REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.694-16
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Eduardo López Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.616.735, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula Nº 70.410, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Empresa Alimentos Polar Comercial C.A, Calabozo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, Ángelo Modestito Feola Parente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula Nº 55.035.
.I.
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a través de escrito libelar y anexos, presentado por la parte actora por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual manifestó, Capitulo I. objeto de la pretensión: se trató de daños y perjuicios causado a su persona por La Empresa Alimentos Polar C.A, domiciliada en caracas, originalmente inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal y estado Miranda, el día catorce (14) de mayo de 1984, bajo el Nº 127, tomo 10-A-PRO. Con dirección en calabozo, parcela Nº 26, carretera nacional vía San Fernando de apure, CAPITULO 2. Relación de los hechos, manifestó el actor que en fecha 17 de febrero, día del llanero celebrado en esa ciudad por fecha de 1818 en la cual el libertador, desde la población de El Sombrero, dicto la proclama donde dice “Llaneros, vosotros sois invencibles”, la planta industrial demandad celebró el cumpleaños 289 de la ciudad de calabozo con carrera atlética, expresó el actor que por el hecho de ser calaboceño aupan los eventos que realcen el deporte y la calaboceñidad, dicha carrera o marcha caminata, sin clasificación alguna, tuvo salida desde la sede la referida empresa micro, sector la liberal, con llegada en la sede de la planta demandada, en la zona industrial, después del Puente Aldao, en la vía hacia San Fernando, en dicha competencia, muy a pesar de la avanzada edad y de su condición especial, derivada de un accidente de transito, llego en el primer lugar a la meta, sin embargo fueron descalificados, por la persona de la mesa técnica, alegando este que el competidor había corrido por lo que quedó descalificado, el sujeto que hizo de juez, dio a entender sin pronunciar la palabra trampa que su persona era un tramposo, así lo entendieron todas las personas que oyeron la inapelable decisión de la empresa organizadora, motivo por el cual solicitó al jefe de la mesa técnica explicaciones y este le respondió con el mismo tono, en presencia del gerente de la planta, alegando el juez que corrió a escasos metros de la mesa técnica, en presencia del gerente, los organizadores, el juez y de los atletas, asimismo señaló el demandado que para que suceda la descalificación en ese tipo de competencias debe existir antes una amonestación, cosa que no existió, porque el nunca faltó a las reglas, y ni siquiera se le notificó de la pena impuesta, hasta el momento de la premiación, expresó el demandante que la Web, dice que la marcha atlética es una modalidad del atletismo, en la que se ejecutan una progresión de pasos de modo que el atleta se mantenga en contacto con el suelo, a fin de que no se produzca perdida de contacto visible, (http//es.wikipedia.org/wiki/Marcha atl%C3%A9tica), razón por la cual se cuidaron en todo el trayecto de la competencia, aun con las irregularidades, siempre mantuvieron contacto con el suelo, cuidando no cometer ningún delito frente a el juez y las personas presentes, por otro lado señaló el libelista que la decisión de empresa polar le ha causado daños y perjuicios que le afectan y afectaran por siempre, posteriormente el actor realizó conversaciones informales que apuntaban al arreglo amistoso, solicitando de manera extrajudicial que se le reconociera como ganador, cuestión que fue aceptada por el Ingeniero José Gamez, quien fungió como representante de la empresa ante los deportistas para dicho evento, pero lo cierto fue que dicho acuerdo no se logró concluir, y mucho menos se le recibió la comunicación donde formalizaba propuesta de arreglo extrajudicial, por la negativa del gerente ing. Rafael Díaz, igualmente señaló el accionante que hizo envió por Ipostel, de comunicación que contenía la pretensión de un arreglo amistoso el cual fue devuelto con una nota que decía textualmente: el envió fue devuelto por el Gerente de la Polar, manifestando que el señor Ing. Rafael Díaz, no trabajaba en dicha empresa, la cual anexó marcada con letra “A”, CAPITULO 3: en este mismo orden de ideas el actor fundamentó la acción en el artículo 1185 y 1196, del Código Civil, CAPITULO 4: asimismo el libelista invocó fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales de loa autores: Miguel Ángel Alegre Martínez y Oscar Magobendahan, en su obra derechos de la personalidad y derecho de los daños morales, señaló el actor que para probar esencialmente los dos extremos procedí mentales, uno el hecho dañoso en si y, dos, el tamaño de los efectos negativos de esos hechos, lo cual demostrará con la declaración total de los integrantes del grupo deportivo y los miembros de dicho club deportivo que se encontraban presentes quienes pueden dar fe, que el no hizo trampa en la carrera, anexó justificativo de testigos presénciales el cual identificado marcado de letra “B”, a los fines de probar su conducta y reputación el acciónate narró detalladamente una serie de logros personales, académicos, familiares, laborales, laborales y literarios, por el alcanzado, CAPITULO 5: igualmente manifestó el libelista que la medida del resarcimiento no alcanzara nunca las dimensiones del daño moral causado, solicitando al tribunal de la causa condene a la empresa causante del daño moral, entregándole por escrito una comunicación que indique el tiempo y posición en la competencia, real, Primer Lugar, que se publique dicha comunicación por dos (02) de los periódicos de circulación regional, todos los 17 de febrero, Día del Llanero, mientras quien demanda el resarcimiento de los daños viva, para finalizar en este mismo orden de ideas el libelista solicitó se condene a la empresa causante del daño al pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000), equivalentes a Trescientos Ochenta y Tres Mil Ciento Setenta y Siete Unidades Tributarias (383.177 UT), como resarcimiento por los perjuicios causados, monto éste que prudencialmente propondrá como referencia, ya que el monto definitivo, convenido con el derecho, será fijado por el tribunal al emitir su fallo, para lo cual solicitó, se tome en consideración las referencias del demandante que rielan en el Capitulo 4, por otra parte demandó el pago de las costas y costos procesales.
Seguidamente en fecha 03 de octubre de 2013, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del demandado, Empresa Alimentos Polar Comercial C.A, a los efectos de que compareciera por ante ese Juzgado y diera contestación a la demanda.
Posteriormente, una vez notificado el accionado supra mencionado, compareció el abogado Ángelo Modestito Feola Parente, inscrito en el inpreabogado bajo el número 55.035, actuando con el carácter de apoderado de La Empresa Alimentos Polar Comercial, C.A, sociedad de comercio domiciliada en caracas, lo cual se evidenció del poder que le fue otorgado ante la Notaria Pública Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre del año 2013, quedando anotado bajo el numero 40, tomo 225de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, el cual consta en autos por lo cual acudió y expuso: siendo la oportunidad legal para contestar la demanda intentada contra su representada por el ciudadano Eduardo López Sandoval, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.616.735, domiciliado en la ciudad de calabozo, por reclamación de indemnización derivada de daños moral, la cual contestó de la siguiente manera: rechazó en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por Eduardo López Sandoval contra su representada por indemnización de daño moral, por ser falsos tanto los hechos como el derecho en el cual el actor se fundamentó, rechazó que sustentó en los capítulos siguientes: CAPITULO I: se refirió el accionado que debido a lo confusa, imprecisa y contradictoria que es la demanda, explicó los verdaderos hechos, para que el tribunal de la causa pudiera formarse una certera opinión de lo ocurrido, señalando que es público y notorio que en la ciudad de calabozo, estado Guárico, el día 17 de febrero del año 2013, se celebró el día de calabozo, es decir el día que cumple año la ciudad de haber sido fundada y como la empresa Alimentos Polar C.A, tal como lo destaco el actor en su libelo de demanda está domiciliada en caracas, y tiene una agencia en la ciudad de calabozo, razón por la cual decidió colaborar con los festejos de la ciudad y se acordó realizar en fecha 17 de febrero dos competencias: una carrera atlética y una competencia caminata familiar o para amateur, es decir, personas que no tenían que ser atletas para participar, solo ser mayor de 18 años y sin ningún impedimento físico, porque el objetivo de la sociedad de comercio era que hubiera una relación de convivencia con la ciudadanía, efectuada en el marco del programa de responsabilidad social que desarrolla la empresa en esa ciudad, la caminata familiar tuvo como punto de partida la avenida francisco de miranda, a la altura de Mikro C.A, que esta situada aproximadamente a seis kilómetros de la agencia, desde donde partieron todos los participantes inscritos, asimismo agregó el accionado que la empresa demandada es procesadora de arroz para el consumo humano y por lo tanto, sus empleados no son atletas y por ende no tienen conocimiento de la preparación de ese tipo de competencia, por lo que a través del ingeniero José Gamez, quien es el especialista en planificación de la empresa, solicitó la colaboración de personas con conocimientos en estas competencias y en tal sentido solicitó los servicios del club de atletismo de calabozo C.A, quienes si tienen el conocimiento adecuado para preparar esa competencias, quien a su vez convocó a los socios del club José Luis Guerra y Douglas Colon, quienes son personas con conocimientos en materia deportiva, de competencias, de caminatas y fueron estos quienes decidieron constituir una mesa técnica y esa mesa técnica seria la que tendría la decisión de quien seria el ganador y la organización de la entrega de tres premios simbólicos, para el que llegara de primero, segundo y tercer lugar, a todo hecho añadió el accionado que siendo el Ingeniero Rafael Díaz, el representante mercantil de la empresa o el gerente que maneja los negocios en la agencia de calabozo estuviera presente en dicha competencia, así como algunos otros empleados, la competencia familiar y la atlética se celebraron con total normalidad, decidiendo la mesa técnica sin coacción o apremio quienes fueron acreedores de los premios: para el primer lugar masculino el señor Anderson Rodríguez y para el femenino: Yailet Serrano, quienes según el jurado o mesa técnica tuvieron el mejor tiempo y orden de llegad, por ello los colocaron en una lista, la firmaron y la entregaron al Ingeniero Díaz, manifestó el demandado que en dicha competencia no intervino en forma alguna ningún representante o empleado de alimentos polar comercial C.A, que las personas que integraron la mesa técnica organizaron la competencia y decidieron quienes eran los acreedores de los premios, indico que los de la mesa técnica no tenían ninguna relación de dependencia o de algún tipo con la agencia o con la empresa de alimentos polar, asimismo señaló que en la lista de competidores llevada los la organización o mesa técnica no estaba inscrito el abogado Eduardo López Sandoval, que por ser una actividad sin fines de lucro para festejar a la ciudad que cumplía años de fundada, solo como animo de recreación y esparcimiento al aire libre, que no son actividades de la empresa siendo una excepción por el día de la fundación de calabozo, lo cual no es una practica común, ni este es el oficio de ninguna de las personas que la organizaron, y la empresa respetó las decisiones del jurado haciéndose entrega de los premios acordados, continuó narrando el demandado que los directivos de empresas polar comercial C.A, situada en la ciudad de calabozo, estado Guárico, actuaron con prudencia y diligencia al solicitar los servicios de una organización con conocimientos técnicos y varios años de experiencia en este tipo de competencias, tanto atlético como de caminata, igualmente consideró el accionado que la agencia cumplió su objetivo de celebrar la fundación de la ciudad de calabozo y de agasajar a sus habitantes, quienes organizadamente y en forma cordial disfrutaron del día.
CAPITULO II, 1.-señaló el accionado que el actor en su libelo a veces habla en forma plural y en tercera persona, y que además lo hace en forma imprecisa y confusa, 2.-el actor fundamentó el daño reclamado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y no explicó si el daño era contractual o extra contractual, así como tampoco indicó cual fue la causa del daño, causado, si fue por dolo, imprudencia o negligencia, circunstancia esta que limita el derecho a la defensa pues hay imprecisión, confusa relación de hecho y generalización en la demanda, lo cual la hace improcedente, 3.- para tratar de entender la causa del supuesto daño, así como también tratar de entender en que consiste su supuestos daños reclamados por el actor transcribió parte de lo señalado en el libelo de la demanda donde indico su participación en la carrera atlética, modalidad de caminata o marcha atlética, sin clasificación alguna de categoría, igualmente se expreso el accionado, a varias definiciones hechas por el actor como: atleta, deportista y practicante, indicando ser evidente que lo que se realizó el día 17 de febrero del año 2013, en un sector de calabozo no fue una marcha atlética, no fue una competencia de atletas, fue una practica de personas que ejecutaron una actividad deportiva para recrearse y competir, entendiéndose entonces que fue una caminata en la que participó un pequeño grupo de la población de calabozo sin ánimos de lucro, solo como recreación y esparcimiento, 4.- si admitiera dicha reclamación o demanda se sentaría un nefasto procedente, lo cual impediría toda competencia ni deportiva ni de ninguna clase, pues toda persona que fuera sancionado o no fuera premiado podría considerar esto una deshonra y demandar cuantiosas sumas de dinero y así general un enriquecimiento sin causa, basado en un desmedido afán de lucro, 5.- afirmó el actor que participo en una marcha atlética, lo cual es falso, pues mas adelante se contradijo y confiesa que participo fue en una caminata, como señalaron antes se hicieron dos competencias, una marcha atlética para atletas o todos los que se consideraran con capacidad para participar, siempre que fuera mayor de 18 años y no tuviera impedimentos y una caminata familiar para practicantes del deporte de caminar, 6.-indico el accionado, que el actor busca un enriquecimiento sin causa al demandar a la Empresa Alimentos Polar Comercial C.A, a pesar de que confiesa que la persona a cargo de la mesa técnica fue quien le dijo que estaba descalificado por haber corrido, la cual estaba integrada por dos personas pertenecientes al club atlético de calabozo representada por los ciudadanos José Luis Guerra y Douglas Colon, y estos no son empleados de la Empresa Alimentos Polar Comercial C.A, 7.-pareciera que el actor intencionalmente no se ubica en los hechos, diciendo que para que suceda la descalificación antes debe existir una amonestación porque nunca faltó a las reglas y ni siquiera se le notifico de la pena impuesta hasta el momento de la premiación, destacando el demandado que lo alegado por el actor aplicaría si se tratara de un juego deportivo en una competencia de equipos, y dicha competencia trataba de una caminata familiar, que comenzó y termino el mismo día, que fue un acto de excepción por la celebración del día de la fundación de calabozo, manifestó el accionado que fue en la ultima etapa de la competencia que se pudo observar cualquier falla en la llegada, pues desde el inicio hasta la llegada no se presentaron problemas, y hace evidente, que las sanciones y las notificaciones formales se hacen cuando se trata de clubes en competencia de varias horas, días y varios equipos, por lo cual es imposible pensar en sanciones y notificaciones formales en una pequeña caminata familiar, 8.-continuo narrando el accionado, que el actor calificó a la mesa técnica que organizó y decidió quienes eran los ganadores de la competencia, 9.-asimismo el demandado indicó ser totalmente falso que el Ingeniero José Gamez, quien fungió como representante de la empresa ante los deportistas lo reconociera como ganador en conversaciones informales, que dice el actor haber sostenido con el ingeniero en busca de un arreglo amistoso, manifestando el accionado que el actor trato que se le recibiera en la empresa alegando en el supuesto arreglo se le pagara una cuantiosa suma de dinero y se le reconociera como el ganador, cosa que nunca hizo el ingeniero José Gamez, por que no tenia la facultad, por no ser representante legal de la empresa y por no estar de acuerdo con dicho planteamiento, 10.-se refirió el demandado a lo alegado por el accionante sobre la sentencia tomada de una cita hecha por miguel Ángel Alegre Martínez y Oscar Magbendahan, la cual no aplica al caso que les ocupa por referirse a un caso de una indemnización derivada de la muerte de una persona, CAPITULO III, a todo evento alegó el demandado en relación con los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, según el actor el hecho de la demanda fue no haberlo designado como ganador o acreedor al primer premio de la caminata, porque según el llego en primer lugar, en haberlo descalificado por los requisitos exigido ya que el consideró que si cumplió con el requisito de caminar y no correr, de su propia afirmación en el libelo se pudo apreciar que fue la mesa técnica quien decidió quien era el ganador, y no el ingeniero Díaz Gerente de la Agencia o el Ingeniero José Gamez, o cualquiera otro empleado de la agencia, igualmente manifestó el demandado que no se puede considerar como un hecho culposo la decisión de una mesa técnica o jurado, integrado por dos personas que cumplieron a cabalidad con esa función no remunerada al decidir que el actor no reunía los requisitos para ser el ganador del primer lugar, asimismo del supuesto daño que el actor calificó de grandes proporciones, consiste según en su criterio: que algún día sus descendientes entre los cuales señaló a sus hijos y sobrinos, y a los nietos que aun no han nacido se enteren que el perdió esa competencia, porque en el lugar de caminar corrió a pocos metros de la llegada, en tal sentido manifestó el accionado, estos no son hechos son supuestos del actor y además nunca se le llamo como el dice tramposo, solo no se designó como ganador de la competencia, la verdad es que no hubo daño alguno, alegó la parte demandada que la verdad es que el jurado y la propia empresa demandada son imputables a quien se le ocurría sancionar o condenar a una persona o jurado por tomar una decisión sobre quien es ganador o perdedor de una competencia familiar de practicantes en una población del llano venezolano, refiriéndose el accionado que todo es producto de la imaginación del demandante, añadiendo también el accionado que el actor se califica como técnico, historiador, poeta, articulista, ex diputado, editor, docente, abogado además de viejito y lesionado en un accidente de transito, en el supuesto de ser verdad tales argumento la pregunta es: que hacia en esa competencia si se encontraba en esas condiciones?, razón por la cual no es de extrañar que perdiera, de esta manera en que forma se podría dañar la reputación de quien no es un atleta profesional, por el contrario no es un atleta al contrario el mismo se considera un viejito y lesionado de un accidente de transito, en conclusión manifestó el demandado a todos los hechos narrados en el libelo, se pudo apreciar sin lugar a dudas que no hay daño alguno, que al actor no se le causó ningún daño por no haberlo premiado en la competencia familiar y en la que no hay certeza si participo o no, la verdad es que no habiendo daño, no habiendo un hecho culposo no puede haber relación de causalidad, es por lo que en base a todo lo antes señalado alegó el demandado que no hay daños morales causado al actor y por lo tanto, no tiene derecho a la indemnización que reclama, ya que ello seria un enriquecimiento sin causa, es por lo que por todas las razones antes señaladas y no habiéndosele causado ningún daño al actor, no habiendo culpa en ninguna de las actuaciones realizadas por los representantes de la agencia de la empresa alimentos polar comercial C.A, ni por los miembros del club de atletismo de calabozo, se debe declarar sin lugar la demanda y en consecuencia sin lugar los daños y perjuicios reclamados mediante cuantiosas sumas de dinero, lo cual solicitó con todas las consecuencias legales correspondientes a una acción tan temeraria, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento civil, señaló como domicilio procesal el Oficentro la Botica, local LL2, calle 5 con esquina carrera 10, Casco Central, frente al Palacio Municipal, calabozo estado Guárico.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, en fecha 04 de febrero de 2014, el abogado Ángelo Modestito Feola Parente, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 55.035, actuando con el carácter de apoderado de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, sociedad de comercio domiciliada en caracas y debidamente promovió las siguientes documentales: Capitulo I: de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes: 1.-marcado con letra “A”, consignó en 2 folios útiles una lista firmada por el ciudadano José Luis Guerra, que contiene la lista de los participantes masculinos en la caminata celebrada en calabozo en fecha 17 de febrero de 2013, la cual tuvo como punto de partida la Avenida miranda de calabozo estado Guárico, 2.-marcado con letra “B”, consignó en tres folios útiles, una lista firmada por el ciudadano Douglas Antonio Colon, con el resultado general, indicándose las personas ganadoras de la mencionada competencia o caminata familiar celebrada en fecha 17 de febrero de 2013, 3.-marcado con letra “C” consignó en 1 folio útiles, una lista firmada por los ciudadanos José Luis Guerra y Douglas Antonio Colon, en la cual se señaló las personas inscritas en la mencionada competencia, manifestó el actor que el sentido de las pruebas es demostrar lo siguiente: a.) quienes fueron las personas que se inscribieron en la caminata familiar celebrada el 17 de febrero del 2013, en calabozo estado Guárico, b.) quienes fueron las personas ganadoras de la caminata familiar, c.) quienes fueron las personas organizadoras de la caminata familiar y d.) quienes fueron las personas que decidieron a quien otorgar los premios, 4.- marcado con letra “D”, copia de los estatutos del Club de Atletismo Calabozo, el cual fue registrado por ante la oficina subalterna de registro público del distrito miranda del estado Guárico, en fecha 16 de diciembre de 2004, quedando protocolizado bajo el número 5, folio 21 al folio 25, protocolo primero, tomo vigésimo del cuarto trimestre del año 2004, indicó el accionado que el fin es demostrar la existencia y funcionamiento del club de atletismo de calabozo, ubicado en calabozo estado Guárico, el cual señala en su articulo 2 ordinal 2 los fines del club, la organización y celebración de competencias internas e invitacionales, 5.- marcado con letra “E” consignó copia del acta de asamblea de la elección de la comisión electoral, del Club de Atletismo Calabozo, debidamente registrada por ante el registro público del municipio miranda del estado Guárico, en fecha 26 de marzo de 2012, quedando protocolizado bajo el número 17, folio 82, tomo ocho del protocolo de trascripción del año 2012, la finalidad de dicha prueba es demostrar que los señores José Luis Guerra y Douglas Colon, son socios del club de atletismo que funciona en calabozo, estado Guárico, y que por lo tanto, tienen conocimiento sobre lo que es una marcha o caminata familiar y en general de la materia de atletismo y de deportes, 6.- marcado con letra “F” consignó copia de los estatutos sociales de la Empresa Alimentos Polar Comercial, C.A, a los fines de probar que el objeto social de dicha empresa es: elaboración, almacenaje, distribución, importación, exportación y comercialización de toda clase de alimentos naturales o procesados para consumo humano, en el caso especifico de su planta de arroz calabozo, es la producción de arroz de mesa, dicho documento demuestra que la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A, es de una empresa procesadora de alimentos y que por lo tanto las actividades y el conocimiento de sus empleados están orientados a la producción de alimentos, Capitulo II, ratificación de documento: de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada promovió como testigos a los ciudadanos José Luis Guerra y Douglas Colon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.731.453 y V-8.155.079, domiciliados en calabozo estado Guárico, para que ratifiquen en su contenido y firma los documentos que se mencionan en el capitulo anterior, Capitulo III, testimoniales: de conformidad con el articulo 477 del Código de Procedimiento Civil, el demandado promovió la prueba de testigo, para que previo cumplimiento de las formalidades legales declaren a tenor a las siguientes personas: José Luis Guerra, Douglas Colon, José Luis Gamez, Raúl Enrique Rivas León, Jaimary de los Ángeles Roman, luís Alfredo Segnine López, Ramiro armando Perozo Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.731.453, V-8.155.079, V-8.633.520, V-10.273.292, V-16.778.207, V-8.624.602 y V-12.476.812 respectivamente, domiciliados en calabozo estado Guárico, el objeto es demostrar los hechos alegados a favor de la demandada y contenidos en el escrito de contestación de la demanda, por ultimo el accionado solicito que dichas pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
Asimismo el abogado Eduardo López Sandoval, parte actora promovió las siguientes: Capitulo I: de la confesión, reprodujo el merito favorable del los autos del expediente Nº 9155-2013, especialmente en aquellos casos en que la demanda incurre en confesiones judicialmente en la contestación de la demanda, como se evidenció de: Uno.-“es público y notorio en la ciudad de calabozo, estado Guárico, que el día 1 de febrero del año 2013, se celebro el día de calabozo, es decir, el día que cumplió años la ciudad de haber sido fundada y como Empresa Alimentos Polar Comercial C.A, que tal como lo destacó el actor el su libelo de demanda está domiciliada en caracas, y tiene una agencia en la ciudad de calabozo, razón por la cual decidió colaborar con los festejos de la ciudad y se acordó realizar en fecha 17 de febrero dos competencias .. “ (cita textual del folio 29), al respecto en el folio 31, la empresa reitera la confesión: “con esta competencia la empresa considera cumplió con su objetivo de celebrar la fundación de la ciudad de calabozo…”, Dos: la empresa ha confesado en la contestación, folio 30, que su empleados solo tienen conocimientos de procesamiento de arroz y por ende no tienen conocimiento de la preparación de ese tipo de competencia..” por lo que solicitó los servicios del Club De Atletismo De Calabozo, C.A.C, quienes si tienen el conocimiento apropiado para preparar esas competencias, expreso el actor que el club de atletismo convocó a los socios: José Luís Guerra y Douglas Colon ..” quedando reiterada la confesión judicial en los folios 35, Tres: en el mismo folio 30, la empresa demandada, confiesa que las condiciones de participación eran para todo aquel que quisiera y se considerara en condiciones para competir en la caminata familiar y en la atlética, Cuatro: dijo que los competidores ejecutaron una actividad deportiva para recrearse y competir, se pudo entender que fue una caminata en la que participaron una pequeña parte de la población de calabozo, sin ánimos de lucro, solo con ánimos de recreación y esparcimiento, folio 32 y 33 de la contestación, Cinco: la demandada confesó en el folio 33, que la persona que entra en una competencia se somete a sus reglas, y a la decisión del jurado.., Seis: del evento en cuestión líneas del mismo folio 33, la demandada confesó “una competencia de tan poco trascendencia como la caminata familiar que se realizó..” Siete: la empresa demandada, en el folio 34, hizo un aparte que denominó hecho culposo, alegando que fue la mesa técnica quien decidió quien era el ganador, no fue el Ingeniero Díaz Gerente de la agencia o el Ingeniero José Gamez, o cualquier otro empleado de la agencia, ya que la mesa técnica estaba integrada por dos personas integrantes del club de atletismo calabozo, lo que indica no fue un hecho personal del Ingeniero Díaz como gerente de la empresa, Ocho: folio 35 resulta que esta competencia fue familiar, de poco trascendencia, no fue publicitada ni en radio, televisión ni prensa escrita, ni nacional ni internacional, los únicos que se enteraron fue el ganador, los que participaron en la caminata familiar y quienes estuvieron presente que no era ni la mitad de la ciudadanía de calabozo, Capitulo Documental: promovió las siguientes documentales, PRIMERO: pidió que el tribunal de la causa citara al ciudadano Carlos Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 8.630.296, quien es el cartero de la Empresa pública de correo, y puede ser ubicado en las Oficinas de Ipostel, en la calle 6 con carrera 14 de la ciudad de calabozo, a fin de que previa su juramentación declare: si intento entregar una carta, en fecha 15 de abril del 2013, enviada por Eduardo López Sandoval, al ciudadano Ingeniero Rafael Díaz, gerente de la planta polar ubicada en la zona industrial san marcos de la ciudadanía de calabozo, tal como quedó constancia en recibo suscrito por dicho ciudadano que dice: envió fue devuelto por el gerente de la polar ya que ellos manifestaron que el señor Ing. Rafael Díaz no trabaja en dicha empresa, por lo tanto devolvemos el envío, 2.- que el contenido de ese recibo es fiel y exactamente lo que escribió en esa fecha, 3.-que lo que escribió fue exactamente lo que ocurrió, Segundo promovió partida de nacimiento suya, como nacido en calabozo, Tercero: promovió títulos universitarios (cuatro), Cuarto: constancia de estudio y de notas, Quinto: constancia de trabajo, Sexto: documentos que lo acreditan como autor de libros impresos, Séptimo: documentos que lo acreditan como autor de artículos en la prensa regional y nacional, Octavo: constancia de residencia en el barrio caja de agua, de calabozo, y de la membresía de diferentes colegios profesionales, sindicatos, asociaciones civiles, que dan fe de su conducta, Noveno: constancia donde se verifica que el demandante es autor de la obra PACHECO UN LLANERO DEL SIGLO XX, texto que gano la calificación mención honorífica y publicación, en la evaluación como requisito al magíster en historia de Venezuela, Universidad Experimental Rómulo Gallegos UNERG, mayo de 2007, Décimo: presentación del texto original de la obra literaria de su autoría, La Sombra de una Luz, consignación de los fosfatos suficientes para dejar constancia de las descripciones que siguen ISBN:978-980-12-3469-2, Editorial Miranda, diciembre 2008, Capitulo III: exhibición de documentos: a.- promovió la prueba de exhibición del contrato y/o de las planillas de pago de la empresa demandada con quienes les prestaron sus servicios profesionales, según sus propias palabras, quienes si tenían el conocimiento para preparar ese tipo de competencias, el Club de Atletismo convocó a los socios: José Luis Guerra y Douglas colon, relación que confesaron reiteradamente en el folio 35, igualmente solicitó se intime a la empresa demandada a la entrega de documento donde conste la relación de dependencia, mandante-mandatario, en el evento en cuestión, de los ciudadanos José Luis Guerra y Douglas Colon, y de la persona jurídica Club de Atletismo de Calabozo C.A.C, para con esa gran empresa capitalista, Capitulo IV: pruebas testimoniales: de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: 1.- Felipe Ricardo Veliz Adarmes, titular de la cedula de identidad Nº 16. 913.344, domiciliado en la Urbanización Cañafístola, calle principal, sector 1, casa Nº 33, calabozo estado Guárico, 2.-Feliz zapata, titular de la cedula de identidad Nº 7.280.963, domiciliado en la calle 8, entre carrera 1 y 2, Nº 1-12, casco central, calabozo estado Guárico, 3.- Juan blanco, titular de la cedula de identidad Nº 4.345.275, domiciliado en la Urbanización Guaitoito, calle 26, Nº 31, calabozo estado Guárico, 4.- José Gregorio parra, titular de la cedula de identidad Nº 9.087.145, domiciliado en la calle Carabobo, con calle la Aguada, Nº 7, Guardatinajas, estado Guárico, 5.- José Antonio Silva, titular de la cedula de identidad Nº 2.000.137, domiciliado en la urbanización centro administrativo, primera avenida, casa Nº 8, calabozo estado Guárico, 6.- Arcides Ramón Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº 8.158.952, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, calle 6, Nº 23, calabozo estado Guárico, 7.- Jesús Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 10. 266.289, domiciliado en la carrera 16, entre calles 4 y 5, casa S/N, calabozo estado Guárico, 8.- Yofre Alexis Mirabal frasquillo, titular de la cedula de identidad Nº 10. 271.895, domiciliado en la carrera 6, con calle 7, casa S/N, calabozo estado Guárico, 9.- luís Ramón Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 8.159.876, domiciliado en la carrera 9, con calle 3, sector la aguada, al lado de la cancha, casa S/N, calabozo estado Guárico, 10.- Jozman José Quiñones, titular de la cedula de identidad Nº 17.602.759, domiciliado en la carrera 3, entre calle 6 y 7, casa Nº 46-06, en el casco central de la ciudad de calabozo, 11.- Julián Tirso Cortez, titular de la cedula de identidad Nº 8.615.606, domiciliado al final de la carrera 3, en la vuelta del cacho, casa Nº 3-30, en el casco central de la ciudad de calabozo, Capitulo V: de los informes expresó el libelista que en cuanto a la manifestación que hizo en el libelo, que en el año 1994, fue el productor de arroz que mas arrimo kilos en el sistema de riego Río Guárico, asimismo pidió al tribunal, se sirva solicitar estadísticas de entrega de arroz de ese año, al ministerio de agricultura y tierras, (MAT), antes Ministerio de Agricultura y Cría, (MAC), a que indique el numero de productos cosechados por su persona para ese año, Capitulo V: Inspección Judicial: en este mismo orden de ideas solicitó al tribunal de la causa, constituirse con el fin de que por la vía de inspección judicial, en una computadora con acceso a Internet, pueda verificar, con la presencia de un practico en la materia, para que deje constancia, a.- verifique que acerca de la caminata o marcha, que en la enciclopedia de la red, dice: “la marcha atlética es una modalidad del atletismo, en la que se ejecutan una progresión de pasos de modo que el atleta se mantenga en contacto con el suelo, a fin de que no se produzca perdida de contacto visible, b.- verifica la presencia en la Web del registro de la obra literaria de su autoría, “La Sombra de una Luz”, ISBN:978-980-396-726-0, c.- que verifique si el demandante por daños morales a la polar es autor del relato donde nació el llanero, inédito, d.- verificar que el demandante es el descubridor del lugar donde nació el llanero, e.- verificar que al respecto anterior hay miles de entrada que da el buscador Google cuando en conjunto se buscan los textos entre comillas, f.- verificar que el demandante es autor del texto reedición del acto administrativo: aproximación de la jurisprudencia , editorial académica española, eae, 2011, g.- verificar que en dicho enlace se puede leer lugar donde nació el demandante así como los logros académicos y laborales, h.- verificar en Google el numero de entradas al buscar la palabra Deportes Polar Venezuela, por ultimo solicitó que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva.
En fecha 18 de febrero de 2014, el abogado Eduardo López Sandoval, parte actora, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas documental aportada por el demandado, marcadas “A”, “D” Y “E”, particularmente las referidas en el capitulo I, alegando que las mismas era impertinente, asimismo hizo oposición a los estatutos del club de atletismo de calabozo, así como también se apuso a la admisión del acta de asamblea para la elección de la comisión electoral del club de atletismo, en este mismo orden de ideas la parte accionada hizo oposición a la pruebas promovidas por el actor por considerar ser ilegales: 1.- prueba de exhibición así como la inspección judicial sobre el contenido de una computadora, 3.- pruebas documentales, alegando el accionado que el actor no consignó los documentos que mencionó y por no tener relación con el proceso, seguidamente en fecha 21 de febrero de 2014, visto el escrito presentado por la partes, el tribunal A-quo de conformidad con el artículo 398 pasó a resolverlas de la siguiente manera: en cuanto a las pruebas presentadas por el accionante el tribunal de la causa observó que las instrumentales no fueron promovidas para su evacuación declaró la improcedencia de las mismas, en cuanto a la prueba de informes promovidas por el actor el tribunal la admitió y en consecuencia acordó librar oficio al ministerio de agricultura y tierras (MAT), en calabozo estado Guárico, acerca de la inspección judicial promovida por el mencionado accionante, el tribunal de la causa lo admitió por cuanto el promoverte suministró las informaciones mediante la utilización de otro medio de prueba, así las cosas con relación a las pruebas promovidas y opuestas por la parte accionada, el tribunal constató que los referidos escritos fueron presentados de forma extemporánea, según lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 05 de mayo del 2014, la parte demandada presentó escrito alegando la falta de cualidad del actor para demandar a la empresa Alimentos Polar Comercial C.A, por supuestos agravios los cuales rechazaron por ser los jueces de la mesa técnica según propias afirmaciones del actor quienes tomaron la decisión de designar a los ganadores, asimismo el tribunal de la causa en relación al punto referido a la cualidad señaló lo referente en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 20 de junio de 2011, expediente AA20-C-2010-000400, sobre el referido punto,
Asimismo el tribunal A-quo consideró que no quedo demostrado en autos que el abogado Eduardo López Sandoval, figurará como titular de la relación jurídica material, por lo cual la falta de cualidad activa debe prosperar en derecho, y con base a lo antes expuesto del análisis de lo alegado por la parte actora así como lo alegado por la empresa demandada, tanto de los hechos como de derecho, la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio y en consecuencia declaro sin lugar la pretensión del demandante, así las cosas, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, es juzgado segundo accidental de primera instancia en lo civil, mercantil, y del transito de la circunscripción judicial del estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la Ley declaró: Primero: oficiosamente declaró la falta de legitimidad o cualidad del actor para intentar el procedimiento en los términos que quedo establecida la demanda, Segundo: Sin Lugar de demanda por Indemnización Por Daños Morales Y Perjuicios, presentados presentado por ante el juzgado natural en fecha 30 de octubre de 2013, por el abogado Eduardo López Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.616.735, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 70.410, actuando en su propio nombre y presentación, domiciliado en la ciudad de calabozo, estado Guárico, juicio por indemnización por daños morales y perjuicios incoado contra la Empresa Alimentos Polar Comercial C.A, Calabozo, domiciliada en caracas originalmente inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, el día 14 de mayo de 1.984, bajo el Nº 127, TOMO 10-A-pro, con dirección en calabozo, en el parcelamiento industrial San Marcos, Av. los Chaguaramos, Parcela Nº 26, Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, Cuarto: de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, en Tribunal de la causa, vista la apelación que interpuso el demandante contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 10 de febrero de 2016, se oyó la misma en ambos efecto, y ordenó la remisión al tribunal de alzada.
Llegado el expediente a ésta Superioridad en fecha 29 de marzo de 2016, se admitió y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, donde ambas partes presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer del presente juicio como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa del escrito libelar, que la pretensión del actor consiste en la solicitud de un Indemnización por Daño Moral, estimada en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.41.000.000,00), por un supuesto hecho ilícito extracontractual, atribuido al excepcionado, y consistente –según expresa el actor-, en que en fecha 17 de febrero, día del llanero celebrado en esa ciudad por la planta industrial demandada celebró el cumpleaños 289 de la ciudad de calabozo con carrera atlética, expresó el actor que por el hecho de ser calaboceño aupan los eventos que realcen el deporte y la calaboceñidad, dicha carrera o marcha caminata, sin clasificación alguna, tuvo salida desde la sede la referida empresa micro, sector la liberal, con llegada en la sede de la planta demandada, en la zona industrial, después del Puente Aldao, en la vía hacia San Fernando, en dicha competencia, muy a pesar de la avanzada edad y de su condición especial, derivada de un accidente de transito, llego en el primer lugar a la meta, sin embargo fueron descalificados, por la persona de la mesa técnica, alegando este que el competidor había corrido por lo que quedó descalificado, el sujeto que hizo de juez, dio a entender sin pronunciar la palabra trampa que su persona era un tramposo, así lo entendieron todas las personas que oyeron la inapelable decisión de la empresa organizadora, motivo por el cual solicitó al jefe de la mesa técnica explicaciones y este le respondió con el mismo tono, en presencia del gerente de la planta, alegando el juez que corrió a escasos metros de la mesa técnica, en presencia del gerente, los organizadores, el juez y de los atletas, por otro lado señaló el libelista que la decisión de empresa polar le ha causado daños y perjuicios que le afectan y afectaran por siempre, posteriormente el actor realizó conversaciones informales que apuntaban al arreglo amistoso, solicitando de manera extrajudicial que se le reconociera como ganador, pero lo cierto fue que dicho acuerdo no se logró concluir, y mucho menos se le recibió la comunicación donde formalizaba propuesta de arreglo extrajudicial, por la negativa del gerente ing. Rafael Díaz, igualmente señaló el accionante que hizo envió por Ipostel, de comunicación que contenía la pretensión de un arreglo amistoso el cual fue devuelto. El actor fundamentó la acción en el artículo 1185 y 1196, del Código Civil.
Estando en la oportunidad correspondiente procedió la parte demandada a contestar la demanda a través de su apoderado Judicial abogado Angelo Feola expresando que: rechazaba en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra su representada por indemnización de daño moral, por ser falsos tanto los hechos como el derecho. Señalando el accionado que el actor en su libelo a veces habla en forma plural y en tercera persona, y que además lo hace en forma imprecisa y confusa, 2.-el actor fundamentó el daño reclamado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y no explicó si el daño era contractual o extra contractual, así como tampoco indicó cual fue la causa del daño, causado, si fue por dolo, imprudencia o negligencia, circunstancia esta que limita el derecho a la defensa pues hay imprecisión, confusa relación de hecho y generalización en la demanda, lo cual la hace improcedente, 3.- para tratar de entender la causa del supuesto daño, así como también tratar de entender en que consiste su supuestos daños reclamados por el actor transcribió parte de lo señalado en el libelo de la demanda donde indico su participación en la carrera atlética, modalidad de caminata o marcha atlética, sin clasificación alguna de categoría, igualmente se expreso el accionado, a varias definiciones hechas por el actor como: atleta, deportista y practicante, indicando ser evidente que lo que se realizó el día 17 de febrero del año 2013, en un sector de calabozo no fue una marcha atlética, no fue una competencia de atletas, fue una practica de personas que ejecutaron una actividad deportiva para recrearse y competir, entendiéndose entonces que fue una caminata en la que participó un pequeño grupo de la población de calabozo sin ánimos de lucro, solo como recreación y esparcimiento, 4.- si admitiera dicha reclamación o demanda se sentaría un nefasto procedente, lo cual impediría toda competencia ni deportiva ni de ninguna clase, pues toda persona que fuera sancionado o no fuera premiado podría considerar esto una deshonra y demandar cuantiosas sumas de dinero y así general un enriquecimiento sin causa, basado en un desmedido afán de lucro, 5.- afirmó el actor que participo en una marcha atlética, lo cual es falso, pues mas adelante se contradijo y confiesa que participo fue en una caminata, como señalaron antes se hicieron dos competencias, una marcha atlética para atletas o todos los que se consideraran con capacidad para participar, siempre que fuera mayor de 18 años y no tuviera impedimentos y una caminata familiar para practicantes del deporte de caminar, 6.-indico el accionado, que el actor busca un enriquecimiento sin causa al demandar a la Empresa Alimentos Polar Comercial C.A, a pesar de que confiesa que la persona a cargo de la mesa técnica fue quien le dijo que estaba descalificado por haber corrido, la cual estaba integrada por dos personas pertenecientes al club atlético de calabozo representada por los ciudadanos José Luis Guerra y Douglas Colon, y estos no son empleados de la Empresa Alimentos Polar Comercial C.A, 7.-pareciera que el actor intencionalmente no se ubica en los hechos, diciendo que para que suceda la descalificación antes debe existir una amonestación porque nunca faltó a las reglas y ni siquiera se le notifico de la pena impuesta hasta el momento de la premiación, destacando el demandado que lo alegado por el actor aplicaría si se tratara de un juego deportivo en una competencia de equipos, y dicha competencia trataba de una caminata familiar, que comenzó y termino el mismo día, que fue un acto de excepción por la celebración del día de la fundación de calabozo, manifestó el accionado que fue en la ultima etapa de la competencia que se pudo observar cualquier falla en la llegada, pues desde el inicio hasta la llegada no se presentaron problemas, y hace evidente, que las sanciones y las notificaciones formales se hacen cuando se trata de clubes en competencia de varias horas, días y varios equipos, por lo cual es imposible pensar en sanciones y notificaciones formales en una pequeña caminata familiar.
Continuo narrando el accionado, que el actor calificó a la mesa técnica que organizó y decidió quienes eran los ganadores de la competencia. Indicó ser totalmente falso que el Ingeniero José Gamez, quien fungió como representante de la empresa ante los deportistas lo reconociera como ganador en conversaciones informales, que dice el actor haber sostenido con el ingeniero en busca de un arreglo amistoso, manifestando el accionado que el actor trato que se le recibiera en la empresa alegando en el supuesto arreglo se le pagara una cuantiosa suma de dinero y se le reconociera como el ganador, cosa que nunca hizo el ingeniero José Gamez, por que no tenia la facultad, por no ser representante legal de la empresa y por no estar de acuerdo con dicho planteamiento. A todo evento alegó el demandado en relación con los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, según el actor el hecho de la demanda fue no haberlo designado como ganador o acreedor al primer premio de la caminata, porque según el llego en primer lugar, en haberlo descalificado por los requisitos exigido ya que el consideró que si cumplió con el requisito de caminar y no correr, de su propia afirmación en el libelo se pudo apreciar que fue la mesa técnica quien decidió quien era el ganador, no se puede considerar como un hecho culposo la decisión de una mesa técnica o jurado, integrado por dos personas que cumplieron a cabalidad con esa función no remunerada al decidir que el actor no reunía los requisitos para ser el ganador del primer lugar, asimismo del supuesto daño que el actor calificó de grandes proporciones, consiste según en su criterio: que algún día sus descendientes entre los cuales señaló a sus hijos y sobrinos, y a los nietos que aun no han nacido se enteren que el perdió esa competencia, porque en el lugar de caminar corrió a pocos metros de la llegada, en tal sentido manifestó el accionado, estos no son hechos son supuestos del actor y además nunca se le llamo como el dice tramposo, solo no se designó como ganador de la competencia, la verdad es que no hubo daño alguno, alegó la parte demandada que la verdad es que el jurado y la propia empresa demandada son imputables a quien se le ocurría sancionar o condenar a una persona o jurado por tomar una decisión sobre quien es ganador o perdedor de una competencia familiar de practicantes en una población del llano venezolano, añadiendo también el accionado que el actor se califica como técnico, historiador, poeta, articulista, ex diputado, editor, docente, abogado además de viejito y lesionado en un accidente de transito, en el supuesto de ser verdad tales argumento la pregunta es: que hacia en esa competencia si se encontraba en esas condiciones?, razón por la cual no es de extrañar que perdiera, de esta manera en que forma se podría dañar la reputación de quien no es un atleta profesional, por el contrario no es un atleta al contrario el mismo se considera un viejito y lesionado de un accidente de transito, en conclusión manifestó el demandado a todos los hechos narrados en el libelo, se pudo apreciar sin lugar a dudas que no hay daño alguno, que al actor no se le causó ningún daño por no haberlo premiado en la competencia familiar y en la que no hay certeza si participo o no, la verdad es que no habiendo daño, no habiendo un hecho culposo no puede haber relación de causalidad, es por lo que en base a todo lo antes señalado alegó el demandado que no hay daños morales causado al actor y por lo tanto, no tiene derecho a la indemnización que reclama, ya que ello seria un enriquecimiento sin causa, es por lo que por todas las razones antes señaladas y no habiéndosele causado ningún daño al actor, no habiendo culpa en ninguna de las actuaciones realizadas por los representantes de la agencia de la empresa alimentos polar comercial C.A, ni por los miembros del club de atletismo de calabozo, se debe declarar sin lugar la demanda y en consecuencia sin lugar los daños y perjuicios reclamados.
Como punto previo debe esta Alzada pronunciarse sobre la falta de cualidad del actor y de la demandada, opuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada. A tal respecto se hace necesario señalar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Ahora bien, en atención al criterio anteriormente señalado, se observa a los autos, que estando la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda no opuso la falta de cualidad para que el tribunal decidiera como punto previo en la sentencia de fondo, sino que a través de escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2014, es decir después de concluido el lapso para contestar de demanda procedió hacerlo, razonando esta Juzgadora que de ser considerado como valido tal alegato fuera de la contestación de la demanda, (momento donde queda trabada la litis), vulnera unos de los derechos fundamentales establecidos en nuestra carta magna, como lo es el derecho a la defensa, al serle limitada a la parte demandante el derecho de probar tal excepción, en tal sentido debió el Tribunal Aquo, desechar la falta de cualidad opuesta fuera del lapso de contestación de la demanda, en consecuencia debe declararse improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y así se decide.
Quedando trabada la litis por los alegatos empleados por la parte actora y las excepciones opuestas por la parte demandada, esta Alzada debe señalar que desde los primeros tiempos de la formación del derecho, el hombre sintió la necesidad de otorgar protección al ámbito de los derechos o valores asociados a su esencia corporal y psíquica. El ser humano es depositario de ciertos derechos e intereses que permiten su desarrollo psicosomático de manera cabal, que generan los derechos de la personalidad, los cuales pretenden garantizar a la persona el derecho a que se respete su dignidad con independencia de sus características corporales, mentales o anímicas y del resto de circunstancias personales; si la persona en sí misma se encuentra inevitablemente asociada a la idea de dignidad, por ser algo implícito e inmanente al ser independiente de su conducta, ciertamente el honor se presenta como unos de los derechos más importantes que integran la esencia moral del sujeto, porque por definición éste derecho se presenta como la apreciación de nuestra dignidad. El honor, es uno de los bienes jurídicos más apreciados de la personalidad, y que puede ser considerado como el primero y más importante de aquel grupo de derechos que protegen los matices morales de ésa personalidad. El honor consiste en algo indefinible, que a la vez radica en el sentimiento que cada uno tiene de su propia dignidad y en la manera que tienen los extraños de captarla. El honor entendido como el sentimiento de dignidad que cada persona se tiene a si misma o que los demás tienen respeto de ella, trae en sí un matiz Subjetivo y otro Objetivo: El primero se refiere a la autoestima y el segundo a la reputación. La reputación sería el aspecto subjetivo del honor, pues implica la apreciación que los terceros tienen de nuestra persona. Todo ello, encuentra su fundamento en disposiciones de Rango Constitucional, que van desde el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al artículo 60 ibidem, que expresan:
Artículo 3: “El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Artículo 60: “Todas las personas tienen derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”

Ahora bien, ese menoscabo del honor, puede consistir en un hecho ilícito extracontractual, producto de la culpa y que genera un daño a través de una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, lo cual genera efectivamente, una responsabilidad civil. El hecho ilícito, viene a ser todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, la negligencia, la mala fe, el abuso de derecho y la inobservancia de una normativa por parte de un agente, que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona (perjudicado-victima), que debe cubrir el agente del daño por generar una conducta contraria a derecho. Tal hecho ilícito, genera a través de la relación de causalidad un daño que configura, para esta Alzada, cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Ante los alegatos (afirmaciones) fácticos del actor, y ante la negativa pura y simple de la excepcionada, la carga de la prueba de la ocurrencia del hecho ilícito, corresponde al actor por efectos de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El alegato del actor consiste en atribuir al excepcionado un hecho ilícito o conducta ilícita que genera un daño moral, que es a su vez patrimonio moral, expresión que materializa los derechos subjetivos de la personalidad. El daño moral es, pues, daño espiritual daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica. Lo que caracteriza los daños morales es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.
La Sala de Casación Civil, encabezada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI GUTIERREZ, ratificando una decisión de la extinta corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Septiembre de 1.996, expresó:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por Daño Moral, es el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancia de hecho que genera la aflicción cuyo Petitum Dolores reclama… probado que sea el hecho generador, lo que procede es una intimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuantos sufrimientos, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien…”.
De la misma manera, en sentencia N° 278 del 10 de Agosto del 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI GUTIERREZ, la Sala Civil expresó:
“… Atendiendo lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio Subjetivo…”.
En tal sentido, que según la doctrina de la Sala de Casación Civil y de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde al actor probar el hecho generador del daño moral, y adicionalmente a eso, el autor de tal hecho, para lo cual atendiendo al principio de exhaustividad probatoria pasa a esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, donde se constata que junto al escrito libelar consigna prueba documental contentiva de justificativo de testigos de los ciudadanos Jozman Quiñones, Luís Ramón Castillo y Yofre Mirabal, los cuales se evacuaron extra litem, y en tal razón esta Alzada lo desestima, por cuanto no fue debidamente ratificado en juicio para que la contraparte tuviere el control de la prueba, y así se decide. Asimismo, promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos, con énfasis a los casos en que la demandada incurre en confesiones judiciales en la contestación de la demanda, al respecto se considera que la manifestación de la parte debe estar acompañada del animus confitendi, vale decir, que tenga el propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, pero se evidencia que las mismas fueron emitidas para excepcionarse y defenderse, por lo tanto se desecha dicha prueba. Asimismo, promovió las documentales según el escrito, siendo que las mismas no fueron consignadas, por tal motivo el tribunal natural las declaró inadmisibles; consignó anexo al libelo nota de IPOSTEL y promovió la citación al ciudadano CARLOS PÁEZ, para que ratifique el contenido y firma del anexo “A”, compareciendo ante el tribunal a declarar sobre el interrogatorio que se le formulara, promovió prueba de exhibición de documento, para lo cual pidió que se intimara la empresa demandada, prueba esta que no fue admitida por el tribunal A quo. De igual forma, promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIX RICARDO VÉLIZ ADARMES, FELIX ZAPATA, JUAN BLANCO, JOSÉ GREGORIO PARRA, JOSÉ ANTONIO SILVA, ARCIDES RAMÓN RAMÍREZ, JESÚS MENDOZA, YOFRE ALEXIS MIRABAL FRASQUILLO, LUIS RAMÓN CASTILLO, JOZMAN JOSÉ QUIÑONES Y JULIAN TIRSO CORTEZ, quienes rindieron declaración a excepción del ciudadano JESÚS MENDOZA, de las mismas se evidencia que los testigos son referenciales, por cuanto no tienen conocimiento pleno de los hechos, que se enteraron por comentarios y no por vía presencial, a excepción de los testigos JOZMAN JOSÉ QUIÑONES, LUÍS RAMÓN CASTILLO, Y YOFRE ALEXIS MIRABAL FRASQUILLO, quienes manifestaron que presenciaron la competencia personalmente y que estuvieron presentes, en relación a la declaración del testigo JOZMAN JOSE QUIÑONES, en su respuesta dada a la pregunta tercera se contradice en sus dichos, razón por la cual se desestima la declaración de dicho testigo. En cuanto al testigo LUIS RAMON CASTILLO, igualmente se contradice en las respuestas dadas a las preguntas denominadas séptima y cuarta, y en la repregunta quinta, por tal motivo quien juzga desestima dicha testimonial. Ahora bien, en cuanto a la declaración del testigo YOFRE ALEXIS MIRABAL FRASQUILLO, se observa que dicho testigo no tiene conocimiento pleno de los hechos controvertidos y en tal razón se desestima dicha testimonial. El testigo JULIAN TIRSO CORTEZ, se observa que solo es un testigo referencial que no le merece fe a quien juzga y por esta razón se desestima el mismo. Promovió prueba de informes, solicitada al Ministerio de Agricultura y Tierras, la cual no ofrece ningún tipo de información tendente a demostrar la cuestión controvertida. Igualmente, promovió prueba de inspección judicial, la cual fue inadmitida.
Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas aportadas por el actor, pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas del demandado, lo cual se hace conforme a las siguientes consideraciones:
Promovió con el escrito de contestación y en la oportunidad probatoria las documentales que a continuación se detallan: 1) Lista firmada por el ciudadano José Luís Guerra, marcada “A”; 2) Lista firmada por el ciudadano Douglas Antonio Colon, marcada “B”; 3) Lista firmada por los ciudadanos José Luís Guerra y Douglas Antonio Colon, marcada “C”; dichas documentales son instrumentos emanados de terceros, cuya ratificación de contenido y firma fue solicitado y acordado por el tribunal de la causa, siendo evacuada dicha prueba como lo establece la ley, sin embargo, no es menos cierto, que dichas instrumentales se tratan de simples hojas firmadas al pie de cada página por los ciudadanos JOSE LUIS GUERRA Y DOUGLAS COLÓN, y que las mismas no poseen un formato de inscripción legal, considerando quien juzga que pudieren ser manipulables, y por tal razón no le merece fe a quien decide, motivos suficientes para desecharlas del presente proceso, y así se decide. Promovió Copias de los estatutos del club de atletismo Calabozo, marcado “D”; Copia de acta de asamblea de la elección de la comisión electoral del Club de Atletismo Calabozo, marcado “E”; y Copia de los estatutos sociales de la empresa Alimentos Polar Comercial C.A., marcado “F”; las cuales esta Alzada aprecia en cuanto puedan servir de base para decidir la defensa perentoria opuesta. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUÍS GUERRA, DOUGLAS ANTONIO COLON, JOSÉ LUÍS GAMEZ, RAUL ENRIQUE RIVAS LEON, JAIMARY DE LOS ANGELES ROMAN, LUIS ALFREDO SEGNINE LOPEZ y RAMIRO ARMANDO PEROZO GUERRERO, siendo admitidas por el tribunal A quo, de los cuales rindieron declaración sólo los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO COLON Y JOSÉ LUIS GUERRA, las cuales una vez analizadas se evidencia que los mismos se contradicen entre sí, en las respuestas dadas en las repreguntas denominadas primera, cuando el testigo en su declaración responde “que la empresa alimentos polar fue la que organizo el evento deportivo” y el ciudadano JOSÉ LUÍS GUERRA, al responder a la misma repregunta expresa que “la organización tuvo por parte de mi persona y DOUGLAS COLON ya que como dirigentes deportivos nos interesa el desarrollo del deporte en el Municipio Miranda”, y en tal razón quien aquí suscribe desestima dichas testimoniales y así se decide.
Ahora bien, es criterio reiterado a través de sentencia N° 340 del 31 de Octubre de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI GUTIERREZ, que ratifica doctrina del 10 de Octubre de 1.991, que: “…sobre la probanza de los daños morales, esta Alzada de Casación Civil, ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de Octubre de 1.991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, o sea, el conjunto de circunstancia de hecho que genera la aflicción cuyo Petitum Dolores se reclama”. Para esta Alzada es claro el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.
Siendo el caso, que en la presente trabazón fáctica la Carga de la Prueba correspondía al actor, quien no habiendo llevado a esta Alzada la plena convicción del hecho ilícito supuestamente acaecido, ni de la conducta que subsume bajo el supuesto del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, en cabeza del accionado, no puede prosperar la acción y así se establece.
En consecuencia de la motivación anterior:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción por Daños Morales, intentada por el Ciudadano Eduardo López Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.616.735, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula Nº 70.410, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, en contra de Empresa Alimentos Polar Comercial C.A, Calabozo. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, única y exclusivamente a la improcedencia de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y así se decide. Se CONFIRMA bajo otra motivación el fallo dictado por la recurrida, Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 10 de Febrero de 2016.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2.016. 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria