REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.744-16
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Apelación contra auto que niega la prorroga del lapso de evacuación de prueba)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOAQUIM TEXEIRA RODRIGUEZ CALAFATE, natural de Portugal, actualmente Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-26.783.739, domiciliado en el Municipio Chaguaramas, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALICIA FERNANDEZ CLAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.619.733, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-8.551.902, domiciliado en la Carretera Nacional vía Valle de la Pascua, Sector 03, Manzana 2, La Manga, Municipio Chaguaramas, estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARIANELA BLANCA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.492.093 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.398.
I
NARRATIVA
En fecha 14 de junio de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Marianela Blanca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61398, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de mayo de 2016, por medio del cual, el Juzgador, toda vez que observó la diligencia de de fecha 17/15/2016, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, se pronuncio alegando que la parte demandada-promovente, no había sido diligente en la evacuación del peritaje, en virtud de que había promovido la prueba de experticia, la cual había sido admitida en auto de fecha 16 de marzo de 2016, cursante al folio 125 y se fijó oportunidad para la designación de expertos, el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, y llagado ese día, SE DECLARO DESIERTO dicho acto ya que no había comparecido tal como se evidenciaba en acta de fecha 18 de marzo del 2016, por lo que la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la designación de los mencionados expertos según diligencia de fecha 05 de abril de 2016, lo cual había sido acordado por el tribunal en auto de fecha 07 de abril de 2016, y los expertos fueron designados según acta de fecha 14-04-2016, en el cual se fijo el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para la juramentación de los mismos, y una vez que constara en autos la ultima de las notificaciones, y la ultima de esas notificaciones se realizo el 17 de mayo del 2016, es decir que de acuerdo al calendario judicial del Tribunal, la juramentación debió llevarse el día 30 de mayo del 2016, fecha en la cual también vencía el lapso de evacuación de pruebas, y no compareció la demandada promovente, ni el experto que ella designó, tal como constaba en acta, por lo que de acuerdo con el articulo 458 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de presentarlo al Tribunal a los fines de su juramentación, lo cual ella no hizo, por lo que era evidente que la solicitante de la prorroga, no aprovecho las oportunidades que el legislador otorgo para el lapso de evacuación de pruebas, por lo que NEGÓ la prorroga solicitada por la parte demandada y dejó sin efecto el acta de esa misma fecha, cursante al folio 175 y la actuación cursante al folio 176.
En consecuencia, el Tribunal A-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas a esta Alzada, quien admitió en fecha 04 de agosto de 2016, y conforme a lo establecido por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes, donde una vez llegada la oportunidad procesal, ninguna de las partes presentó.
Estando en el lapso procesal para que ésta Superioridad decida, la misma pasa a hacerlo y al respecto considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada copias certificadas del juicio de Reivindicación en virtud de haber ejercido recurso de apelación la Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 30 de Mayo de 2016, en la cual negó la prórroga solicitada por la parte demandada contentiva de realización de la experticia complementaria.
Ahora bien, se hace necesario conocer que respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, nuestro ordenamiento jurídico establece como regla, su prohibición y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez o jueza la acuerde. Es por esto que, es menester que esta Juzgadora proceda a revisar que estén dados los extremos necesarios para justificar la reapertura, ampliación o prórroga de los lapsos, con el objeto de garantizar el equilibrio y la seguridad procesal.
Debe señalarse, en cuanto al presente solicitud que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, dictada en el expediente Nº 03-2678, dejó establecido lo siguiente:
“(…)nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte. …”.
Posteriormente la misma Sala Constitucional en fecha 08 de marzo del año 2005, la misma Sala, reiteró el criterio anterior señalando lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…”).
La máxima jurisdicción ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las pruebas de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición documental y otros que por sus especiales características necesitan en algunos casos un periodo mayor para su evacuación. Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora concretar la diferencia que existe cuando una vez designados los expertos y juramentados por el Tribunal, el Juez prorroga el tiempo fijado a los expertos para desempeñar el cargo cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas, así como lo señala el articulo 461 del Código de procedimiento Civil, a diferencia del presente caso, que lo que pretende la parte actora le sea prorrogado el lapso de evacuación de pruebas para la realización del nombramiento de los expertos por las partes y el Tribunal, acto que según se desprende de las actas, en fecha 16 de marzo de 2016, el tribunal Aquo fijó la oportunidad para el acto de designación de experto. Así mismo se evidencia que en fecha 18 de marzo de 2016, oportunidad fijada para el nombramiento de expertos no compareció la parte interesada, declarando el tribunal aquo desierto el acto. Así mismo se evidencia de las actas procesales, folio 16 que la parte interesada procede ante el tribunal de la recurrida a solicitar nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de experto en la presente causa, derivando el tribunal Aquo de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código de procedimiento Civil a fijar nuevamente el día para la designación de los expertos, resultando la parte demandada a proponer la designación del Ciudadano SENRA ALVAREZ ANGEL ISMAEL, el cual el Tribunal de la recurrida procedió a su designación.
Tenemos pues que, se evidencia claramente dentro del iter incidental que la parte demandada solicitante de la prueba de experticia al hacer nombramiento de su experto tiene la carga de presentarlo al tribunal en la oportunidad señalada, así como lo establece el articulo 458 del Código adjetivo Civil el cual establece:
Articulo 458: “El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir al tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento a desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al tribunal en la oportunidad aquí señalada.”
De allí, que considere esta administradora de justicia que en el caso sometido a estudio, no aparece acreditado que una causa no imputable a la parte demandada que solicitó la prorroga, la haga necesaria, motivo por el cual, no puede quien aquí decide, ordenar ampliación alguna del lapso de evacuación de pruebas dado que su práctica generaría un desequilibrio procesal atentando contra la tutela judicial efectiva y creando además una táctica dilatoria, no pudiendo avalar quien representa este Tribunal todos los llamados que se realicen para prorrogar los lapsos, pues estaría premiando así la negligencia de quien no realiza en tiempo oportuno y fijados por el tribunal y dando base a todos los profesionales del derecho que ejercen por ante los órganos jurisdiccionales, a que sin causa que lo justifique e imputable a ellos, puedan peticionar la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y les sea acordada.
En razón de lo antes expuesto, no existiendo causa alguna no imputable a la parte demandada SE NIEGA la solicitud de prorroga de evacuación de prueba y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-8.551.902, domiciliado en la Carretera Nacional vía Valle de la Pascua, Sector 03, Manzana 2, La Manga, Municipio Chaguaramas, estado Guarico, a través de su Apoderada Judicial. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha Treinta (30) de Mayo de 2016 que niega la prórroga solicitada por la parte demandada para la realización de la experticia y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte recurrente y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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