REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.700-16
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.420, con domicilio en la Ciudad de Calabozo, estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.880.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARLENE NAZARETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.467, con domicilio en la ciudad de Calabozo, estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.589
I
NARRATIVA
El juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, se originó a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “C”, presentado por la parte interesada, la ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA, asistida por el abogado JOSE SATURNINO GARCIA BAEZ, por ante el Juzgado de Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de marzo de 2014, en cual expuso lo siguiente: en su carácter de única y exclusiva propietaria de una casa que había construido en un terreno propiedad Municipal, la cual se encontraba ubicada en la Calle 4, entre Carreras 1y 2, de la ciudad de Calabozo, Municipio Autonomo Miranda del estado Guarico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle 4, en 29,30Mts; SUR: Con inmueble de Castor López y Josefina Bozzo, en 24,72Mts, ESTE: Con la Carrera 1, en 33,84 Mts, y OESTE: Con inmueble de Rosa Gil, en 34,38Mts, según constaba en documento (titulo supletorio) debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda, del estado guarico, en fecha 12 de septiembre de 1995, el cual anexo marcado con la letra “A” un documento de venta con la ciudadana MARLENE NAZARETH PEREZ, en el cual daba en venta la casa antes descrita, conviniendo un precio para entonces por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.f 35.000,00) según constaba en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda, del estado Guarico, en fecha 12 de julio del 2004, bajo el Nº 18, folios 106 al 119, protocolo Primero, Tomo Tercero, del tercer trimestre del año 2004, el cual fue anexado marcado con la letra “B”. Pero era el caso que a pesar de su sana y objetiva conducta de buena fe, de otorgar, suscribir o rubricar el señalado documento publico anexo “B”, con el acto jurídico allí explanado, la ciudadana MARLENE NAZARETH PEREZ, ya identificada, en realidad y así lo delato y había afirmado que no le había pagado en ese momento, ni en ninguna otra oportunidad posterior al mismo, el referido precio convenido o pactado para la venta de la casa en referencia, y ni siquiera pese a las posteriores y múltiples gestiones de cobro que le he realizado a la misma durante todo el tiempo trascurrido hasta la fecha inclusive, al punto de haberle efectuado varias citaciones personales (verbales, telefónicas y escritas) las cuales había practicado por intermedio de distintas personas y abogados de su confianza y hasta su persona, resultando infructuosas todas esas gestiones de cobro de dicho precio, practicadas de manera amigable o extrajudicial, en donde por ultimo optó en incoar una justicia alternativa en el expediente Nº 2931-13 del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guyabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, sede en Calabozo, en fecha 22 de abril del año 2013, en procura de lograr por esa vía no contenciosa, el pago de precio de la venta celebrada en buena fe, en los términos antes expuesto, cuyas actuaciones de dicho expediente las anexo al libelo marcadas con la letra “c” donde se evidenciaba que el tribunal había decretado el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, no quedando entonces otra alternativa que la de acudir a la vía judicial contenciosa, mediante el ejercicio de la actuación efectuada conforme a derecho, con el objeto de obtener la solución al problema planteado originado o motivado por la falta de pago o incumplimiento del pago del señalado precio convenido en el acto jurídico indicado. Continuo exponiendo que antes de sus gestiones de cobros posteriores al otorgamiento del documento publico anexo “B” la ciudadana MARLENE NAZAREHT PEREZ, por su falta de pago total , absuelta y evidente, había aceptado dar dicha casa en garantía de hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) el cual en la actualidad es un equivalente a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00) a favor de la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A, en fecha 24 de julio de 2005, tal como constaba en la penúltima nota del documento anexo “B”, en un financiamiento conferido a su favor por la precitada empresa, constituyéndose allí en Tercer Otorgante de esa Garantía Hipotecaria, todo ello en reconocimiento y aceptación concordada para exacto, por el hecho verdadero de que no había pagado el precio para esa fecha de constitución de dicho gravamen, cuyo pago tampoco efectúo posteriormente , ni lo había efectuado, siendo contaste y reiterado ya su falta de pago flagrante, haciendo infructuosa todas las múltiples gestiones de cobro gestionadas con el objetivo de pago, pues las misma habían quedado frustradas por su falta de voluntad de pago o falta de cumplimiento de pago, lo que en derecho se califica como el incumplimiento de pago de precio de una Venta, que la hace susceptible de acción de Resolución de contrato, era de resaltar que la citada hipoteca convencional de primer grado constituida se mantenía vigente, por existir la deuda mediante la cual se dio la garantía hipotecaria, en razón de que no había podido pagar la misma, en la distinta oportunidades en que la acreedora Las Plumas y Asociados C.A, le habían instado al cobro de la deuda señalada, y así se mantiene a la presenta fecha, debido a su precaria condición económica que había padecido durante varios años, aunado y agravada por la falta de pago de la ciudadana MARLENE NAZARETH PEREZ. Asimismo resaltó y alegó, que la precitada demandada jamás y nunca había tomado posesión personal y directa de la casa objeto de dicho conflicto, pues la misma siempre había estado dada en arrendamiento a tercera persona, quienes durante todo el periodo del tiempo transcurrido, le habían pagado a la accionada, cánones de arrendamiento mensuales, situación de hecho esta, que ha significado en si un lucro y rentabilidad a su favor, y aun así ella no se digno en ningún momento en pagar el precio de la venta del inmueble mencionado, cuestión esta que a pesar de no constituir el hecho fundamental de dicha demanda, demostraba su conducta incumplidora, dolosa y sorpresiva de su buen fe, valiéndose de otorgamiento de su parte del documento, para basarse de allí en su flagrante conducta fraudulenta para pretender atribuirse una propiedad no adquirida legal y validamente por la evidente falta de pago del precio; tan verdadera era dicha afirmación de falta de pago, que se afianza aun mas con el hecho de la precitad ciudadana jamás y nunca había tenido disponibilidad ni liquidez dineraria en ninguna entidad bancaria, suficiente y por el monto del precio convenido, como para haber pagado el precio de la venta señalada, ya que ni antes, ni en la fecha, ni después de la fecha del otorgamiento del documento contentivo de la venta había tenido ese monto íntegramente.
Expuesto como ha sido el contexto, la parte actora fundamento dicha demanda en los artículos 2,7,26,49,51,55,115,253,257,258,334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente invoco el artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1264 y 1527 del Código Civil Venezolano. De igual formal solicitó que la ciudadana MARLENE NAZARETH PEREZ fuese citada y conviniera lo siguiente: PRIMERO: Que en virtud de su falta de pago o incumplimiento del pago del precio convenido en el acto jurídico contenido en el documento anexo “B” desde la fecha del otorgamiento del mismo, hasta la presente fecha inclusive , sin haber pagado dicho precio, y que conviniera de buena fe, en resolver el contrato de venta celebrado en el citado documento anexo “B”, efectuado y tramitado todos los actos legales inherentes o correspondiente al respecto u oficiando lo conducente al ciudadano Registrador competente a los fines de que se sirva estampar las marginales correspondiente en los documentos respectivos. SEGUNDO: Que reconociera y admitiera expresamente que en razón de la Resolución del contrato de venta señalado, conforme a lo pretendido en el particular primero que antecede era y seria la única y exclusiva propietaria de la casa antes descrita, dada la falta de pago del precio convenido en el documento “B” pese a las múltiples gestiones de cobro efectuada con ese objetivo. TERCERO: Que como consecuencia de la situación anterior, hiciera a su favor la devolución o entrega material efectiva de la casa objeto de litigio, bajo los parámetros de Ley. CUARTO: Se convenga a pagar las costas y Costos Procesales. Así mismo Solicitó MEDIDA PREVENTIVA de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, el cual esta plenamente descrito e identificado. Así como pruebas de posiciones juradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 y 405del Código de Procedimiento Civil, que la misma deberá contestar bajo juramento la demandada, y estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), lo equivalente a Trecientos noventa y tres (393 UT).
La demanda fue admitida por el A-Quo en fecha 04 de abril de 2014, y ordenando el emplazamiento de la parte accionada, con el objeto de que diera contestación a la demanda. De igual forma se instó a las partes y sus apoderados a un acto conciliatorio.
En fecha 28 de abril del 2014, la parte actora mediante diligencia solicito al Tribunal decretara la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda y en esa misma fecha el a-quo dicto auto dejando constancia que no se realizo acto conciliatoria fijado para esa misma fecha por cuanto la parte demandada no hizo acto de presencia.
Habiéndose dada por notificada, la parte excepcionada, en fecha 29 de abril de 2014, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente: Vista la demanda temeraria y absurda que incoara en su contra la ciudadana María Reneira González, por resolución de contrato, específicamente el contrato por el cual la referida ciudadana de dio en venta una casa ubicada en la calle 4, entre la carrera 1 y 2 de la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del estado Guarico, según constaba en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, en fecha 12 de julio del 20004, registrado bajo el Nro 18, folios 106 al 119, protocolo primero, tomo tercero del tercer Trimestre del año 2004 y cuya copia certificada anexo al libelo de la demanda marcado “B”, contestó en los siguientes términos: Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los fundamentos de la precitada demanda al pretender se declarara la resolución del indicado contrato alegando falta de pago, al respecto señaló que en dicho documento donde se expuso la venta de una casa por parte de la demandante a su persona se leía de manera clara e inequívoca que la vera era “plena y simple, perfecta e irrevocable” es decir la venta no estaba sujeta a ninguna condición en cuanto al pago del documento publico, legal y valido se lee “el precio de venta era la castidad de Treinta y Cinco Millones de bolívares exactos (35.0000,00) los cuales había declarado recibir en el acto en monedas de curso legal y en su entera y cabal satisfacción, con el otorgamiento de este documento de traspaso al identificado comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que hasta esa fecha le pertenencia en el inmueble objeto de la venta, quedando obligado a sanear de conformidad con la Ley. Continuó exponiendo que con dicha demanda temeraria lo que se pretendía era crear una inseguridad jurídica en los negocios que realizaban conforme a la ley pretendiendo cobrar dos veces un bien vendido, así mismo señaló que la demandante María Reneira González Pantoja lo que estaba llevando a cabo con dicha demanda era tratar de amedentrar ya que la misma le adeudaba una cantidad de bolívares por concepto laborales y la había amenazado en múltiples oportunidades que si no retiraba la demanda laboral ella le quitaría su casa. Finalizo haciendo mención que la mencionada demanda contestada carece de todo fundamento ya que claramente se observo y constaba en el documento publico, que recoge el contrato objeto de la demanda, que al ella comprar la casa pagó la totalidad del valor de la misma y así había quedado establecido, queriendo señalar de igual forma que desde el mismo momento que se perfeccionó la transacción había ejercido su derecho de dueña, inclusive adquiriendo el terreno donde se encontraba fomentada dicha casa.
A la postre, en fecha 06 de mayo de 2014, la parte accionante encontrándose dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, lo hizo en los términos siguientes: Capitulo I.- Merito de Autos: Promovió e invocó el valor probatorio del merito que se desprende de los autos a su favor, en todo aquello que demuestren sus afirmaciones de hecho y de derecho alegadas en el escrito de la demanda, el cual contenía de manera seria, formal, real y efectiva, la verdad verdadera allí invocada, con relación al caso, todo ello para que el tribunal apreciara las falsedades e incongruencias afirmadas por la accionada MARLENE NAZARETH PEREZ, en su escrito de contestación de demanda, en donde capciosa y mal intencionadamente ocultaba señalar confirmar la procedencia o de donde saco u obtuvo el dinero que supuestamente destino al pago de la venta objeto de la resolución de este caso, puesto que la realidad era que nunca había tenido disponibilidad del pago y por ello su incumplimiento demandado. II- Documentales: Promovió e Invoco a su favor, el valor probatorio de los documentos que fueron anexado al libelo de la demanda, marcados con las letras “A”, “B” y “C” referentes al documento de propiedad, el otorgamiento de dicho documento, contrato de compra-venta y el ultimo Justicia alternativa intentada en el expediente Nº 2931-13 del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. Así como también promovió e invocó valor probatorio del documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, en fecha 04 de julio de 2005, bajo el Nº 14, folios 125 al 143, protocolo Primero, Tomo Primero. Del tercer trimestre del año 2005, el cual fue anexado marcado con el Nº “1”, contentivo de la hipoteca convencional de Primer Grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A, en donde la misma era deudora principal y la demandada, aparecía como otorgante de dicha garantía de hipoteca. III.- Pruebas de Informes: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, Promovió e Invocó el valor probatorio de las pruebas de informes que promuevo en este acto de la siguiente manera: Solicitó al tribunal que se sirva librar oficios a la siguientes entidades Bancarias: 1) Banco Industrial de Venezuela, 2) Banco Mercantil, 3) Banco Provincial, 4) Banco Caribe, 5) Banco Banesco, 6) Banco Fondo Común, 7) Banco Occidental de Descuento, 8) Banco Exterior, 9) Banco Bicentenario, 10) Banco Nacional de Crédito, 11) Banco de Venezuela, 12) Banco Plaza, 139 Banco del Tercero a los fines de que informara al tribunal si la ciudadana Marlene Nazareth Pérez, habría tenido apertura cuenta bancaria alguna por ante cada una de esas entidades bancarias, durante el mes de julio del año 2004 y si la misma en ese mes habría movido la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES o si la misma habría comprado algún cheque de gerencia, o libro algún cheque personal por dicha cantidad, por ante esa entidad bancaria, a favor de la ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA; así mismo si la misma ciudadana en su cuenta bancaria que hubiese podido tener en ese banco para el mes de julio del año 2004, habría efectuado alguna operación bancaria pagadera a la orden de la ciudadana María Reneira González Pantoja, librada contra la cuenta bancaria de su titularidad tenida para ese entonces en dicho banco. Remitir soporte correspondiente a la demostración de su información dada al respecto. IV.-Posiciones Juradas: De conformidad con lo previsto en el articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió y Propuso la prueba de posiciones juradas para que sea contestada por la demandada Marlene Nazareth Pérez, identificada en autos, para su admisibilidad manifestó al tribunal que su persona María Reina González Pantoja, estaría dispuesta a comparecer al Tribunal a observarlas recíprocamente a la contraria.
Por su parte en fecha 19 de mayo del 2014, la parte accionada presentó escrito promoviendo las siguientes pruebas: Pruebas Instrumentales: I.- Promovió copias simples del documento por medio del cual la demandante María Reineira González, le daba en plena y simple, perfecta e irrevocable a su persona un inmueble, el cual se encontraba ubicado en la calle 4 entre carreras 1 y 2 cuyas de mas características se encontraban allí mencionadas, y la cual había anexado marcado “A” y cuyas copias certificadas fueron anexada al libelo de la demanda marcado con la letra “B” . II.- Promovió copia simple del documento por medio del cual se aclaraban los linderos del inmueble vendido a su persona, el cual había sido debidamente registrado, la ficha catastral que había dado origen a la referida aclaratoria y del documento por medio del cual adquirió el lote de terreno del Municipio Francisco de Miranda donde se encontraba fomentado el indicado inmueble y dichos instrumentos los anexó marcados con las letras “B”, “C” y “D”. III.- Promovió copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Guarico, en fecha 16 de mayo de 2012, donde la ciudadana María Reina Pantoja, fue condenada a pagar prestaciones sociales y otros conceptos laborales a su persona, además copia del poder Apud Acta que Mariah Reineira González Pantoja, le otorgo a Antonio José Moreno Sevilla, al calculo de los intereses moratorios e indexación monetarias y los autos dictado por el Tribunal sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guarico, donde ordeno la ejecución voluntaria y posteriormente la ejecución forzosa. De igual forma promovió copia simple emanada del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico del libelo de la demanda donde las Plumas y Asociados C.A, en persona de su apoderado Antonio José Moreno Sevilla, accionaba por cobro de bolívares en contra de María Reneira González Pantoja, así como en el auto de admisión de la demanda (expediente 2326-09) el cual anexó marcado con la letra “f”.
Visto los escritos de promoción de pruebas, el A-Quo en fecha 06 de mayo y 19 de mayo 2014, admitió las pruebas, por considerar que no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Así mismo en fecha 11 de noviembre de 2015, el Abogado Antonio José Moreno Sevilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó la nulidad del acto de fecha 30 de octubre de 2014 y la reposición de la causa al estado en que se repitiera el acto de posiciones jurada, así como la inhibición de la Juzgadora; a la cual el A-Quo en fecha 13 de noviembre de 2015, dicto auto con referencia a dicha solicitud, la cual se pronuncio al respecto de la manera siguiente: con referente a la nulidad y reposición solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, se trataba de la prueba de posiciones jurada promovida por el mismo y admitida por el tribunal , la cual había tenido lugar, según actas cursantes a los folios 241 y 242, estando debidamente citada personalmente la parte demandada, llamada a absolverla conforme al articulo 416 del Código de Procedimiento Civil, para la cual la actora se encontraba a derecho, con la carga de absolver las reciprocas sin necesidad de citación previa, para lo que dicho acto se actuó conforme a la normativa legal, y conforme al criterio jurisprudencial sostenido y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia, dictada en fecha 26 días del mes de octubre del 2007. En cuanto a la inhibición solicitada, considero luego de la revisión exhaustiva del expediente, que no se encontraba incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionante en representación de su apoderado judicial, ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en un Solo Efecto, y recibida por esta Superioridad el día 03 de mayo de 2016, quien fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes. Ninguna de las partes presentó.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:


.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificándose quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, en tal sentido acepta la competencia por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte actora en contra sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en la cual declaró sin lugar la acción.
Se observa que la parte actora ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA, asistida por el abogado JOSE SATURNINO GARCIA BAEZ, expuso que en su carácter de única y exclusiva propietaria de una casa que había construido en un terreno propiedad Municipal, la cual se encontraba ubicada en la Calle 4, entre Carreras 1y 2, de la ciudad de Calabozo, Municipio Autonomo Miranda del estado Guarico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle 4, en 29,30Mts; SUR: Con inmueble de Castor López y Josefina Bozzo, en 24,72Mts, ESTE: Con la Carrera 1, en 33,84 Mts, y OESTE: Con inmueble de Rosa Gil, en 34,38Mts, según constaba en documento (titulo supletorio) debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda, del estado guarico, en fecha 12 de septiembre de 1995, suscribió de buena fe un documento de venta con la ciudadana MARLENE NAZARETH PEREZ, en el cual daba en venta la casa antes descrita, conviniendo un precio para entonces por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.f 35.000,00) según constaba en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda, del estado Guarico, en fecha 12 de julio del 2004, bajo el Nº 18, folios 106 al 119, protocolo Primero, Tomo Tercero, del tercer trimestre del año 2004,. Pero era el caso que a pesar de su sana y objetiva conducta de buena fe, de otorgar, suscribir o rubricar el señalado documento publico, con el acto jurídico allí explanado, la ciudadana MARLENE NAZARETH PEREZ, ya identificada, en realidad y así lo delato y había afirmado que no le había pagado en ese momento, ni en ninguna otra oportunidad posterior al mismo, el referido precio convenido o pactado para la venta de la casa en referencia, y ni siquiera pese a las posteriores y múltiples gestiones de cobro que le he realizado a la misma durante todo el tiempo trascurrido hasta la fecha inclusive, al punto de haberle efectuado varias citaciones personales (verbales, telefónicas y escritas) las cuales había practicado por intermedio de distintas personas y abogados de su confianza y hasta su persona, resultando infructuosas todas esas gestiones de cobro de dicho precio, practicadas de manera amigable o extrajudicial, en donde por ultimo optó en incoar una justicia alternativa en el expediente Nº 2931-13 del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guyabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, sede en Calabozo, en fecha 22 de abril del año 2013, en procura de lograr por esa vía no contenciosa, el pago de precio de la venta celebrada en buena fe, en los términos antes expuesto, donde se evidenciaba que el tribunal había decretado el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, no quedando entonces otra alternativa que la de acudir a la vía judicial contenciosa, mediante el ejercicio de la actuación efectuada conforme a derecho, con el objeto de obtener la solución al problema planteado originado o motivado por la falta de pago o incumplimiento del pago del señalado precio convenido en el acto jurídico indicado. Continuo exponiendo que antes de sus gestiones de cobros posteriores al otorgamiento del documento publico la ciudadana MARLENE NAZAREHT PEREZ, por su falta de pago total, absuelta y evidente, había aceptado dar dicha casa en garantía de hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) el cual en la actualidad es un equivalente a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00) a favor de la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A, en fecha 24 de julio de 2005, tal como constaba en la penúltima nota del documento anexo “B”, en un financiamiento conferido a su favor por la precitada empresa, constituyéndose allí en Tercer Otorgante de esa Garantía Hipotecaria, todo ello en reconocimiento y aceptación concordada para exacto, por el hecho verdadero de que no había pagado el precio para esa fecha de constitución de dicho gravamen, cuyo pago tampoco efectúo posteriormente, ni lo había efectuado, siendo contaste y reiterado ya su falta de pago flagrante, haciendo infructuosa todas las múltiples gestiones de cobro gestionadas con el objetivo de pago, pues las misma habían quedado frustradas por su falta de voluntad de pago o falta de cumplimiento de pago, lo que en derecho se califica como el incumplimiento de pago de precio de una Venta, que la hace susceptible de acción de Resolución de contrato, era de resaltar que la citada hipoteca convencional de primer grado constituida se mantenía vigente, por existir la deuda mediante la cual se dio la garantía hipotecaria, en razón de que no había podido pagar la misma, en la distinta oportunidades en que la acreedora Las Plumas y Asociados C.A, le habían instado al cobro de la deuda señalada, y así se mantiene a la presenta fecha, debido a su precaria condición económica que había padecido durante varios años, aunado y agravada por la falta de pago de la ciudadana MARLENE NAZARETH PEREZ. Asimismo resaltó y alegó, que la precitada demandada jamás y nunca había tomado posesión personal y directa de la casa objeto de dicho conflicto, pues la misma siempre había estado dada en arrendamiento a tercera persona, quienes durante todo el periodo del tiempo transcurrido, le habían pagado a la accionada, cánones de arrendamiento mensuales, situación de hecho esta, que ha significado en si un lucro y rentabilidad a su favor, y aun así ella no se digno en ningún momento en pagar el precio de la venta del inmueble mencionado, cuestión esta que a pesar de no constituir el hecho fundamental de dicha demanda, demostraba su conducta incumplidora, dolosa y sorpresiva de su buen fe, valiéndose de otorgamiento de su parte del documento, para basarse de allí en su flagrante conducta fraudulenta para pretender atribuirse una propiedad no adquirida legal y validamente por la evidente falta de pago del precio; tan verdadera era dicha afirmación de falta de pago, que se afianza aun mas con el hecho de la precitad ciudadana jamás y nunca había tenido disponibilidad ni liquidez dineraria en ninguna entidad bancaria, suficiente y por el monto del precio convenido, como para haber pagado el precio de la venta señalada, ya que ni antes, ni en la fecha, ni después de la fecha del otorgamiento del documento contentivo de la venta había tenido ese monto íntegramente.
La parte actora fundamento dicha demanda en los artículos 2, 7, 26, 49, 51, 55, 115, 253, 257, 258, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente invoco el artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1264 y 1527 del Código Civil Venezolano.
En fecha 29 de abril de 2014, procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda manifestando que era temeraria y absurda que incoara en su contra la ciudadana María Reneira González, por resolución de contrato, específicamente el contrato por el cual la referida ciudadana de dio en venta una casa ubicada en la calle 4, entre la carrera 1 y 2 de la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del estado Guarico, según constaba en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, en fecha 12 de julio del 20004, registrado bajo el Nro 18, folios 106 al 119, protocolo primero, tomo tercero del tercer Trimestre del año 2004 y cuya copia certificada anexo al libelo de la demanda marcado “B”, contestó en los siguientes términos: Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los fundamentos de la precitada demanda al pretender se declarara la resolución del indicado contrato alegando falta de pago, al respecto señaló que en dicho documento donde se expuso la venta de una casa por parte de la demandante a su persona se leía de manera clara e inequívoca que la venta era “plena y simple, perfecta e irrevocable” es decir la venta no estaba sujeta a ninguna condición en cuanto al pago del documento publico, legal y valido se lee “el precio de venta era la castidad de Treinta y Cinco Millones de bolívares exactos (35.0000,00) los cuales había declarado recibir en el acto en monedas de curso legal y en su entera y cabal satisfacción, con el otorgamiento de este documento de traspaso al identificado comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que hasta esa fecha le pertenencia en el inmueble objeto de la venta, quedando obligado a sanear de conformidad con la Ley. Que con dicha demanda temeraria lo que se pretendía era crear una inseguridad jurídica en los negocios que realizaban conforme a la ley pretendiendo cobrar dos veces un bien vendido, así mismo señaló que la demandante María Reneira González Pantoja lo que estaba llevando a cabo con dicha demanda era tratar de amedentrar ya que la misma le adeudaba una cantidad de bolívares por concepto laborales y la había amenazado en múltiples oportunidades que si no retiraba la demanda laboral ella le quitaría su casa. Que la mencionada demanda carece de todo fundamento ya que claramente se observo y constaba en el documento publico, que recoge el contrato objeto de la demanda, que al ella comprar la casa pagó la totalidad del valor de la misma y así había quedado establecido, queriendo señalar de igual forma que desde el mismo momento que se perfeccionó la transacción había ejercido su derecho de dueña, inclusive adquiriendo el terreno donde se encontraba fomentada dicha casa.
Sucede pues que trabada como se encuentra la litis, relativa a la pretensión de resolución del actor y a la excepción del demandado relativo a que la venta era “plena y simple, perfecta e irrevocable” es decir la venta no estaba sujeta a ninguna condición en cuanto al pago, los cuales había declarado la vendedora recibir en el acto en monedas de curso legal y en su entera y cabal satisfacción, con el otorgamiento de este documento de traspaso al identificado comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que hasta esa fecha le pertenencia en el inmueble objeto de la venta.
Se hace necesario señalar que el Juzgador debe interpretar las normas procesales y sustantivas del derecho civil, bajo la mirada de los Principios y Garantías Constitucionales, debe esta Alzada indagar en el presente caso la pretensión del demandante bajo la existencia de no cumplimiento del pago por parte de la compradora excepcionada, lo cual invoca como fundamento de la resolución ante el incumplimiento del reo, tal cual lo reseña el artículo 1.167 del Código Civil. Ello obliga a esta Juzgadora revisar a los autos a los fines de examinar el contenido contractual de la compraventa celebrada entre las partes a través de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Miranda, del estado Guárico, en fecha 12 de Julio del 2004, bajo el Nº18, folios 106 al 119, protocolo primero, Tomo Tercero, del tercer trimestre del 2004, el cual, es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se desprende que: “Maria Reinera González Pantoja da en venta plena y simple, perfecta e irrevocable a Marlene Nazareth Pérez…. un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 4 entre carrera 1 y 2 de la Ciudad de calabozo, Municipio autónomo Miranda Estado Guárico…..el precio de venta es la cantidad de TERINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (35.000.000,00 Bs.) las cual declara recibir es ese acto en monedas de curso legal y a su entera y cabal satisfacción……”
Ante tal contenido contractual, debe esbozarse que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, conforme al contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…” y, en relación a la resolución del contrato de de compra-venta, invocado por el actor, este tiene su base en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución de un contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Así, la demandante, señala que la accionada no terminó de cumplir ha cabalidad el contrato, señala que existe falat de cumplimiento de pago del precio de la venta lo que hace susceptible de acción de resolución de contrato.
Para el autor PALACIOS HERRERA cuando interpreta que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes quiere decir que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes. Así el articulo 1.264 del Código Civil, establece que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Así mismo el articulo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. Así pues, en concepto de este Tribunal, el contrato puede ser entendido como: “Acto” y como “Relación”: el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes; la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto. Dentro de los distintos significados del termino contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tiende a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo para expresarlo, verbi gracia, en la practica, cuando se pretende adquirir un inmueble el vendedor y el comprador en muchas ocasiones no celebra directamente el contrato definitivo de compra-venta.
Que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinada, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse ha colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección. En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarias para el cumplimiento del mismo, con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.
Por lo antes expuesto, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1160 Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de esta Alzada del estado Guárico, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes. Así pues, en la aplicación de la equidad y la buena fe se a buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de la circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin. Esta norma del Código Civil no solo delimita “Derechos y Deberes de las Partes”, en la ejecución del contrato, sino que: “Requiere un compromiso de solidaridad que va más allá, y que obliga a cada una de las partes a tener en cuenta el interés de la otra, con prescindencia de determinadas obligaciones contractuales o extra-contractuales”.
Cuando un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes tiene la obligación de respetarlo, así mismo como están obligadas a respetar la ley, y si una de las partes contraviene las cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales a pedir el cumplimiento de la convención o que el mismo sea resuelto.
Así las cosas, es evidente, que la interpretación de los contratos por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. “Apreciar” los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de las específicas consecuencias jurídicas.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a revisar el documento de compra venta suscrito por las partes en fecha 12 de julio de 2004 protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda, del estado Guarico, en fecha 12 de julio del 2004, bajo el Nº 18, folios 106 al 119, protocolo Primero, Tomo Tercero, del tercer trimestre del año 2004, el cual consta a los autos en el folio 16, y donde se evidencia que la parte actora MARIA REINERA GONZALEZ PANTOJA da en venta plena y simple perfecta e irrevocable a MARLENE NAZARETH PÉREZ, un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 4 entre carrera 1 y 2 en la ciudad de calabozo, Municipio Autónomo Miranda, Estado Guárico, con terrenos Municipales con una superficie de cuatrocientos cuarenta y seis metros con cuarenta y un centímetro (446,41 m) comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: Con calle 4, en veintinueve metros con treinta centímetros (29,30m) Sur: con inmueble de castor López y Josefina Bozzo. En veinticuatro metros con setenta y dos centímetros (24,72) Este: con carrera 1 en treinta y tres metros con ochenta y cuatro centímetros (33,84 m) y Oeste: con inmueble de Rosa Gil en treinta y cuatro metros (34,38 m) y donde se evidencia que el precio de venta es la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares Exactos (35.000.000,00 Bs.), declarando la vendedora recibir en ese acto en monedas de curso legal y a su entera y cabal satisfacción.
Del análisis e interpretación del negocio bilateral suscrito por las partes se observa claramente que la parte actora manifiesta que en ese mismo acto da en venta pura y simple el inmueble de su propiedad, manifiestando igualmente que el precio de la venta es por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (35.000.000,00) los cuales declaró haber recibido en ese acto en monedas de curso legal y a su entera y cabal satisfacción, desprendiéndose del referido documento que el pago de la venta fue realizado en ese mismo acto, es decir no fue estipulado ninguna condición para pagos futuros o ningún otro tipo de pago. Por ello, no puede interpretarse, como pretende el actor, que el pago de la venta no fue realizada por la demandada cuando del propio documento la parte actora manifiesta recibir a su entera y cabal satisfacción el pago del precio de la venta. A tal efecto la Acción resolutoria presupone un incumplimiento de la parte demandada cuando el deudor no pone la conducta debida tal y como estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor., caso que no es el de autos.
Por consiguiente a los fines de Establecida la doctrina anterior, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil y, poder así, argumentar los hechos afirmados por las partes a través de los medios de prueba promovidos y evacuados y, verificar si efectivamente el demandado dio cumplimiento o no de buena fe a sus obligaciones contractuales a los efectos de declarar o no la resolución contractual, procedemos a analizar y valorar dichos medios. A tal efecto la parte actora promueve anexo al escrito libelar marcado “A” copia certificada de titulo supletorio, esta Alzada le otorga pleno valor al ser una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide. Así mismo promovió marcado “B” documento de compra venta suscrito por ambas partes el cual ya fue valorada por el esta Juzgadora y así se decide. Consignó marcado “C” copia certificada de procedimiento de Justicia alternativa solicitado por la parte actora donde el Tribunal primero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y san Jerónimo de Guayabal declaró el sobreseimiento, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, pero no logra aportar a los autos el supuesto incumplimiento del pago por parte de la demandada y así se decide.
Estando en la oportunidad probatoria la parte demandante promovió el mérito que se desprende de los autos, para esta Alzada el merito de autos no constituyen ningún tipo de prueba, en tal sentido debe desecharse tal promoción y así se decide.
Así mismo ratificó las pruebas aportadas anexo al escrito libelar, las cuales ya fueron analizadas por esta Juzgadora. De la misma forma la parte demandada promovió prueba de informes con el fin de solicitarle a diferentes entidades bancarias remitan información con relación a que si la ciudadana MARLENE NAZARETH PÉREZ movilizó la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes y si ha realizado alguna operación bancaria pagadera a la orden de la ciudadana MARIA REINERA GONZALEZ PANTOJA durante el mes de julio del año 2014. Con relación a estas pruebas, esta Juzgadora desechas las referidas pruebas al no ser la pruebas mas idónea para demostrar el incumplimiento del contrato por falta de pago mas sin aún cuando el pago pudo haberse realizado de otra forma, o pudo haber provenido de otro tipo de transacciones, negociaciones o convenios, y no solo a través de transacciones bancarias y así se decide.
La parte demandante promovió la prueba de posiciones juradas para que la parte demandada procediera a contestarlas, de lo cual se puede observar que la parte actora solicitante no asiste al acto fijado por el Juez para que la contraparte le absuelva las posiciones juradas, pero esta última si acudió al acto, las cuales si fueron evacuada por la parte demandada. Para esta Alzada, no cabe dudas, que las posiciones juradas, son la especie, dentro del genero de la confesión, vale decir, que existe confesión si se genera una posición jurada en cuya respuesta la parte absolvente declare un hecho favorable a las pretensiones de la contraparte y desfavorable a la posición procesal a sumida por esta durante el curso del proceso. Es decir, que para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es indispensable la manifestación de dicha parte del propósito de confesar algún hecho. Así lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, a través de sentencia del 08 de Noviembre de 2005, (R.A. Rodríguez y Otro contra Aldeasa S.A. y Otros. Sentencia N° 00724 con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ), donde se expresó: “…a este respecto, cabe señalar que la doctrina autoral y la jurisprudencia patria, han sido contestes en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hecha por la parte contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no sería lícita inferirla. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinando juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte esté acompañada del animo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte…”. En el presente caso, de las posiciones absuelta por la accionada, no se manifiesta en forma alguna una circunstancia relativa a la intensión del accionado de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, por lo cual, tales posiciones juradas deben desecharse, y así se decide.
Por otra parte, estando la parte demanda en la oportunidad de promover pruebas promovió pruebas instrumentales promovió copia simple del documento por medio del cual la demandante MARIA REINERA GONZALEZ PANTOJA, le da en venta pura y simple e irrevocable un inmueble ubicado en la calle 4, entre carrera 1 y 2, esta Alzada ya analizó el valor probatorio sobre este documento así se decide. Promovió copia simple del documento por medio del cual se aclaran los linderos del inmueble vendido, esta Alzada le otorga valor probatorio a dichas copias al no ser impugnadas por el adversario y así se decide. Así mismo promovió ficha catastral que dio origen a la referida aclaratoria, esta Alzada le otorga valor probatorio al ser documentos administrativos y así se decide. Así mismo promovió documento por medio del cual la parte demandada adquiere lote de terreno del Municipio Francisco de Miranda donde se encuentra fomentado el indicado inmueble, esta alzada le otorga valor probatorio y así se decide. También promovió copia simple de sentencia dictada por el Juzgado de Juicio del trabajo, extensión calabozo, donde la ciudadana MARIA REINERA GONZALEZ es condenada a pagar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales A LA CIUDADANA Marlene Nazareth Pérez, así mismo promovió copia del poder apud acta que la ciudadana MARIA REINERA GONZALEZ le otorga a ANTONIO MORENO SEVILLA y los autos dictados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, extensión Calabozo. Promovió copia simple de actuaciones emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en donde LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., en la persona de su apoderado judicial ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, acciona por cobro de Bolívares en contra de MARIA REINRA GONZALEZ PANTOJA, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser impugnada por la contraparte y así se decide.
De este modo, se puede resumir que al no haber demostrado la parte actora el incumplimiento del contrato por falta de pago por parte de la demanda, por cuanto se puede desprender del contrato mismo suscrito por las partes que la parte actora en el referido instrumento de compra venta, con el otorgamiento del documento declara haber recibido en ese acto la cantidad de bolívares por el precio de venta del inmueble, el cual no estaba sujeto a condición ni plazo, es por que la presente acción debe ser declarada sin lugar y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Resolución de contrato de venta de inmueble interpuesta por la parte actora, Ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.420, con domicilio en la Ciudad de Calabozo, estado Guarico, en contra de la Ciudadana MARLENE NAZARETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.467, con domicilio en la ciudad de Calabozo, estado Guarico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora – recurrente y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 28 de Marzo de 2016, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento total, se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2.016. 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-