Guárico.
seguidamente en el Capitulo VII, con el presente escrito de demanda anexó los siguientes documentos: marcada “A”, documento de propiedad Nº 139, Folio 139 (132 Vto), Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Numero Uno, Tercer Trimestre de 1.975, marcada “B”, documento de propiedad Nº 103, Folio4º Vto, Protocolo 1º, Tomo 1º Adicional Nº 1, Primer Trimestre de 1.976, marcada “C”; documento de Propiedad Nº 27, folio 147, protocolo 1º Cuarto Trimestre de 1986, marcada “D”; documento de partición Sucesoral Nº 47, Folio 302, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre de 1.983, marcada “E”; documento de Crédito Hipotecario Nº 93, Folio 201, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional, Segundo Trimestre de 1.986, marcada “F”; constancia de Zonificacion y Habitabilidad, Comercial, Emanada del Departamento de Ingeniería Municipal, de fecha (13-01-2015), marcada “G”; ficha o Cedula Catastral Emanada de la Dirección de Catastro Municipal de fecha (25-01-2016), marcada “H”; copia de Documento de propiedad con el cual se pretendió la Protocolización del mismo, ante el Registro Público correspondiente, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Por ultimo el actor en el Capitulo VIII, solicitó que el presente libelo de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, solicitó a demás de manera extraordinaria cautelarmente se suspenda los efectos del acto impugnado por cuanto se le impide y menoscaba el derecho de propiedad a su mandante a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y se causen lesiones de difícil reparación.
Seguidamente en fecha 23 de agosto de 2016, visto el amparo constitucional interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Tomas Carpentiero Lemmo, contar la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el tribunal le dio entrada y en fecha 24 de agosto del 2016, estando en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, pasó a pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer en el presente asunto, declarando su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Tomas Capentiero Lemmo, cedula de identidad Nº V-4.798.712, representado por el abogado Elías Alberto Méndez Hernández, inpreabogado Nº 194.587, 2.- declinando el conocimiento del presente asunto y ordenando su remision al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, el cual en fecha 30 de agosto del 2016, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse el juzgado A-quo dictaminó al respecto que no existe situación alguna que restablecer, siendo innecesario pronunciarse sobre el resto del material probatorio traído a los autos por la parte actora declarando Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano Tomas Carpentiero Lemmo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.798.712, contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en la persona del Alcalde y el Sindico Procurador de ese Municipio, de conformidad con el artículo 6, Ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo ordenó la notificación a la parte actora, sin condenatoria en costas en razón de que no se trata de denuncias contra particulares, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De seguida, el apoderado judicial del actor, por diligencia de fecha 31 de agosto de 2016, no estando conforme a lo sentenciado con anterioridad, procedió a ejercer el recurso de apelación en contra de la misma, el cual fue oído en un solo efecto y de lo cual se remitieron las actas conducentes a ésta Superioridad, donde se le dio entrada en fecha 12 de septiembre de 2016, y se fijó el lapso de treinta (30) días para decidir, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, esta Alzada pasa a decidir, y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional a tal efecto se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le atribuye competencia a este Juzgado Superior para conocer sobre las apelaciones ejercidas en contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en acción de Amparo Constitucional.
En el caso de autos la apelación es ejercida contra sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, por lo que este Tribunal Superior asume la competencia para conocer de la apelación en la presente acción de Amparo Constitucional y así se establece.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso, el accionante o querellante ejerce acción de Amparo aduciendo violación al derecho constitucional a la propiedad privada contenido en el artículo 115 de la constitución de la republica, en virtud de la violación del derecho de la propiedad privada por parte de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, como consecuencia de la solicitud de venta de un lote de terreno efectuada por el ciudadano PEDRO PABLO FLORES JARAMILLO, que su derecho de propiedad se vio mermado por un acto de tramite, con la cual pretende protocolizar la (venta) a consecuencia de la solicitud antes mencionada, la cual se le dio curso sobre un lote de terreno el cual es de su legitima propiedad y que como consecuencia se extendió documento de propiedad en el cual se señaló la venta por parte de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, al ciudadano PEDRO PABLO FLORES JARAMILLO. Siguió expresando que los actos que conforman el expediente administrativo se observa la clara perturbación del derecho de propiedad, encontrándose en presencia de acciones que perturban el goce y ejercicio del derecho de propiedad.
Ante tal pretensión autónoma de Acción de Amparo Constitucional, para esta Juzgadora se hace indispensable señalar el contenido del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
2° .- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.
Para darse tal supuesto de ley, debe generarse una presunta violación constitucional de aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. En el presente caso alega el accionante que su derecho de propiedad se vio mermado por un acto de tramite, con la cual pretende protocolizar la (venta).
Esta modalidad de amparo, en caso de amenaza, consagrada en el artículo ut supra mencionado, requiere para su procedencia dos (2) requisitos fundamentales, los cuales son: La existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida ésta última por la Real Academia Española como: “Aquello que esta por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el hecho, acto u omisión que va a generar tal amenaza inminente deba ya existir o al menos, estar pronto a materializarse”.
En otros términos, los que señala el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al indicarse que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado establece al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable, -además de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados, que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene; por interpretación a contrario, la inadmisibilidad de la acción, cuando se le imputen a los supuestos agraviantes violaciones Constitucionales que no sean inmediatas o ejecutables por el presunto agraviante, pues no existe a los autos ningún elemento que permita establecer la existencia de esa amenaza y la inminencia de la misma, no siendo una copia simple de documento de compra venta donde aparece como parte contratantes La Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico y el Ciudadano PEDRO PABLO FLORES JARAMILLO y donde se desprende que no existe firmas de las partes contratantes, así mismo se observa de constancia emanada de la Oficina de la Dirección de Catastro de fecha 29 de Julio de 2016, contentiva de constancia de ocupación a nombre del Ciudadano PEDRO PABLO FLORES JARAMILLO. Así mismo se observa en copia simple documento emanado de la Dirección de Catastro Municipal de fecha 29 de Julio de 2016, mediante el cual se hace constar que el referido ciudadano no posee inmueble y solicita una parcela ubicada en la Avenida las Industrias C/C Los cardones, sector el mercado y que no está habitada por la solicitante. Igualmente consta a lo autos copia simple, en la cual se hace constar que el ciudadano PEDRO PABLO FLORES JARAMILLO ocupa una parcela de terreno de propiedad Municipal, constancia emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico. Por lo cual, al no evidenciarse una violación palpable, concreta, evidente de vulneración del derecho de propiedad, así mismo al no observarse la perturbación del derecho de propiedad ni presencia de acciones que perturban el goce y ejercicio de tal derecho y al no ser inminente e inmediata tal presunta violación, por actos de trámite, la pretensión se subsume en el supuesto del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo declararse inadmisible la pretensión solicitada, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no existir la inminencia de la amenaza, ni violación de derecho de propiedad por un acto de tramite en la cual pretender protocolizar la venta, ni la existencia del derecho conculcado la misma debe declararse INADMISIBLE y así se establece. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por el recurrente Ciudadano TOMAS CARPENTIERO LEMMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.798.712, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guarico. Se CONFIRMA, el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 30 de Agosto de 2.016, y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresas condenatoria en COSTAS, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año 2.016. 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria.-
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