REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.692-16
MOTIVO: Divorcio
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, extranjera, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.082.861, y domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado
VITO EDUARDO CROCE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.923.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano por naturalización, mayor de edad, comerciante, casado, titular de cédula de identidad Nº 24.236.884, siendo su anterior cédula de identidad Nº E-82.082.862.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RÓMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 6.225.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de DIVORCIO, a través de escrito libelar y anexos presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de enero de 2007, en el cual expuso que en fecha 04 de noviembre de 1995, contrajo matrimonio con el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, en la República de Perú, como consta de acta de matrimonio anexa marcada “A”, y que luego de haberse unido en matrimonio decidieron mudarse a Venezuela, fijando su domicilio en el edificio Mondolfo, Piso 2, apartamento número 3, ubicado en la carretera nacional vía San Fernando de Apure, lugar que sirvió de última residencia conyugal. Acotó que durante dicha unión no procrearon hijos. Continuó expresando que al principio de su relación, había armonía, salvo las discusiones y problemas que normalmente sufrían las incipientes parejas de escasos recursos económicos, pero con el devenir del tiempo, esa armonía fue desapareciendo, ya que el demandado asumió una conducta hostil hacía su persona, la cual incluía insultos, palabras obscenas, vejaciones y humillaciones; finalmente, luego de un tiempo, específicamente en la última quincena del mes de febrero de 2002, el accionado abandonó el hogar argumentando que tenía otra pareja con la que compartía su vida; y muy a pesar de que guardó esperanzas de que volviera, eso nunca ocurrió, por el contrario se enteró de que se había mudado con su nueva pareja a un departamento ubicado en el Centro Comercial Auditar, Apto. 6-B, tal como podía evidenciarse de contrato de comodato otorgado por ante la Notaría de Calabozo (anexo “B”). De dicha unión entre su cónyuge y la ciudadana BELKYS YANETT VILLAVICENCIO CEDEÑO, la demandante afirmó que habían procreado dos hijos, la primera de nombre MARY ANDREINA, nacida en el año 1999; y el segundo JULIO EDUARDO, nacido en el año 2002, y anexó copias simples de las partidas de nacimiento de ambos marcadas “C” y “D”, a los efectos de demostrar la veracidad de los hechos. Con base en lo expuesto, y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 185 y 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 754, 755 y 756 del Código de Procedimiento Civil la ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ procedió formalmente a demandar al ciudadano OLEGARIO LLASHAG por divorcio, a los fines de que ese Juzgado declarase disuelto el vinculo conyugal y ordenara la liquidación de la comunidad conyugal. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000.000,oo).
Por sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró INCOMPETENTE POR TERRITORIO, y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; el cual una vez recibidas dichas actuaciones en fecha 06 de marzo de 2007, se declaró COMPETENTE y se avocó al conocimiento de la causa, y en fecha 12 de marzo de ese mismo año ADMITIÓ la demanda, ordenando la notificación de las autoridades pertinentes, así como el emplazamiento de las partes a los efectos de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, acotando que si la reconciliación no se daba en dicho acto, se emplazaría personalmente a las partes para el segundo acto conciliatorio, y advirtió que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, las partes quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio.
El apoderado judicial actor, consignó escrito en el cual expreso, que debido a que en reiteradas oportunidades, el demandado había dispuesto de propiedades de la comunidad conyugal bajo la falsa figura de solería, y con fundamento en el artículo 191 del Código Civil, solicitaba medida de prohibición de enajenar y gravar, así como de embargo sobre los bienes restantes, y a continuación pasó a describirlos uno a uno.
Posteriormente, se llevó a cabo tanto el Primer Acto Conciliatorio como el Segundo, sin que la parte demandada estuviera presente; siendo en este Segundo Acto conciliatorio, que la parte actora insistiera en continuar con el procedimiento de la demanda, con lo cual el A-Quo ordenó emplazar nuevamente a las partes, a objeto de que tuviera lugar la contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad para que el demandado contestara la demanda, en fecha 03 de octubre de 2007, lo hizo expresando que rechazaba y contradecía en toda forma, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS en su contra, la cual fundamentó en el ordinal 1º del artículo 185 del código Civil, con base al artículo 194 del Código Civil, debido a que según su criterio los alegatos de adulterio propuesto por la actora no prosperaban, en razón de que el accionado fue perdonado, propiciando la desaparición de la acción, todo lo cual se desprendía de las propias declaraciones de la demandante en su libelo, al referirse “siempre abrigue la esperanza de su regreso”, es decir, que la actora admitía la unión de su esposo con otra mujer, y aún así dicha situación no constituyó nunca un agravio capaz de incomodarla al extremo de considerar imposible la vida en común, configurándose entonces el perdón que aniquilaba la acción ejercida. Además mencionó, que de su propio libelo se desprendía que la actora tuvo conocimiento que el día 03 de junio de 1999 de aquella unión que llamó adultera había nacido la niña MARY ANDREÍNA, es decir, unos doce días antes de que la demandante incoara una primera demanda de divorcio contra el ciudadano OLEGARIO LLASHAG, en fecha 15-06-1999, y no obstante no fue por adulterio, si no por abandono de hogar, excesos y sevicias (acompañó copia del libelo de la referida demanda), y que fue desistida por reconciliación de las partes, con lo que quedaba claro el perdón de parte de actora hacía el accionado. Asimismo, acotó que en fecha 18 de julio de 2000, la actora intentó una segunda demanda de divorcio, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para nada se eligió el adulterio. Asimismo, rechazó el monto de la estimación de la demanda por considerarla escandalosa.
Refiriéndose a las documentales presentadas en el escrito de contestación, el apoderado actor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las impugnó por considerar que se trataba de copias simples que no se correspondían con las originales. Al mismo tiempo, consignó escrito en fecha 30 de octubre de 2007, en el cual refirió que la parte accionada en su escrito de contestación alteró el orden temporal de los hechos a conveniencia, al punto de llevar la reconciliación de 1999, a la falta cometida en el año 2002, situación que calificó como un intento desesperado por desviar la atención del adulterio probado con el nacimiento de dos niños, y al mismo tiempo hizo algunas aclaratorias con relación a las demandas intentadas con anterioridad, haciendo énfasis en que no tenían repercusión alguna en la llevada en ese momento.
Por otra parte, el accionado por medio de apoderado judicial, en fecha 25 de octubre de 2007 promovió las pruebas siguientes: I.- Meritos de los autos: A) Reprodujo, promovió e hizo valer confesión judicial expresa efectuada por la demandante en su libelo, la cual hacía referencia al perdón de los hechos configurativos de la causal de adulterio, en cuanto a declaración: “A pesar que mi esposo Olegario Yazga Cerda me informó que había constituido unión de pareja permanente con otra mujer, y que había decidido marcharse de nuestra residencia común para hacer vida marital con ella, siempre abrigue la esperanza de su regreso”. B) Reprodujo, promovió e hizo valer confesión judicial del perdón que naturalmente se desprendía de las circunstancias de que muy a pesar de que la demandante manifestó en su libelo haber estado al tanto en fecha 03 junio de 1999 de que el accionado había tenido una hija con su pareja, la demanda de divorcio incoada por ella en fecha 15-06-1999 no aludía el adulterio. C) Reprodujo, promovió e hizo valer confesión judicial del perdón, el cual se deducía en el hecho de que siendo dominio o conocimiento de la demandante de que su marido había tenido una hija con su pareja en fecha 03-06-1999, la segunda demanda que introdujo en fecha 18-07-2000 tampoco hizo valer la circunstancia de tal nacimiento como causal de su acción. II.- Documentales: 1º) Copias de los libelos de demanda de fechas 16-06-99 y de 18-07-2000, marcadas “A” y “B”. 2º) Para demostrar la reconciliación de fecha 05-10-1999, acompañó legajo certificado de la referida demanda de fecha 16-06-1999, así como del desistimiento hecho por la demandante, la cual fue aceptado por el accionado, signado con la letra “C”. III.- Prueba de Confesión: De conformidad con el artículo 416 del Código Civil, solicitó la citación de la actora a los efectos de que absolviera posiciones juradas, y manifestó estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
En fecha 30 de octubre de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el cual destacó lo siguiente: 1) Ratificación de copias simples de las partidas de nacimiento de los niños MARY ANDREÍNA y JULIO EDUARDO. 2) Ratificación de copia simple contrato de comodato de apartamento situado en las Residencias Auditar, ubicado en la Avenida Octavio Viana, frente al Aeropuerto, Torre A, Nº 6-B. 3) Facturas marcadas “A”, “B”, “C” y “D”. 4) Prueba de Informe: Solicitó se requiriera de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., a objeto de que informara si en sus libros, archivos o documentos, había constancia de los hechos siguientes: 1) Si constaba que el demandado hubiese utilizado el equipo de decodificador en la dirección arriba especificada. 2) Si constaba la fecha de instalación el equipo en la Calle 1, vía la playita, Misión Arriba, casa sin número. 3) Si constaba en las órdenes de trabajo la identificación de la o las personas que recibieron el equipo en ambas direcciones. 5) Las testimoniales de los ciudadanos: MAIGUALIDA FIGUEREDO, RAMONA JOSEFINA GUEVARA, PATRICIA SANTOS DE ALAS, ISIDRO RAMÓN VALOR, ESTEFANA RAMONA GONZÁLEZ, ROBERTO GALDÓN PORRERO, LIDIA AUDINO VALENCIA, MARIO AUDINO VALENCIA, FRANCHESCO MARMO y HERMELINDA WINCHO DE ZANGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.266.646, V-8.625.500, V-11.794.942, V-10.266.338, V-6.928.968, V-7.599.093, V-8.624.534 y V-8.633.186.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, el juzgado Repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber observado que por error involuntario dejó de admitir las pruebas promovidas por las partes en la fecha que correspondía, es decir, el día 14-11-2007, dejando asentado que las mismas se admitirían el día siguiente de despecho a esa fecha. Así pues, en fecha 21 de noviembre de 2007, el A-Quo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, tanto las pruebas aportadas por la actora, como las del demandado, excepto las testimoniales promovidas por la demandante, por cuanto no señaló el objeto de la misma.
Haciendo referencia al auto dictado por el A-Quo en fecha 20 de noviembre de 2007, la parte accionante a través de diligencia ejerció recurso de apelación, por cuanto consideró que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil establecía la consecuencia procesal por la omisión injustificada por parte del tribunal de admitir las pruebas promovidas, y acotó que el caso particular, no hubo oposición por la contra parte, y el tribunal sin ningún tipo de justificación omitió pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en la oportunidad señalada por el artículo 398 ejusdem, y aplicando erróneamente el artículo 206 ibidem, ordenó una reposición de la causa, cuando debía haber aplicado el artículo 399 citado anteriormente, toda vez que el efecto procesal de esa norma constituía una garantía de orden público para evitar desigualdades entre las partes, más en ese caso cuando el demandado no cumplió con la carga de formular oposición a sus pruebas, y la consecuencia legal con tal proceder, era considerarse como admitidas la totalidad de las pruebas ofertadas. Igualmente, apeló del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2007, en el cual se inadmitió la prueba de testigos que promovió en fecha 30 de octubre de 2007, por cuanto dicha decisión era lesiva a los intereses de su mandante, toda vez que se limitó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva. Con respecto a tales apelaciones, el A-Quo oyó a ambas en un solo efecto.
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2008 el Juzgado de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anuló el auto de fecha 20 de noviembre de 2007, así como también las actuaciones posteriores al mismo, y en consecuencia REPUSO la causa al estado de iniciar el lapso de evacuación de las pruebas en el proceso y ordenó conforme a los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, la evacuación de las pruebas promovidas por partes, por cuanto no existía oposición a la admisión de las mismas, y por lo tanto debían tenerse como admitidas. De seguida pasó a acordar las actuaciones tendientes a evacuar de la manera siguiente: 1º) Las Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada, fijó fecha y hora. 2º) La prueba de Informe promovida por la parte accionante, acordó librar oficio a la empresa GALAXI ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV), a objeto de que informara lo solicitado por la parte interesada. 3º) Las testimoniales promovidas por el apoderado actor, para lo cual comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y san Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico. De dicho auto, la parte demandada ejerció recurso de apelación por cuanto consideró que ese Juzgado no podía dictar la reposición de la causa al estado de volver a admitir todas las pruebas debido a que ya había oído apelación relacionada con ese asunto de fecha 21 de noviembre de 2007. El A-Quo oyó la apelación en fecha 21 de febrero de 2008.
El Juez natural del Tribunal de la causa, el Abg. Ramón Villegas por medio de diligencia de fecha 21 de marzo de 2008, procedió a Inhibirse con base a lo establecido en ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2008, la Abogada ALVA MOTA, luego de ser designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, compareció por ante el Tribunal a los efectos de aceptar dicha designación, y en fecha 09 de diciembre de 2008 se avocó al conocimiento de la causa.
El apoderado judicial de la actora, solicitó un lapso prudencial, debido a que las resultas de la prueba de informe promovida por su representada no constaba en autos.
Por auto de fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado Accidental fijó la oportunidad para presentar informes.
Posteriormente, a través de auto de fecha 08 de junio de 2009, el A-Quo Repuso la causa al estado de ratificar nuevamente los oficios enviados a la empresa GALAXI ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV), e instó a la actora promovente, a que realizara los trámites que fuesen necesarios a los fines de llevar a los autos la prueba de informe solicitada a la mencionada empresa; y a tal efecto, se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la fecha del auto.
El apoderado demandado, consignó escrito de informe ratificando lo alegado en su contestación a la demanda, y al mismo tiempo aportó anexo marcado “A”.
La Juez accidental Abogada ALVA JUDHIT MOTA, a través de diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, se INHIBIÓ fundamentándose en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2014, la Abogada GLENDA NAVARRO, luego de ser designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, compareció por ante el Tribunal a los efectos de aceptar dicha designación, y en fecha 18 de febrero de 2014 se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Accidental consideró que habiendo transcurrido el lapso concedido para que constase las resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora, sin que constara en los autos, procedió a realizar la ratificación de oficio enviado a la empresa GALAXI ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV), a los fines de que remitiera a la brevedad posible la información requerida, a los efectos de sustanciar su decisión. De dicho auto, la parte demandad apeló, la cual fue oída por el Tribunal en un solo efecto, y declarada con lugar por esta Alzada. En consecuencia, el Juzgado Accidental en fecha 06 de junio de 2015, revocó el auto dictado el 18-09-2014, e instó a la parte interesada a consignar la nueva dirección de la empresa GALAXI ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV), debido a que el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) había devuelto los oficios por no haber podido localizar la nueva dirección de dicha empresa.
En fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal Accidental dictó sentencia a través de la cual declaró: Primero: Con Lugar la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, contra el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA. Segundo: Quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 04-11-1995, por ante el Registro Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Independencia, Provincia de Lima, departamento de Lima, República del Perú, la cual se demostró con el Acta de matrimonio Nº 043345 y que previo cumplimiento con las formalidades consulares fue inserta por ante la antigua prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 19-01-1999, quedando asentada bajo el acta Nº 05, folios 13 fte tomo I. Tercero: Condenó en costas al demandado, al ser totalmente vencido.
De dicha sentencia, la parte demandada ejerció recuso de apelación en fecha 19 de febrero de de 2016, la cual fue oída en AMBOS EFECTOS y remitido el expediente a esta Superioridad, y recibido en fecha 28 de marzo de 2016. Ambas partes consignaron informes.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….” Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer del presente juicio como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2016, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente asunto, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte demandada, en contra sentencia de fecha 19 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró con lugar la acción de divorcio.
Se observa que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial fundamentada en el ordinal primero del articulo 185 del Código Civil. Observándose de tal pretensión que la parte actora señala en su escrito libelar que en fecha 04 de noviembre de 1995, contrajo matrimonio con el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, en la República de Perú y que luego de haberse unido en matrimonio decidieron mudarse a Venezuela, fijando su domicilio en el edificio Mondolfo, Piso 2, apartamento número 3, ubicado en la carretera nacional vía San Fernando de Apure, lugar que sirvió de última residencia conyugal. Que durante dicha unión no procrearon hijos. Que al principio de su relación, había armonía, salvo las discusiones y problemas que normalmente sufrían las incipientes parejas de escasos recursos económicos, pero con el devenir del tiempo, esa armonía fue desapareciendo, ya que el demandado asumió una conducta hostil hacía su persona, la cual incluía insultos, palabras obscenas, vejaciones y humillaciones; finalmente, luego de un tiempo, específicamente en la última quincena del mes de febrero de 2002, el accionado abandonó el hogar argumentando que tenía otra pareja con la que compartía su vida; y muy a pesar de que guardó esperanzas de que volviera, eso nunca ocurrió, por el contrario se enteró de que se había mudado con su nueva pareja a un departamento ubicado en el Centro Comercial Auditar, Apto. 6-B, tal como podía evidenciarse de contrato de comodato otorgado por ante la Notaría de Calabozo. De dicha unión entre su cónyuge y la ciudadana BELKYS YANETT VILLAVICENCIO CEDEÑO, Que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 185 y 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 754, 755 y 756 del Código de Procedimiento Civil la actora procedió a demandar al ciudadano OLEGARIO LLASHAG por divorcio, a los fines de que ese Juzgado declarase disuelto el vinculo conyugal y ordenara la liquidación de la comunidad conyugal, estimando la demanda en la cantidad de SIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000.000,oo).
Estando en la oportunidad correspondiente y ante la pretensión de la parte actora, procedió la parte demandada a realizar su contestación expresando que rechazaba y contradecía en toda forma, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS en su contra, la cual fundamentó en el ordinal 1º del artículo 185 del código Civil, con base al artículo 194 del Código Civil, debido a que según su criterio los alegatos de adulterio propuesto por la actora no prosperaban, en razón de que el accionado fue perdonado, propiciando la desaparición de la acción, todo lo cual se desprendía de las propias declaraciones de la demandante en su libelo, al referirse “siempre abrigue la esperanza de su regreso”, es decir, que la actora admitía la unión de su esposo con otra mujer, y aún así dicha situación no constituyó nunca un agravio capaz de incomodarla al extremo de considerar imposible la vida en común, configurándose entonces el perdón que aniquilaba la acción ejercida. Además mencionó, que de su propio libelo se desprendía que la actora tuvo conocimiento que el día 03 de junio de 1999 había nacido la niña, es decir, unos doce días antes de que la demandante incoara una primera demanda de divorcio contra el ciudadano OLEGARIO LLASHAG, en fecha 15-06-1999, y no obstante no fue por adulterio, si no por abandono de hogar, excesos y sevicias y que fue desistida por reconciliación de las partes, con lo que quedaba claro el perdón de parte de actora hacía el accionado. Asimismo, acotó que en fecha 18 de julio de 2000, la actora intentó una segunda demanda de divorcio, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para nada se eligió el adulterio. Asimismo, rechazó el monto de la estimación de la demanda por considerarla escandalosa.
Analizado lo anterior, como punto previo debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la impugnación al monto de la estimación libelar opuesta por la parte demandada. Observa esta Alzada que la parte actora estimó la demanda de Divorcio en la cantidad de SIETE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000.000,00), por los que el excepcionado en la perentoria contestación negó y contradijo las pretensiones de la actora con relación a la estimación de la demanda. En base a ello, debe hacerse referencia a lo que establece el articulo 39 del Código de Procedimiento Civil:
“A los efectos del artículo anterior, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

Ha sido reiterado el criterio de este Tribunal desde años anteriores, que cuando se trata de una acción de Divorcio, la cual es una acción de estado de las partes se debe excluir el cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio. Por lo cual se consideró que no son apreciables en dinero las acciones de estado y capacidad de las partes, pues al consagrarlas como tal, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha hecho es darle cabida al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la pretensión, a la garantía de una tutela judicial efectiva, que se traduce en el reconocimiento o satisfacción de un derecho, de una mera declaración de estado y su satisfacción, es decir, no hay pretensión de condena, ni es una pretensión patrimonial, por lo cual debe rechazarse la pretensión de estimación libelar formulada por la actora, prosperando la defensa expuesta por la parte demandada y así se decide.
Resuelto lo anterior, y ante la pretensión de la parte actora en cuanto al alegato de Adulterio como causal de divorcio, se hace necesario para esta Juzgadora determinar en que consiste o a que se le denomina adulterio. Tenemos pues que, así como lo señala el autor (LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, Comentarios al Código Civil Venezolano, Colección Hammurabi, segunda edición), adulterio es el acto carnal voluntario efectuado entre un hombre y una mujer, cuando cualquiera de los dos es casado con otra persona. Así mismo refiere que existen supuestos para que se conceptúe que existe adulterio, puntualizando que no constituye adulterio la relación de una persona casada con otra del sexo opuesto que no sea su cónyuge, por muy intima que sea tal relación, si no se consume el acto carnal.
Ahora bien, analizada tanto la pretensión de la actora como las excepciones opuesta por la parte demandada, corresponde a ésta Alzada determinar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En consecuencia, bajo cumplimiento del contenido normativo, se determina que es al Actor a quien le corresponde probar el supuesto cierto de la norma invocada, es decir, la existencia del adulterio como primera causal taxativa establecida en el articulo 185 del Código Civil.
A los fines de demostrar sus afirmaciones libelares, la actora promueve marcado “A” copia simple del acta de matrimonio, cursante en el folio 8, primera pieza, el cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y de donde esta Alzada observa el matrimonio celebrado entre las partes y así se decide. Así mismo consignó y promovió anexo al escrito libelar copia simple de documento notariado, ante la Notaría Pública de calabozo, estado Guárico, de fecha 27 de Febrero de 2002, inserto bajo el Nº 53, tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, documento contentivo de contrato de comodato, el cual esta Juzgadora desecha por cuanto no aporta al proceso prueba suficiente que demuestre que la parte demandada esté incursa en la causal alegada como adulterio por cuanto de las cláusulas del contrato solo se desprende que el contrato de comodato es para su vivienda familiar pero no expresa que es cohabitado con la ciudadana BELKIS YANETH VILLAVICENCIO CEDEÑO y así se decide. Marcado “C” y “D” la parte actora promovió copia simple de actas de nacimiento de dos niños en donde aparece que sus progenitores son los Ciudadanos OLEGARIO LLASHAG CERDA Y BELKIS YANET VILLAVICENCIO CEDEÑO, esta Alzada desecha las referidas actas de nacimiento por cuanto con el reconocimiento de hijos a través de actas de nacimiento no se puede probar que una persona ha mantenido relaciones carnales durante su matrimonio con una pareja diferente a su cónyuge y así se decide.
Estando en la oportunidad probatoria la parte actora promovió pagos de recibos de servicios públicos marcados “A”, “B”, “C” y “D” con el objeto de probar el lugar que habita, esta Alzada desechas las referidas pruebas al no ser las pruebas pertinentes para demostrar el lugar donde habita una persona y así se decide.
Consta a los autos, específicamente al folio 48 de la tercera pieza, resultado de la prueba de informes solicitada a la Empresa GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A. (Directv), esta Alzada no le otorga valor probatorio al no aportar a los autos elementos suficientes que demuestren el lugar donde habita la parte demandada, ni demuestra que la parte demandada ha incurrido en adulterio y así se decide.
Consta a los autos las testimoniales de los ciudadanos RAMONA JOSEFINA GUEVARA, PATRICIA DEL PINO SANTOS DE ALAS, ESTEFANA RAMONA GONZALEZ, ROBERTO GALDON PORRERO Y HEMERLINDA HUINCHO DE ZARGA, estos testigos coincidieron en sus deposiciones, de las cuales se desprenden que conocen a los ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA Y MARIA ISABEL ALBITREZ, que tienen conocimiento que son esposos, que saben y les consta que el ciudadano OLEGARIO LLASGHA CERDA tiene dos (02) hijos, que los ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA Y MARIA ISABEL ALBITREZ, dejaron de hacer vida en común, esta Alzada otorga valor probatorio a los testigos presentados por no incurrir en contradicciones y así se decide.
Así mismo se observa que estando en la oportunidad probatoria la parte demandada reprodujo y promovió haciendo valer la confesión judicial expresa que efectúa la demandante en el libelo de demanda sobre el perdón sobrevenido de los hechos configurativos de la causal de adulterio y donde la demandada manifiesta haber estado en cuenta que el demandado había tenido una hija. Para esta Alzada, siguiendo el criterio del Maestro DEVIS ECHANDIA (Teoría General de la Prueba. Editorial Savalia. Tomo I. Pág. 579. Buenos Aires. 1.981), ha considerado, que la confesión es una declaración de parte, entendida ésta en sentido formal procesal, a través de la cual, una de las partes, expresa un aspecto fáctico jurídico que favorece a su contraparte. Así, pues, en el proceso contencioso el carácter desfavorable del hecho radica, en definitiva, en que los efectos jurídicos que la ley otorga sean total o parcialmente favorables a la parte contraria y opuesta a la posición procesal de demandante o demandada que el confesante tenga en el proceso. Siempre que el hecho favorezca la causa de la parte contraria, debe considerarse desfavorable al confesante y, por lo tanto, objeto de confesión, aún cuando beneficie también a este, en virtud de los principios de la comunidad de la prueba y la indivisibilidad de la confesión. Como puede observarse, la prueba de confesión, se refiere a una declaración voluntaria de una de las partes en reconocer expresamente, ante un juez, un hecho que le es desfavorable o le perjudica. En el caso de autos, no considera esta Juzgadora que la parte querellante haya manifestado voluntariamente el perdón sobrevenido, de modo que, admitir el sentido amplio dado por la actora respecto de la confesión, implicaría entender, que todo alegato realizado por las partes constituye prueba de confesión. Así lo ha establecido, nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de junio de 2.003, N° 792.
De la misma forma la parte demandada promovió las documentales constitutivas de demanda de divorcio, copia de libelos de demandas señaladas “A”, “B” y “C” esta Alzada, a pesar que las referidas documentales forman partes de los documentos públicos, se desechan las mismas a no aportar elementos suficiente que desenlacen la litis y así se decide.
Como puede observarse la parte actora no asume la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, siendo que, como expresa el maestro Colombiano JAIRO PARRA QUIJANO, que dentro del proceso nacen situaciones como éstas, las reglas de la carga de la prueba, que es una noción procesal, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclama aparezcan demostrados y que, les indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos o, como expresa el maestro Argentino LEO ROSEMBERG, la carga de la prueba consiste en la instrucción probatoria dada al Juez del contenido del medio para sustentar la sentencia que debe pronunciarse, debiéndose fallar contra aquella parte que no aclaró el hecho que le incumbía demostrar.
Así pues, que desde este punto de vista, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, culmina la dialéctica procesal en que se involucra la elaboración de un fallo, la cual comienza, con la carga del alegato conforme a los artículos 340 y 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace fenecer la carga alegatoria, surgiendo así, en vista de la trabazón y conforme los principios de las normas ut supra trascritas, la carga de la prueba y los limites de juzgamiento que tienen los jueces según el contenido normativo del artículo 254 ejusdem, el cual expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En el presente caso la parte actora no logró demostrar a los autos la causal invocada de Adulterio para dar lugar al Divorcio, considerando que dentro de la Institución del Divorcio se encuentran un catálogo de causas estipuladas taxativamente que permite a uno de los cónyuges demandar el divorcio.
Hoy día la refundación Institucional propuesta en la vigente Constitución del 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvable de las parejas unidas en matrimonio en donde se considera que cuando un ciudadano pretende un divorcio supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida ésta ultima como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, considerado como derecho autónomo por nuestro vigente texto constitucional.
Se hace importante señalar que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a los derechos referidos a la libertad del ser humano, que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material, es el derecho consagrado en el articulo 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin mas limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”

Este derecho fundamental del ciudadano consiste en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía, de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social. Es oportuno observar como el derecho comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales.
Para esta Alzada surte necesario señalar lo determinado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde señaló lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del articulo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Así mismo, es indudable que el cónyuge aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales a incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego de esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limite éste de manera irrestrictita a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente aun vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo que al menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales….”
Ahora bien, para esta Juzgadora, en análisis y consideración de la sentencia anteriormente estampada y luego del estudio de las actas del presente expediente, analizando el acervo probatorio, al haber planteado la parte actora la demanda de divorcio fundamentada en la causal de adulterio, en vista de no haber logrado probar tal causal, resulta necesario señalar que en el presente caso las partes no han manifestado estar en vida en común, también se observa en los actos conciliatorios celebrados por el Juzgado de la causa que la parte demandada no compareció a ninguno de los pautados, por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación, trayendo como consecuencia que la actora manifiesta en varias oportunidades la insistencia en el procedimiento de divorcio, así como puede observarse en los folios 201, 203, 204 y 205 de la primera pieza. Así mismo se observa de las excepciones alegadas por el demandado donde manifiesta que hubo reconciliación como perdón de las causales alegadas, pero éste no logra probar a los autos que hubo tal reconciliación y perdón, ni logra probar que tiene vida en común con la parte actora, mas bien se observa en las deposiciones realizadas por los testigos que fueron previamente valorados y analizados, donde manifiestan que conocen a la actora y al demandado, que el demandado tiene dos (02) hijos, que la actora y el demandado dejaron de hacer vida en común. Siendo necesario para esta Alzada declarar el divorcio como un remedio o solución por cuanto se evidencia del acervo probatorio el cese de la vida en común entre las partes, garantizándose así los derechos fundamentales como patrimonio de todo ser humano, el derecho a la libertad, dignidad del ser humano, el respeto de la autonomía, de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, respondiendo así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos. Por consiguiente siendo evidente la ruptura del lazo matrimonial indudablemente debe declarase disuelto el vinculo matrimonial y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesto por la parte actora Ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, extranjera, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.082.861, y domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, en contra del Ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano por naturalización, mayor de edad, comerciante, casado, titular de cédula de identidad Nº 24.236.884, siendo su anterior cédula de identidad Nº E-82.082.862., con fundamento al criterio jurisprudenciales que resuelven los conflictos que colidan con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, única y exclusivamente en cuanto a la procedencia de impugnación a la estimación libelar. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2016 en lo que se refiere a la declarativa de disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del proceso a la parte demandada y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 02:15 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria