REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.716-16
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
PARTE DEMANDANTE: Gladys Reyes de Ruiz, Jaime Correa Rangel, Yolanda Cecilia Hernández Cruz, José Samir Iskandar Iskandar, Luís Omar Estrada Belisario, Carmen Cecilia Gomes Gallardo y Carol Zuleima Hernández de Losada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: carmen Yajaira Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.929.
PARTE DEMANDADA: Empresa Inversiones Llano Alto, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María Fátima Montenegro Reinefeld, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.595.

.I.
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de apelación ejercida en fecha 09 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte demandante, abogada María Fátima Montenegro Reinefeld, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.595, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de esta ciudad, en fecha 16 de Marzo de 2016, en el que fue declarada: como no hecha la contestación a la demanda formulada por la abogada María Fátima Montenegro Reinefeld, ni como presentado el escrito de promoción de pruebas promovidos por la abogado en cuestión, ordenando la reposición de la causa al estado de citar al defensor judicial designado, abogado domingo Domínguez, para que de contestación a la demanda incoada en contra de la Empresa Inversiones Llano Alto C.A.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2016, la parte accionada ejerció recurso de apelación a través de su apoderado judicial abogada María Fátima Montenegro Reinefeld, de la decisión dictada por el tribunal A-quo, por considerar que el mismo violentó el derecho constitucional de la defensa del ciudadano José Rosalio Casseres Pinto, y de su representada Sociedad Mercantil Inversiones Llano Alto, C.A.
En consecuencia, la apelación referida, fue oída en un solo efecto en fecha 31 de Marzo de 2016, y remitida a ésta Alzada, donde se le dio entrada en fecha 17 de Junio de 2016, fijándose el décimo (10º) día para la presentación de los informes, fundamentado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, donde una vez llegada tal oportunidad, sólo la parte demandada los presentó.
Arribado el lapso legal para que esta Superioridad se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada las presente copias certificadas, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte demandada en contra fallo incidental dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción judicial del estado Guárico de fecha 16 de Marzo de 2016, que declaró procedente el pedimento formulado por la Representación Judicial de la parte actora, Abogada Carmen Yhajaira Toro y ordenó la reposición de la causa al estado de citar al defensor Judicial para que de contestación a la demanda incoada en contra de la Empresa INVERSIONES LLANO ALTO C.A.
Se observa de las actas procesales que la parte actora manifestó ante el Tribunal A-quo que el Abogado OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO pretende abrogarse la representación de la demandada de autos, expresando que el Abogado es apoderado de otras personas jurídicas distintas a la demandada y a personas naturales, solicitando al tribunal dejar sin efecto las actuaciones del referido abogado y ratificando la solicitud de citación al defensor judicial, en tal sentido consideró el Tribunal de la recurrida abrir una articulación probatoria y en la cual declaró que los Poderes otorgados por los ciudadanos JOSE ROSALIO CASSERES PINTO, ROSA ROMERO DE CASSERES, Y MARIA CASSERES ROMERO de manera personal y en Representación de las Empresas SANTA ROSALIA UNIDAD DE EMERGENCIAS MÉDICAS C.A., INVERSIONES ACROMSS, C.A. Y UNIDAD RADIOLÓGICA SANTA ROSALIA C.A. a los Ciudadanos MARIBEL CARIDAD GOUBEIA CASSERES y al Abogado OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, en ningún momento hacen mención de la EMPRESA INVERSIONES LLANO ALTO C.A.
Al respecto, esta Juzgadora observa del escrito de informes presentado por ante esta Alzada por la Abogada MARIA FATIMA MONTENEGRO REINEFELD, lo siguiente:
“…..la facultad legal que posee la ciudadana MARIBEL GOUVEIA CASSERES, como apoderada General para representar como personas naturales y accionistas dentro de la Asamblea de accionistas a los ciudadanos JOSE ROSALIO CÁCERES PINTO y ROSA ROMERO ASCANIO, en virtud de que ambos representan el cien (100%) por ciento del capital social suscrito dentro de la empresa INVERSIONES LLANO ALTO, si bien es cierto, dentro del referido instrumento público, no se faculta a la ciudadana MARIBEL CARIDAD GOUVEIA CASSERES, PARA LA REPRESENTACIÓN DE LA Empresa INVERSIONES LLANO ALTO C.A., no es menos cierto que su actuación dentro de la Asamblea donde se designó al Ciudadano OTTMAN GUZMAN PINO como CONSULTOR JURIDICO es legítima ya que actuó conforme a las facultades conferidas para ejercer la representación de los ciudadanos JOSE CASSERES PINTO Y ROSA ROMERO ASCANIO como personas naturales y en su condición de accionistas dentro de la mencionada Empresa, lo cual es legítimo de conformidad con la Ley mercantil…”

Siendo las cosas así, resulta necesario para esta Juzgadora señalar que, las Sociedades Mercantiles al nacer jurídicamente, adquieren capacidad de goce; de ejercicio y procesal y es el acta constitutiva estatutaria (contrato social) la que determina el nacimiento desarrollo y ejercicio de cada empresa.
En todo caso, la capacidad es la facultad que tienen las sociedades mercantiles de ser sujetos de derechos y obligaciones. Las sociedades mercantiles sólo tienen capacidad de goce, en el sentido de que no pueden ejercer por sí mismas sus derechos; pero no en el sentido de que no puedan ejercitarlos por conducto de sus representantes. El hecho de que las sociedades mercantiles carezcan de voluntad propia y de que, por consiguiente, no puedan obligarse ni a ejercitar por sí mismas los derechos que les corresponden determina que, necesariamente, han de obrar por medio de representantes, como antes se dijo, toda vez que la sociedades mercantiles necesariamente deben limitar su capacidad a la realización de ciertas operaciones, específicamente establecidas en el objeto de su acta constitutiva.
El autor (ALFREDO MORLES HERNANDEZ, Curso de Derecho Mercantil, Tomo II,) señala que en el derecho venezolano todas las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica. Es la misma solución del derecho francés y el derecho español.
Ahora bien, teniendo claro que las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica es importante señalar lo establecido en el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medios de sus representantes según la ley, sus estatutos, o sus contratos, Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado:
en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, lo siguiente:
“….…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”
Al respecto, la misma Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos:
“….Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...)…”
A manera ilustrativa es menester para quien suscribe destacar el análisis de la legitimación para comparecer en juicio en nombre y representación de una de las partes, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente: “…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”. Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes. Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y estos, deben estar facultados para ello.
En el presente caso se observa que del poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 15 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 38, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria otorgado por los ciudadanos JOSE ROSALIO CASERES PINTO, ROSA ROMERO DE CASSERES Y MARIA JOSE CASSERES ROMERO, actuando en su propio nombre, así como JOSE ROSALIO CASSERES PINTO, actuando en su carácter de presidente de la Empresa “SANTA ROSALIA UNIDAD DE EMERGENCIAS MÉDICAS C.A, y de igual forma MARIA JOSE CASSERES ROMERO Y ROSA ROMERO DE CASSERES, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa INVERSIONES ACROMS C.A., igualmente ROSA ROMERO DE CASSERES Y JOSE ROSALIO CASSERES PINTO, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa UNIDAD RADIOLOGICA SANTA ROSALIA C.A.,que en nombre propio y/o con el carácter de representante de las empresas arriba indicadas confieren poder especial pero amplio en cuanto a derecho se requiere al ciudadano OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, del mismo se evidencia que en el otorgamiento del poder no se le confirió como mandatario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LLANO ALTO C.A..
Así mismo se evidencia que del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública décima cuarta del Municipio libertador del Distrito Capital de fecha 18 de Julio de 2006, otorgado por los Ciudadanos JOSE ROSALIO CASSERES PINTO, ROSA ROMERO DE CASSERES Y MARIA JOSE CASSERES ROMERO, actuando en sus propios nombre, así como JOSE ROSALIO CASSERES PINTO en su carácter de Presidente de la Empresa SANTA ROSALIA UNIDAD DE EMERGENCIAS MEDICAS C.A y de igual forma MARIA JOSE CASSERES ROMERO Y ROSA ROMERO DE CASSERES, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa INVERSIONES ACROMS C.A., así mismo, ROSA ROMERO DE CASSERES Y JOSE ROSALIO CASSERES PINTO en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa UNIDAD RADIOLÓGICA SANTA ROSALIA C.A., en nombre propio y con el carácter de representantes de las Empresas arriba indicadas confieren poder amplio de Administración y disposición a la Ciudadana MARIBEL CARIDAD GOUVEIA CASSERES, siendo evidente para esta Alzada que el referido poder no fue otorgado en representación de la Empresa Llano Alto C.A.
De lo anterior se colige, que por razones de justicia y equilibrio procesal y en garantía del debido proceso, ante la falta de representación de la parte demandada con un poder que no es jurídicamente válido para representar a la Sociedad Mercantil Inversiones Llano Alto C. A. de conformidad con lo establecido en el articulo 138 y 150 del Código de Procedimiento Civil , siendo que la Sociedad Mercantil es una persona Jurídica, la misma debe estar en juicio por medio de su representante Legal y por cuanto se observa en las presentes actuaciones que la referida Sociedad Mercantil Inversiones Llano Alto C.A. a través de su representante Legal no otorgó poder para estar en juicio a la Ciudadana MARIBEL CARIDAD GOUVEIA CASSERES ni al abogado OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, siendo esto así, en vista de la falta de facultad expresa para ejercer la Representación legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Llano Alto C.A. por parte de la Ciudadana MARIBEL CARIDAD GOUVEIA CASSERES, no puede considerarse válido el poder otorgado por esta al Abogado OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO a través del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa INVERSIONES LLANO ALTO C.A. celebrada en fecha 18 de Febrero de 2014, en donde se evidencia en la referida acta de asamblea que la ciudadana MARIBEL CARIDAD GOUVEIA CASSERES se atribuye la representación como apoderada general de la Empresa INVERSIONES LLANO ALTO C.A., y donde señala que su representación consta según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 10 de Enero de 2013, bajo el N15, folio 122, tomo 1, protocolo de trascripción, documento que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente incidental, en tal sentido al no constar en autos la facultad expresa de representación el Abogado OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, no es válido el poder otorgado por este a la Abogada MARIA FATIMA MONTENEGRO REINEFELD, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, de fecha 27 de Noviembre de 2015, anotado bajo el Nº 36, tomo 137, folios 133 hasta el 135 y así se decide, en consecuencia al no tener válida la representación en juicio la Abogada Maria Fátima Montenegro actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Llano Alto C.A. no debe prosperar la apelación ejercida debiéndose confirmar el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 16 de Marzo de 2016 que ordena la reposición de la causa al estado de citar al defensor Judicial designado y así se decide.
En consecuencia,

.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada, Abogada María Fátima Montenegro Reinefeld, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.595. Se CONFIRMA el fallo recurrido de fecha 16 de Marzo de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m.
La Secretaria